TRATADO

DECRETO-LEY Nº 10.878


RATIFICASE LA CONVENCION SOBRE DEBERES Y DERECHOS DE LOS ESTADOS EN EL CASO DE LUCHAS CIVILES

Bs. As.,11 de setiembre de 1957.

VISTO: La Convención sobre Deberes y Derechos de los Estados en el caso de luchas civiles, suscripta por la Representación de la República en la Sexta Conferencia Internacional Americana de La Habana en 1928, y el Protocolo a la Convención sobre Deberes y Derechos de los Estados en caso de luchas civiles, aprobado por el Consejo de la Organización de los Estados Americanos en su sesión del 20 de febrero de 1957, y abierto a la firma de los Estados Americanos, a partir del 1º de mayo del corriente año y;

CONSIDERANDO: Que la Nación Argentina mantiene tradicionalmente una conducta ajustada a los principios de Derecho Internacional sobre la abstención y prescindencia que los Estados deben observar en las luchas civiles que puedan ocurrir en los demás países; Que la Delegación Argentina tuvo una importante participación en los trabajos desarrollados en la materia por la Sexta Conferencia Interamericana y en su antecedente inmediato, la Reunión de la Comisión Internacional de Jurisconsultos Americanos, celebrada en Río de Janeiro en 1927; Que la obligación de los Estados de emplear todos los medios a su alcance para evitar que extranjeros residentes en su territorio fomenten una lucha civil, consagrada por el Artículo 1º de la Convención responde a la misma inspiración que motivó, posteriormente, la Resolución XXXII de la Novena Conferencia Internacional Americana de Bogotá, aprobada por todas las Naciones del Continente en virtud de la cual las mismas se comprometen a adoptar dentro de su territorio las medidas necesarias para impedir actividades de individuos extranjeros que tiendan "a subvertir por la violencia las instituciones de dichas Repúblicas Americanas, a fomentar el desorden en su vida política interna, o a perturbar por presión, propaganda subersiva, amenazas, o en cualquier otra forma, el derecho libre y soberano de sus pueblos a gobernarse por sí mismos de acuerdo con las aspiraciones democráticas"; Que las recomendaciones sobre "Fortalecimiento y ejercicio efectivo de la Democracia" y "Fortalecimiento de la seguridad interna", aprobadas por los Estados Americanos en la Cuarta Reunión de Consulta, celebrada en Wáshington el 26 de marzo de 1951, responden al mismo orden de ideas; Que el mencionado Protocolo a la Convención sobre Deberes y Derechos de los Estados en caso de luchas civiles, es un instrumento complementario que aclara y fortalece aquélla a la luz de las nuevas elaboraciones jurídicas del derecho americano;

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con fuerza de

LEY:

Artículo 1º - Ratifícanse la "Convención sobre Deberes y Derechos de los Estados en caso de luchas civiles", suscripta por la representación de la República en la Sexta Conferencia Internacional Americana de La Habana en 1928, y el "Protocolo a la Convención sobre Deberes y Derechos de los Estados en caso de luchas civiles", aprobado por el Consejo de la Organización de los Estados Americanos en su Sesión del 20 de febrero de 1957.

Art. 2º - Por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, se llevará a cabo el depósito del correspondiente instrumento de ratificación.

Art. 3º - El presente decreto será refrendado por el señor Vicepresidente provisional de la Nación y por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Relaciones Exteriores y Culto, Interior, Guerra Marina y Aeronáutica.

Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Alfonso de Laferrére. - Carlos R. S. Alconada Aramburú. - Victor J. Majó .- Teodoro Hartung. - Jorge H. Landaburu.


CONVENCION SOBRE DEBERES Y DERECHOS DE LOS ESTADOS EN CASO DE LUCHAS CIVILES

Los gobiernos de las repúblicas representadas en la VI Conferencia Internacional Americana celebrada en la ciudad de La Habana, República de Cuba, el año 1828, deseosos de llegar a un acuerdo en cuanto a los deberes y derechos de los Estados en caso de luchas civiles, han nombrado sus plenipotenciarios.

Quienes, después de haberse cambiado sus respectivos plenos poderes, que han sido encontrados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

Art. 1° - Los Estados contratantes se obligan a observar las siguientes reglas respecto de la lucha civil en otro de ellos:

Primero: Emplear los medios a su alcance para evitar que los habitantes de su territorio, nacionales o extranjeros, tomen parte, reúnan elementos, pasen la frontera o se embarquen en su territorio para iniciar o fomentar una lucha civil.

Segundo: Desarmar e internar toda fuerza rebelde que traspase sus fronteras siendo los gastos de internación por cuenta del Estado donde el orden hubiese sido alterado. Las armas encontradas en poder de los rebeldes podrán ser aprehendidas y retiradas por el gobierno del país de refugio, para devolverlas una vez terminada la contienda al Estado en lucha civil.

Tercero: Prohibir el tráfico de armas y material de guerra, salvo cuando fueren destinadas al gobierno, mientras no esté reconocida la beligerancia de los rebeldes, caso en el cual se aplicarán las reglas de neutralidad.

Cuarto: Evitar que en su jurisdicción se equipe, arme o adopte a uso bélico cualquiera embarcación destinada a operar en interés de la rebelión.

Art.  2° - La calificación de piratería, emanada del gobierno de un país contra buques alzados en armas, no obliga a los demás Estados.

El Estado que sea agraviado por depredaciones provenientes de buques insurrectos tiene derecho para adoptar contra éstos las siguientes medidas punitivas: Si los causantes del hecho lesivo fueren naves de guerra, puede capturarlas para hacer entrega de ellas al Gobierno de Estado a que pertenezcan, el cual los juzgará; si los hechos lesivos provinieran de buques mercantes, el Estado afectado puede capturarlos y aplicarles las leyes penales del caso.

El buque insurrecto, sea de guerra o mercante, que enarbole bandera de un Estado extranjero para encubrir sus actos, podrá también ser capturado y juzgado por el Estado de dicha bandera.

Art. 3° - El buque insurrecto, de guerra o mercante, equipado por la rebelión que llegue a un país extranjero o busque refugio en él, será entregado por el gobierno de éste al gobierno constituído del país en lucha civil y los tripulantes serán considerados como refugiados políticos.

Art. 4° - La presente convención no afecta los compromisos adquiridos anteriormente por las partes contratantes en virtud de acuerdos internacionales.

Art. 5° - La presente convención, después de firmada será sometida a la ratificación de los Estados signatarios. El Gobierno de Cuba queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los gobiernos para el referido fin de la ratificación.

El instrumento de ratificación será depositado en los archivos de la Unión Panamericana en Wáshington, quien notificará esos depósitos a los gobiernos signatarios; tal ratificación valdrá como canje de ratificaciones. Esta convención quedará abierta a la adhesión de los Estados no signatarios.

En fe de lo cual los plenipotenciarios expresados firman la presente convención en español, inglés, francés y portugués, en la  ciudad de La Habana, el día 20 de febrero de 1928.

Perú, Uruguay, Panamá, Ecuador, México, El Salvador, Guatemala, Nicaragua, Bolivia, Venezuela, Colombia, Honduras, Costa Rica, Chile, Brasil, Argentina, Paraguay, Haití, República Dominicana, Estados Unidos de América, Cuba.