Secretaría de Hacienda
OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO
Créase con carácter de Subsecretaría de Estado.
DECRETO-LEY 6190/1963
Buenos Aires, 25 de Julio de 1963
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que la administración financiera constituye un factor preponderante de
gobierno, indispensable para el cumplimiento de las funciones del
Estado y de especial gravitación en el desenvolvimiento de la economía
nacional.
Que siendo el estado una unidad orgánica, cuyos elementos se ligan en
un sistema de poderes, responsabilidad y controles, que se refleja en
el presupuesto, es evidente que éste resulta ser, además del
instrumento fundamental para el manejo de la hacienda pública, el medio
a través del cual puede conocerse el costo de las funciones, programas
y actividades del gobierno, destinados a satisfacer las necesidades de
interés general y a lograr el fin último de su organización: mejorar
las condiciones de vida de la población.
Que a medida que se amplían las funciones del Estado, aumenta el
volumen de recursos que administra el gobierno y la dimensión de su
incidencia en la economía, fenómeno que pone de relieve la necesidad de
actuar con criterio racional y metódico, acudiendo a técnicas modernas
que permitan la formulación de planes para la determinación de
prioridad a fin de que los responsables de su conducción puedan adoptar
decisiones acordes con las posibilidades y en relación con objetivos
concretos.
Que la actual estructura del Presupuesto General de la Nación no es
apta para concretar la aplicación de los principios expuestos.
Que el Decreto N° 7.920/61, establece las funciones que en orden a la
materia de que se trata competen al Consejo Nacional de Desarrollo, por
lo que la finalidad que le dio origen debe integrarse con las medidas
necesarias para que mediante el presupuesto anual se concrete el
cumplimiento de los planes que decida adoptar el gobierno, coordinando
dichas funciones con las que son de competencia del Ministerio de
Economía y de la Secretaría de Hacienda (artículos 11° y 20° de la Ley número 14.439).
Que, en consecuencia, el mecanismo presupuestario no debe responder
solamente a la necesidad de facilitar el control contable del empleo de
los recursos y autorizaciones para gastar y velar por la honestidad de
su manejo, sino también constituir un instrumento idóneo para
posibilitar la decisión de las acciones de los poderes públicos;
contribuir a medir la eficiencia con que dichas acciones se ejecutan;
facilitar la información periódica para la formulación de planes;
proporcionar cifras para el control del cumplimiento de dichos planes y
establecer las responsabilidades a efectos de que los órganos de
control cumplan sus funciones, es decir, dar al Poder Ejecutivo los
elementos de juicio y datos aptos para proyectar un programa de
gobierno, al Poder Legislativo información suficiente para su estudio y
sanción y a la opinión pública oportunidad de conoce no sólo lo que el
gobierno gasta sino también lo que el gobierno hace.
Que correlativamente con lo expuesto en el considerando anterior, deben
darse condiciones que superen posibles dificultades derivadas de fijar
la atención en los controles administrativos de carácter formal que
pueden implicar, por su exceso de detalle, rigidez o frondosidad, el
descuido de lo fundamental; la eficiencia de la acción del gobierno. La
simplificación y funcionalidad del sistema presupuestario, frente al
importante papel que juegan las inversiones públicas y la intensidad
del efecto de los gastos fiscales, permitirá un control más eficiente y
evitará la actual tendencia a la creación de órganos o dependencias que
procuran colocarse al margen de la organización institucional de la
Administración Pública en busca de una agilidad que de otra manera
suponen trabada por el control. También permitirá, por otra parte,
mantener la unidad y generalidad del presupuesto para ordenar
definitiva e integralmente la administración financiera.
Que todo ello demuestra la necesidad de modificar la actual estructura
del presupuesto y ajustar los procedimientos administrativos
correlativos, de manera que el Poder Ejecutivo se encuentre en
condiciones de poder centralizar el control de la administración
financiera.
Que la importancia de la modificación de que se trata, y su repercusión
en la estructura de la Administración Pública, requiere la realización
de estudios e investigaciones que las oficinas con funciones ejecutivas
no pueden tomar a su cargo. La atención del despacho y trámites,
impiden a los funcionarios ejecutivos destinar su tiempo a
recopilaciones o análisis de datos, por lo que conviene separar ambas
actividades.
Que, por lo tanto, dado que por razones obvias, las posibles
modificaciones no podrán concretarse instantáneamente, sino que deberán
ser de aplicación gradual y progresiva, para actuar sobre bases firmes
que aseguren su factibilidad y eficiencia, es aconsejable crear un
servicio especial que, sin interferir la actividad normal de las
actuales dependencias, inicie de inmediato los referidos estudios y
proponga las medidas que considere adecuadas, sin perjuicio de que,
conforme lo que el Poder Ejecutivo considere conveniente al
reglamentarlo, le asigne las funciones de superintendencia o control
derivadas de las mismas. Además, por tratarse de un servicios técnico e
instrumental, cuya misión será especialmente de asistencia y
coordinación para - como queda dicho en considerandos anteriores -
facilitar decisiones que son de competencia de la Secretaría de
Hacienda o del Poder Ejecutivo en su caso, debe ponerse en
funcionamiento con carácter permanente y ubicarse en relación directa
con el más alto nivel ejecutivo.
Por ello, y atento lo propuesto por la Secretaría de Estado de Hacienda,
El Presidente de la Nación Argentina DECRETA con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1° - El Presupuesto General de la Nación se estructurará en forma
económico-funcional y deberá demostrar, en términos de servicios,
actividades, trabajos e inversiones proyectados, el costo anual de las
funciones, programas y objetivos del gobierno.
ARTICULO 2° - A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
anterior y demás funciones correlativas de administración financiera de
conformidad con los propósitos expuesto en los considerandos, créase,
en jurisdicción de la Secretaría de Estado de Hacienda, la Oficina
Nacional del Presupuesto con carácter de subsecretaría de Estado.
ARTICULO 3° - La Oficina Nacional del Presupuesto será dirigida por un
funcionario permanente de la Secretaría de Estado de Hacienda con
jerarquía, atribuciones y deberes de subsecretario.
ARTICULO 4° - Facúltase al Poder Ejecutivo para incorporar al presupuesto,
con cargo a rentas generales, los créditos necesarios o introducir en
el mismo las modificaciones que pudieren corresponder para atender los
gastos que demande la organización y funcionamiento de la oficina.
ARTICULO 5° - Hasta tanto la Oficina Nacional del Presupuesto se estructure
orgánicamente, el Poder Ejecutivo podrá disponer o delegar en la
Secretaría de Estado de Hacienda, la contratación del personal que
considere necesario o adscribir a la misma personal que pertenezca a
otras dependencias o entidades del Estado Nacional. Si el personal a
adscribir, perteneciere a dependencias ajenas a la jurisdicción y
competencia de la Secretaría de Hacienda, la adscripción deberá ser
conformada por el Ministro Secretario de Estado o autoridad competente
de que dependa.
ARTICULO 6° - Lo dispuesto en el artículo 1°, será de aplicación
gradual y progresiva en la medida en que se completen los estudios y se
den las condiciones que lo hagan factible.
ARTICULO 7° - Derógase el artículo 27 de la Ley N° 16.432 y mantiénese en
vigor el artículo 3° de la Ley número 13.653 (t.o.) modificada por la Ley
N° 15.023 .
ARTICULO 8° - El presente decreto ley será refrendado por los ministros
secretarios en los departamentos de Economía, Defensa Nacional e
Interior y firmado por el secretario de Estado de Hacienda.
ARTICULO 9° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
GUIDO - José A. Martínez de Hoz - José M. Astigueta - Osiris G. Villegas - Eduardo B. M. Tiscornia