TRATADO
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
Ley Nº 4.188
Aprobando una convención entre la República Argentina y el Reino de España.
Buenos Aires, Agosto 18 de 1903.
Por cuanto:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de -
LEY:
Art. 1º Apruébase la convención firmada en Buenos Aires, el diecisiete
de Septiembre de mil novecientos dos, por los plenipotenciarios de la
República Argentina y del Reino de España, debidamente autorizados al
efecto, suprimiendo la legalización de las firmas de los funcionarios
que intervinieren en el cumplimiento de las comisiones rogatorias que
en materia civil ó criminal se dirijan los Tribunales de ambos países
por medio de los respectivos Agentes Diplomáticos.
Art. 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires á treinta y uno de Julio de mil novecientos tres.
N. QUIRNO COSTA.
B. Ocampo,
Secretario del
Senado.
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BENITO VILLANUEVA.
A. M. Tallaferro.
Prosecretario de la C. de DD. |
Por tanto:
Téngase por Ley de la Nación, publíquese en el Boletín Oficial y dése al Registro Nacional.
CONVENCION CON ESPAÑA
LEGALIZACIÓN DE FIRMAS EN LAS COMISIONES ROGATORIAS
CONVENIO
Reunidos en el ministerio de relaciones exteriores y culto de la
República Argentina, su excelencia el señor ministro del ramo, doctor
Luis M. Drago, y S.S. el señor encargado de negocios de España, don
José Caro y Szechenvi, con el propósito de cambiar ideas á fin de
simplificar los requisitos para la validez de las comisiones rogatorias
procedentes de uno otro país, y después de comunicarse sus plenos
poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en
lo siguiente.
Artículo 1.º Las comisiones rogatorias en materia civil ó criminal
dirigida por los tribunales de la República Argentina á los del Reino
de España, ó por los del Reino de España á los de la República
Argentina, y cursadas por medio de los agentes diplomáticos, no
necesitarán para hacer fe del requisito de la legalización de las
firmas de los funcionarios que intervengan en su cumplimiento.
Art. 2.º La presente convención tendrá una duración indefinida, pero
podrá ser revocada por cada una de las partes contratantes, siempre que
fuese denunciada con un año de anticipación y modificada también de
común acuerdo, en el sentido que se considere oportuno.
Art. 3.º El canje de las ratifcaciones de esta convención se realizará en la ciudad de Buenos Aires á la mayor brevedad posible.
En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios la firman y sellan,
en doble ejemplar, en la ciudad de Buenos Aires á los 17 días del mes
de septiembre del año de 1902.
LUIS M. DRAGO.
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JOSÉ CARO. |