MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 962/2012
Registro Nº 748/2012
Bs. As., 4/7/2012
VISTO el Expediente Nº 1.478.050/11 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 27/30 vuelta de las actuaciones citadas en el Visto, obra
el acuerdo suscripto por ante esta Autoridad de Aplicación, entre la
FEDERACION DE TRABAJADORES DEL COMPLEJO INDUSTRIAL OLEAGINOSO,
DESMOTADORES DE ALGODON Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA por el
sector sindical con la CAMARA DE LA INDUSTRIA ACEITERA DE LA REPUBLICA
ARGENTINA —CIARA—, la CAMARA INDUSTRIAL DE ACEITES VEGETALES DE CORDOBA
—CIAVEC— y la CAMARA ARGENTINA DE BIOCOMBUSTIBLES - (CARBIO) por la
parte empresaria, conforme a lo establecido en la Ley Nº 14.250 (t.o.
2004).
Que mediante acuerdo acompañado las partes convienen sustancialmente
modificar a partir del 1° de enero de 2012, las escalas salariales de
los trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº
420/05 y fijar una suma de carácter extraordinaria no remunerativa por
única vez, conforme a las condiciones y términos pactados.
Que, en cuanto a la legitimación, tal como surge de la base de datos de
esta Cartera de Estado, los agentes negociales resultan partes
signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 420/05, contando con
antecedentes negociales en el expediente M.T.E. y S.S. Nº 1.365.724/10.
Que los representantes empresarios comparecientes en las presentes
actuaciones, poseen acreditada su personería y facultades para negociar
colectivamente ante esta Cartera de Estado.
Que el ámbito de aplicación del presente se corresponde con la
actividad principal del sector empleador signatario y la
representatividad del sector sindical firmante, emergente de su
personería gremial.
Que las partes acreditan la representación que invocan con la
documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el
mentado acuerdo, tal como surge del instrumento y foja 103.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con
la normativa laboral vigente y se acreditan los recaudos formales
exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le
compete.
Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el acto administrativo
de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que por último, corresponde que una vez dictado el acto administrativo
homologatorio del acuerdo de referencia, se proceda a elaborar, por
intermedio de la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, el
pertinente proyecto de base promedio y tope lndemnizatorio, a fin de
dar cumplimiento a lo prescripto en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias, que impone a este Ministerio la
obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope
indemnizatorio al cálculo de la indemnización que le corresponde a los
trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre la
FEDERACION DE TRABAJADORES DEL COMPLEJO INDUSTRIAL OLEAGINOSO,
DESMOTADORES DE ALGODON Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA por el
sector sindical con la CAMARA DE LA INDUSTRIA ACEITERA DE LA REPUBLICA
ARGENTINA —CIARA—, la CAMARA INDUSTRIAL DE ACEITES VEGETALES DE CORDOBA
—CIAVEC— y la CAMARA ARGENTINA DE BIOCOMBUSTIBLES - (CARBIO) por la
parte empresaria, obrante a fojas 27/30 vuelta del Expediente Nº
1.478.050/11, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva
Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el
Departamento de Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 27/30
vuelta del Expediente Nº 1.478.050/11.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar
la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope
lndemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se
homologan y de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Cumplido, procédase a
la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo
de Trabajo Nº 420/05.
ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán
proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5° de la Ley Nº
14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.478.050/11
Buenos Aires, 5 de julio de 2012
De conformidad con lo ordenado en las RESOLUCIONES ST Nº 961/12 y
962/12 se ha tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 31/33 y
27/30 del expediente de referencia, quedando registrados bajo los
números 747/12 y 748/12 respectivamente. — VALERIA A. VALETTI, Registro
de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
Expediente Nº 1.478.050/11
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes
de enero del año dos mil doce, siendo las 18:00 horas, comparecen en el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, por ante la señora
Directora Nacional de Relaciones del Trabajo, Dra. Silvia SQUIRE,
asistida por el Sr. Gustavo ORTOLANO, por la FEDERACION DE TRABAJADORES
DEL COMPLEJO INDUSTRIAL OLEAGINOSO, DESMOTADORES DE ALGODON Y AFINES DE
LA REPUBLICA ARGENTINA, los señores Oscar ROJAS, Adrián DAVALOS, Daniel
YOFRA, Eduardo LABRA, Juan DOMINGUEZ, Ramón RATTO y Darío DENTI
asistidos por los Dres. Horacio ZAMBONI y Carlos ZAMBONI SIRI, todos
ellos paritarios y por la otra el Dr. Martín BRINDICI en representación
de la CAMARA DE LA INDUSTRIA ACEITERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA
—CIARA—, de la CAMARA INDUSTRIAL DE ACEITES VEGETALES DE CORDOBA
—CIAVEC—, y de la CAMARA ARGENTINA DE BIOCOMBUSTIBLES (CARBIO),
acompañado por el Sr. Luis GARCIA y la Sra. María Fernanda DURAN.
Las partes, como consecuencia de las reuniones habidas entre las
mismas, y en el marco del Expte. 1.478.050/2011 que tramita ante el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en el que se trata la
renovación de las escalas salariales vigentes, han arribado al
siguiente acuerdo:
PRIMERO: Se establece el pago de una suma no remunerativa a partir de
enero de 2012 para cada categoría de acuerdo a la siguiente tabla:
CAT. A - E | $ 200,00 |
CAT. B - F | $ 215,00 |
CAT. C - G | $ 233,33 |
CAT. D - H | $ 252,78 |
Estas sumas se convertirán en remunerativas a razón de la mitad en
julio de 2012 y la otra mitad en octubre de 2012, conforme la siguiente
tabla:
A partir de julio 2012
|
Remunerativos | No Remunerativos |
CAT. A - E | $ 100,00 | $ 100,00 |
CAT. B - F | $ 107,50 | $ 107,50 |
CAT. C - G | $ 116,67 | $ 116,67 |
CAT. D - H | $ 126,39 | $ 126,39 |
A partir de octubre 2012
|
Remunerativos |
CAT. A - E | $ 200,00 |
CAT. B - F | $ 215,00 |
CAT. C - G | $ 233,33 |
CAT. D - H | $ 252,78 |
SEGUNDO: Dichas sumas una vez convertidas en sumas remunerativas serán
aplicables para el cálculo de todos los adicionales sean éstos
convencionales, que existan en acuerdos de empresas o cualquiera sea su
origen que se calculen en base a los salarios básicos convencionales de
la siguiente manera:
1) Para el cálculo de los adicionales se utilizarán las siguientes sumas conforme cláusula anterior.
| Jul-12 | Oct-12 |
CAT. A - E | $ 100,00 | $ 200,00 |
CAT. B - F | $ 107,50 | $ 215,00 |
CAT. C - G | $ 116,67 | $ 233,33 |
CAT. D - H | $ 126,39 | $ 252,78 |
2) Para el cálculo del valor hora se utilizará el resultante de la
división de dichas sumas por doscientos, conforme el método de cálculo
de valor hora establecido en el CCT 420/05, sumándose el resultado al
valor hora; de lo que resulta la siguiente tabla, conforme cláusula
anterior:
|
Jul-12 | Oct-12 |
CAT. A - E | $ 0,50 | $ 1,00 |
CAT. B - F | $ 0,54 | $ 1,08 |
CAT. C - G | $ 0,58 | $ 1,17 |
CAT. D - H | $ 0,63 | $ 1,26 |
Los adicionales para cuyo cálculo debe utilizarse las sumas aquí
pactadas son adicional cuarto turno, adicional tercer turno,
antigüedad, horas extras, horas nocturnas, y demás adicionales
cualquiera sea su origen en los cuales los salarios básicos tengan
incidencia. La presente enumeración no resulta taxativa.
TERCERO: las sumas aquí pactadas serán consideradas como parte de las
escalas salariales para la próxima negociación colectiva por renovación
de dichas escalas.
CUARTO: Las empresas absorberán hasta la concurrencia del aumento
convenido en el presente los pagos de aquellos salarios básicos que se
abonen por encima de los establecidos en el presente, que tengan origen
convencional, voluntario o legal y/o sumas que sean de carácter
remunerativo o no remunerativo incluidos tickets y sumas remuneratorias
“Ley 26.341” que se abonen a cuenta de futuros aumentos en convenios
realizados por empresas, como cualquier otro importe que se abone a
cuenta de futuros aumentos. La absorción también operará respecto de
cualquier tipo de incremento en las compensaciones de cualquier
naturaleza ya sean de carácter remunerativo o no que pudieran
disponerse hasta diciembre de 2012 por ley, decreto, resolución o
cualquier otro tipo de norma.
QUINTO: Las partes ratifican el contenido del presente acuerdo y
solicitan su homologación ante la Autoridad de Aplicación, esto es el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Con lo que se cierra el acto siendo las 20.00 horas, labrándose la
presente que leída es firmada de conformidad y para constancia ante el
actuante que certifica.
Expediente Nº 1.478.050/11
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes
de enero del año dos mil doce, siendo las 18:00 horas, comparecen en el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, por ante la señora
Directora Nacional de Relaciones del Trabajo, Dra. Silvia SQUIRE,
asistida por el Sr. Gustavo ORTOLANO, por la FEDERACION DE TRABAJADORES
DEL COMPLEJO INDUSTRIAL OLEAGINOSO, DESMOTADORES DE ALGODON Y AFINES DE
LA REPUBLICA ARGENTINA, los señores Oscar ROJAS, Adrián DAVALOS, Daniel
YOFRA, Eduardo LABRA, Juan DOMINGUEZ, Ramón RATTO y Darío DENTI
asistidos por los Dres. Horacio ZAMBONI y Carlos ZAMBONI SIRI, todos
ellos paritarios y por la otra el Dr. Martín BRINDICI en representación
de la CAMARA DE LA INDUSTRIA ACEITERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA
—CIARA—, de la CAMARA INDUSTRIAL DE ACEITES VEGETALES DE CORDOBA
—CIAVEC—, y de la CAMARA ARGENTINA DE BIOCOMBUSTIBLES (CARBIO),
acompañado por el Sr. Luis GARCIA y la Sra. María Fernanda DURAN.
Las partes, como consecuencia de las reuniones habidas entre las
mismas, y en el marco del Expte. 1.478.050/2011 que tramita ante el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en el que se trata la
renovación de las escalas salariales vigentes, han arribado al
siguiente acuerdo:
PRIMERO: Fijar a partir del 1° de enero de 2012 la nueva escala
salarial básica para todos los trabajadores de la industria encuadrados
en el Convenio Colectivo Nro. 420/05 estableciéndose dicha escala de la
siguiente manera para las distintas categorías:
A partir de enero de 2012
Categorías |
|
A | $ 30,00 |
B | $ 32,25 |
C | $ 35,00 |
D | $ 37.92 |
E | $ 6.000,00 |
F | $ 6.450,00 |
G | $ 7.000,00 |
H | $ 7.583,33 |
SEGUNDO: Las empresas absorberán hasta la concurrencia del aumento
convenido en el presente los pagos de aquellos salarios básicos que se
abonen por encima de los establecidos en el presente, que tengan origen
convencional, voluntario o legal y/o sumas que sean de carácter
remunerativo o no remunerativo incluidos tickets y sumas remuneratorias
“Ley 26.341” que se abonen a cuenta de futuros aumentos en convenios
realizados por empresas, como cualquier otro importe que se abone a
cuenta de futuros aumentos. La absorción también operará respecto de
cualquier tipo de incremento en las compensaciones de cualquier
naturaleza ya sean de carácter remunerativo o no que pudieran
disponerse hasta diciembre de 2012 por ley, decreto, resolución o
cualquier otro tipo de norma.
TERCERO: Se establece el pago de una suma no remunerativa
extraordinaria por única vez en concepto de gratificación de PESOS
CUATRO MIL SEISCIENTOS ($ 4.600,00) pagadera con la liquidación de
enero, la cual será absorbible por las que hubiesen otorgado las
empresas por igual concepto, para todos los trabajadores que hubiesen
ingresado con anterioridad al primero (1) de diciembre de 2011.
CUARTO: El pago de la suma prevista no remunerativa en ningún caso
sufrirá descuentos ni carga social alguna, ni será considerado como
base para el pago de los adicionales que se establezcan, por no formar
parte de las remuneraciones de los dependientes, en un todo de acuerdo
con el carácter no remunerativo asignado.
QUINTO: En caso de alterarse sustancialmente las condiciones económicas
del país, las partes se comprometen a reunirse para analizar la nueva
situación planteada en el marco de las subsistentes Comisiones
Salariales Permanentes de los CCT preanunciados para la circunstancia
que requieran de su conformación y que forman parte de los CCT
reconducidos en este acuerdo.
SEXTO: CONTRIBUCION SOLIDARIA. RETENCION. Los empleadores deberán
retener del total de las remuneraciones brutas que perciban los
trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo 420/05, estén
afiliados o no afiliados a las Asociaciones Sindicales de primer grado
de la actividad, conforme el Artículo Nº 9 de la Ley 14.250, una suma
equivalente al uno por ciento (1%) mensual de las remuneraciones en
concepto de aporte ordinario de carácter solidario durante la vigencia
del presente. Las sumas que se retengan serán depositadas en la misma
fecha que los aportes sindicales y a la orden de la Federación.
SEPTIMO: CONTRIBUCION SOLIDARIA. APORTE PATRONAL EXTRAORDINARIO. Se
acuerda por única vez un aporte patronal extraordinario de $ 100.- por
cada trabajador beneficiario del presente pagadero en dos cuotas de $
50 cada una; la primera de ella con la primera liquidación de la nueva
escala fijada en el presente y la segunda con la liquidación del mes de
junio. Las sumas resultantes serán depositadas a nombre de la
Federación, de idéntica manera que las contribuciones solidarias.
OCTAVO: RETENCION. La representación gremial solicita a la
representación empresaria que retenga al personal beneficiario del
presente acuerdo salarial el cuarenta por ciento (40%) por única vez,
del incremento del primer mes de vigencia en las escalas salariales de
acuerdo al siguiente esquema:
Categoría A y E: pesos cuatrocientos ($ 400).
Categoría B y F: pesos cuatrocientos treinta y seis ($ 436).
Categoría C y G: pesos cuatrocientos ochenta ($ 480).
Categoría D y H: pesos quinientos veintiséis con 67 ctvos. ($ 526,67).
La representación empresaria manifiesta que procederá en tal sentido.
Los recursos resultantes de esta retención, serán depositados a nombre
de la Federación de idéntica manera que las contribuciones solidarias.
NOVENO: VIGENCIA. El presente acuerdo tendrá vigencia a partir del 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012.
DECIMO: AMBITO DE APLICACION. El presente acuerdo comprende a todos los
trabajadores y empresas aceiteras y de bio-combustibles de origen
vegetal del país, con excepción del Dpto. San Lorenzo, Prov. de Santa
Fe, conforme el ámbito de representación de la Federación.
DECIMOPRIMERA: Conforme el compromiso asumido en el acta de fecha
27/12/2010 cláusula décima (Expte. 1.365.724/10), las partes se
comprometen durante el corriente año y a partir de febrero 2012, a
profundizar el análisis de las diferentes situaciones de los distintos
establecimientos aceiteros en virtud de su economía regional y
capacidad de producción. En virtud de ello se solicitará al Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social su activa intervención convocando
a audiencia ante dicha autoridad de aplicación para el tratamiento de
este punto.
DECIMOSEGUNDA: Las partes ratifican el contenido del presente acuerdo y
solicitan su homologación ante la Autoridad de Aplicación, esto es el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Con lo que se cierra el acto siendo las 20.00 horas, labrándose la
presente que leída es firmada de conformidad y para constancia ante el
actuante que certifica.