SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
Decreto 1528/2012
Créase el Registro de Productoras de Contenidos Audiovisuales, Digitales y Cinematográficos.
Bs. As., 29/8/2012
VISTO el Expediente CUDAP: EXP-JGM: 0031770/12 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y
CONSIDERANDO:
Que es deber del ESTADO NACIONAL fomentar y apoyar a las productoras de
contenidos audiovisuales, digitales y cinematográficos, sean éstas
públicas, privadas o mixtas, en atención a la importancia que revisten
en el proceso de producción tanto en el mercado local como con vistas a
la exportación.
Que a fin de promover su desarrollo, resulta propicio declarar la
actividad desarrollada por las productoras como asimilable a la
industrial, alcanzando dicha declaración a aquellas personas físicas o
jurídicas constituidas en la REPUBLICA ARGENTINA que tengan como
actividad principal la de producción de contenidos audiovisuales,
digitales o cinematográficos, públicas, privadas o mixtas.
Que en el mismo sentido, cabe tener presente el Régimen de Promoción de
la Industria del Software instituido en el año 2004 por la Ley Nº
25.922, a través de la cual se fijaron una serie de beneficios para ese
sector en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA y que fuera
determinante para el crecimiento de dicha industria.
Que también la actividad de las empresas dedicadas a la producción de
contenidos audiovisuales, digitales y cinematográficos ha tenido en los
últimos años un importante desarrollo, basado en el excelente nivel de
profesionales y técnicos en la materia y en las condiciones
macroeconómicas y políticas, lo que ha permitido movilizar fuertes
inversiones, con generación de valor agregado, empleo calificado y
exportación de contenidos nacionales.
Que es política del PODER EJECUTIVO NACIONAL promocionarla,
privilegiando no sólo la actividad productiva del sector, sino su
desarrollo como instrumento del fortalecimiento de la pluralidad,
diversidad e inclusión.
Que resulta importante destacar que las productoras de contenidos
audiovisuales, digitales y cinematográficos desarrollan una industria
limpia y no contaminante.
Que toda vez que la declaración de la actividad de las referidas
productoras como asimilable a la industrial implica beneficios
sectoriales, corresponde la creación en el ámbito de la SECRETARIA DE
COMUNICACION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de un
“REGISTRO DE PRODUCTORAS DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES, DIGITALES Y
CINEMATOGRAFICOS” en el cual, sin perjuicio de dispuesto en el artículo
58 de la Ley Nº 26.522, podrán inscribirse aquellos que deseen acceder
tanto a dichos beneficios, como a los que puedan establecerse en el
futuro como consecuencia del presente régimen.
Que, asimismo, se dispone que los sujetos mencionados deberán asumir el
compromiso de mantener la cantidad de personal empleado a la fecha de
su inscripción en el Registro.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes con competencia en la materia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Establécese que
la actividad desarrollada por las productoras de contenidos
audiovisuales, digitales y cinematográficos, públicas, privadas o
mixtas definidas como tales en el presente y que, por cumplir las
condiciones que determinen las normas que se dicten oportunamente,
resulten inscriptas en el Registro que se crea por este acto, debe
considerarse una actividad productiva asimilable a la industrial en
orden a su inclusión en las políticas de promoción productiva,
generales o específicas, vigentes o que se establezcan en el futuro.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará procedente a los fines
de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 814
del 20 de junio de 2001 y sus modificatorios.
Art. 2° — Considéranse, a los
fines del presente, titulares de productoras de contenidos
audiovisuales, digitales y cinematográficos públicas, privadas o
mixtas, a las personas físicas o jurídicas que, en las condiciones que
requiera y con los alcances que determinen las normas que se dicten
oportunamente, tengan por actividad principal la producción en el país
de contenidos audiovisuales, digitales y cinematográficos.
Art. 3° — A los fines de lo
dispuesto en la presente medida, se entenderá por actividad principal
aquella que represente como mínimo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
monto de la facturación anual del sujeto. A fin de acreditar dicha
circunstancia, el solicitante deberá presentar una declaración jurada
en la que manifieste los porcentajes del monto de facturación anual que
representa cada actividad que desarrolla y el porcentaje de la deuda
asociada a cada una de las actividades, quedando facultada la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) para dictar las
normas que determinen los datos a suministrar en la declaración jurada
así como a realizar las verificaciones y controles necesarios —que
podrán ser exclusivamente sistémicos— con el objeto de corroborar la
veracidad de los datos declarados, en el marco de la normativa vigente
en la materia.
Art. 4° — Créase en el ámbito
de la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS el “REGISTRO DE PRODUCTORAS DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES,
DIGITALES Y CINEMATOGRAFICOS” en el que, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 58 de la Ley Nº 26.522, podrán inscribirse las personas
físicas o jurídicas que cumplan con las condiciones establecidas por el
artículo 2° del presente y las normas que se dicten oportunamente y que
deseen resultar beneficiarios de la declaración de su actividad como
asimilable a la industrial.
Art. 5° — Los sujetos
mencionados deberán, asimismo, asumir el compromiso de mantener la
cantidad de personal empleado a la fecha de su inscripción en el
referido Registro.
Art. 6° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Débora A.
Giorgi.