TRATADO
LEY N° 13.913
Acuerdos sobre Transportes Aereos Internacionales aprobados con Italia.
Sancionada: Agosto 3-1950
Promulgada: Agosto 23-1950.
POR CUANTO:
EL Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1°-Apruébase el
acuerdo sobre Transportes Aéreos Regulares entre las Repúblicas
Argentina e Italiana, subscrito en Roma el 18 de febrero de 1948, por
los plenipotenciarios de ambos países.
ARTICULO 2°-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los tres días del mes de agosto del Año del Libertador General San
Martín, mil novecientos cincuenta.
P.A. RAMELLA
|
H. J. CAMPORA
|
Alberto H. Reales
|
Rafael V. González |
-Registrada bajo el número 13.913-
Acuerdo sobre transportes aéreos regulares entre las Repúblicas Argentina e Italiana
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República
Italiana, animados del deseo de facilitar los tansportes aéreos civiles
entre los dos países, que permitan afianzar mediante comunicaciones
rápidas los vínculos amistosos y la íntima relación que existe
tradicionalmente entre los pueblos argentino e italiano, y tomando en
cuenta el "Tipo Uniforme de Acuerdo sobre Rutas Aéreas Provisionales",
formulado en la Recomendación VIII del Acta Final de la Conferencia
Internacional de Aviación Civil firmada en Chicago el 7 de diciembre de
1944, por medio de sus representantes debidamente autorizados, obrando
dentreo de los límites de las facultades que les han sido conferidas y
habiendo tenido presente las obligaciones internacionales contraídas
por los dos Países, han acordado lo siguiente:
Artículo 1°: A los fines del presente Acuerdo y su Anexo:
1)"Autoridades Aeronáuticas" significa, con respecto a la República
Argentina, la Secretaría de Aeronáutica, y con respecto a la República
Italiana, el Ministerio de Defensa Aeronáutica, Dirección General de
Aeronáutica Civil y Tráfico Aéreo, o el organismo llamado a desempeñar
sus funciones.
2) "Ruta aérea" significa el itinerario preestablecido que debe seguir
una aeronave afectada a un servicio regular para el transporte público
de pasajeros, mercaderías y/o correo.
3)"Necesidades del tráfico" significa la demanda de transporte de
pasajeros, mercaderías y/o correo entre los dos puntos extremos de una
ruta situados en los territorios de las dos Partes Contratantes y la
demanda en los puntos intermedios de esa misma ruta, calculada en un
tiempo dado.
4)"Capacidad" significa la carga comercial de una aeronave que se
autoriza a ocupar entre los puntos extremos de la ruta a que está
afectada, entre los territorios de las dos Partes Contratantes.
5)"Servicio ofrecido" significa la capacidad de las aeronaves
utilizadas en tal servicio multiplicada por la frecuencia con que
operen tales aeronaves en un período establecido y sobre una ruta dada.
6)"Cambio de avión" significa que más allá de una determinada escala de
la ruta, el tráfico es servido por la misma empresa aérea con un avión
diferente de aquél que ha sido utilizado sobre la misma ruta, antes de
dicha escala.
7) Las expresiones "3 Libertad, 4 Libertad y 5 Libertad" tienen el
mismo significado que les atribuye el Artículo 1, Sección 1 del Anexo
IV del Acta Final de la referida Convención de Chicago.
8) Se considera tráfico argentino-italiano el que proviene
originariamente del territorio italiano y es cargado con último destino
real al territorio argentino, así como el que proviene originariamente
del territorio argentino y es cargado con último destino real al
territorio italiano, sea que fuere transportado por empresas nacionales
de uno u otro país o por otras empresas extranjeras.
Art. 2°: Cada una de las Partes Contratantes concede a la otra
Parte Contratante los derechos especificados en el Anexo de ese
Acuerdo, con el objeto de establecer los servicios aéreos descriptos en
el mismo Anexo (en adelante llamados "servicios concedidos").
Tales servicios pueden ser iniciados inmediatamente o en fecha
posterior, a voluntad de la Parte Contratante a la cual son concedidos
estos derechos.
Art. 3°: 1. Cada uno de los servicios concedidos podrá ser iniciado tan pronto
como la Parte Contratante concesionaria de esos derechos haya designado
la empresa de navegación aérea que debe prestar tales servicios sobre
la ruta o rutas acordadas. Con sujeción a lo previsto en el parágrafo 2
de este artículo y en el artículo 8 de este Acuerdo la Parte
Contratante que concede los derechos deberá otorgar sin demora el
permiso de operación a la empresa designada por la otra parte.
2. Antes de ser autorizadas a iniciar los servicios previstos en el
presente Acuerdo, las empresas de navegación aérea designadas por una
Parte Contratante podrán ser requeridas para que demuestren a las
autoridades aeronáuticas competentes de la otra Parte Contratante que
concede los derechos, que están capacitadas para cumplir las
condiciones prescriptas por las leyes y reglamentos normalmente
aplicados por estas autoridades a la actividad de las empresas de
navegación aérea internacional regulares.
Art. 4°: 1. Los derechos de explotación que hubieran sido concedidos con
anterioridad por cualquiera de las Partes Contratantes a un tercer
Estado o a un empresa suya de navegación aérea, quedarán en vigor de
conformidad con los términos según los cuales hubiesen sido acordados.
2.Cada Parte Contratante está facultada para concluir convenios con
otros Estados limítrofes que otorguen ventajas mayores a sus aeronaves
que las otorgadas por este Acuerdo y su Anexo siempre que con ellas no
se lesionen los derechos otorgados por este Acuerdo y su Anexo a la
otra Parte Contratante.
Art. 5°: 1. Las tasas u otros gravámenes fiscales que cada una de las Partes
Contratantes pueden imponer o permitir que sean impuestas a las
empresas de navegación aérea designadas por la otra Parte Contratante,
por el uso de los aeropuertos y otras facilidades, no deben ser más
elevadas que aquéllas que paguen por el uso de tales aeropuertos y
facilidades las empresas nacionales afectadas a servicios aéreos
internacionales similares.
2.Los carburantes, lubricantes, piezas de recambio, equipos y material
en general, que una Parte Contratante introduzca en el territorio de la
otra Parte para el uso exclusivo de las aeronaves de la primera que
deban realizar los servicios concedidos, recibirán de la segunda un
tratamiento no menos favorable que el concedido a las empresas de
navegación aérea, nacionales o extranjeras, afectadas a servicios
aéreos internacionales regulares; con respecto a derechos de aduana,
tasas de inspección u otros gravámenes fiscales.
3.Las aeronaves utilizadas en los servicios concedidos, los stocks de
carburantes, lubricantes, piezas de recambio, equipos normales y
provisiones de a bordo que se encuentren a bordo de las aeronaves, de
las empresas de navegación aérea designadas por una de las Partes
Contratantes, estarán exentas en el territorio de la otra Parte
Contratante, de derechos de aduana, tasas de inspección y todos otros
gravámenes fiscales, aun cuando dichos materiales sean usados o
consumidos por las aeronaves en vuelos efectuados sobre dicho
territorio.
4.Las cosas exentas en el parágrafo precedente no podrán ser
desembarcadas sino con el consentimiento de las autoridades aduaneras
de la otra Parte Contratante. Si no fueren consumidas o utilizadas
deberán ser reexportadas y serán guardadas hasta su reexportación bajo
el control de dichas autoridades, pero sin afectar su disponibilidad.
Art. 6°: Los certificados de aeronavegabilidad, los brevets de
idoneidad y las licencias concedidas o reconocidas válidas por una de
las Partes Contratantes, siempre que no estén caducos, son reconocidos
como válidos por la otra Parte Contratante a efectos de la explotación
de los servicios acordados. No obstante, cada Parte Contratante se
reserva el derecho, en lo que respecta al sobrevuelo de su propio
territorio, de no reconocer como válidos los certificados de idoneidad
y licencias otorgados a sus nacionales por la otra Parte Contratante o
por otro Estado.
Art. 7°: 1. Las leyes y reglamentos de Cada Partes Contratante referentes a la
entrada, permanencia o salida de su territorio de las aeronaves que
efectúan navegación aérea internacional, así como los relativos a la
explotación, maniobra y navegación de dichas aeronaves mientras se
encuentren dentro de los límites del referido territorio, deberán ser
observados por las aeronaves de la empresa designada por la otra Parte
Contratante.
2.Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante referentes a la
entrada en su territorio, permanencia o salida del mismo de los
pasajeros, tripulación o mercaderías transportadas por las aeronaves,
tales como los relativos a policía, admisión, migración, despacho,
pasaporte, aduana y sanidad, son aplicables a los pasajeros,
tripulación y mercaderías transportadas por las aeronaves de la empresa
designada por la otra Parte Contratante.
Art. 8°: Cada Parte Contratante se reserva el derecho de denegar o
revocar a una empresa de la otra Parte la autorización a que se
refieren los artículos 2 y 3 del presente Acuerdo cuando, existiendo
causas fundadas, no esté convencida de que la propiedad substancial y
el contralor efectivo de la misma pertenecen a la otra Parte
Contratante o a sus nacionales. El mismo derecho podrá ejercitarse en
los casos de incumplimiento por parte de la empresa designada, de las
leyes del Estado sobre el que opera o cuando ésta no satisface las
condiciones bajo las cuales han sido acordados los derechos que emanan
de este Acuerdo y su Anexo.
Art. 9°: Las Partes Contratantes tienen la facultad de sustituir
con otras empresas nacionales a las respectivas empresas concesionarias
de los servicios acordados, dando previo aviso a la otra Parte
Contratante. La nueva empresa designada tendrá todos los derechos y
obligaciones de la sustituida.
Art. 10: Las infracciones a las disposiciones contenidas en los
reglamentos internos de los servicios de aeronavegación, que no
constituyan delito, y fueren cometidas en el territorio de una de las
Partes Contratantes por el personal de las empresas designadas por la
otra Parte Contratante, serán comunicadas a las Autoridades
Aeronáuticas competentes de esta última, por la Parte en cuyo
territorio se cometió la infracción. Si la infracción fuere de carácter
grave, dichas autoridades tendrán derecho a requerir que, al
responsable, se le apliquen medidas disciplinarias proporcionadas a la
infracción cometida. En caso de reincidencia calificada, se podrá
reclamar la revocación de los derechos acordados a la empresa
concesionaria.
Art. 11: Si una de las Partes Contratantes considerá oportuno
modificar los términos del presente Acuerdo o de su Anexo, podrá pedir
una consulta entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes
Contratantes. Tal consulta deberá comenzar dentro de un período de
sesenta días a partir desde la fecha del requerimiento
En el caso de que ambas autoridades lleguen a un acuerdo sobre las
modificaciones a introducir, éstas sólo entrarán en vigor cuando hayan
sido confirmadas por un cambio de notas por la vía diplomática.
Art. 12: Cualquier controversia entre las Partes Contratantes
acerca de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y/o su
Anexo, que no pueda ser resuelta por medio de consultas, sea
directamente entre las empresas interesadas, sea entre las Autoridades
Aeronáuticas competentes, sea en fin entre los respectivos Gobiernos,
será resuelta de acuerdo con las normas comunes del derecho
internacional.
Art. 13: Cuando una de las Partes Contratantes intente denunciar el
presente Acuerdo, debe requerir a la otra Parte Contratante una
consulta. Transcurridos sesenta días desde la fecha de notificación de
este requerimiento sin que se hubiera alcanzado un Acuerdo, la Parte
Contratante podrá notificar su denuncia.
Esa denuncia deberá comunicarse simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I.).
Recibida la comunicación, el presente Acuerdo dejará de tener vigor en
la fecha indicada en la misma, pero en ningún caso antes de que hayan
transcurrido diez meses de la fecha en la cual la otra Parte recibe la
notificación.
Cuando la otra Parte Contratante no acuse recibo, la notificación se
considerará como recibida catorce días después de su recepción por la
Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I.).
Art. 14: Las empresas de navegación aérea, designadas por una Parte
Contratante deberán acreditar ante las autoridades competentes de la
otra Parte Contratante una representación legal munida de poderes
suficientes para responder a las obligaciones que contraigan con motivo
u ocasión de sus actividades.
Art. 15: El presente Acuerdo y su Anexo, así como todos los
contratos que los complementen o modifiquen, serán registrados en la
Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I.).
Art.16: Las Partes Contratantes se comprometen recíprocamente a
interponer sus buenos oficios ante los gobiernos de los países situados
a lo largo de las rutas acordadas, con vistas a asegurar el total y
efectivo cumplimiento del presente Acuerdo y su Anexo.
Art. 17: Las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes
resolverán de común acuerdo y sobre la base de la reciprocidad, toda
cuestión referente a la ejecución de este Acuerdo y su Anexo, y se
consultarán de tiempo en tiempo, a fin de asegurarse que en sus
principios y finalidades se aplican y ejecutan satisfactoriamente.
Art. 18: El presente Acuerdo entra su vigor, provisoriamente, en la
fecha de su firma, y definitivamente, cuando hayan sido cumplidas las
formalidades previstas en la legislación interna de cada una de las
Partes Contratantes.
En fe de lo cual, se firman del presente Acuerdo dos originales de un
mismo tenor, en los idiomas español e italiano, igualmente válidos.
Hecho en Roma el 18 de febrero de 1948.
Por la República Argentina: Giménez.-Ferreira.
Por la República Italiana: Conde Sforza.
ANEXO
I
El Gobierno de la República Argentina otorga al Gobierno de la
República Italiana el derecho de explotar servicios de transporte aéreo
que transiten por o sirvan comercialmente al tráfico entre la República
de Italia y la República Argentina, sin hacer cabotaje en la Argentina,
con una o más empresas de navegación aérea de nacionalidad italiana,
designadas por el Gobierno Italiano. Dichos servicios seguirán las
rutas especificadas en el Plan I de este Anexo.
II
El Gobierno de la República Italiana otorga al Gobierno de la República
Argentina el derecho de explotar servicios de transporte aéreo que
transiten por o sirvan comercialmente el tráfico entre la República
Argentina y la República de Italia, sin hacer cabotaje en Italia, con
una o más empresas de navegación aérea de nacionalidad argentina,
designadas por el Gobierno Argentino. Dichos servicios seguirán las
rutas especificadas en el Plan II de este Anexo.
III
Las empresas de navegación aérea designadas por una de las Partes
Contratantes de conformidad con las disposiciones contenidas en el
presente Acuerdo, gozarán en el territorio de la otra Parte Contratante
de los derechos de tránsito y de escala para fines no comerciales, así
como los de cargar y descargar pasajeros, mercaderías y correo de
tráfico internacional en los puntos enumerados en cada una de las rutas
especificadas, bajo las condiciones establecidas en este Anexo y del
derecho de usar en tales rutas los aeropuertos y facilidades auxiliares
afectadas al tráfico internacional.
IV
El servicio ofrecido en virtud del Acuerdo estará estrechamente
proporcionado a las necesidades del tráfico entre los territorios de
las Partes Contratantes (tráfico argentino - italiano). A estos fines:
a) Las empresas aéreas designadas de las Partes Contratantes gozarán de
justa e igual posibilidad para ofrecer y prestar servicios entre sus
respectivos territorios y sobre las rutas convenidas, en las
condiciones establecidas en el Acuerdo y presente Anexo;
b) Las empresas aéreas designadas de cada una de las Partes
Contratantes deberán tomar en consideración en los recorridos comunes
sus mutuos intereses, a fin de no afectarlos indebidamente;
c) En el caso en que las empresas de transporte aéreo de una Parte
Contratante estén impedidas de usufructuar las posibilidades
establecidas precedentemente, la situación será examinada por las dos
Partes Contratantes con el fin de facilitar el necesario desarrollo de
los servicios aéreos de la primera Parte Contratante, tan pronto como
las empresas de esta última se encuentren en condiciones de contribuir
más intensamente al servicio.
Las dos Partes Contratantes se consultarán asimismo con el fin de
llegar a un acuerdo sobre el modo de satisfacer toda necesidad eventual
o transitoria del tráfico entre los dos países.
V
Ambas Partes Contratantes reconocen que el tráfico de Quinta Libertad
es complementario de las necesidades del tráfico entre los puntos
terminales de las rutas entre los territorios de las Partes
Contratantes, y a la vez subsidiario de las necesidades del tráfico de
Tercera y Cuarta Libertad entre el territorio de la otra Parte
Contratante y un país de la ruta.
Los servicios ofrecidos deberán estar, por lo tanto, en relación con
los requerimientos de la zona por la cual pasa la línea aérea, teniendo
en cuenta los servicios locales y regionales, que constituyen derechos
fundamentales y primordiales de los respectivos países. Las
Partes Contratantes convienen consultarse periódicamente al respecto.
Acuerdan asimismo que, en el caso de objeción por parte de un país
intermedio, iniciarán consultas inmediatamente con el fin de aplicar
estos principios al caso concreto.
Cuando una de las Partes Contratantes acuerde con otro país de la ruta
el modo de reglar el tráfico existente entre los dos, la otra Parte
Contratante estará obligada a respetar ese acuerdo, siempre que él no
sea contrario a los principios, normas y finalidades de la Convención
de Chicago de diciembre 7 de 1944 y este Acuerdo.
VI
Para asegurar la observancia de los principios y cumplimiento de las
disposiciones contenidas en el Acuerdo y en el presente Anexo, y en
especial en los precedentes artículos IV y V, las Autoridades
Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes realizarán consultas
regulares y frecuentes y tendrán en debida cuenta las estadísticas
correspondientes al tráfico, que se comprometen a llevar e intercambiar
periódicamente.
VII
a)Las tarifas seán fijadas a niveles razonables, teniendo
particularmente en cuenta la economía de la explotación, una ganancia
normal, diferencias de características de servicios, tales como
velocidad y confort y las tarifas cobradas por otras empresas aéreas
que operen en todo o en parte de la misma ruta. A esos efectos se
tendrán presentes las recomendaciones de la Asociación Internacional de
Transportadores Aéreos (IATA).
b) Las tarifas que se cobren por tráfico embarcado o desembarcado en
las escalas de una ruta (que no sea el destinado hacia o embarcado en
el territorio de una de las Partes Contratantes y cuyo transporte haya
sido autorizado por el Gobierno del país o de los países intermedios a
las empresas de navegación aérea de la otra Parte Contratante) no
pueden ser inferiores a las tarifas que por el mismo tráfico se
apliquen en los servicios regionales o locales del correspondiente
sector de la ruta.
c) Las empresas de navegación aérea designadas por cada Parte
Contratante deberán en primer lugar, previa consulta con todas las
otras empresas de navegación aérea que operen sobre la respectiva ruta
o cualquier sección de ella, acordar las tarifas que deben ser
aplicadas.
d) Cualquier tarifa así acordada debe, antes de su aplicación, ser
sometida a la aprobación de las Partes Contratantes. En caso de
desacuerdo entre las empresas de navegación aérea designadas, las
Partes Contratantes deben procurar llegar un acuerdo entre ellas, y si
no llegaran a un entendimiento, como está previsto en el artículo 12
del Acuerdo.
VIII
Los cambios efectuados por cualquiera de las empresas de las Partes
Contratantes en las rutas descritas en los Planes del presente Anexo,
no serán considerados modificaciones del Anexo, salvo aquéllos que
modifiquen los puntos servidos por estas empresas de una de las Partes
Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante. Las
Autoridades Aeronáuticas de cualquiera de las Partes Contratantes
podrán por lo tanto, proceder unilateralmente a esos cambios, siempre
que notifiquen sin demora estos cambios a las Autoridades Aeronáuticas
de la otra Parte Contratante.
Si estas Autoridades Aeronáuticas encuentran que con relación a los
principios enunciados en el apartado V del presente Anexo el tráfico
efectuado por las empresas de navegación aérea de la primera Parte
Contratante entre el territorio de la segunda Parte Contratante y un
nuevo punto en el territorio del tercer país son perjudiciales a los
intereses de sus propias empresas de navegación aérea, las autoridades
de ambas Partes Contratantes se consultarán con el fin de llegar a un
acuerdo satisfactorio.
IX
El cambio de avión justificable por razones de economía de explotación
será permitido en cualquier escala de las rutas acordadas. No obstante,
ningún cambio de avión podrá efectuarse en los territorios de una u
otra de las Partes Contratantes, cuando ello modifique las
características de la explotación de un servicio de largo recorrido o
sea incompatible con los principios enunciados en el Acuerdo y presente
Anexo.
X
a) A partir de la entrada en vigor del Acuerdo, las Autoridades
Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes deberán comunicarse tan
pronto como sea posible las informaciones que conciernen a las
autorizaciones dadas a las empresas de navegación aéreas designadas por
su parte para explotar las rutas mencionadas en los planes del presente
Anexo. Estas informaciones deben incluir copias de las
autorizaciones acordadas, de los estatutos de las empresas aéreas
designadas, sus eventuales modificaciones y todo otro documento anexo.
b) Las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes se
comunicarán recíprocamente no menos de quince días antes de la efectiva
puesta en explotación de sus servicios, y a los fines de su aprobación,
los siguientes datos: horarios, frecuencias y tipos de aeronaves
utilizadas. Deberán igualmente comunicarse toda eventual modificación
sucesiva.
XI
Cada empresa de navegación aérea designada, salvo disposición contraria
de la Autoridad Aeronáutica competente, podrá mantener en el aeropuerto
de la otra Parte Contratante su propio personal técnico y
administrativo. El ochenta por ciento del personal de cada categoría
(técnico, administrativo u obrero) debe ser de la nacionalidad del
país, en cuyo territorio se encuentre ubicado el aeropuerto en
cuestión. Cualquier duda o problema que se suscite sobre este punto
será resuelto por las Autoridades Aeronáuticas del país en cuyo
territorio se encuentre el aeropuerto en el que trabaje ese personal.
XII
Mientras subsista la exigencia de visado para la admisión de
extranjeros en los dos países, las tripulaciones afectadas a los
servicios concedidos a inscriptos en las listas de a bordo de las
aeronaves de los dos países deberán estar en posesión de un pasaporte
válido, visado por la autoridad competente y de un documento de
identidad expedido por la empresa de navegación aérea en la cual
prestan sus servicios.
PLAN I
Rutas aéreas Italianas que servirán el territorio argentino
1.- Desde Italia a Rio de Janeiro, Montevideo y Buenos Aires, en ambas
direcciones, con escalas intermedias entre Italia y Río de Janeiro.
Dichas escalas serán acordadas entre el Gobierno Italiano y el Gobierno
argentino una vez que el Gobierno italiano decida iniciar el servicio.
2.- Desde Italia a Río de Janeiro, Montevideo y Buenos Aires y más allá
a Santiago de Chile, en ambas direcciones, con escalas intermedias
entre Italia y Río de Janeiro. Dichas escalas serán acordadas entre el
Gobierno Italiano y el Gobierno argentino, una vez que el Gobierno
italiano decida iniciar el servicio.
PLAN II
Rutas aéreas argentinas que servirán el territorio italiano
1.- De Buenos Aires a Río de Janeiro, Natal, Dakar, Madrid y Roma con
eventual prolongación a Ginebra, Francfort y Amsterdam, en ambas
direcciones.
2.- De Buenos Aires a Natal, Las Palmas, Madrid y Roma, en ambas direcciones.