TRATADO

LEY N° 13.913

Acuerdos sobre Transportes Aereos Internacionales aprobados con Italia.

Sancionada: Agosto 3-1950

Promulgada: Agosto 23-1950.

POR CUANTO:

EL Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO
-Apruébase el acuerdo sobre Transportes Aéreos Regulares entre las Repúblicas Argentina e Italiana, subscrito en Roma el 18 de febrero de 1948, por los plenipotenciarios de ambos países.

ARTICULO 2°-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los tres días del mes de agosto del Año del Libertador General San Martín, mil novecientos cincuenta.

P.A. RAMELLA
H. J. CAMPORA
Alberto H. Reales
Rafael V. González

-Registrada bajo el número 13.913-


Acuerdo sobre transportes aéreos regulares entre las Repúblicas Argentina e Italiana

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Italiana, animados del deseo de facilitar los tansportes aéreos civiles entre los dos países, que permitan afianzar mediante comunicaciones rápidas los vínculos amistosos y la íntima relación que existe tradicionalmente entre los pueblos argentino e italiano, y tomando en cuenta el "Tipo Uniforme de Acuerdo sobre Rutas Aéreas Provisionales", formulado en la Recomendación VIII del Acta Final de la Conferencia Internacional de Aviación Civil firmada en Chicago el 7 de diciembre de 1944, por medio de sus representantes debidamente autorizados, obrando dentreo de los límites de las facultades que les han sido conferidas y habiendo tenido presente las obligaciones internacionales contraídas por los dos Países, han acordado lo siguiente:

Artículo 1°: A los fines del presente Acuerdo y su Anexo:

1)"Autoridades Aeronáuticas" significa, con respecto a la República Argentina, la Secretaría de Aeronáutica, y con respecto a la República Italiana, el Ministerio de Defensa Aeronáutica, Dirección General de Aeronáutica Civil y Tráfico Aéreo, o el organismo llamado a desempeñar sus funciones.

2) "Ruta aérea" significa el itinerario preestablecido que debe seguir una aeronave afectada a un servicio regular para el transporte público de pasajeros, mercaderías y/o correo.

3)"Necesidades del tráfico" significa la demanda de transporte de pasajeros, mercaderías y/o correo entre los dos puntos extremos de una ruta situados en los territorios de las dos Partes Contratantes y la demanda en los puntos intermedios de esa misma ruta, calculada en un tiempo dado.

4)"Capacidad" significa la carga comercial de una aeronave que se autoriza a ocupar entre los puntos extremos de la ruta a que está afectada, entre los territorios de las dos Partes Contratantes.

5)"Servicio ofrecido" significa la capacidad de las aeronaves utilizadas en tal servicio multiplicada por la frecuencia con que operen tales aeronaves en un período establecido y sobre una ruta dada.

6)"Cambio de avión" significa que más allá de una determinada escala de la ruta, el tráfico es servido por la misma empresa aérea con un avión diferente de aquél que ha sido utilizado sobre la misma ruta, antes de dicha escala.

7) Las expresiones "3 Libertad, 4 Libertad y 5 Libertad" tienen el mismo significado que les atribuye el Artículo 1, Sección 1 del Anexo IV del Acta Final de la referida Convención de Chicago.

8) Se considera tráfico argentino-italiano el que proviene originariamente del territorio italiano y es cargado con último destino real al territorio argentino, así como el que proviene originariamente del territorio argentino y es cargado con último destino real al territorio italiano, sea que fuere transportado por empresas nacionales de uno u otro país o por otras empresas extranjeras.

Art. 2°: Cada una de las Partes Contratantes concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el Anexo de ese Acuerdo, con el objeto de establecer los servicios aéreos descriptos en el mismo Anexo (en adelante llamados "servicios concedidos").

Tales servicios pueden ser iniciados inmediatamente o en fecha posterior, a voluntad de la Parte Contratante a la cual son concedidos estos derechos.

Art. 3°: 1. Cada uno de los servicios concedidos podrá ser iniciado tan pronto como la Parte Contratante concesionaria de esos derechos haya designado la empresa de navegación aérea que debe prestar tales servicios sobre la ruta o rutas acordadas. Con sujeción a lo previsto en el parágrafo 2 de este artículo y en el artículo 8 de este Acuerdo la Parte Contratante que concede los derechos deberá otorgar sin demora el permiso de operación a la empresa designada por la otra parte.

2. Antes de ser autorizadas a iniciar los servicios previstos en el presente Acuerdo, las empresas de navegación aérea designadas por una Parte Contratante podrán ser requeridas para que demuestren a las autoridades aeronáuticas competentes de la otra Parte Contratante que concede los derechos, que están capacitadas para cumplir las condiciones prescriptas por las leyes y reglamentos normalmente aplicados por estas autoridades a la actividad de las empresas de navegación aérea internacional regulares.

Art. 4°: 1. Los derechos de explotación que hubieran sido concedidos con anterioridad por cualquiera de las Partes Contratantes a un tercer Estado o a un empresa suya de navegación aérea, quedarán en vigor de conformidad con los términos según los cuales hubiesen sido acordados.

2.Cada Parte Contratante está facultada para concluir convenios con otros Estados limítrofes que otorguen ventajas mayores a sus aeronaves que las otorgadas por este Acuerdo y su Anexo siempre que con ellas no se lesionen los derechos otorgados por este Acuerdo y su Anexo a la otra Parte Contratante.

Art. 5°: 1. Las tasas u otros gravámenes fiscales que cada una de las Partes Contratantes pueden imponer o permitir que sean impuestas a las empresas de navegación aérea designadas por la otra Parte Contratante, por el uso de los aeropuertos y otras facilidades, no deben ser más elevadas que aquéllas que paguen por el uso de tales aeropuertos y facilidades las empresas nacionales afectadas a servicios aéreos internacionales similares.

2.Los carburantes, lubricantes, piezas de recambio, equipos y material en general, que una Parte Contratante introduzca en el territorio de la otra Parte para el uso exclusivo de las aeronaves de la primera que deban realizar los servicios concedidos, recibirán de la segunda un tratamiento no menos favorable que el concedido a las empresas de navegación aérea, nacionales o extranjeras, afectadas a servicios aéreos internacionales regulares; con respecto a derechos de aduana, tasas de inspección u otros gravámenes fiscales.

3.Las aeronaves utilizadas en los servicios concedidos, los stocks de carburantes, lubricantes, piezas de recambio, equipos normales y provisiones de a bordo que se encuentren a bordo de las aeronaves, de las empresas de navegación aérea designadas por una de las Partes Contratantes, estarán exentas en el territorio de la otra Parte Contratante, de derechos de aduana, tasas de inspección y todos otros gravámenes fiscales, aun cuando dichos materiales sean usados o consumidos por las aeronaves en vuelos efectuados sobre dicho territorio.

4.Las cosas exentas en el parágrafo precedente no podrán ser desembarcadas sino con el consentimiento de las autoridades aduaneras de la otra Parte Contratante. Si no fueren consumidas o utilizadas deberán ser reexportadas y serán guardadas hasta su reexportación bajo el control de dichas autoridades, pero sin afectar su disponibilidad.

Art. 6°: Los certificados de aeronavegabilidad, los brevets de idoneidad y las licencias concedidas o reconocidas válidas por una de las Partes Contratantes, siempre que no estén caducos, son reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante a efectos de la explotación de los servicios acordados. No obstante, cada Parte Contratante se reserva el derecho, en lo que respecta al sobrevuelo de su propio territorio, de no reconocer como válidos los certificados de idoneidad y licencias otorgados a sus nacionales por la otra Parte Contratante o por otro Estado.

Art. 7°: 1. Las leyes y reglamentos de Cada Partes Contratante referentes a la entrada, permanencia o salida de su territorio de las aeronaves que efectúan navegación aérea internacional, así como los relativos a la explotación, maniobra y navegación de dichas aeronaves mientras se encuentren dentro de los límites del referido territorio, deberán ser observados por las aeronaves de la empresa designada por la otra Parte Contratante.

2.Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante referentes a la entrada en su territorio, permanencia o salida del mismo de los pasajeros, tripulación o mercaderías transportadas por las aeronaves, tales como los relativos a policía, admisión, migración, despacho, pasaporte, aduana y sanidad, son aplicables a los pasajeros, tripulación y mercaderías transportadas por las aeronaves de la empresa designada por la otra Parte Contratante.

Art. 8°: Cada Parte Contratante se reserva el derecho de denegar o revocar a una empresa de la otra Parte la autorización a que se refieren los artículos 2 y 3 del presente Acuerdo cuando, existiendo causas fundadas, no esté convencida de que la propiedad substancial y el contralor efectivo de la misma pertenecen a la otra Parte Contratante o a sus nacionales. El mismo derecho podrá ejercitarse en los casos de incumplimiento por parte de la empresa designada, de las leyes del Estado sobre el que opera o cuando ésta no satisface las condiciones bajo las cuales han sido acordados los derechos que emanan de este Acuerdo y su Anexo.

Art. 9°: Las Partes Contratantes tienen la facultad de sustituir con otras empresas nacionales a las respectivas empresas concesionarias de los servicios acordados, dando previo aviso a la otra Parte Contratante. La nueva empresa designada tendrá todos los derechos y obligaciones de la sustituida.

Art. 10: Las infracciones a las disposiciones contenidas en los reglamentos internos de los servicios de aeronavegación, que no constituyan delito, y fueren cometidas en el territorio de una de las Partes Contratantes por el personal de las empresas designadas por la otra Parte Contratante, serán comunicadas a las Autoridades Aeronáuticas competentes de esta última, por la Parte en cuyo territorio se cometió la infracción. Si la infracción fuere de carácter grave, dichas autoridades tendrán derecho a requerir que, al responsable, se le apliquen medidas disciplinarias proporcionadas a la infracción cometida. En caso de reincidencia calificada, se podrá reclamar la revocación de los derechos acordados a la empresa concesionaria.

Art. 11: Si una de las Partes Contratantes considerá oportuno modificar los términos del presente Acuerdo o de su Anexo, podrá pedir una consulta entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes. Tal consulta deberá comenzar dentro de un período de sesenta días a partir desde la fecha del requerimiento

En el caso de que ambas autoridades lleguen a un acuerdo sobre las modificaciones a introducir, éstas sólo entrarán en vigor cuando hayan sido confirmadas por un cambio de notas por la vía  diplomática.

Art. 12: Cualquier controversia entre las Partes Contratantes acerca de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y/o su Anexo, que no pueda ser resuelta por medio de consultas, sea directamente entre las empresas interesadas, sea entre las Autoridades Aeronáuticas competentes, sea en fin entre los respectivos Gobiernos, será resuelta de acuerdo con las normas comunes del derecho internacional.

Art. 13: Cuando una de las Partes Contratantes intente denunciar el presente Acuerdo, debe requerir a la otra Parte Contratante una consulta. Transcurridos sesenta días desde la fecha de notificación de este requerimiento sin que se hubiera alcanzado un Acuerdo, la Parte Contratante podrá notificar su denuncia.

Esa denuncia deberá comunicarse simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I.).

Recibida la comunicación, el presente Acuerdo dejará de tener vigor en la fecha indicada en la misma, pero en ningún caso antes de que hayan transcurrido diez meses de la fecha en la cual la otra Parte recibe la notificación.

Cuando la otra Parte Contratante no acuse recibo, la notificación se considerará como recibida catorce días después de su recepción por la Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I.).

Art. 14: Las empresas de navegación aérea, designadas por una Parte Contratante deberán acreditar ante las autoridades competentes de la otra Parte Contratante una representación legal munida de poderes suficientes para responder a las obligaciones que contraigan con motivo u ocasión de sus actividades.

Art. 15: El presente Acuerdo y su Anexo, así como todos los contratos que los complementen o modifiquen, serán registrados en la Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I.).

Art.16: Las Partes Contratantes se comprometen recíprocamente a interponer sus buenos oficios ante los gobiernos de los países situados a lo largo de las rutas acordadas, con vistas a asegurar el total y efectivo cumplimiento del presente Acuerdo y su Anexo.

Art. 17: Las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes resolverán de común acuerdo y sobre la base de la reciprocidad, toda cuestión referente a la ejecución de este Acuerdo y su Anexo, y se consultarán de tiempo en tiempo, a fin de asegurarse que en sus principios y finalidades se aplican y ejecutan satisfactoriamente.

Art. 18: El presente Acuerdo entra su vigor, provisoriamente, en la fecha de su firma, y definitivamente, cuando hayan sido cumplidas las formalidades previstas en la legislación interna de cada una de las Partes Contratantes.

En fe de lo cual, se firman del presente Acuerdo dos originales de un mismo tenor, en los idiomas español e italiano, igualmente válidos.

Hecho en Roma el 18 de febrero de 1948.

Por la República Argentina: Giménez.-Ferreira.

Por la República Italiana: Conde Sforza.

ANEXO

I

El Gobierno de la República Argentina otorga al Gobierno de la República Italiana el derecho de explotar servicios de transporte aéreo que transiten por o sirvan comercialmente al tráfico entre la República de Italia y la República Argentina, sin hacer cabotaje en la Argentina, con una o más empresas de navegación aérea de nacionalidad italiana, designadas por el Gobierno Italiano. Dichos servicios seguirán las rutas especificadas en el Plan I de este Anexo.

II

El Gobierno de la República Italiana otorga al Gobierno de la República Argentina el derecho de explotar servicios de transporte aéreo que transiten por o sirvan comercialmente el tráfico entre la República Argentina y la República de Italia, sin hacer cabotaje en Italia, con una o más empresas de navegación aérea de nacionalidad argentina, designadas por el Gobierno Argentino. Dichos servicios seguirán las rutas especificadas en el Plan II de este Anexo.

III

Las empresas de navegación aérea designadas por una de las Partes Contratantes de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, gozarán en el territorio de la otra Parte Contratante de los derechos de tránsito y de escala para fines no comerciales, así como los de cargar y descargar pasajeros, mercaderías y correo de tráfico internacional en los puntos enumerados en cada una de las rutas especificadas, bajo las condiciones establecidas en este Anexo y del derecho de usar en tales rutas los aeropuertos y facilidades auxiliares afectadas al tráfico internacional.

IV

El servicio ofrecido en virtud del Acuerdo estará estrechamente proporcionado a las necesidades del tráfico entre los territorios de las Partes Contratantes (tráfico argentino - italiano). A estos fines:

a) Las empresas aéreas designadas de las Partes Contratantes gozarán de justa e igual posibilidad para ofrecer y prestar servicios entre sus respectivos territorios y sobre las rutas convenidas, en las condiciones establecidas en el Acuerdo y presente Anexo;

b) Las empresas aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes deberán tomar en consideración en los recorridos comunes sus mutuos intereses, a fin de no afectarlos indebidamente;

c) En el caso en que las empresas de transporte aéreo de una Parte Contratante estén impedidas de usufructuar las posibilidades establecidas precedentemente, la situación será examinada por las dos Partes Contratantes con el fin de facilitar el necesario desarrollo de los servicios aéreos de la primera Parte Contratante, tan pronto como las empresas de esta última se encuentren en condiciones de contribuir más intensamente al servicio.
Las dos Partes Contratantes se consultarán asimismo con el fin de llegar a un acuerdo sobre el modo de satisfacer toda necesidad eventual o transitoria del tráfico entre los dos países.

V

Ambas Partes Contratantes reconocen que el tráfico de Quinta Libertad es complementario de las necesidades del tráfico entre los puntos terminales de las rutas entre los territorios de las Partes Contratantes, y a la vez subsidiario de las necesidades del tráfico de Tercera y Cuarta Libertad entre el territorio de la otra Parte Contratante y un país de la ruta.

Los servicios ofrecidos deberán estar, por lo tanto, en relación con los requerimientos de la zona por la cual pasa la línea aérea, teniendo en cuenta los servicios locales y regionales, que constituyen derechos fundamentales y primordiales de los  respectivos países. Las Partes Contratantes convienen consultarse periódicamente al respecto. Acuerdan asimismo que, en el caso de objeción por parte de un país intermedio, iniciarán consultas inmediatamente con el fin de aplicar estos principios al caso concreto.

Cuando una de las Partes Contratantes acuerde con otro país de la ruta el modo de reglar el tráfico existente entre los dos, la otra Parte Contratante estará obligada a respetar ese acuerdo, siempre que él no sea contrario a los principios, normas y finalidades de la Convención de Chicago de diciembre 7 de 1944 y este Acuerdo.

VI
Para asegurar la observancia de los principios y cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo y en el presente Anexo, y en especial en los precedentes artículos IV y V, las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes realizarán consultas regulares y frecuentes y tendrán en debida cuenta las estadísticas correspondientes al tráfico, que se comprometen a llevar e intercambiar periódicamente.

VII
a)Las tarifas seán fijadas a niveles razonables, teniendo particularmente en cuenta la economía de la explotación, una ganancia normal, diferencias de características de servicios, tales como velocidad y confort y las tarifas cobradas por otras empresas aéreas que operen en todo o en parte de la misma ruta. A esos efectos se tendrán presentes las recomendaciones de la Asociación Internacional de Transportadores Aéreos (IATA).

b) Las tarifas que se cobren por tráfico embarcado o desembarcado en las escalas de una ruta (que no sea el destinado hacia o embarcado en el territorio de una de las Partes Contratantes y cuyo transporte haya sido autorizado por el Gobierno del país o de los países intermedios a las empresas de navegación aérea de la otra Parte Contratante) no pueden ser inferiores a las tarifas que por el mismo tráfico se apliquen en los servicios regionales o locales del correspondiente sector de la ruta.

c) Las empresas de navegación aérea designadas por cada Parte Contratante deberán en primer lugar, previa consulta con todas las otras empresas de navegación aérea que operen sobre la respectiva ruta o cualquier sección de ella, acordar las tarifas que deben ser aplicadas.

d) Cualquier tarifa así acordada debe, antes de su aplicación, ser sometida a la aprobación de las Partes Contratantes. En caso de desacuerdo entre las empresas de navegación aérea designadas, las Partes Contratantes deben procurar llegar un acuerdo entre ellas, y si no llegaran a un entendimiento, como está previsto en el artículo 12 del Acuerdo.

VIII

Los cambios efectuados por cualquiera de las empresas de las Partes Contratantes en las rutas descritas en los Planes del presente Anexo, no serán considerados modificaciones del Anexo, salvo aquéllos que modifiquen los puntos servidos por estas empresas de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante. Las Autoridades Aeronáuticas de cualquiera de las Partes Contratantes podrán por lo tanto, proceder unilateralmente a esos cambios, siempre que notifiquen sin demora estos cambios a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante.

Si estas Autoridades Aeronáuticas encuentran que con relación a los principios enunciados en el apartado V del presente Anexo el tráfico efectuado por las empresas de navegación aérea de la primera Parte Contratante entre el territorio de la segunda Parte Contratante y un nuevo punto en el territorio del tercer país son perjudiciales a los intereses de sus propias empresas de navegación aérea, las autoridades de ambas Partes Contratantes se consultarán con el fin de llegar a un acuerdo satisfactorio.

IX

El cambio de avión justificable por razones de economía de explotación será permitido en cualquier escala de las rutas acordadas. No obstante, ningún cambio de avión podrá efectuarse en los territorios de una u otra de las Partes Contratantes, cuando ello modifique las características de la explotación de un servicio de largo recorrido o sea incompatible con los principios enunciados en el Acuerdo y presente Anexo.

X

a) A partir de la entrada en vigor del Acuerdo, las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes deberán comunicarse tan pronto como sea posible las informaciones que conciernen a las autorizaciones dadas a las empresas de navegación aéreas designadas por su parte para explotar las rutas mencionadas en los planes del presente Anexo. Estas informaciones deben incluir copias de las
autorizaciones acordadas, de los estatutos de las empresas aéreas designadas, sus eventuales modificaciones y todo otro documento anexo.

b) Las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes se comunicarán recíprocamente no menos de quince días antes de la efectiva puesta en explotación de sus servicios, y a los fines de su aprobación, los siguientes datos: horarios, frecuencias y tipos de aeronaves utilizadas. Deberán igualmente comunicarse toda eventual modificación sucesiva.

XI

Cada empresa de navegación aérea designada, salvo disposición contraria de la Autoridad Aeronáutica competente, podrá mantener en el aeropuerto de la otra Parte Contratante su propio personal técnico y administrativo. El ochenta por ciento del personal de cada categoría (técnico, administrativo u obrero) debe ser de la nacionalidad del país, en cuyo territorio se encuentre ubicado el aeropuerto en cuestión. Cualquier duda o problema que se suscite sobre este punto será resuelto por las Autoridades Aeronáuticas del país en cuyo territorio se encuentre el aeropuerto en el que trabaje ese personal.

XII

Mientras subsista la exigencia de visado para la admisión de extranjeros en los dos países, las tripulaciones afectadas a los servicios concedidos a inscriptos en las listas de a bordo de las aeronaves de los dos países deberán estar en posesión de un pasaporte válido, visado por la autoridad competente y de un documento de identidad expedido por la empresa de navegación aérea en la cual prestan sus servicios.

PLAN I

Rutas  aéreas Italianas que servirán el territorio argentino

1.- Desde Italia a Rio de Janeiro, Montevideo y Buenos Aires, en ambas direcciones, con escalas intermedias entre Italia y Río de Janeiro. Dichas escalas serán acordadas entre el Gobierno Italiano y el Gobierno argentino una vez que el Gobierno italiano decida iniciar el servicio.

2.- Desde Italia a Río de Janeiro, Montevideo y Buenos Aires y más allá a Santiago de Chile, en ambas direcciones, con escalas intermedias entre Italia y Río de Janeiro. Dichas escalas serán acordadas entre el Gobierno Italiano y el Gobierno argentino, una vez que el Gobierno italiano decida iniciar el servicio.

PLAN II

Rutas aéreas argentinas que servirán el territorio italiano

1.- De Buenos Aires a Río de Janeiro, Natal, Dakar, Madrid y Roma con eventual prolongación a Ginebra, Francfort y Amsterdam, en ambas direcciones.

2.- De Buenos Aires a Natal, Las Palmas, Madrid y Roma, en ambas direcciones.