Secretaría de Hacienda

OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO

Créase con carácter de Subsecretaría de Estado.

DECRETO-LEY 6190/1963 

Buenos Aires, 25 de Julio de 1963

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que la administración financiera constituye un factor preponderante de gobierno, indispensable para el cumplimiento de las funciones del Estado y de especial gravitación en el desenvolvimiento de la economía nacional.

Que siendo el estado una unidad orgánica, cuyos elementos se ligan en un sistema de poderes, responsabilidad y controles, que se refleja en el presupuesto, es evidente que éste resulta ser, además del instrumento fundamental para el manejo de la hacienda pública, el medio a través del cual puede conocerse el costo de las funciones, programas y actividades del gobierno, destinados a satisfacer las necesidades de interés general y a lograr el fin último de su organización: mejorar las condiciones de vida de la población.

Que a medida que se amplían las funciones del Estado, aumenta el volumen de recursos que administra el gobierno y la dimensión de su incidencia en la economía, fenómeno que pone de relieve la necesidad de actuar con criterio racional y metódico, acudiendo a técnicas modernas que permitan la formulación de planes para la determinación de prioridad a fin de que los responsables de su conducción puedan adoptar decisiones acordes con las posibilidades y en relación con objetivos concretos.

Que la actual estructura del Presupuesto General de la Nación no es apta para concretar la aplicación de los principios expuestos.

Que el Decreto N° 7.920/61, establece las funciones que en orden a la materia de que se trata competen al Consejo Nacional de Desarrollo, por lo que la finalidad que le dio origen debe integrarse con las medidas necesarias para que mediante el presupuesto anual se concrete el cumplimiento de los planes que decida adoptar el gobierno, coordinando dichas funciones con las que son de competencia del Ministerio de Economía y de la Secretaría de Hacienda (artículos 11° y 20° de la Ley número 14.439).

Que, en consecuencia, el mecanismo presupuestario no debe responder solamente a la necesidad de facilitar el control contable del empleo de los recursos y autorizaciones para gastar y velar por la honestidad de su manejo, sino también constituir un instrumento idóneo para posibilitar la decisión de las acciones de los poderes públicos; contribuir a medir la eficiencia con que dichas acciones se ejecutan; facilitar la información periódica para la formulación de planes; proporcionar cifras para el control del cumplimiento de dichos planes y establecer las responsabilidades a efectos de que los órganos de control cumplan sus funciones, es decir, dar al Poder Ejecutivo los elementos de juicio y datos aptos para proyectar un programa de gobierno, al Poder Legislativo información suficiente para su estudio y sanción y a la opinión pública oportunidad de conoce no sólo lo que el gobierno gasta sino también lo que el gobierno hace.

Que correlativamente con lo expuesto en el considerando anterior, deben darse condiciones que superen posibles dificultades derivadas de fijar la atención en los controles administrativos de carácter formal que pueden implicar, por su exceso de detalle, rigidez o frondosidad, el descuido de lo fundamental; la eficiencia de la acción del gobierno. La simplificación y funcionalidad del sistema presupuestario, frente al importante papel que juegan las inversiones públicas y la intensidad del efecto de los gastos fiscales, permitirá un control más eficiente y evitará la actual tendencia a la creación de órganos o dependencias que procuran colocarse al margen de la organización institucional de la Administración Pública en busca de una agilidad que de otra manera suponen trabada por el control. También permitirá, por otra parte, mantener la unidad y generalidad del presupuesto para ordenar definitiva e integralmente la administración financiera.

Que todo ello demuestra la necesidad de modificar la actual estructura del presupuesto y ajustar los procedimientos administrativos correlativos, de manera que el Poder Ejecutivo se encuentre en condiciones de poder centralizar el control de la administración financiera.

Que la importancia de la modificación de que se trata, y su repercusión en la estructura de la Administración Pública, requiere la realización de estudios e investigaciones que las oficinas con funciones ejecutivas no pueden tomar a su cargo. La atención del despacho y trámites, impiden a los funcionarios ejecutivos destinar su tiempo a recopilaciones o análisis de datos, por lo que conviene separar ambas actividades.

Que, por lo tanto, dado que por razones obvias, las posibles modificaciones no podrán concretarse instantáneamente, sino que deberán ser de aplicación gradual y progresiva, para actuar sobre bases firmes que aseguren su factibilidad y eficiencia, es aconsejable crear un servicio especial que, sin interferir la actividad normal de las actuales dependencias, inicie de inmediato los referidos estudios y proponga las medidas que considere adecuadas, sin perjuicio de que, conforme lo que el Poder Ejecutivo considere conveniente al reglamentarlo, le asigne las funciones de superintendencia o control derivadas de las mismas. Además, por tratarse de un servicios técnico e instrumental, cuya misión será especialmente de asistencia y coordinación para - como queda dicho en considerandos anteriores - facilitar decisiones que son de competencia de la Secretaría de Hacienda o del Poder Ejecutivo en su caso, debe ponerse en funcionamiento con carácter permanente y ubicarse en relación directa con el más alto nivel ejecutivo.

Por ello, y atento lo propuesto por la Secretaría de Estado de Hacienda,

El Presidente de la Nación Argentina DECRETA con fuerza de

LEY:


ARTICULO 1° - El Presupuesto General de la Nación se estructurará en forma económico-funcional y deberá demostrar, en términos de servicios, actividades, trabajos e inversiones proyectados, el costo anual de las funciones, programas y objetivos del gobierno.

ARTICULO 2° - A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior y demás funciones correlativas de administración financiera de conformidad con los propósitos expuesto en los considerandos, créase, en jurisdicción de la Secretaría de Estado de Hacienda, la Oficina Nacional del Presupuesto con carácter de subsecretaría de Estado.

ARTICULO 3° - La Oficina Nacional del Presupuesto será dirigida por un funcionario permanente de la Secretaría de Estado de Hacienda con jerarquía, atribuciones y deberes de subsecretario.

ARTICULO 4° - Facúltase al Poder Ejecutivo para incorporar al presupuesto, con cargo a rentas generales, los créditos necesarios o introducir en el mismo las modificaciones que pudieren corresponder para atender los gastos que demande la organización y funcionamiento de la oficina.

ARTICULO 5° - Hasta tanto la Oficina Nacional del Presupuesto se estructure orgánicamente, el Poder Ejecutivo podrá disponer o delegar en la Secretaría de Estado de Hacienda, la contratación del personal que considere necesario o adscribir a la misma personal que pertenezca a otras dependencias o entidades del Estado Nacional. Si el personal a adscribir, perteneciere a dependencias ajenas a la jurisdicción y competencia de la Secretaría de Hacienda, la adscripción deberá ser conformada por el Ministro Secretario de Estado o autoridad competente de que dependa.

ARTICULO 6° - Lo dispuesto en el artículo 1°, será de aplicación gradual y progresiva en la medida en que se completen los estudios y se den las condiciones que lo hagan factible.

ARTICULO 7° - Derógase el artículo 27 de la Ley N° 16.432 y mantiénese en vigor el artículo 3° de la Ley número 13.653 (t.o.) modificada por la Ley N° 15.023 .

ARTICULO 8° - El presente decreto ley será refrendado por los ministros secretarios en los departamentos de Economía, Defensa Nacional e Interior y firmado por el secretario de Estado de Hacienda.

ARTICULO 9° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

GUIDO - José A. Martínez de Hoz - José M. Astigueta - Osiris G. Villegas - Eduardo B. M. Tiscornia