TRATADO

CONGRESO NACIONAL


REPÚBLICA ARGENTINA

LEY Nº 4.090

Tratado General de Arbitraje entre la República Argentina y Bolivia.


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1° Apruébase el Tratado General de Arbitraje firmado en la Ciudad de Buenos Aires el tres de Febrero de mil novecientos dos por los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República de Bolivia, debidamente autorizados al efecto; debiéndose agregar al final del artículo 16: «Si la sentencia no designase plazo para su ejecución, el recurso deberá ser deducido dentro de tres meses contados desde el día de su última notificación».

Articulo 2° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á veintiseis de Julio de mil novecientos dos.
 
José E. URIBURU.
B. Ocampo
Secretario del Senado.
  BENITO VILLANUEVA. 
A. M. Tallaferro,
    Prosecretario de la C. de D. D.


MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

I
Instrumento de ratificación del Tratado General de Arbitraje entre la República Argentina y Bolivia y Acta de Canje.

JULIO A. ROCA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

A TODOS LOS QUE EL PRESENTE VIEREN ¡SALUD!

POR CUANTO:

Entre la República Argentina y la República de Bolivia se negoció y firmó en la ciudad de Buenos Aires el día 3 de Febrero del año 1902, un Tratado General de Arbitraje, y con fecha 19 de Julio del mismo año un Protocolo prorrogando el plazo para su canje y ratificación, cuyos textos son los siguientes:

Los Gobiernos de la República Argentina y de la República de Bolivia, animados del común deseo de solucionar por medios amistosos cualquier cuestión que pudiera suscitarse entre ambos países, han resuelto celebrar un tratado general de arbitraje, á cuyo efecto nombran como sus Plenipotenciarios, á saber:

El Excmo. señor Presidente de la República Argentina, á su Ministro Secretario en el Departamento de Relaciones Exteriores y Culto, Doctor don Amancio Alcorta; y

El Excmo. señor Presidente de la República de Bolivia, á su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Argentina, Doctor don Juan C. Carrillo.

Quienes, una vez comunicados sus Plenos Poderes que fueron hallados en buena y debida forma, convinieron en los artículos  siguientes:

ARTÍCULO 1º

Las Altas Partes Contratantes se obligan á someter á juicio arbitral, todas las controversias, de cualquier naturaleza, que por cualquier causa surgieren entre ellas, en cuanto no afecten á los preceptos de la Constitución de uno ú otro país y siempre que no puedan ser solucionadas mediante negociaciones directas.

ARTÍCULO 2º

No pueden renovarse, en virtud de este Tratado, las cuestiones que hayan sido objeto de arreglos definitivos entre las Partes. En tales casos, el arbitraje se limitará exclusivamente á las cuestiones que se susciten sobre validez, interpretación y cumplimiento de dichos arreglos.

ARTÍCULO 3º

En cada caso ocurrente se constituirá el Tribunal Arbitral que deba resolver la controversia suscitada. Si no hubiera conformidad en la constitución del Tribunal, éste se compondrá de tres jueces. Cada Estado nombrará un Árbitro y éstos designarán el tercero. Si no pudiesen ponerse de acuerdo sobre esta designación, la hará el Jefe de un tercer Estado, que indicarán los Arbitros nombrados por las Partes. No poniéndose de acuerdo para este último nombramiento, cada Parte designará una Potencia diferente y la elección del tercer Arbitro, será hecha por las dos Potencias asi designadas. Al Arbitro asi elegido, será de derecho Presidente del Tribunal.

No podrá nombrarse Arbitro tercero á la persona que en ese carácter haya sentenciado ya en un juicio arbitral con arreglo á este Tratado.

ARTÍCULO 4º

Ninguno de los Arbitros podrá ser ciudadano de los Estados Contratantes, ni domiciliado en su territorio. Tampoco podrá tener interés en las cuestiones que sean objeto del arbitraje.

ARTÍCULO 5º

En caso de no aceptación, renuncia ó impedimento sobreviniente de uno ó más de los Arbitros, se proveerá á su substitución por el mismo procedimiento adoptado para su nombramiento.

ARTÍCULO 6º

Los puntos comprometidos se fijarán por los Estados Contratantes que podrán también determinar la amplitud de los poderes de los Arbitros y cualquier otra circunstancia relativa al procedimiento.

ARTÍCULO 7º

En defecto de estipulaciones especiales entre las Partes, corresponde al Tribunal designar la época y el lugar de sus sesiones fuera del Territorio de los Estados Contratantes, elegir el idioma que deberá emplearse, determinar los métodos de sustanciación, las formalidades y términos que se prescribirán á las Partes, los procedimientos á seguirse, y en general , tomar todas las medidas que sean necesarias para su propio funcionamiento y resolver todas las dificultades procesales que pudiesen surgir en el curso del debate.

Los compromitentes se obligan á poner á disposición de los Arbitros todos los medios de información que de ellos dependa.

ARTÍCULO 8º

Cada una de las Partes podrá constituir uno ó más mandatarios que la representen ante el Tribunal Arbitral.

ARTÍCULO 9º

El Tribunal es competente para decidir sobre la regularidad de su propia constitución, validez del compromiso y su interpretación. Lo es igualmente para resolver las controversias que surjan entre los compromitentes sobre si determinadas cuestiones han sido ó no puntos sometidos á la jurisdicción arbitral, en la escritura de compromiso.

ARTÍCULO 10.

El Tribunal deberá decidir de acuerdo con los principios del Derecho Internacional, á menos que el compromiso imponga la aplicación de reglas especiales ó autorice á los Arbitros á decidir como amigables componedores.

ARTÍCULO 11.

No podrá formarse Tribunal sin la concurrencia de los tres Arbitros. En el caso que la minoría, debidamente citada, no quisiese asistir á las deliberaciones ó á otro actos del proceso, se formará Tribunal con solo la mayoría de los Arbitros, haciéndose constar la inasistencia voluntaria ó injustificada de la minoría.

Se tendrá como sentencia lo que resuelva la mayoría de los Arbitros, pero si el Arbitro tercero no aceptase el parecer de ninguno de los Arbitros nombrados por las Partes, su dictamen será cosa juzgada.

ARTÍCULO 12.

La sentencia deberá decidir definitivamente cada punto en litigio y con expresión de sus fundamentos.

Será redactada en doble original y firmada por todos los Arbitros. Si alguno de ellos se negase á subscribirla, los otros deberán hacer mención en acta especial de esta circunstancia y la sentencia producirá efecto siempre que esté firmada por la mayoría de los Árbitros. El Arbitro en disidencia se limitará á hacer constar su discordia en el acto de firmar la sentencia y sin expresión de sus fundamentos.

ARTÍCULO 13.

La sentencia deberá ser notificada á cada una de las Partes por medio de su representante ante el Tribunal.

ARTÍCULO 14.

La sentencia legalmente pronunciada decide dentro de los límites de su alcance la contienda entre las Partes.

ARTÍCULO 15.

El Tribunal establecerá en la sentencia el plazo dentro del cual debe ser ejecutada siendo competente para decidir las cuestiones que puedan surgir con motivo de la ejecución de la misma.

ARTÍCULO 16.

La sentencia es inapelable y su cumplimiento está confiado al honor de las naciones signatarias de este pacto.

Sin embargo, se admitirá el recurso de revisión ante el mismo Tribunal, que la pronunció, siempre que se deduzca antes de vencido el plazo señalado para su ejecución, en los siguientes casos:

1º Si se ha dictado sentencia en virtud de un documento falso ó adulterado.

2º Si la sentencia ha sido en todo ó en parte la consecuencia de un error de hecho, que resulte de las actuaciones ó documentos de la causa.

ARTÍCULO 17.

Cada una de las Partes pagará los gastos propios y la mitad de los gastos generales del Tribunal Arbitral.

ARTÍCULO 18.

El presente Tratado estará en vigor durante diez años, á contar desde el canje de las ratificaciones. Si no fuese denunciado seis meses antes de su vencimiento, se tendrá por renovado por otro período de diez años y así sucesivamente.

El presente Tratado será ratificado y canjeadas sus ratificaciones en Buenos Aires, dentro de seis meses de su fecha.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República de Bolivia, firmaron y sellaron con sus respectivos sellos, y por duplicado, el presente Tratado, en la Cuidad de Buenos Aires á los tres días del mes de Febrero de mil novecientos dos.

(L.S.) Firmado- AMANCIO ALCORTA.
(L.S.) Firmado- JUAN C. CARRILLO.