MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
Disposición Nº 244/2012
Registros Nº 920/2012 y Nº 921/2012
Bs. As., 1/8/2012
VISTO el Expediente Nº 1.507.079/12 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 115/118 y 119/120 del Expediente Nº 1.507.079/12, obran los
Acuerdos celebrados entre la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA
DE LA ALIMENTACION y la FEDERACION DE INDUSTRIAS DE PRODUCTOS
ALIMENTICIOS Y AFINES, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que a fojas 77/80 el conflicto suscitado en autos fue encuadrado en el
marco de la Ley Nº 14.786 de Conciliación Laboral Obligatoria.
Que bajo el Acuerdo de fojas 115/118 los agentes negociadores convienen
un incremento salarial de carácter no remunerativo, el que adquirirá
carácter remunerativo conforme a los plazos allí estipulados.
Que a su vez, en el Acuerdo obrante a fojas 119/120 las partes convienen el pago de una contribución solidaria.
Que las suscriptas son signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 244/94.
Que el ámbito de aplicación de los presentes Acuerdos se corresponde
con la actividad principal de la parte empleadora signataria y la
representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su
personería gremial.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que las partes poseen acreditada la representación que invocan ante
esta Cartera de Estado y ratifican en todos sus términos los mentados
Acuerdos.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando los
textos de referencia, por intermedio de la Dirección Nacional de
Regulaciones del Trabajo se procederá a evaluar la procedencia de
efectuar el cálculo de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de
dar cumplimiento a lo prescrito en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la Asesoría Técnico Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
738/12.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre la
FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACION y la
FEDERACION DE INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y AFINES, que luce a
fojas 115/118 del Expediente Nº 1.507.079/12, conforme a lo dispuesto
en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre la
FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACION y la
FEDERACION DE INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y AFINES, que luce a
fojas 119/120 del Expediente Nº 1.507.079/12, conforme a lo dispuesto
en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 3º — Regístrese la presente Disposición en el Departamento
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin que el Departamento
Coordinación registre los Acuerdos obrantes a fojas 115/118 y 119/120
del Expediente Nº 1.507.079/12.
ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 5º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de
evaluar la procedencia de efectuar el cálculo de la Base Promedio y
Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245
de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y procédase a la
guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de
Trabajo Nº 244/94.
ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito de los Acuerdos homologados y de esta Disposición,
las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo
5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE DE PUIG MORENO,
Directora Nacional de Relaciones del Trabajo, Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social.
Expediente Nº 1.507.079/12
Buenos Aires, 6 de agosto de 2012
De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT Nº 244/12 se ha
tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 115/118 y 119/120 del
expediente de referencia, quedando registrados bajos los números 920/12
y 921/12 respectivamente. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios
Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
Expediente 1.507.079/12
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los veintiún días del mes de
junio del año dos mil doce, siendo las 19:30 hs, comparecen en el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, por ante la Sra.
Directora Nacional de Relaciones del Trabajo Dra. Silvia SQUIRE,
asistido por el Sr. Secretario de Conciliación del Departamento de
Relaciones Laborales Nº 1, Dr. Jaime Colombres Garmendia, por la
FEDERACION TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION, comparecen el
Sr. Juan Carlos ROBERI patrocinado por el Dr. Adolfo MATARRESE; y en
representación del sector empresario FEDERACION DE INDUSTRIAS DE
PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y AFINES (FIPAA) lo hacen el Lic. Marcelo
CERETTI en su carácter de Secretario de la Entidad, con la asistencia
letrada de los Dres. Eduardo VIÑALES, Dr. Ignacio FUNES DE RIOJA y el
Dr. Ernesto F. ARGUELLO BAVIO.
Declarado abierto el acto, y luego de un amplio debate, las partes
manifiestan que han arribado a un acuerdo el que se expresa de la
siguiente manera:
PRIMERA:
Se pacta un incremento a partir del mes de mayo de 2012,
correspondiendo a partir de dicha fecha las retribuciones que surgen de
la columna que se identifica como “Mayo/Julio de 2012” en la planilla
que se adjunta como anexo A. Dichas retribuciones incluyen el jornal
remunerativo y el incremento no remunerativo aquí pactado. El
incremento pactado, calculado respecto de las escalas básicas de
convenio vigentes al 30 de abril de 2012, será de naturaleza no
remunerativa debiendo tributar únicamente los aportes y contribuciones
que a continuación se detallan: 1) obra social, 2) cuota sindical y
contribución solidaria, y 3) contribuciones de la Ley 24.557. Dicho
incremento será computable para el cálculo de los siguientes rubros:
vacaciones, horas extras, sueldo anual complementario e indemnizaciones
legales, adicionales de convenio y premios y cualquier retribución que
se calculen sobre el salario básico. Asimismo se computará a los
efectos de calcular el haber correspondiente a los días no trabajados
por enfermedad y accidentes inculpables y/o de trabajo y licencias
legales o convencionales pagas por el empleador o los organismos de
seguridad social. Los conceptos mencionados que se calculen sobre el
importe no remunerativo pactado tendrán a su vez la misma naturaleza.
El cincuenta por ciento del incremento mencionado en esta cláusula
adquirirá naturaleza remunerativa a todos los efectos legales y
convencionales, y se incorporará a los salarias básico de convenio en
el mes de Agosto de 2012.
SEGUNDA:
Se pacta un incremento a partir del mes de agosto de 2012,
correspondiendo a partir de dicha fecha las retribuciones que surgen de
la columna que se identifica como “Agosto/Diciembre de 2012” en la
planilla que se adjunta como anexo A. Dichas retribuciones incluyen el
jornal remunerativo y el incremento no remunerativo aquí pactado, así
como el de la cláusula anterior. El incremento pactado en esta
cláusula, calculado respecto de las escalas básicas de convenio
vigentes al 30 de abril de 2012, será de naturaleza no remunerativa,
debiendo tributar únicamente los aportes y contribuciones que a
continuación se detallan: 1) obra social, 2) cuota sindical y
contribución solidaria, y 3) contribuciones de la Ley 24.557. Dicho
incremento será computable para el cálculo de los siguientes rubros:
vacaciones, horas extras, sueldo anual complementario e indemnizaciones
legales, adicionales de convenio y premios y cualquier retribución que
se calculen sobre el salario básico. Asimismo se computará a los
efectos de calcular el haber correspondiente a los días no trabajados
por enfermedad y accidentes inculpables y/o de trabajo y licencias
legales o convencionales pagas por el empleador o los organismos de
seguridad social. Los conceptos mencionados que se calculen sobre el
importe no remunerativo pactados tendrán a su vez la misma naturaleza.
Los incrementos pactados en este acuerdo se incorporarán en forma plena
y remunerativa a todos los efectos legales y convencionales a los
salarios básicos de convenio en el mes de enero de 2013.
TERCERA:
A partir del mes de enero de 2013 corresponden las remuneraciones que
surgen de la columna que se identifica como “Enero/Abril de 2013” en la
planilla que se adjunta como “Anexo A”.
CUARTA:
Las retribuciones básicas de cada una de las categorías establecidas en
el presente acuerdo, incluyen y absorben hasta su concurrencia los
aumentos otorgados a cuenta de paritarias o futuros aumentos a partir
del mes de mayo del año 2011.
QUINTA: El retroactivo del incremento pactado en la cláusula primera será abonado con anterioridad al 10 de julio de 2012.
SEXTA: Las PARTES entienden que el compromiso económico asumido, es
sustentable en la medida en que se mantenga el respeto de los derechos
mutuos, el clima da colaboración y de armonía laboral, la normalidad de
los procesos productivos y la paz social, para la consecución de los
objetivos de producción, comercialización y calidad, que sostengan
económicamente la actividad y el bienestar de los trabajadores. El
compromiso de paz social asumido en esta instancia se extiende durante
la vigencia del presente acuerdo y las partes lo consideran esencial
para viabilizar los incrementos pactados. En tal entendimiento las
partes se obligan a resolver los diferendos, sin vulnerar derechos y
sin afectar, salvo incumplimiento, la producción, por causas o
circunstancias vinculadas con los aspectos alcanzados en el presente
acuerdo resultando un compromiso esencial para las partes. El respeto
de la Ley 14.786 y de la paz social mencionada implicará, en el ámbito
convencional la aplicabilidad, dentro de la ley, del compromiso asumido
durante el tiempo convenido.
SEPTIMA: El período de vigencia es desde el 1/5/12 hasta el 30/4/13. Se
adjunta planilla con las escalas salariales básicas del presente
acuerdo, la misma figura como “ANEXO A”.
OCTAVA: Las partes de común acuerdo ratifican y solicitan la homologación del presente acuerdo.
Con lo que no siendo para más se cierra el acto siendo las 22 horas,
labrándose la presente que leída es firmada de conformidad y para
constancia, ante la actuante que certifica.
ANEXO A
PLANILLA DE RETRIBUCIONES BÁSICAS | PERIODO 2012/2013 |
CATEGORIAS CONVENCIONALES |
ELABORACION, ENVASAMIENTO Y VARIOS | MAYO/JULIO 2012 | AGOSTO/DICIEMBRE 2012 | ENERO/ABRIL 2013 |
OPERARIO | $ 22,68 | $ 23,84 | $ 23,84 |
OPERARIO GENERAL | $ 23,57 | $ 24,77 | $ 24,77 |
OPERARIO CALIFICADO | $ 24,43 | $ 25,67 | $ 25,67 |
MEDIO OFICIAL | $ 25,55 | $ 26,84 | $ 26,84 |
OFICIAL | $ 27,86 | $ 29,27 | $ 29,27 |
OFICIAL GENERAL | $ 29,52 | $ 31,02 | $ 31,02 |
OFICIAL CALIFICADO | $ 30,90 | $ 32,47 | $ 32,47 |
MANTENIMIENTO |
|
|
|
OPERARIO CALIFICADO | $ 24,43 | $ 25,67 | $ 25,67 |
MEDIO OFICAL GENERAL | $ 29,52 | $ 31,02 | $ 31,02 |
OFICIAL DE OFICIOS VARIOS | $ 30,22 | $ 31,76 | $ 31,76 |
OFICIAL DE OFICIOS GENERALES | $ 32,30 | $ 33,94 | $ 33,94 |
OFICIAL CALIFICADO | $ 33,96 | $ 35,69 | $ 35,69 |
ADMINISTRACION |
|
|
|
CATEGORIA I | $ 4.540,11 | $ 4.770,96 | $ 4.770,96 |
CATEGORIA II | $ 4.799,49 | $ 5.043,53 | $ 5.043,53 |
CATEGORIA III | $ 5.245,52 | $ 5.512,25 | $ 5.512,25 |
CATEGORIA IV | $ 5.713,86 | $ 6.004,39 | $ 6.004,39 |
CATEGORIA V | $ 5.994,88 | $ 6.299,70 | $ 6.299,70 |
CATEGORIA VI | $ 6.533,48 | $ 6.865,69 | $ 6.865,69 |
2DO. JEFE DE SECCION | $ 7.563,84 | $ 7.948,44 | $ 7.948,44 |
PERSONAL OBRERO MENSUALIZADO |
|
|
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CELADORES, CUIDADORES Y CAMARERAS COMEDOR | $ 4.496,87 | $ 4.725,52 | $ 4.725,52 |
ENCARGADAS, AYUDANTE DE COCINA COMEDOR PERSONAL | $ 4.583,33 | $ 4.816,38 | $ 4.816,38 |
PORTEROS Y SERENOS | $ 4.756,27 | $ 4.998,11 | $ 4.998,11 |
AYUDANTE REPARTIDOR | $ 4.583,33 | $ 4.816,38 | $ 4.816,38 |
COCINERO COMEDOR PERSONAL | $ 4.842,73 | $ 5.088,97 | $ 5.088,97 |
CHOFER Y CHOFER REPARTIDOR | $ 4.972,43 | $ 5.225,26 | $ 5.225,26 |
SECADORES DE ARROZ - MAQUINISTAS Y ESTIBADORES, MAS EL SUPLEMENTO BOLSA DE: |
MANEJAR CAMION CON ACOPLADO |
POR CADA BULTO DE 50 KG. |
POR CADA BULTO DE 51 A 60 KG |
ALMUERZO O CENA (ART. 14) |
Expediente Nº 1.507.079/12
En la Ciudad de Buenos Aires con fecha 21 de junio de 2012, siendo las
12,00 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, ante la Directora Nacional de Relaciones del Trabajo Dra.
SILVIA SQUIRE, en representación de la parte sindical por la FEDERACION
TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION, los Sres. Héctor
MORCILLO, Rodolfo DAER, Juan Carlos ROBERI, José VARELA con la
asistencia letrada del Dr. Adolfo MATARRESE y por la otra en
representación de la FEDERACION DE INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Y AFINES (FIPAA) el Lic. Marcelo CERETTI, los doctores Eduardo VIÑALES,
Ignacio FUNES DE RIOJA y Ernesto Fidel ARGUELLO BAVIO.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, procede a
conceder el uso de la palabra a la parte sindical quien manifiesta: que
el APORTE SOLIDARIO: De conformidad con las facultades legales y
estatutarias y el mandato de la representación negociadora sindical
conferido por los cuerpos orgánicos y los fundamentos aportados a la
Comisión Negociadora, la Federación establece que los trabajadores
comprendidos en el Convenio Colectivo 244/94 o el que lo reemplace, de
conformidad a lo preceptuado en el art. 9º de la Ley 14.250 (t.o.)
aporten solidariamente a cada entidad sindical de primer grado adherida
a la Federación Trabajadores de Industrias de la Alimentación, durante
el plazo de un año a partir del mes de mayo de 2012, una suma
equivalente al 2% sobre las remuneraciones mensuales que los mismos
perciban.
Este aporte de los trabajadores beneficiarios, entre otros destinos,
estará destinado a cubrir gastos ya realizados y a realizar en la
concertación de las convenciones colectivas de diferentes niveles.
Asimismo coadyudará, entre otros objetivos, al desarrollo de la
capacitación, acción social, a la formación profesional de equipos
pluri-disciplinarios, sindicales y técnicos, que posibilite el
desarrollo de la negociación colectiva favorable a mejores condiciones
para todos los trabajadores beneficiarios y al desenvolvimiento
económico y financiero de servicios y prestaciones que determine la
asociación sindical que posibiliten una mayor y mejor calidad de vida
del trabajador y su grupo familiar. La parte empleadora, teniendo
presente lo expresado precedentemente en el parágrafo primero, relativo
a facultades y mandato de la representación sindical, manifiesta que
sujeto a homologación ministerial, acuerda en cumplimiento de la
normativa vigente en actuar como agente de retención del aporte, el que
se depositará en la cuenta habilitada de cada sindicato de primer
grado, afiliado a la F.T.I.A., que corresponda al establecimiento
respectivo, dentro de los 15 días posteriores al mes que se devenguen.
Los trabajadores afiliados a los sindicatos de primer grado compensarán
el aporte solidario, hasta su concurrencia, con la cuota sindical que
deban abonar a la respectiva asociación sindical.
Con lo que no siendo para más se cierra el acto, siendo las 19:30
horas, labrándose la presente que leída es firmada de conformidad y
para constancia, ante la actuante que certifica.