TRATADO
LEY N° 13.903
Apruébase el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca.
Sancionada: Junio 28-1950
Promulgada: Julio 11-1950
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1°- Apruébase el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca, firmado en la ciudad de Río de Janeiro el 2 de septiembre de 1947.
ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los veintiocho días del mes de junio del Año del Libertador General San
Martín, mil novecientos cincuenta.
J. H. QUIJANO
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H. J. CAMPORA
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Alberto H. Reales
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L. Zavalla Carbó
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-Registrada bajo el N° 13.903-
Tratado Interamericano de Asistencia recíproca
En nombre de sus Pueblos, los Gobiernos representados en la Conferencia
Interamericana para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad del
Continente, animados por el deseo de consolidar y fortalecer sus
relaciones y amistad y buena vecindad y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución VIII de la Conferencia Interamericana sobre Problemas
de la Guerra y de la Paz, reunida en la ciudad de México, recomendó la
celebración de un tratado destinado a prevenir y reprimir las amenazas
y los actos de agresión contra cualquiera de los países de América:
Que las Altas Partes Contratantes reiteran su voluntad de permanecer
unidas dentro de un sistema interamericano compatible con los
propósitos y principios de las Naciones Unidas y reafirman la
existencia del acuerdo que tienen celebrado sobre los asuntos relativos
al mantenimiento de la paz y la seguridad internacional que sean
susceptibles de acción regional;
Que las Altas Partes Contratantes renuevan su adhesión a los principios
de solidaridad y cooperación interamericanas y especialmente a los
principios enunciados en los considerandos y declaraciones del Acta de
Chaputepec, todos los cuales deben tenerse por aceptados como normas de
sus relaciones mutuas y como base jurídica del Sistema Interamericano;
Que, a fin de perfeccionar los procedimientos de solución pacífica de
sus controversias, se proponen celebrar el Tratado sobre "Sistema
Interamericano de Paz", previsto en las Resoluciones IX y XXXIX de la
Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y de la Paz;
Que la obligación de mutua ayuda y de común defensa de las Repúblicas
Americanas se halla esencialmente ligada a sus ideales democráticos y a
su voluntad de permanente cooperación para realizar los principios y
propósitos de una política de paz;
Que la comunidad regional americana afirma como verdad manifiesta que
la organización jurídica es una condición necesaria para la seguridad y
la paz y que la paz se funda en la justicia y en el orden moral y, por
tanto, en el reconocimiento y la protección internacionales de los
derechos y libertades de la persona humana, en el bienestar
indispensable de los pueblos y en la efectividad de la democracia para
la realización internacional de la justicia y de la seguridad.
Han resuelto -de acuerdo con los objetivos enunciados- celebrar el
siguiente Tratado a fin de asegurar la paz por todos los medios
posibles, proveer ayuda recíproca efectiva para hacer frente a los
ataques armados contra cualquier Estado Americano y conjurar las
amenazas de agresión contra cualquiera de ellos.
ARTICULO 1°
Las Altas Partes Contratantes condenan formalmente la
guerra y se obligan en sus relaciones internacionales a no recurrir a
la amenaza ni al uso de la fuerza en cualquier forma incompatible con
las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o del presente
Tratado.
ARTICULO 2°
Como consecuencia del principio formulado en el artículo
anterior, las Altas Partes Contratantes se comprometen a someter toda
controversia que surja entre ellas a los métodos de solución pacífica y
a tratar de resolverla entre sí, mediante los procedimientos vigentes
en el Sistema Interamericano, antes de referirla a la Asamblea General
o al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
ARTICULO 3°
1. Las Altas Partes Contratantes convienen en que un ataque armado por
parte de cualquier Estado contra un Estado Americano será considerado
como un ataque contra todos los Estados Americanos y en
consecuencia cada una de dichas Partes Contratantes se compromete a
ayudar a hacer frente al ataque en ejercicio del derecho inmanente de
legítima defensa individual o colectiva que reconoce el Artículo 51 de
la Carta de las Naciones Unidas.
2. A solicitud del Estado o Estados directamente atacados, y hasta la
decisión del Organo de Consulta del Sistema Interamericano, cada una de
las partes Contratantes podrá determinar las medidas inmediatas que
adopte individualmente en cumplimiento de la obligación de que trata el
parágrafo precedente y de acuerdo con el principio de la solidaridad
continental. El Organo de Consulta se reunirá sin demora con el fin de
examinar esas medidas y acordar las de carácter colectivo que convenga
adoptar.
3. Lo estipulado en este Artículo se aplicará en todos los casos de
ataque armado que se efectúe dentro de la región descrita en el
Artículo 4 o dentro del territorio de un Estado americano. Cuando el
ataque se efectúe fuera de dichas áreas se aplicará lo estipulado en el
Artículo 6.
4. Podrán aplicarse las medidas de legítima defensa de que trata este
Artículo en tanto el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas no
haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad
internacionales.
ARTICULO 4°
La región a que se refiere este Tratado es la comprendida
dentro de los siguientes límites: comenzando en el Polo Norte; desde
allí directamente hacia el Sur hasta un punto a 74 grados latitud
Norte, 10 grados longitud Oeste; desde allí por una línea loxodrómica
hasta un punto a 47 grados 30 minutos latitud Norte, 50 grados longitud
Oeste; desde allí por una línea loxodrómica hasta un punto a 35 grados
latitud Norte, 60 grados longitud Oeste; desde allí directamente al Sud
hasta un punto a 20 grados latitud Norte, desde allí, por una línea
loxodrómica hasta un punto a 5 grados latitud Norte, 24 grados longitud
Oeste; desde allí directamente al Sur hasta el Polo Sur; desde allí
directamente hacia el Norte hasta un punto a 30 grados latitud Sur, 90
grados longitud Oeste; desde allí por una línea loxodrómica hasta un
punto en el Ecuador a 97 grados longitud Oeste; desde allí por una
línea loxodrómica hasta un punto a 15 grados latitud Norte, 120 grados
longitud Oeste; desde allí por una línea loxodrómica hasta un punto a
50 grados latitud Norte, 170 grados longitud Oeste; desde allí
directamente hacia el Norte hasta un punto a 54 grados latitud Norte;
desde allí por una línea loxodrómica hasta punto a 65 grados 30 minutos
latitud Norte 168 grados 58 minutos 5 segundos longitud Oeste; desde
allí directamente hacia el Norte hasta el Polo Norte.
ARTICULO 5°
Las Altas Partes Contratantes enviarán inmediatamente el
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de conformidad con los
Artículos 51 y 54 de la Carta de San Francisco, información completa
sobre las actividades desarrolladas o proyectadas en ejercicio del
derecho de legítima defensa o con el propósito de mantener la paz y la
seguridad interamericana.
ARTICULO 6°
Si la inviolabilidad o la integridad del territorio o la
soberanía o la independencia política de cualquier Estado Americano
fueren afectadas por una agresión que no sea ataque armado, o por un
conflicto extracontinental o intracontinental, o por cualquier otro
hecho o situación que pueda poner en peligro la paz de América, el
Organo de Consulta se reunirá inmediatamente, a fin de acordar las
medidas que en caso de agresión se deben tomar en ayuda del agredido o
en todo caso las que convenga tomar para la defensa común y para el
mantenimiento de la paz y la seguridad del Continente.
ARTICULO 7°
En caso de conflicto, entre dos o más Estados Americanos,
sin perjuicio de derecho de legítima defensa, de conformidad con el
Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, las Altas Partes
Contratantes reunidas en consulta instarán a los Estados contendientes
a suspender las hostilidades y a restablecer las cosas al statu quo
ante bellum y tomarán además, todas las otras medidas necesarias para
restablecer o mantener la paz y la seguridad interamericanas, y para la
solución del conflicto por medios pacíficos. El rechazo de la acción
pacificadora será considerado para la determinación del agresor y la
aplicación inmediata de las medidas que se acuerden en la reunión de
consulta.
ARTICULO 8°
Para los efectos de este Tratado, las medidas que el Organo
de Consulta acuerde comprenderán una o más de las siguientes: el retiro
de los jefes de misión; la ruptura de las relaciones diplomáticos; la
ruptura de las relaciones consulares; la interrupción parcial o total
de las relaciones económicas o de las comunicaciones ferroviarias,
marítimas, aéreas, postales telegráficas, telefónicas, radiotelefónicas
o radiotelegráficas, y el empleo de la fuerza armada.
ARTICULO 9°
Además de otros actos que en reunión de consulta puedan
caracterizarse como de agresión, serán considerados como tales:
a) El ataque armado, no provocado, por un Estado,contra el territorio,
la población o las fuerzas terrestres, navales o aéreas de otro Estado;
b) La invasión, por la fuerza armada de un Estado, del territorio de un
Estado Americano, mediante el traspaso de las fronteras demarcadas de
conformidad con un tratado, sentencia judicial, o laudo arbitral, o, a
falta de fronteras así demarcadas, la invasión que afecte una región
que esté bajo la jurisdicción efectiva de otro Estado.
ARTICULO 10
Ninguna de las estipulaciones de este Tratado se
interpretará en el sentido de menoscabar los derechos y obligaciones de
las Altas Partes Contratantes de acuerdo con la Carta de las Naciones
Unidas.
ARTICULO 11
Las consultas a que se refiere el presente Tratado se
realizarán por medio de la Reuníon de Ministros de Relaciones
Exteriores de las Repúblicas Americanas que lo hayan ratificado, o en
la forma o por el órgano que en lo futuro se acordare.
ARTICULO 12
El Consejo Directivo de la Unión Panamericana podrá actuar
provisionalmente como órgano de consulta, en tanto no se reúna el
Organo de Consulta a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 13
Las consultas serán promovidas mediante solicitud dirigida
al Consejo Directivo de la Unión Panamericana por cualquiera de los
Estados signatarios que haya ratificado el Tratado.
ARTICULO 14
En las votaciones a que se refiere el presente Tratado
sólo podrán tomar parte los representantes de los Estados signatarios
que lo hayan ratificado.
ARTICULO 15
El Consejo Directivo de la Unión Panamericana actuará en
todo lo concerniente al presente Tratado como órgano de enlace entre
los Estados signatarios que lo hayan ratificado y entre éstos y las
Naciones Unidas.
ARTICULO 16
Los acuerdos del Consejo Directivo de la Unión
Panamericana a que se refieren los Artículos 13 y 15 se adoptarán por
mayoría absoluta de los Miembros con derecho a voto.
ARTICULO 17
El Organo de Consulta adoptará sus decisiones por el voto
de los dos tercios de los Estados signatarios que hayan ratificado el
Tratado.
ARTICULO 18
Cuando se trate de una situación o disputa entre Estados
Americanos serán excluidas de las votaciones a que se refieren los dos
Artículos anteriores las partes directamente interesadas.
ARTICULO 19
Para constituir quórum en todas las reuniones a que se
refieren los Artículos anteriores se exigirá que el número de los
Estados representados sea por lo menos igual al número de votos
necesarios para adoptar la respectiva decisión.
ARTICULO 20
Las decisiones que exijan la aplicación de las medidas
mencionadas en el Artículo 8° serán obligatorias para todos los Estados
signatarios del presente Tratado que lo hayan ratificado, con la sola
excepción de que ningún Estado estará obligado a emplear la fuerza
armada sin su consentimiento.
ARTICULO 21
Las medidas que acuerde el Organo de Consulta se
ejecutarán mediante los procedimientos y órganos existentes en la
actualidad o que en adelante se establecieran.
ARTICULO 22
Este Tratado entrará en vigor entre los Estados que lo
ratifiquen tan pronto como hayan sido depositadas las ratificaciones de
las dos terceras partes de los Estados signatarios.
ARTICULO 23
Este Tratado queda abierto a la firma de los Estados
Americanos en la ciudad de Río de Janeiro y será ratificado por los
Estados signatarios a la mayor brevedad, de acuerdo con sus respectivos
procedimientos constitucionales. Las ratificaciones serán entregadas
para su depósito a la Unión Panamericana, la cual notificará cada
depósito a todos los Estados signatarios. Dicha notificación se
considerará como un canje de ratificaciones.
ARTICULO 24
El presente Tratado será registrado en la Secretaría
General de las Naciones Unidas por medio de la Unión Panamericana, al
ser depositadas las ratificaciones de las dos terceras partes de los
Estados signatarios.
ARTICULO 25
Este Tratado regirá indefinidamente pero podrá ser
denunciado por cualquiera de las Altas Partes Contratantes mediante la
notificación escrita a la Unión Panamericana, la cual comunicará a
todas las otras Altas Partes Contratantes cada una de las
notificaciones de denuncia que reciba. Transcurridos dos años a partir
de la fecha en que la Unión Panamericana reciba una notificación de
denuncia de cualquiera de las Altas Partes Contratantes, el presente
Tratado cesará en sus efectos respecto a dicho Estado, quedando
subsistente para todas las demás Altas Partes Contratantes.
ARTICULO 26
Los principios y las disposiciones fundamentales de este
Tratado serán incorporados en el Pacto Constitutivo del Sistema
Interamericano.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios que suscriben, habiendo
depositado sus plenos poderes que fueron hallados en buena y
debidaforma, firman este Tratado en nombre de sus respectivos
Gobiernos, en las fechas que aparecen al pie de sus firmas.
Hecho en la ciudad de Río de Janeiro, en cuatro textos, respectivamente
en las lenguas española, francesa, inglesa y portuguesa, a los dos días
del mes de Septiembre de mil novecientos cuarenta y siete.
RESERVA DE HONDURAS
La Delegación de Honduras, al subscribir el presente Tratado y en
relación con el Artículo 9, inc. b), lo hace con la reserva de que la
frontera establecida entre Honduras y Nicaragua está demarcada
definitivamente por la Comisión Mixta de Límites de los años de mil
novecientos y mil novecientos uno, partiendo de un punto en el Golfo de
Fonseca, en el Océano Pacífico, al Portillo de Teotecacinte, y,
de este punto al Atlántico, por la línea que establece el fallo
arbitral de Su Majestad el Rey de España, de fecha veintitrés de
diciembre de mil novecientos seis.
Declaraciones
ARGENTINA:
La Delegación Argentina declara que dentro de las aguas adyacentes al
Continente sudamericano en la extensión de costas
correspondientes a la República Argentina en la zona llamada de
seguridad, no reconoce la existencia de colonias o posesiones de países
europeos y agrega que especialmente reserva y mantiene intactos los
legítimos títulos y derechos de la República Argentina a las islas
Malvinas, Islas Georgias del Sur, Islas Sandwich del Sur, y tierras
incluidas dentro del sector antártico argentino, sobre el cual la
República ejerce la correspondiente soberanía.
GUATEMALA:
Guatemala desea hacer constar que no reconoce ningún derecho de
soberanía legal a la Gran Bretaña en el Territorio de Belice, llamado
Honduras Británica, comprendido dentro de la Zona de Seguridad, y que
una vez más hace expresa reserva de sus derechos, que se derivan de la
constitución de la República, documentos históricos, argumentos
jurídicos y principios de equidad oportunamente expuestos a la
conciencia universal.
MEJICO:
Sólo en virtud de que la Delegación de Guatemala ha estimado pertinente
formular la declaración anterior, la Delegación de Méjico se ve en la
necesidad de reiterar que, en caso de que se produjese un cambio en el
status de Belice, no podrían dejar de tomarse en cuenta los derechos de
Méjico sobre una parte de dicho Territorio, de acuerdo con los
antecedentes históricos jurídicos.
CHILE:
La Delegación de Chile declara que dentro de las aguas adyacentes al
Continente sudamericano, en la extensión de costas correspondientes a
la República de Chile en la zona llamada de seguridad, no reconoce la
existencia de colonias o posesiones de países europeos y agrega que
especialmente reserva y mantiene intactos los legítimos títulos y
derechos de la República de Chile en las tierras incluidas dentro del
sector antártico chileno, sobre el cual la República ejerce la
correspondiente soberanía.
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA:
Con relación a las reservas formuladas por otras Delegaciones sobre los
territorios situados en la Región delimitada en el Tratado, sus límites
y la soberanía ejercida sobre los mismos, la Delegación de los Estados
Unidos de América desea definir su posición declarando que el Tratado
de Río de Janeiro no tiene efectos sobre la soberanía o sobre el status
nacional o internacional de cualquiera de los territorios incluidos en
la Región delimitada en el artículo 4 del Tratado.