CONVENIO

LEY N° 13.634

Interamericano de Sanidad Vegetal

Sancionada: Setiembre 30-1949

Promulgada: Octubre 17-1949.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el texto del Convenio Interamericano de Sanidad Vegetal, concertado en la ciudad de Buenos Aires el día 24 de septiembre de 1948 entre los gobiernos de la República Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay.

ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de setiembre del año mil novecientos cuarenta y nueve.

J. H. QUIJANO
H. J. CAMPORA
Alberto H. Reales
J. Zavalla Carbó

-Registrada bajo el N° 13.634-



Convenio Interamericano de Sanidad Vegetal entre la República Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay.

ARTICULO 1°- Los gobiernos de los países contratantes se comprometen a tomar las medidas legislativas y administrativas necesarias para asegurar una acción común y eficaz contra la introducción y extensión de las plagas de la agricultura.

Estas medidas deberán tender especialmente: 1) A comprobar la aparición y extensión de las plagas de la agricultura y denunciar su existencia a los países contratantes: 2) A combatir las plagasde la agricultura, y 3) A reglamentar el transporte, embalaje y envasado de las plantas y sus partes.

ARTICULO 2° - Se entiende por plaga de la agricultura, para los efectos del presente Convenio, cualquier organismo vivo, animal o vegetal, o de naturaleza infecciosa como los virus, perjudiciales a las plantas o sus partes.

ARTICULO 3°- Para asegurar el cumplimiento de las medidas previstas en el Artículo 1, en cada uno de los países contratantes se organizarán servicios oficiales de sanidad vegetal.

Estos servicios comprenderán, por lo menos: 1) Un establecimiento de investigación para el estudio de las plagas de la agricultura,  y 2) Un servicio para certificar el estado sanitario de los productos agrícolas destinados a la exportación. Los países contratantes se comprometen a establecer estos servicios a la mayor brevedad, cuando no los posean.

ARTICULO 4°- Los países contratantes no admitirán la importación de las plantas o sus partes si no están acompañadas del certificado fitosanitario a que se alude en el Artículo 6. expedido por las autoridades oficiales competentes. El país importador podrá prescindir de tal requisito cuando lo considere conveniente. La importación se realizará únicamente por los puertos y aduanas habilitados al efecto, lo que el país importador hará conocer al país exportador.

ARTICULO 5°- Cada país conservará el derecho de inspeccionar, de poner en cuarentena las plantas o sus partes, o de prohibir su importación temporaria, aunque los envíos vayan acompañados del certificado fitosanitario. El país que prohibe la importación debe dar a conocer los fundamentos de esa medida al país exportador. Cuando los envíos lleguen en malas condiciones sanitarias serán sometidos a los tratamientos profilácticos que exijan las reglamentaciones existentes en el país importador. En caso de destrucción, o reembarque, se labrará un acta de la que se dará conocimiento al país exportador.

ARTICULO 6°- Los certificados fitosanitarios serán redactados conforme al modelo anexo a este Convenio. En estos certificados deberá especificarse que las plantas o sus partes amparadas por los mismos, se hallan libres de las plagas de la agricultura contra las cuales desea protegerse el país importador.

ARTICULO 7°- Los países contratantes no podrán excluir, por razones de defensa sanitaria, las plantas o sus partes que procedan de una región o territorio determinado, cuando no respondan a las condiciones siguientes: 1) Existencia efectiva, en el país exportador, de plagas peligrosas, y 2) Necesidad real para el país importador de proteger sus cultivos constituidos por plantas notoriamente huéspedes de dichas plagas. Se consideran plagas peligrosas a las que no existiendo en el país importador, son muy perjudiciales económicamente en el país exportador.

Esta prohibición durará mientras no se haya probado a satisfacción de las partes, que dicha región o territorio está libre de la contaminación de la plaga.

ARTICULO 8- Los países contratantes se comprometen a no prohibir la importación de las plantas o sus partes procedentes de regiones o territorios determinados libres de plagas, en razón de que existan ellas en otras regiones o territorios del país exportador, cuando se compruebe a satisfacción de las partes que aquéllas no están expuestas a ser contaminadas.

ARTICULO 9 - Las plantas o sus partes que lleguen a un país en tránsito internacional, serán inspeccionadas "de oficio" y a los efectos de que no puedan contaminar la zona que atraviesan durante su trayecto. Sólo en el caso de encontrarse atacadas de cualquier plaga se someterán a los tratamientos prescriptos en el Artículo 5.

ARTICULO 10 - Los países contratantes limítrofes que tienen áreas de dispersióncontinuas para las plagas de la agricultura, podrán ponerse de acuerdo para facilitar el intercambio de las plantas o sus partes

ARTICULO 11- El intercambio de enemigos de los vegetales o huéspedes atacados para fines de estudio, queda limitado a las especies cosmopolitas y reconocidas como no peligrosas. En todos los casos los envíos serán autorizados por el gobierno del país importador y en condiciones que ofrezcan garantías absolutas de seguridad.

ARTICULO 12 - Los países contratantes coordinarán la defensa contra las plagas de la agricultura, prestándose ayuda mutua y facilitando la información, el personal técnico y medios de lucha de que dispongan. Además, publicarán un boletín donde se registre cronológicamente las principales actividades que desarrollen en materia de sanidad vegetal, para que sirva de órgano de intercambio informativo.

ARTICULO 13- La aplicación del presente Convenio se realizará directamente entre los servicios técnicos oficiales de los países signatarios.

ARTICULO 14- En caso de disconformidad en la interpretación de las cláusulas establecidas en el Convenio, o si fuere necesario discutir medidas tomadas por un país que afecten a otro, se someterán las diferencias a una Comisión Mixta integrada por dos representantes de cada una de las partes contratantes, la que propondrá las medidas que deban aplicarse para resolver las diferencias.

ARTICULO 15 - Cada cinco años se llevará a cabo una Conferencia Interamericana en la que se estudiarán todos los problemas de interés internacional concernientes, a la sanidad vegetal. En cada Conferencia se elegirá el país en que se llevará a cabo la siguiente, debiendo el gobierno del país elegido para ello proceder a la convocación de la misma con anterioridad de seis meses a la fecha que fije para su realización, encargándose asimismo de la confección y oportuna distribución del temario. La fecha de la reunión podrá adelantarse a simple pedido de uno de los países signatarios que tuviera interés en ello, solicitándolo al gobierno en donde debe llevarse a cabo la misma, en cuyo caso este gobierno lo hará saber a los demás adherentes del presente Convenio.

ARTICULO 16 -El presente Convenio queda abierto para que puedan adherirse otros países de América que no lo hayan suscripto, y acepten todo lo concertado en el mismo.

La adhesión será notificada por vía diplomática al Gobierno de la República Argentina, y por medio de éste, a los otros países signatarios.

ARTICULO 17 - El presente Convenio será ratificado de acuerdo con la legislación de cada uno de los países contratantes, y los respectivos instrumentos de ratificación serán depositados en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina en el más breve plazo posible, haciendo este depósito las veces de canje.

Argentina: Juan B. Marchionatto, Hermes Muñoz Pinochet, José Vallega, Everard E. Blanchard.

Brasil: José Vieira de Oliveira, Jalmires Guimaraes Gomes.

Paraguay: Castor Samaniego Vergara.

Uruguay: Julián Murguía, Agustín Trujillo Peluffo, Lucía Koch de Bertelli, Francisco Mesa Carrión.