El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Artículo 1° Apruébase el Tratado General de Arbitraje firmado en la
Ciudad de Buenos Aires el tres de Febrero de mil novecientos dos por
los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República de
Bolivia, debidamente autorizados al efecto; debiéndose agregar al final
del artículo 16: «Si la sentencia no designase plazo para su ejecución,
el recurso deberá ser deducido dentro de tres meses contados desde el
día de su última notificación».
Articulo 2° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á veintiseis de Julio de mil novecientos dos.
José E.
URIBURU.
B.
Ocampo
Secretario del Senado.
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BENITO VILLANUEVA.
A. M. Tallaferro,
Prosecretario de la C. de D. D.
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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
I
Instrumento de ratificación del Tratado General de Arbitraje entre la República Argentina y Bolivia y Acta de Canje.
JULIO A. ROCA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
A TODOS LOS QUE EL PRESENTE VIEREN ¡SALUD!
POR CUANTO:
Entre la República Argentina y la República de Bolivia se negoció y
firmó en la ciudad de Buenos Aires el día 3 de Febrero del año 1902, un
Tratado General de Arbitraje, y con fecha 19 de Julio del mismo año un
Protocolo prorrogando el plazo para su canje y ratificación, cuyos
textos son los siguientes:
Los Gobiernos de la República Argentina y de la República de Bolivia,
animados del común deseo de solucionar por medios amistosos cualquier
cuestión que pudiera suscitarse entre ambos países, han resuelto
celebrar un tratado general de arbitraje, á cuyo efecto nombran como
sus Plenipotenciarios, á saber:
El Excmo. señor Presidente de la República Argentina, á su Ministro
Secretario en el Departamento de Relaciones Exteriores y Culto, Doctor
don Amancio Alcorta; y
El Excmo. señor Presidente de la República de Bolivia, á su Enviado
Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Argentina,
Doctor don Juan C. Carrillo.
Quienes, una vez comunicados sus Plenos Poderes que fueron hallados en
buena y debida forma, convinieron en los artículos siguientes:
ARTÍCULO 1º
Las Altas Partes Contratantes se obligan á someter á juicio arbitral,
todas las controversias, de cualquier naturaleza, que por cualquier
causa surgieren entre ellas, en cuanto no afecten á los preceptos de la
Constitución de uno ú otro país y siempre que no puedan ser
solucionadas mediante negociaciones directas.
ARTÍCULO 2º
No pueden renovarse, en virtud de este Tratado, las cuestiones que
hayan sido objeto de arreglos definitivos entre las Partes. En tales
casos, el arbitraje se limitará exclusivamente á las cuestiones que se
susciten sobre validez, interpretación y cumplimiento de dichos
arreglos.
ARTÍCULO 3º
En cada caso ocurrente se constituirá el Tribunal Arbitral que deba
resolver la controversia suscitada. Si no hubiera conformidad en la
constitución del Tribunal, éste se compondrá de tres jueces. Cada
Estado nombrará un Árbitro y éstos designarán el tercero. Si no
pudiesen ponerse de acuerdo sobre esta designación, la hará el Jefe de
un tercer Estado, que indicarán los Arbitros nombrados por las Partes.
No poniéndose de acuerdo para este último nombramiento, cada Parte
designará una Potencia diferente y la elección del tercer Arbitro, será
hecha por las dos Potencias asi designadas. Al Arbitro asi elegido,
será de derecho Presidente del Tribunal.
No podrá nombrarse Arbitro tercero á la persona que en ese carácter
haya sentenciado ya en un juicio arbitral con arreglo á este Tratado.
ARTÍCULO 4º
Ninguno de los Arbitros podrá ser ciudadano de los Estados
Contratantes, ni domiciliado en su territorio. Tampoco podrá tener
interés en las cuestiones que sean objeto del arbitraje.
ARTÍCULO 5º
En caso de no aceptación, renuncia ó impedimento sobreviniente de uno ó
más de los Arbitros, se proveerá á su substitución por el mismo
procedimiento adoptado para su nombramiento.
ARTÍCULO 6º
Los puntos comprometidos se fijarán por los Estados Contratantes que
podrán también determinar la amplitud de los poderes de los Arbitros y
cualquier otra circunstancia relativa al procedimiento.
ARTÍCULO 7º
En defecto de estipulaciones especiales entre las Partes, corresponde
al Tribunal designar la época y el lugar de sus sesiones fuera del
Territorio de los Estados Contratantes, elegir el idioma que deberá
emplearse, determinar los métodos de sustanciación, las formalidades y
términos que se prescribirán á las Partes, los procedimientos á
seguirse, y en general , tomar todas las medidas que sean necesarias
para su propio funcionamiento y resolver todas las dificultades
procesales que pudiesen surgir en el curso del debate.
Los compromitentes se obligan á poner á disposición de los Arbitros todos los medios de información que de ellos dependa.
ARTÍCULO 8º
Cada una de las Partes podrá constituir uno ó más mandatarios que la representen ante el Tribunal Arbitral.
ARTÍCULO 9º
El Tribunal es competente para decidir sobre la regularidad de su
propia constitución, validez del compromiso y su interpretación. Lo es
igualmente para resolver las controversias que surjan entre los
compromitentes sobre si determinadas cuestiones han sido ó no puntos
sometidos á la jurisdicción arbitral, en la escritura de compromiso.
ARTÍCULO 10.
El Tribunal deberá decidir de acuerdo con los principios del Derecho
Internacional, á menos que el compromiso imponga la aplicación de
reglas especiales ó autorice á los Arbitros á decidir como amigables
componedores.
ARTÍCULO 11.
No podrá formarse Tribunal sin la concurrencia de los tres Arbitros. En
el caso que la minoría, debidamente citada, no quisiese asistir á las
deliberaciones ó á otro actos del proceso, se formará Tribunal con solo
la mayoría de los Arbitros, haciéndose constar la inasistencia
voluntaria ó injustificada de la minoría.
Se tendrá como sentencia lo que resuelva la mayoría de los
Arbitros, pero si el Arbitro tercero no aceptase el parecer de ninguno
de los Arbitros nombrados por las Partes, su dictamen será cosa
juzgada.