LEY Nº 17.103
Se aprueba el Convenio suscripto con el Gobierno del Paraguay, sobre Transportes Aéreos Regulares.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de
Artículo 1º - Apruébase el "Acuerdo sobre Transportes Aéreos Regulares entre
el Gobierno de
Art.2º - Comuníquese, publíquese, dése a
1)"Autoridad Aeronáutica", con referencia a
2) "Empresa designada", cualquier empresa de transporte aéreo que una
de las partes contratantes indique para explotar los servicios aéreos acordados
y cuya designación, de conformidad con el artículo 3, sea comunicada por escrito a las autoridades aeronáuticas de la otra parte
contratante;
3) "Territorio", "Servicio aéreo", "Servicio aéreo
internacional", y "escala para fines no comerciales", tienen la
aceptación fijada en los artículos 2 y 96 de
su respectiva redacción vigente;
4) "Necesidades de tráfico", la demanda de tráfico de pasajeros , carga
y correo, entre los dos puntos extremos de una ruta entre los territorios de
las dos partes contratantes, calculada en un tiempo dado, de común acuerdo
entre ambas partes contratantes;
5) "Capacidad de una aeronave", la carga comercial de una aeronave expresada
en número de asientos para pasajeros y en peso para mercaderías y correo, que
se admita ocupar y pueda transportarse entre el punto de origen y el punto de
destino de la ruta a la cual la aeronave está afectada, entre los territorios
de las partes
contratantes;
6) "Capacidad de transporte ofrecida", el total de las capacidades de
las aeronaves utilizadas en la explotación de cada uno de los servicios aéreos
acordados, multiplicado por la frecuencia con que estas aeronaves operen en un
período dado;
7) "Ruta aérea" el itinerario preestablecido que deba seguir una aeronave
afectada a un servicio aéreo regular, para el transporte público de pasajeros,
mercaderías y correo;
8) "Tráfico Argentino-Paraguayo", es el que tiene su origen en el territorio
de una de las partes contratantes y su destino final en el territorio de la
otra parte contratante y que es servido por empresas de transporte aéreo de las
partes contratantes o por empresas extranjeras;
9) "tráfico regional", aquel tráfico aéreo que parte del territorio de
una parte contratante y termina en el territorio de un Estado limítrofe.
Artículo 2° - 1) Las partes contratantes se conceden recíprocamente los derechos
descriptos en este Acuerdo, para el establecimiento de los servicios aéreos
internacionales acordados;
2) Las rutas en las cuales las empresas designadas de ambas
partes contratantes pueden explotar servicios aéreos internacionales, estarán
determinadas en el plan de rutas que será convenido por un intercambio de notas
diplomáticas;
3) Cada parte
contratante concede a la otra parte contratante, para la
ejecución de los servicios aéreos internacionales por medio de las
empresas
designadas, en las rutas establecidas según el inciso (2), el derecho
de sobrevolar su territorio sin aterrizar en su territorio para
fines no comerciales;
4) Dada la situación geográfica de
Artículo 3° - 1) El servicio aéreo internacional puede ser iniciado inmediatamente,
en cualquiera de las rutas fijadas según el artículo 2, inciso (2), cuando:
a) La parte contratante a la cual le han sido concedidos los
derechos especificados en el artículo 2, incisos 2) y 4) haya
designado una o varias empresas notificándole por escrito a la otra parte
contratante, y
b) La parte contratante
que concede estos derechos haya otorgado a la o las empresas designadas, la
autorización para iniciar el servicio aéreo internacional.
2) La parte contratante que otorga estos derechos, concederá sin demora la
autorización para el funcionamiento de los servicios aéreos internacionales,
bajo reserva de lo dispuesto en el artículo 4, incisos 1) y 2), y sin perjuicio
del derecho de cada una de las partes contratantes de comprobar la calificación
de las empresas designadas, de acuerdo con sus leyes y otros reglamentos
nacionales normalmente aplicados para acordar autorización.
Artículo 4° - 1) Cada parte contratante se reserva el derecho de denegar o
revocar previa consulta, a una empresa aérea designada por la otra parte
contratante la autorización de explotación prevista en el artículo 3, si dicha
empresa fuese incapaz de probar, cuando se solicite, que una parte esencial de
la propiedad y el control efectivo de esa empresa, corresponden a nacionales o corporaciones
de la otra parte contratante, o a esa misma;
2) Se podrá hacer uso del mismo derecho, previa consulta, cuando una empresa
aérea designada por una de las partes contratantes no esté en condiciones de
comprobar que puede cumplir con las exigencias prescriptas en las leyes y otras
disposiciones de la parte contratante precitada, para la ejecución del servicio
aéreo internacional o las exigencias prescriptas por este Acuerdo, o cuando
deje de cumplir las disposiciones anteriormente mencionadas, a menos que para
evitar violaciones a las leyes y otras disposiciones sea necesario interrumpir
o condicionar el funcionamiento del
servicio en forma inmediata.
Artículo 5° - Cada parte contratante tiene el derecho de reemplazar una empresa
designada por ella, mediante comunicación escrita a la otra parte contratante,
bajo las condiciones del artículo 3. La nueva empresa designada gozará de los
mismos derechos y estará sujeta a las mismas obligaciones que la empresa cuyo
lugar pasa a ocupar, previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios que correspondan.
Artículo 6° - A fin de evitar toda medida discriminatoria y respetar el principio
de igualdad de tratamiento, se conviene lo siguiente:
a) Las tasas que cada parte contratante imponga o permita imponer por la utilización de los aeropuertos y de otras facilidades a las empresas designadas por la otra parte contratante, no serán superiores a las que se paguen por la utilización de dichos aeropuertos y facilidades por las empresas nacionales que exploten servicios internacionales similares;
b) Los carburantes, aceites lubricantes, repuestos y el
equipo normal destinados exclusivamente al uso de las aeronaves que utilicen
las empresas designadas por una de las partes contratantes o introducidos en el
territorio de la otra parte contratante por esas empresas o por su cuenta, o
puestos a bordo en dicho territorio para ser utilizados por aeronaves de dichas
empresas, gozarán de parte de esta última parte contratante de un tratamiento igual
al que ella aplica a sus aeronaves nacionales, en lo que concierne a los
derechos de aduana, gastos de inspección u otros derechos fiscales que graven a
las aeronaves afectadas a servicios internacionales similares. Si una parte
contratante aplica a las empresas designadas por la otra parte contratante,
derechos de aduana y otros derechos fiscales sobre las mercaderías anteriormente
definidas, esta última parte contratante tiene el derecho de imponer los mismos
gravámenes con relación a las precitadas mercaderías;
c) Las aeronaves de una parte contratante afectadas a los servicios acordados,
así como los carburantes, los aceites lubricantes, los repuestos, el equipo normal
y las provisiones de a bordo que permanezcan en dichos aparatos, bajo
vigilancia aduanera serán eximidos, en el territorio de la otra parte
contratante, de derechos de aduana, gastos de inspección, y todos los demás derechos
fiscales, aun cuando dichas provisiones sean empleadas o consumidas durante los
vuelos efectuados sobre dicho territorio;
d) Las piezas de repuesto y el equipo que se importen al territorio de cada una
de las partes contratantes, para la instalación o uso en las aeronaves de sus empresas
designadas, se admitirán libres de derechos, pero sujetas a la aplicación de
los reglamentos de la parte contratante en cuyo territorio se han introducido,
la cual podrá exigir que dichos efectos permanezcan bajo vigilancia aduanera;
e) Las cosas mencionadas en los incisos c) y d) precedentes
y que gocen de la exención prevista en dicha disposición no podrán ser descargadas
de las aeronaves de una parte contratante sin la aprobación de las autoridades
aduaneras de la otra parte contratante. Hasta que sean reexportadas o
utilizadas, esas cosas quedarán sometidas al control aduanero de la otra parte
contratante pero sin que su disponibilidad sea afectada.
Artículo 7° - Los certificados de navegabilidad, los certificados de competencia
y las licencias otorgadas o validadas por una parte contratante, durante el
período en que estén en vigor, serán reconocidos por la otra parte contratante
a los efectos de la explotación de los servicios aéreos acordados. Sin embargo,
cada parte contratante se reserva el derecho, en lo que respecta a la circulación
sobre su propio territorio, de no reconocer los certificados de competencia y
las licencias otorgadas a sus propios nacionales por la otra parte contratante
o por un tercer Estado.
Artículo 8° - 1) En el territorio de cada una de las partes contratantes se
aplicarán a las aeronaves de las empresas designadas por la otra parte
contratante, las leyes y otros reglamentos relativos a la entrada, permanencia
y salida de su territorio de las aeronaves afectadas a la navegación aérea internacional,
o a la explotación, maniobra y navegación de las mismas.
2) Las leyes y otros reglamentos que en el territorio de cada parte contratante
rigen la entrada, permanencia y salida de los pasajeros, tripulación o
mercaderías transportadas por las aeronaves, tales como los relativos a las
formalidades de policía, admisión, inmigración, despacho, pasaportes, aduana y
cuarentena, se aplicarán a los pasajeros, tripulación y mercadería que se hallen
a bordo de las aeronaves destinadas a la explotación de los servicios aéreos
acordados;
3) Los pasajeros en tránsito por el territorio de una parte contratante serán
sometidos a un control simplificado. Los equipajes y mercaderías en tránsito
directo que se encuentran a bordo de las aeronaves de una parte contratante,
estarán exentos, en el territorio de la otra parte contratante, de derechos de aduana,
gastos de inspección y tasas similares.
Artículo 9° - Las autoridades de los aeropuertos, así como las autoridades
aduaneras, de inmigración, policía y sanidad de las partes contratantes, se
aplicarán en la forma más simple y rápida las disposiciones establecidas en los
artículos 6 y 8 precedentes, a fin de evitar toda demora de las aeronaves
destinadas a la explotación de los servicios aéreos acordados. Las autoridades
mencionadas tendrán en cuenta estas consideraciones en la elaboración y
ejecución de todos sus reglamentos.
Artículo 10 - Las empresas designadas por cada parte contratante, deberán tener
una representación legal, provista con poderes suficientes para responder ante
las autoridades competentes de la otra parte contratante, por las obligaciones
a las cuales dichas empresas están sujetas en razón de su actividad.
Artículo 11 - Las empresas designadas gozarán de un tratamiento justo y
equitativo para que puedan explotar con iguales posibilidades los servicios
aéreos acordados entre los territorios de las partes contratantes. El volumen
de tráfico Argentino Paraguayo que resulte de los servicios aéreos acordados,
deberá ser dividido en proporciones iguales entre las dos partes contratantes. Las
autoridades aeronáuticas de ambas partes contratantes acordarán los servicios
aéreos que deberán proveer las empresas designadas, teniendo en cuenta el
principio de que entre esas empresas de las dos partes contratantes, se
transporte por partes iguales, en cuanto sea posible, todo el tráfico
Argentino-Paraguayo. Queda entendido que cada una de las partes contratantes
tiene derecho a la mitad del volumen del tráfico anteriormente referido, del
que podrá disponer únicamente en beneficio de empresas de su bandera.
2) La existencia de equipos diferentes o el cambio de equipos por parte de las
empresas de una parte contratante, no se considerará perjudicial a los
intereses de las empresas de la otra parte contratante, que exploten la misma
ruta o parte de ella. El cambio de equipos deberá necesariamente efectuarse de
conformidad a lo previsto en el artículo 13 (3);
3) Cuando las empresas designadas por una parte contratante se encuentren temporalmente impedidas de aprovechar las posibilidades dadas por este Acuerdo, se considerará la situación de ambas partes contratantes, a fin de facilitar el desarrollo necesario del tráfico; si una empresa designada por aquella parte contratante desea comenzar la explotación de sus servicios aéreos acordados en el territorio de la otra parte contratante o aumentar su frecuencia con el objeto de gozar de las mismas ventajas, la empresa designada por la otra parte contratante deberán reducir a pedido de la parte contratante afectada, después de seis meses de haber sido notificada, los servicios que haya incrementado como consecuencia de la situación mencionada más arriba;
4) Los servicios aéreos en las rutas especificadas según lo establecido en el artículo 2, inciso 2), deberán tener como primordial objetivo el ofrecimiento, a un coeficiente de utilización considerado razonable, de una capacidad de transporte que corresponda a las necesidades normales y lógicamente previsibles del tráfico aéreo proveniente de o con destino al territorio de la parte contratante que haya designado la empresa explotadora de dichos servicios.
5) Dentro del límite de capacidad de transporte ofrecido en
virtud del inciso 4) precedente, y a título complementario de la misma, las
empresas designadas por una parte contratante podrán satisfacer las necesidades
del tráfico entre el territorio de un tercer Estado situado a lo largo de las
rutas aéreas especificadas según lo establecido en el artículo 2, inciso 2) y
el territorio de la otra parte contratante. El ejercicio de este derecho se
acordará sin efectuar discriminaciones con relación a empresas extranjeras que se
encuentren en las mismas condiciones y operen en el mismo sector de ruta;
6) Las empresas designadas pueden proveer complementariamente a la capacidad de
transporte mencionada en los incisos 4) y 5) precedentes, un ofrecimiento
subsidiario cada vez que lo justifiquen
las necesidades del tráfico de los países situados a lo largo de las rutas
especificadas según lo establecido en el artículo 2), inciso 2). En el caso de
que sean afectados por ello los intereses de una parte contratante, se
efectuará a su pedido un intercambio de opiniones conforme a lo establecido en
el artículo 14;
7) A los fines de la aplicación de los incisos 3), 4), 5), y 6) precedentes,
las partes contratantes reconocen que el desarrollo de los servicios aéreos
locales y regionales constituyen un derecho legítimo y primordial de los países
interesados, en las rutas especificadas según lo establecido en el artículo 2,
inciso 2).
Artículo 12 - 1) Las tarifas deben ser fijadas adecuadamente, teniendo en
consideración la economía de la explotación de las empresas designadas,
beneficios normales y las características especiales de los servicios aéreos.
Para ello se deberán considerar los principios básicos que rigen el transporte
aéreo internacional.
2) Las empresas designadas tratarán primeramente de acordar entre sí las
tarifas correspondientes para cada ruta entre los territorios de las partes contratantes y para
cada tramo de ruta que toca el territorio de una de las partes contratantes.
Dichas tarifas deberán ser sometidas a la aprobación de las autoridades aeronáuticas
de ambas partes contratantes, por lo menos 30 (treinta) días de anticipación a
la fecha que se propone para entrar en vigor; este período de 30 (treinta) días
podrá disminuirse, cuando así lo
convengan la autoridades aeronáuticas de las partes contratantes. En el caso en
que entre las empresas designadas no haya habido coincidencia o que una
autoridad aeronáutica desapruebe las tarifas presentadas, las autoridades aeronáuticas
de ambas partes contratantes deberán fijarlas conjuntamente. Las tarifas
existentes seguirán en vigor hasta que se llegue al mencionado Acuerdo. Cuando
las autoridades aeronáuticas de ambas partes contratantes no puedan llegar a un
acuerdo, se seguirá el procedimiento prescripto en el artículo 15, inciso 1).
Artículo13 - 1) A partir de la fecha de vigencia de este Acuerdo, las
autoridades aeronáuticas de las partes contratantes se comunicarán lo más
rápidamente posible, las informaciones relativas a las autorizaciones dadas a
sus propias empresas de transporte aéreo, para explotar todo o parte de los
servicios acordados. Dichas informaciones consistirán particularmente en copia
de las autorizaciones acordadas, de sus modificaciones eventuales y demás documentos.
2) Las autoridades aeronáuticas de las partes contratantes se comunicarán por lo menos treinta (30) días antes de la puesta en explotación efectiva de sus respectivos servicios, a los fines de su aprobación, las frecuencias e itinerarios, así como las modificaciones eventuales de los mismos.
3) Las empresas designadas deberán comunicar a las
autoridades aeronáuticas de ambas partes contratantes, conforme a las normas legales
y reglamentarias vigentes, la inauguración de los servicios respectivos, los
tipos de aeronaves que se utilizarán y los horarios y deberán también comunicar
las modificaciones eventuales de los mismos, en iguales condiciones.
4) La autoridad aeronáutica de una parte contratante deberá proporcionar a la autoridad aeronáutica de la otra parte contratante, cuando ella lo solicite, todos los datos y otros informes estadísticos necesarios para determinar el volumen, así como también la procedencia real y destino final del tráfico, para que ella pueda constatar la capacidad de transporte ofrecida por las empresas designadas por la otra parte contratante, en las rutas especificadas según lo establecido en el artículo 2, inciso 2). Queda entendido que dicho intercambio se realizará dentro de las posibilidades de las partes contratantes y en la medida que lo permitan sus disposiciones legales.
5) Las infracciones a los reglamentos de navegación aérea
que cometa el personal de las empresas designadas por una parte contratante
serán comunicadas a las autoridades aeronáuticas de dicha parte contratante,
por las autoridades aeronáuticas de la parte contratante en cuyo territorio se
haya cometido la infracción. Si la infracción reviste un carácter grave, dichas
autoridades tendrán derecho a solicitar que se adopten medidas adecuadas.
Artículo 14 - En cualquier momento y por cualquier medio, podrá efectuarse
intercambio de opiniones entre las autoridades aeronáuticas de las dos partes
contratantes, a fin de lograr una estrecha cooperación y entendimiento en todos
los asuntos relacionados con la aplicación e interpretación de este Acuerdo.
Artículo 15 - 1) Con el objeto de examinar enmiendas al presente Acuerdo o al
plan de rutas, cada una de las partes contratantes, puede solicitar, en
cualquier momento, una consulta. Lo mismo rige para el examen de la
interpretación y aplicación del Acuerdo si, a juicio de una de las partes
contratantes, el intercambio de opiniones previsto en el artículo 14 no ha dado
resultado.
2) El pedido de consulta no enervará el carácter ejecutorio de las medidas
administrativas dictadas o que se dicten por la otra parte contratante, como
consecuencia de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo. No
obstante, las partes contratantes se comprometen a ajustarse a las medidas o
decisiones provisionales que pueda dictar el tribunal de arbitraje según lo
establecido en el artículo 16, inciso 4).
Artículo 16 - 1) En caso de surgir algún desacuerdo respecto a la interpretación
o aplicación de este Acuerdo que no pueda solucionarse de acuerdo con el art.
15 del mismo, la cuestión será sometida a un tribunal de arbitraje a petición
de una de las partes contratantes.
2) El Tribunal de arbitraje se constituirá, en cada caso, de forma que cada una
de las partes contratantes designe un árbitro y que los dos árbitros de común
acuerdo, elegirán a un ciudadano de un tercer Estado como árbitro dirimente, al
que designarán los Gobiernos de las dos partes contratantes. Los árbitros serán
designados en un plazo de 60 días y el árbitro dirimente en un plazo de 90
días, a partir de la fecha en que una de las partes contratantes notificó a la
otra parte su propósito de someter el desacuerdo a un arbitraje.
3) Si no se observan los plazos señalados en el inciso 2), cada una de las
partes contratantes, a falta de otro acuerdo, puede solicitar al Presidente del
Consejo de
4) El tribunal de arbitraje decidirá por mayoría de votos y adoptará su propio
reglamento. Sus decisiones serán obligatorias para ambas partes contratantes.
Cada una de las partes contratantes sufragará las cosas de su árbitro. Las
cosas del árbitro dirimente, así como los demás gastos necesarios en la
instancia arbitral, serán sufragados en proporciones iguales por las dos partes
contratantes.
Artículo 17 - Este Acuerdo, todas sus enmiendas y todas las actas intercambiadas
según el artículo 2, inciso 2), serán comunicadas a
Artículo 18 - 1) En el caso de que entrase en vigor un Convenio General
multilateral sobre transporte aéreo, aceptado por ambas partes contratantes,
prevalecerán entonces las disposiciones del Convenio multilateral.
2) Todas las discusiones con el fin de determinar hasta qué punto el presente
Acuerdo ha sido derogado, substítuido, modificado o complementado por las
disposiciones, del Convenio Multilateral, se efectuarán de acuerdo con el
artículo 15.
Artículo 19 - Este Acuerdo substituye a todos los privilegios, concesiones o
autorizaciones acordadas por una de las partes contratantes a empresas
designadas por la otra parte contratante, cuyos servicios aéreos se seguirán
prestando en la misma forma en que se cumplieron hasta el presente,
condicionados a las modificaciones que
puedan adoptarse en el futuro por aplicación de este Acuerdo.
Artículo 20 - Las empresas designadas por cada una de las partes contratantes,
aplicarán el mismo criterio para la contratación del personal de nacionalidad
del lugar en que realiza sus actividades, de conformidad al principio de
reciprocidad.
Artículo 21 - 1) El presente Acuerdo será ratificado. Los instrumentos de
ratificación serán canjeados tan pronto como sea posible en Asunción del
Paraguay.
2) Este Acuerdo entrará en vigencia treinta días después del
canje de los instrumentos de ratificación.
Hecho y firmado en Buenos Aires, el 7 de febrero de 1964, en dos
originales todos en idioma español, siendo los textos igualmente
auténticos.