TRATADO
DECRETO-LEY Nº 10.878
RATIFICASE LA CONVENCION SOBRE DEBERES Y DERECHOS DE LOS ESTADOS EN EL CASO DE LUCHAS CIVILES
Bs. As.,11 de setiembre de 1957.
VISTO: La Convención sobre Deberes y Derechos de los Estados en el caso
de luchas civiles, suscripta por la Representación de la República en
la Sexta Conferencia Internacional Americana de La Habana en 1928, y el
Protocolo a la Convención sobre Deberes y Derechos de los Estados en
caso de luchas civiles, aprobado por el Consejo de la Organización de
los Estados Americanos en su sesión del 20 de febrero de 1957, y
abierto a la firma de los Estados Americanos, a partir del 1º de mayo
del corriente año y;
CONSIDERANDO: Que la Nación Argentina mantiene tradicionalmente una
conducta ajustada a los principios de Derecho Internacional sobre la
abstención y prescindencia que los Estados deben observar en las luchas
civiles que puedan ocurrir en los demás países; Que la Delegación
Argentina tuvo una importante participación en los trabajos
desarrollados en la materia por la Sexta Conferencia Interamericana y
en su antecedente inmediato, la Reunión de la Comisión Internacional de
Jurisconsultos Americanos, celebrada en Río de Janeiro en 1927; Que la
obligación de los Estados de emplear todos los medios a su alcance para
evitar que extranjeros residentes en su territorio fomenten una lucha
civil, consagrada por el Artículo 1º de la Convención responde a la
misma inspiración que motivó, posteriormente, la Resolución XXXII de la
Novena Conferencia Internacional Americana de Bogotá, aprobada por
todas las Naciones del Continente en virtud de la cual las mismas se
comprometen a adoptar dentro de su territorio las medidas necesarias
para impedir actividades de individuos extranjeros que tiendan "a
subvertir por la violencia las instituciones de dichas Repúblicas
Americanas, a fomentar el desorden en su vida política interna, o a
perturbar por presión, propaganda subersiva, amenazas, o en cualquier
otra forma, el derecho libre y soberano de sus pueblos a gobernarse por
sí mismos de acuerdo con las aspiraciones democráticas"; Que las
recomendaciones sobre "Fortalecimiento y ejercicio efectivo de la
Democracia" y "Fortalecimiento de la seguridad interna", aprobadas por
los Estados Americanos en la Cuarta Reunión de Consulta, celebrada en
Wáshington el 26 de marzo de 1951, responden al mismo orden de ideas;
Que el mencionado Protocolo a la Convención sobre Deberes y Derechos de
los Estados en caso de luchas civiles, es un instrumento complementario
que aclara y fortalece aquélla a la luz de las nuevas elaboraciones
jurídicas del derecho americano;
El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con fuerza de
LEY:
Artículo 1º - Ratifícanse la "Convención sobre Deberes y Derechos
de los Estados en caso de luchas civiles", suscripta por la
representación de la República en la Sexta Conferencia Internacional
Americana de La Habana en 1928, y el "Protocolo a la Convención sobre
Deberes y Derechos de los Estados en caso de luchas civiles", aprobado
por el Consejo de la Organización de los Estados Americanos en su
Sesión
del 20 de febrero de 1957.
Art. 2º - Por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto, se llevará a cabo el depósito del correspondiente instrumento de
ratificación.
Art. 3º - El presente decreto será refrendado por el señor
Vicepresidente provisional de la Nación y por los señores Ministros
Secretarios de Estado en los Departamentos de Relaciones Exteriores y
Culto, Interior, Guerra Marina y Aeronáutica.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.
ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Alfonso de Laferrére. - Carlos R. S. Alconada
Aramburú. - Victor J. Majó .- Teodoro Hartung. - Jorge H. Landaburu.
CONVENCION SOBRE DEBERES Y DERECHOS DE LOS ESTADOS EN CASO DE LUCHAS CIVILES
Los gobiernos de las repúblicas representadas en la VI Conferencia
Internacional Americana celebrada en la ciudad de La Habana, República
de Cuba, el año 1828, deseosos de llegar a un acuerdo en cuanto a los
deberes y derechos de los Estados en caso de luchas civiles, han
nombrado sus plenipotenciarios.
Quienes, después de haberse cambiado sus respectivos plenos poderes,
que han sido encontrados en buena y debida forma, han convenido lo
siguiente:
Art. 1° - Los Estados contratantes se obligan a observar las siguientes reglas respecto de la lucha civil en otro de ellos:
Primero: Emplear los medios a su alcance para evitar que los habitantes
de su territorio, nacionales o extranjeros, tomen parte, reúnan
elementos, pasen la frontera o se embarquen en su territorio para
iniciar o fomentar una lucha civil.
Segundo: Desarmar e internar toda fuerza rebelde que traspase sus
fronteras siendo los gastos de internación por cuenta del Estado donde
el orden hubiese sido alterado. Las armas encontradas en poder de los
rebeldes podrán ser aprehendidas y retiradas por el gobierno del país
de refugio, para devolverlas una vez terminada la contienda al Estado
en lucha civil.
Tercero: Prohibir el tráfico de armas y material de guerra, salvo
cuando fueren destinadas al gobierno, mientras no esté reconocida la
beligerancia de los rebeldes, caso en el cual se aplicarán las reglas
de neutralidad.
Cuarto: Evitar que en su jurisdicción se equipe, arme o adopte a uso
bélico cualquiera embarcación destinada a operar en interés de la
rebelión.
Art. 2° - La calificación de piratería, emanada del gobierno de
un país contra buques alzados en armas, no obliga a los demás Estados.
El Estado que sea agraviado por depredaciones provenientes de buques
insurrectos tiene derecho para adoptar contra éstos las siguientes
medidas punitivas: Si los causantes del hecho lesivo fueren naves de
guerra, puede capturarlas para hacer entrega de ellas al Gobierno de
Estado a que pertenezcan, el cual los juzgará; si los hechos lesivos
provinieran de buques mercantes, el Estado afectado puede capturarlos y
aplicarles las leyes penales del caso.
El buque insurrecto, sea de guerra o mercante, que enarbole bandera de
un Estado extranjero para encubrir sus actos, podrá también ser
capturado y juzgado por el Estado de dicha bandera.
Art. 3° - El buque insurrecto, de guerra o mercante, equipado por la
rebelión que llegue a un país extranjero o busque refugio en él, será
entregado por el gobierno de éste al gobierno constituído del país en
lucha civil y los tripulantes serán considerados como refugiados
políticos.
Art. 4° - La presente convención no afecta los compromisos adquiridos
anteriormente por las partes contratantes en virtud de acuerdos
internacionales.
Art. 5° - La presente convención, después de firmada será sometida a la
ratificación de los Estados signatarios. El Gobierno de Cuba queda
encargado de enviar copias certificadas auténticas a los gobiernos para
el referido fin de la ratificación.
El instrumento de ratificación será depositado en los archivos de la
Unión Panamericana en Wáshington, quien notificará esos depósitos a los
gobiernos signatarios; tal ratificación valdrá como canje de
ratificaciones. Esta convención quedará abierta a la adhesión de los
Estados no signatarios.
En fe de lo cual los plenipotenciarios expresados firman la presente
convención en español, inglés, francés y portugués, en la ciudad
de La Habana, el día 20 de febrero de 1928.
Perú, Uruguay, Panamá, Ecuador, México, El Salvador, Guatemala,
Nicaragua, Bolivia, Venezuela, Colombia, Honduras, Costa Rica, Chile,
Brasil, Argentina, Paraguay, Haití, República Dominicana, Estados
Unidos de América, Cuba.