TRATADOS
LEY N° 764
Convención Consultar entre la República Argentina y la República del Perú, y ley aprobándola.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nacion Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Art. 1° Apruébase la Convención Consular firmada en cinco de Mayo de
mil ochocientos setenta y cuatro, en Buenos Aires, por los
Plenipotenciarios Argentino y Peruano, y aceptada por el Poder
Ejecutivo NAcional, con la supresion de los tres últimos incisos del
artículo diez y siete y la adicion de la palabra
mercantes en el artículo veinte.
Art. 2° Comuníquese el Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á diez y nueve de Junio de mil ochocientos setenta y seis.
MARIANO ACOSTA.-
Cárlos M. Saravia, Secretario de la Cámara de Senadores.- FELIX FRIAS.-
J. Alejo Ledesma, Secretario de la Cámara de Diputados.
Convencion Consultar entre la República Argentina y la República del Perú
La República Argentina y la República del Perú, reconociendo la
conveniencia de establecer reglas precisas respecto de las
prerrogativas y atribuciones que deban tener en ambos países los
respectivos Cónsules han resuelto celebrar con tal objeto una
Convención; y al efecto han nombrado por sus plenipotenciarios; á saber:
La República Argentina á S. E. el Sr. Dr. D. Cárlos Tejedor, su
Ministro de Relaciones Exteriores; y la República del Perú á S.E. el
Dr. D. Manuel Irigoyen, su Minsitro residente en el Imperio del Brasil
y en las Repúblicas del Plata, losc aules despues de haber cangeado sus
plenos poderes y hallarlos en buena y debida forma, han convenido en
los artículos siguientes:
Art. 1° Las Repúblicas contratantes tendrán derecho de nombrar y
mantener Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes
Consulares en las ciudades, puertos y lugares del territorio de la
otra, reservándose respectivamente el derecho de aceptar cualquier
punto que juzgaren convenientemente. Esta reserva, sin embargo, no
podrá ser aplicada sinó á una de las Altas partes Contratantes, sin que
lo sea igualmente á todas las demás potencias.
Art. 2° El nombramiento de Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules
y Agentes Consulares, podrá recaer en individuos del país ó que sirven
en aquel en que vayan á residir ó en otros extrangeros. Los individuos
nombrados podrán ejercer la profesión de comerciantes ó cualquier otra.
Art. 3° No se reconoce en los Cónsules Generales, Cónsules y
Vice-Cónsules carácter diplomático y por tanto no gozarán de las
inmunidades concedidas á los agentes públicos. Sus personas y
propiedades quedan sometidas á las leyes del país, como las de los
particulares, en todo aquello que no concierna al ejercicio de sus
funciones; y no gozarán de otras exenciones que las que expresa esta
Convención.
Art. 4° Para que los Cónsules Generales, Cónsules y Vice-Cónsules sean
admitidos y reconocidos como tales, tendrán que presentar la patente de
su nombramiento; y en vista de ello se les aplicará el
Exequatur,
hecho lo cual la autoridad superior de la provincia, distrito ó lugar
en que fueren á residir dichos Agentes, dará las órdenes necesarias á
las demás autoridades locales para que en todos los puntos de su
circunscripción, sean reconocidos en su empleo.
Art. 5° Los Gobiernos de las dos Repúblicas, tienen el derecho de rehusar el
Exequatur,
así como el de retirarlo después de expedido, pero en uno y otro caso,
expresarán al Gobierno á quien sirve el Cónsul, los motivos que le
hayan inducido á obrar de esta manera.
Art. 6° Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes
Consulares, serán completamente independientes de las autoridades
locales, en todo lo concerniente al ejercicio de sus funciones.
Art. 7° Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes
Consulares, ciudadanos del Estado que los nombrase, estarán exentos de
cualquier cargo ó servicio público, como tambien de contribuciones
personales directas y de toda contribucion extraordinaria.
Pero si estos Agentes son ciudadanos del país para donde fueren
nombrados ó comerciantes ó poseyeren bienes inmuebles, serán
considerados en lo que respecta á cargos, obligaciones y contribuciones
generales, como los demás ciudadanos del Estado á que pertenecen.
Art. 8° Los archivos consulares serán inviolables en todo tiempo y las
autoridades territoriales no podrán bajo ningun pretexto, examinar ni
tomar los papeles pertenecientes á dicho archivo, que deberán estar
siempre separados completamente de los libros ó papeles relativos al
comercio é industria ó asuntos particulares de los respectivos Cónsules
o Vice-Cónsules.
Art. 9° Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes
Consulares podrán colocar sobre la puerta exterior del Consulado ó
Vice-Consulado el escudo de armas de su Nación, con este rótulo:
"Consulado ó Vice-consulado de..."
Podrán igualmente enarbolar la bandera de su país en la casa
Consular, en días de solemnidades públicas, religiosas ó nacionales,
así como en otros casos acostumbrados.
También tendrán facultad de enarbolar la bandera nacional respectiva en
botes ó embarcaciones que los condujeren dentro del Puerto, en
ejercicio de las funciones de su cargo.
Art. 10 Siempre que se estime necesaria la asistencia de los Cónsules
Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes Consulares á los
Tribunales ó Juzgados de la República en que ejerzan sus funciones, se
les citará por medio de un oficial y se les dará un asiento de
preferencia.
Art. 11 Los Agentes Diplomáticos y en su defecto los Cónsules Generales
podrán nombrar Vice-Cónsules provisorios, en caso de ausencia ú otro
impedimento legítimo de los Cónsules ó Vice-Cónsules propietarios ó por
cualquier otro motivo de inmediata conveniencia. En estos casos
solicitarán del Gobierno en cuyo territorio residen, el reconocimiento
provisional de tales empleados. También podrán los Cónsules, observando
este mismo requisito, nombrar un Canciller ó Secretario, cuando no lo
tengan su Consulado y sea necesario para autorizar sus actos.
Art. 12 En los casos de impedimento, ausencia ó muerte de los Cónsules
Generales, Cónsules y Vice-Cónsules, los Secretarios ó Cancilleres que
hubieren sido de antemano presentados como tales á las autoridades
respectivas y reconocidas por estas, serán admitidos, según su orden
gerárquico á ejercer interinamente las funciones consulares, con el
carácter de Vice-Cónsul, sin que pueda ponérsele ningún impedimento,
por las autoridades locales.
Art. 13 Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes
Consulares, podrán dirigirse á las autoridades del distrito de su
residencia y ocurrir en caso necesario al Gobierno Supremo por medio
del Agente Diplomático de su Nación, si lo hubiere, y directamente en
caso contrario á fin de reclamar contra cualquier infraccion de los
tratados existentes.
Art. 14 Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes
Consulares de las dos Naciones ó sus Cancilleres, tendrán el derecho de
recibir en sus Cancillerías, en el domicilio de las partes y á bordo de
las naves de su Nacion las declaraciones que hayan de prestar los
Capitanes, tripulaciones, pasageros, negociantes y cualquiera otro
ciudadano de su Nación en los casos de su competencia y hasta donde lo
permitan las leyes de su país.
Los dichos Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes Consulares podrán
igualmente legalizar toda especie de documentos emanados de las
autoridades ó funcionarios de su Nación; y deberán tener á la vista en
su oficina, la tarifa de los derechos consulares y de cancillería.
Art. 15 En el caso de fallecer un individuo de la Nacion del Cónsul sin
dejar heredero ni albacea en el territorio de su distrito Consular, le
corresponde la representacion en todas las diligencias para la
seguridad de los bienes, conforme á las leyes del país en que resida.
Podrá cruzar con sus sellos los puestos por la autoridad local, y
deberá ocurrir en el día y hora que aquella indique cuando fuese del
caso quitarlos. La falta de asistencia del Cónsul al día y hora
fijados, con una espera prudente, no podrá suspender los procedimientos
legales de la autoridad local.
Art. 16 Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes
Consulares, como representantes natos de sus compatriotas ausentes, no
necesitan de poder especial para cuidar y proteJer sus derechos é
intereses; pero sí, para percibir dinero ó efectos suyos.
Art. 17 Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes
Consulares, podrán transportar personalmente ó enviar un delegado suyo
á bordo de las naves de su nacion admitidas á la libre comunicación
interrogar á los capitanes y tripulaciones, examinar los papeles de mar
recibir las declaraciones sobre su viage é incidentes de la travesía,
redactar los manifiestos, y facilitar el despacho de sus buques. Podrán
así mismo acompañar á los capitanes é individuos de la tripulacion ante
los Tribunales y en las oficinas administrativas de la Nación, para
servirles de intérpretes y agentes en los negocios que tengan que
tratar ó en las demandas que tengan que representar.
Las respectivas autoridades territoriales darán aviso á los Cónsules,
para que se encuentren presentes á las declaraciones que los capitanes
y tripulaciones tengan que hacer ante los Tribunales ú oficinas locales
á fin de evitar cualquier equivocacion ó mala inteligencia que pueda
perjudicar á la buena administracion de justicia. La comunicacion que
para tal objeto se dirigirá á los Cónsules, indicará una hora precisa y
si omitiesen de presentarse personalmente o por medio de
delegados; se procederá en su ausencia.
En su ausencia se procederá también siempre que se trate de
declaraciones que, según la ley, no deban ser presentadas por otras
personas que por los funcionarios judiciales.
Art. 18 Los buques mercantes de uno de los Estados Contratantes, no se
hallan en el otro exentos de la jurisdicción local, ni podrán asilar á
su bordo á los criminales, quienes podrán ser extraídos, previo aviso
de atencion al Cónsul, ó funcionario consular respectivo.
Art. 19 Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes
Consulares, estarán exclusivamente encargados de mantener el órden
interior á bordo de los buques de Comercio de la Nación, conocerán
por sí solos de las cuestiones que se susciten entre el capitán, los
oficiales y los marineros, relativos á contratos de enganches ó
salarios.
Las autoridades locales intervendran todas las veces que los desórdenes
sobrevenidos á bordo de las naves sean de tal naturaleza que perturben
la tranquilidad ó el orden en tierra ó en el puerto ó cuando en esos
desórdenes se encuentra icomplicada alguna persona del país ó algún
individuo que no pertenezca á la tripulación.
Cuando los desórdenes no invistiesen alguno de los caracteres indicados
precedentemente, las autoridades locales se limitarán á prestar su
apoyo á los funcionarios consulares respectivos que los requieran para
hacer arrestar y conducir á bordo a todo individuo inscripto en el rol
de tripulacion que hubiese tomado parte en los desórdenes indicados.
El arresto no podrá durar mas tiempo que el prevenido por las
disposiciones constitucionales y legales del país donde tuviese lugar.
Art. 20 Los agentes consulares tendrán la facultad de requerir al
auxilio de las autoridades locales para la prision, detencion y
custodia de los desertores de los buques de la Nación y para este
objeto se dirigirán á las autoridades competentes y pedirán los dichos
desertores por escrito y con documentos comprobantes de que es tal
desertor; y en vista de esta prueba no se rehusará la entrega.
Semejantes desertores luego que sean arrestados se pondrán á
disposicion de dichos agentes consulares; pudiendo ser deportados en
las prisiones públicas á solicitud y espensas de los que los
reclamasen, para ser enviados á los buques á que correspondan ó á otros
de la misma Nación.
Mas, si no fueren enviados dentro de dos meses, contados desde el dia
de su arresto, serán puestos en libertad, y no volverán á ser presos ni
molestados por la misma causa.
Art. 21 Siempre que no haya estipulacion en contrario, entre los
armadores, fletadores, cargadores y aseguradores, las averias sufridas
durante la navegacion de los buques de ambas naciones, sea que entren
voluntariamente en los puertos respectivos, sea que arriben por fuerza
mayor, serán arreglados conforme á lo que dispongan las leyes
respectivas de cada país, y sin que los Cónsules puedan tener en dichas
averias mas intervencion, que las que esas leyes les confieran.
Art. 22 Los Cónsules de uno de los dos Estados contratantes en las
ciudades, puertos y lugares de una tercera potencia en donde no hubiese
Cónsul del otro, prestarán á las personas y propiedades de los
nacionales de éste, la misma proteccion que á las personas y
propiedades de sus compatriotas, en cuanto sus facultades lo permitan;
sin exigir por esto otros derechos ó emolumentos que los autorizados
respecto de sus nacionales.
Art. 23 Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes
Consulares, sus Secretarios ó Cancilleres de cada una de las dos
Naciones, en el territorio de la otra, gozarán además de los derechos,
prerrogativas, exenciones y privilegios estipulados en esta Convención,
de las que actualmente se conceden ó se concedieren en lo futuro
á los Agentes Consulares de igual grado de la Nación más favorecida,
siempre que tales concesiones, sean recíprocas y que no pugnen con las
estipulaciones expresas de esta Convención.
Art. 24 La presente Convención obligará á las dos Repúblicas
contratantes por el término de diez años, contados desde el día en que
las notificaciones sean cangeadas. Pero si ninguna de ellas anunciare á
la otra por una declaración expresa, un año antes de la expiracion de
este plazo, su intencion de hacerla terminar, continuará en vigor para
ambas partes hasta un año despues del día en que se haga tal
modificación por una de ellas.
Art. 25. Esta Convención será ratificada por los Gobiernos de los dos
Repúblicas, prévia su aprobacion por los Congresos respectivos, y las
ratificaciones serán cangeadas en Buenos Aires ó en Lima dentro del más
breve tiempo posible.
En fé de lo cual los Plenipotenciarios de una y otra República, la
hemos firmado y sellado por duplicado, en Buenos Aires, á los cinco
días del mes de Mayo de mil ochocientos setenta y cuatro.
C. TEJEDOR - MANUEL IRIGOYEN-