TRATADO

LEY N° 13.917

Acuerdos sobre Transportes Aereos Internacionales aprobados con Países Bajos.

Sancionada: Agosto 3-1950

Promulgada: Agosto 23-1950

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1°- Apruébase el acuerdo sobre transportes aéreos regulares entre la República Argentina y los Países Bajos, subscrito en la ciudad de Buenos Aires, el 29 de octubre de 1948.

ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los tres días del mes de agosto del Año del Libertador General San Martin, mil novecientos cincuenta.

P. A. RAMELLA
H. J. CAMPORA
Alberto H. Reales
Rafael V. Gonzalez

-Registrada bajo el número 13.917-

Acuerdo sobre Transportes Aéreos regulares entre la República Argentina y los Países Bajos


El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Países Bajos, considerando:

Que las posibilidades de la Aviación Comercial como forma de transporte se han acrecentado considerablemente;

Que este medio de transporte por sus características propias facilita el acercamiento de las naciones entre sí, por los enlaces rápidos que permite establecer;

Que conviene organizar de una manera segura y ordenada los servicios aéreos internacionales regulares, y proseguir con la mayor amplitud posible el desarrollo de la cooperación internacional en este dominio, sin ocasionar perjuicio a los intereses nacionales y regionales;

Que se hace necesaria la conclusión de un Acuerdo destinado a asegurar las comunicaciones aéreas entre los dos países, han designado representantes a este efecto, los cuales, debidamente autorizados, han convenido las disposiciones siguientes:

ARTICULO 1°

Las Partes Contratantes se acuerdan recíprocamente los derechos especificados en el Anexo adjunto, con el objeto de establecer los servicios aéreos internacionales regulares descritos en dicho Anexo, y de aquí en adelante designados por la expresión "servicios acordados".

ARTICULO 2°

1.- Cada uno de los servicios acordados puede ser puesto en explotación inmediatamente o en una fecha posterior a voluntad de la Parte Contratante a la cual le han sido concedidos, a condición de que:

a) La Parte Contratante a la cual le han sido concedidos los derechos, haya designado una o varias empresas de transporte aéreo para explotar la o las rutas especificadas;

b) La Parte Contratante que acuerda los derechos haya autorizado a la o las empresas de transporte aéreo referidas, a iniciar los servicios acórdados, lo que hará sin demora aunque bajo reserva de las disposiciones del párrafo 2 de este artículo y de lo dispuesto en el art. 7.;

c) Con relación a las rutas números dos (2) de los Planes A y B del Anexo, ambas Partes Contratantes se concederán recíprocamente los derechos comerciales en tráfico internacional más allá de sus respectivos territorios, cuando ambas empresas de navegación aérea por ellas designadas, estén capacitadas para ejercitar el tráfico a que cada una de ellas corresponda. No obstante, si solamente la empresa designada por una de las Partes Contratantes está en condiciones de asegurar un servicio sobre las rutas número dos (2) de dichos Planes, ésta queda autorizada a hacerlo a condición de no realizar tráfico internacional entre el territorio de la otra Parte Contratante y los puntos situados más allá previstos en dichos planes.

2.- Las empresas designadas podrán ser requeridas para que demuestren a las Autoridades Aeronáuticas de la Parte Contratante que concede los derechos, la prueba de que están capacitados para cumplir las exigencias prescritas por las leyes y reglamentos normalmente aplicados por estas autoridades al funcionamiento de las empresas comerciales de transporte aéreo.

ARTICULO 3°

A fin de evitar toda medida discriminatoria y de respetar el principio de igualdad de tratamiento.

1) Las tasas u otros derechos fiscales que cada una de las Partes Contratantes imponga o permita imponer por la utilización de los aeropuertos y otras facilidades a la o a las empresas designadas por la otra Parte Contratante, no serán más elevadas que aquellas que sean abonadas por la utilización de dichos aeropuertos y facilidades por sus empresas nacionales afectadas a servicios internacionales similares;

2) Los carburantes, aceites lubricantes, las piezas de recambio, equipo normal y material en general, exclusivamente destinadas al uso de las aeronaves utilizadas por las empresas designadas por una de las Partes Contratantes e introducidas en el territorio de la otra Parte Contratante por dicha empresa o por su cuenta, o puestas a bordo en dicho territorio para ser utilizadas por las aeronaves de dicha empresa, gozarán de esta última Parte Contratante, en cuanto se refiere a la imposición de derechos de aduana, tasa de inspección u otros gravámenes fiscales y nacionales, de un tratamiento tan favorable como el que aplique a sus aeronaves nacionales o a las de la nación más favorecida que explote servicios similares;
 
3) Toda aeronave de una de las Partes Contratantes afectada a la explotación de los servicios acordados, así como los carburantes, aceites lubricantes, piezas de recambio, equipo normal, material en general y provisiones que permanezcan a bordo de dichas aeronaves gozarán en el territorio de la otra Parte Contratante de la exención de derechos de aduana, tasa de inspección u otros gravámenes fiscales y tributos similares, aun en el caso de que estas cosas sean empleadas o consumidas por estas aeronaves en el curso de vuelos efectuados sobre dicho territorio;
 
4) Las cosas enumeradas en el párrafo 2 del presente artículo y que gocen de la exención establecida precedentemente, no podrán ser descargadas sino con la aprobación de las Autoridades Aduaneras de la otra Parte Contratante. Si estas cosas deben ser reexportadas serán sometidas hasta su reexportación al control aduanero de la otra Parte Contratante, pero sin afectar su disponibilidad.

ARTICULO 4°

Los certificados de navegabilidad, los brevets de idoneidad y las licencias concedidas o validadas por una de las Partes Contratantes durante el período en que se encuentren en vigor, serán  reconocidas como válidas por la otra Parte Contratante a efectos de la explotación de los servicio acordados. No obstante, cada Parte Contratante se reserva el derecho en lo que respecta al sobrevuelo de su propio territorio, de no reconocer como válidos los certificados de idoneidad y licencias otorgados a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante o por un tercer Estado.

ARTICULO 5°

1.- Las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante relativos a la entrada, permanencia y salida de su territorio de las aeronaves empleadas en la navegación aérea internacional, así como los relativos a la explotación, maniobra y navegación de dichas aeronaves mientras se encuentren dentro de los límites de su territorio, se aplicarán a la aeronaves de la empresa o de las empresas designadas por la otra Parte Contratante.

2.- Las leyes y reglamentos que rigen en el territorio de cada Parte Contratante la entrada, permanencia y salida de los pasajeros tripulación o mercaderías transportadas a bordo de las aeronaves, tales como los relativos a policía, admisión, migración, despacho, pasaportes, aduana y sanidad, son aplicables a los pasajeros, tripulación y mercaderías que se encuentren a bordo de las aeronaves afectadas a los servicios acordados.

ARTICULO 6°

1.- Las autoridades de los aeropuertos, así como las autoridades aduaneras, de inmigración, de policía y sanidad de las dos Partes Contratantes, aplicarán bajo la forma más simple y rápida las disposiciones previstas en los art. 3. y 5. (tercero y quinto) precedentes, a fin de evitar todo retraso en el movimiento de las aeronaves afectadas a la explotación de los servicios acordados.

Las mismas autoridades tendrán en cuenta esta consideración en la elaboración de los reglamentos y en la ejecución de los procedimientos.

2.- Las autoridades consulares, de inmigración y de policía de cada Parte Contratante acordarán, en la forma más simple y rápida, visados de entrada válidos por un año y por un número ilimitado de viajes, a los miembros del personal navegante de la o las empresas designadas por la otra Parte Contratante, que presten servicios, en las aeronaves afectadas a las líneas convenidas, y que estén en posesión de los brevets y licencias previstos en el art. 4 (cuarto).

ARTICULO 7°

Cada Parte Contratante se reserva el derecho de denegar o revocar a una empresa de la otra Parte la autorización contenida en el párrafo 1, b) del art 2. del presente Acuerdo cuando existiendo causas fundadas, no esté convencida de que la propiedad substancial y el contralor efectivo de la misma pertenecen a sus nacionales. El mismo derecho podrá ejercitarse en los casos de incumplimiento, por parte de la empresa designada, de las leyes del Estado sobre el que opera o cuando ésta no satisface las condiciones baja las cuales han sido acordados los derechos que emanan de este Acuerdo y su Anexo.

ARTICULO 8°

Cada una de las Partes Contratantes tiene la facultad de substituir con otras empresas nacionales a las respectivas empresas designadas para explotar los servicios acordados, dando previo aviso a la otra Parte Contratante. La nueva empresa designada tendrá todos los derechos y obligaciones de la substituida.

ARTICULO 9°

Las empresas de transporte aéreo designadas por cada Parte Contratante deberán acreditar ante las autoridades competentes de la otra Parte Contratante una representación legal munida de poderes suficientes para responder a las obligaciones que contraigan con motivo u ocasión de sus actividades.

ARTICULO 10

Si una de las Partes Contratantes considera oportuno modificar una claúsula cualquiera del presente Acuerdo o de su Anexo, podrá pedir una consulta entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes. Esa consulta deberá comenzar dentro de un período de sesenta (60) días a contar desde la fecha del requerimiento. Toda modificación al Acuerdo o al Anexo convenida entre dichas Autoridades, entrará en vigor cuando haya sido confirmada por un cambio de notas por la vía diplomática.

ARTICULO 11

Cuando una de las Partes Contratantes intente denunciar el presente Acuerdo debe requerir a la otra Parte Contratante una consulta. Transcurridos sesenta días desde la fecha de notificación de este requerimiento sin que se hubiere alcanzado un acuerdo, la Parte Contratante podrá notificar su denuncia. Esa denuncia deberá comunicarse simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I.).

Recibida la comunicación, el presente Acuerdo dejará de tener vigor en la fecha indicada en la misma, pero en ningún caso, antes de que hayan transcurrido diez meses de la fecha en la cual la otra Parte recibe la notificación.

Cuando la otra Parte Contratante no acuse recíbo, la notificación se considerará como recibida catorce días después de su recepción por la Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I.).

ARTICULO 12

Cualquier controversia entre las Partes Contratantes acerca de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y/o su Anexo, que no pueda ser resulta por medio de consultas, sea directamente entre las empresas interesadas, sea entre las autoridades aeronáuticas competentes, sea, en fin, entre los respectivos gobiernos, será sometida al arbitraje de conformidad con las normas comunes del derecho internacional.

Las Partes Contratantes se obligan a acatar las medidas provisorias que puedan ser dictadas en el curso de la instancia y la decisión arbitral que, en todo caso, será considerada definitiva.

ARTICULO 13

El presente Acuerdo y su Anexo, así como los contratos y documentos que los complementen o modifiquen, serán registrados en la Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I.).

ARTICULO 14

En el caso que las dos Partes Contratantes hubieran ratificado una convención multilateral de aviación, o hubieren adherido a ella, el presente Acuerdo y su Anexo deberán ser corregidos de modo de seradaptados a las disposiciones de dicha convención desde que ésta haya entrado en vigor entre ambas Partes.

ARTICULO 15

Siempre que no se lesionen los derechos otorgados por este Acuerdo y su Anexo a la otra Parte Contratante:

1) Los derechos de explotación que hubieran podido ser concedidos con anterioridad, o se concedieren por cualquiera de las Partes Contratantes a un tercer Estado o a una empresa suya de navegación aérea, quedarán o entrarán en vigor de conformidad con los términos según los cuales hubiesen sido acordados;

2) Cada Parte Contratante queda en libertad para concluir convenios con sus Estados limítrofes, que otorguen ventajas mayores a sus aeronaves, que las otorgadas por este Acuerdo y su Anexo.

ARTICULO 16

Las infracciones a las disposiciones comprendidas en los  reglamentos internos de los servicios de aeronavegación que no constituyan delito y fueren cometidas en el territorio de una de las Partes Contratantes por el personal de empresas designadas por la otra Parte, serán comunicadas a las Autoridades Aeronáuticas competentes de esta última, por la Parte en cuyo territorio se cometió la infracción. Si la infracción fuera de carácter grave, dichas Autoridades tendrán derecho a solicitar se le apliquen medidas disciplinarias proporcionadas a la infracción cometida. En caso de reincidencia calificada, se podrá reclamar la revocación de los derechos acordados a la empresa concesionaria.

ARTICULO 17

Para la aplicación del presente Acuerdo y su Anexo:

a) La expresión "Autoridades Aeronáuticas" significa, con respecto a los Países Bajos, el Director General de la Aviación Civil, y en lo que concierne a la República Argentina, las Secretarías de Aeronáutica y de Transportes, o en ambos casos toda persona u organismo que esté habilitado para desempeñar las funciones actualmente ejercidas por ellas;

b) La palabra "territorio" se entenderá tal como ha sido definida en el art. II de la Convención relativa a la Aviación Civil Internacional concluida en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

c) La expresión "empresa designada" significará toda empresa de transporte aéreo que una de las Partes Contratantes haya elegido para explotar los servicios acordados y cuya designación haya sido notificada a las Autoridades Aeronáuticas competentes de la otra Parte Contratante conforme a las disposiciones del art. 2. del presente Acuerdo;

d) Las definiciones de los párrafos a), b) y d) del art. 96 de la Convención relativa a la Aviación Civil Internacional mencionada precedentemente, se aplican en el presente Acuerdo;

e) La expresión "capacidad" significa la carga comercial expresada en número de asientos para pasajeros y en medidas de peso para el correo y mercaderías, ofrecida sobre un servicio acordado durante un período determinado, por todas las aeronaves utilizadas en la explotación de dicho servicio;

f) La expresión "ruta aérea" significa el itinerario preestablecido que debe seguir una aeronave afectada a un servicio regular para el transporte público de pasajeros, mercaderías y/o correo;

g) La expresión "ruptura de carga" significa que más allá de una determinada escala de la ruta, el tráfico es servido por la misma empresa aérea con una aeronave diferente a aquella que ha sido utilizada sobre la misma ruta, antes de dicha escala;
 
h) Se considerará "tráfico argentino-holandés" el que proviene  originariamente del territorio de Holanda y sea cargado con destino final a territorio argentino, así como el que proviene  originariamente del territorio argentino y sea cargado con destino final a territorio holandés, sea que fuere transportado por empresas nacionales de uno u otro país, o por otras empresas extranjeras.

ARTICULO 18

Las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes resolverán de común acuerdo y sobre la base de la reciprocidad toda cuestión referente a la ejecución de este Acuerdo y su Anexo, y se consultarán de tiempo en tiempo a fin de asegurarse que sus principios y finalidades se aplican y ejecutan satisfactoriamente.

ARTICULO 19

Las Partes Contratantes se comprometen a interponer sus buenos oficios ante los gobiernos de los países situados a lo largo de las rutas especificadas en el anexo del presente Acuerdo, con vistas a asegurar su total y efectivo cumplimiento.

ARTICULO 20

Las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicadas a título provisorio desde la fecha de su firma. Entrarán definitivamente en vigor tan pronto como ambas Partes Contratantes se hayan mutuamente notificado el cumplimiento de las formalidades constitucionales que les son propias.

Hecho en Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho, en doble ejemplar, en los idiomas castellano, holandés y francés igualmente válido. -Floris C. A. van Pallandt - L. H. Slotomaker.- Humberto Sosa Molina- César R. Ojeda.- Juan F. Castro.

 ANEXO

I
El Gobierno de la República Argentina acuerda al Gobierno de los Países Bajos el derecho de asegurar por una o varias empresas designadas por éste, los servicios aéreos sobre las rutas mencionadas en el Plan A de este Anexo, sin hacer cabotaje en territorio argentino.

II
El Gobierno de los Países Bajos acuerda al Gobierno de la República Argentina el derecho de asegurar por una o varias empresas designadas por éste, los servicios aéreos sobre las rutas mencionadas en el Plan B de este Anexo, sin hacer cabotaje en territorio holandés.

III
La empresa o las empresas de transporte aéreo designadas por cada una de las Partes Contratantes, de conformidad con las  disposiciones del Acuerdo y del presente Anexo, gozarán en el territorio de la otra Parte Contratante y en cada itinerario descrito en los planes de este Anexo, del derecho de atravesar el territorio sin aterrizar y de aterrizar con fines no comerciales en los aeropuertos abiertos al tráfico internacional.

IV
a) La o las empresas de transporte aéreo designadas por cada Parte Contratante gozarán, además, en las condiciones establecidas en la presente Sección del derecho de desembarcar y embarcar pasajeros, correo y mercaderías en tráfico internacional en los puntos mencionados en los planes de este Anexo;

b) La o las empresas designadas por las dos Partes Contratantes deben gozar de un tratamiento justo y equitativo a fin de beneficiarse con posibilidades iguales para la explotación de los servicios acordados entre los respectivos territorios.

Cuando una línea o líneas de una Parte Contratante se encuentre temporariamente impedida de aprovechar de inmediato las posibilidades que se le reconocen en este inciso se considerará la situación por ambas Partes Contratantes con el fin de facilitar el desarrollo necesario. Si la línea aérea de aquella Parte Contratante deseare aumentar su propia contribución al servicio aludido, hasta aprovechar de esa oportunidad igual la línea aérea de la otra Parte Contratante deberá retirar, a los cuatro meses de notificada aquellos servicios que hubiere incrementado en virtud de la circunstancia mencionada.

c) La o las empresas designadas por las dos Partes Contratantes deberán tomar en consideración en sus recorridos comunes sus mutuos intereses a fin de no afectar indebidamente sus servicios respectivos.

d) En cada una de las rutas enumeradas en los Planes A y B de este Anexo, los servicios acordados en el presente Acuerdo tendrán como objetivo primordial la puesta en servicio, a un coeficiente de utilización considerado razonable, de una capacidad ajustada a las necesidades normales y razonablemente previsibles del tráfico aéreo internacional proveniente o con destino a la Parte Contratante que ha designado la empresa explotadora de dichos servicios.

Dentro del límite de la capacidad puesta en servicio de acuerdo con el párrafo precedente de este inciso d) y a título complementario de aquélla, la o las empresas designadas por una de las Partes Contratantes podrán satisfacer las necesidades del tráfico entre los territorios de terceros Estados situados sobre las rutas convenidas y el territorio de la otra Parte Contratante.

e) Una capacidad adicional podrá accesoriamente ser provista en más de la referida en el párrafo d), cada vez que los justificaren las necesidades del tráfico de los países servidos por la ruta. Cuando la aplicación de esta posibilidad pudiera afectar los intereses de una de las Partes Contratantes, el examen de estas posibilidades será materia de una consulta previa entre ambas Partes Contratantes.

f) A los fines de la aplicación de los párrafos d) y e) precedentes, el desarrollo de los servicios locales y regionales constituye un derecho fundamental y primordial de los países interesados en la ruta.

g) Las Partes Contratantes se comprometen a consultarse periódicamente con el fin de examinar las condiciones de aplicación de la presente sección por parte de las empresas designadas argentinas y holandesas y de asegurarse que los intereses de sus servicios locales y regionales, así como sus servicios de largo recorrido no sufren perjuicios. Las Partes Contratantes tendrán en cuenta en el curso de estas consultas las estadísticas del tráfico efectuado que ellas se comprometen a intercambiarse con regularidad.

En el caso en que un país intermedio objetara que su tráfico local o regional sufre un perjuicio, ambas Partes Contratantes se consultarán inmediatamente para aplicar de manera concreta y práctica las disposiciones precedentes a cada caso particular.

V
a) Las tarifas serán fijadas a niveles razonables, teniendo particularmente en cuenta la economía de la explotación una ganancia normal, las tarifas propuestas por otras empresas aéreas que operen en todo o en parte de la misma ruta y las características de cada servicio tales como las condiciones de velocidad y confort.

b) Las tarifas que se cobren por tráfico embarcado o desembarcado en las escalas de una ruta, no pueden ser inferiores a las tarifas que por el mismo tráfico sean aplicadas por los servicios regionales o locales de la Parte Contratante en el correspondiente sector de la ruta.

c) La fijación de las tarifas a aplicar en los servicios acordados entre los puntos del territorio argentino y los puntos del territorio holandés mencionados en los planes de este Anexo, será hecha en la medida de lo posible por acuerdo entre las empresas designadas argentinas y holandesas.

Estas empresas procederán:

1. Sea aplicando las resoluciones que hubieran podido ser adoptadas por los procedimientos de fijación de tarifas de la Asociación de Transporte Aérea Internacional (IATA).

2. Sea por entendimiento directo después de consultar, si correspondiera, a las empresas de transporte aéreo de terceros países que exploten todo o parte de las mismas rutas.

d) Las tarifas así fijadas deberán ser sometidas a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante a lo menos treinta (30) días antes de la fecha prevista para su entrada en vigor, pudiendo ser reducido este plazo en casos especiales, bajo reserva del acuerdo de estas autoridades.

e) Si las empresas de transporte aéreo designadas no llegaren a convenir la fijación de una tarifa conforme a las disposiciones del párrafo c) precedente, o si una de las Partes Contratantes hiciera conocer su  disconformidad sobre la tarifa que le ha sido sometida conforme a las disposiciones del párrafo d) anterior, las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes seesforzarán por lograr una solución satisfactoria. En el último caso se recurrirá al arbitraje previsto en el artículoduodécimo del Acuerdo.

La Parte Contratante que hubiere hecho conocer su desacuerdo tendrá el derecho de exigir de la otra Parte Contratante del mantenimiento de las tarifas que hubieran estado en vigor con anterioridad, en espera que la sentencia arbitral haya sido dictada o que las medidas provisorias hayan sido ordenadas de conformidad a las disposiciones del artículo duodécimo del Acuerdo.

VI
Cuando por razones de economía en la explotación sean utilizadas aeronaves diferentes sobre diversas secciones de las rutas acordadas y la ruptura de carga sea efectuada sobre el territorio de una de las Partes Contratantes en un punto mencionado en los planes de este Anexo, el segundo aparato deberá asegurar la prestación de un servicio en correspondencia al explotado por el primer aparato y deberá normalmente esperar la llegada de este primer aparato antes de iniciar su partida.

Cuando una cierta capacidad esté disponible en la aeronave utilizada entre el punto de ruptura de la carga y los otros más allá de ese punto, esta capacidad podrá ser afectada a la ida y a la vuelta al tráfico internacional que proviene o va destinado al territorio sobre el cual la ruptura ha sido efectuada, pero siempre respetando las disposiciones del Acuerdo y del presente Anexo y principalmente las de los párrafos d), e), f) y g) de la Sección IV de este Anexo.

Ninguna ruptura de carga podrá efectuarse en los territorios de una u otra de las Partes Contratantes, cuando ello modifique las características de la explotación de un servicio de largo recorrido o sea incompatible con los principios enunciados en el Acuerdo y presente Anexo.

VII
Toda modificación a las rutas aéreas mencionadas en los planes de este Anexo que cambie las escalas en territorio que no sean los de las Partes Contratantes no será considerada como una modificación del presente Anexo. En consecuencia, las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante podrán proceder unilateralmente a una tal modificación, pero quedando siempre obligadas a notificarla sin demora a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante.

Si estas últimas estiman, con relación a los principios enunciados en la Sección IV del presente Anexo, que los intereses de sus empresas de transporte aéreo nacionales que han asegurado un tráfico entre su propio territorio y la nueva escala en un tercer país son afectados por la modificación hecha por las empresas de la otra Parte Contratante, consultarán con las Autoridades Aeronáuticas de esta última a fin de llegar a un acuerdo satisfactorio.

VIII
A partir de la entrada en vigor del Acuerdo, las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes deberán comunicarse tan rápidamente como sea posible las informaciones relativas a las autorizaciones dadas a sus propias empresas designadas para explotar los servicios acordados o fracciones de estos servicios. Estas informaciones deberán incluir especialmente copia de las autorizaciones acordadas, de sus modificaciones eventuales y demás documentos anexos.

Las Autorizaciones Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes se comunicarán recíprocamente, no menos de quince (15) días antes de la efectiva puesta en explotación de sus servicios y a los fines de su aprobación, los horarios, frecuencias y tipos de aeronaves a utilizar. Deberán igualmente comunicarse toda eventual modificación ulterior.

IX
Mientras subsista la exigencia de visado para la admisión de extranjeros en los dos países, las tripulaciones afectadas a los servicios concedidos e inscriptas en las listas de a bordo de las aeronaves de los dos países deberán estar en posesión de un pasaporte válido visado por la autoridad competente, y de un documento de identidad expedido por la empresa de transporte aéreo en la cual prestan sus servicios.- Sosa Molina.- César R. Ojeda.- Juan F. Castro.- Floris C.A. van Pallandt.- L. H. SLotomaker.

 PLAN A

Rutas aéreas holandesas
1. Amsterdam.
Ginebra o Zurich.
Lisboa.
Casablanca (facultativamente).
Dakar o Isla de Sal.
Recife.
Río de Janeiro o San Pablo (alternativa y facultativamente).
Montevideo.
Buenos Aires.

2.Amsterdam.
Francfort.
Roma.
Túnez o Casablanca.
Dakar.
Recife.
Río de Janeiro o San Pablo (alternativa y facultativamente).
Montevideo.
Buenos Aires.
Santiago de Chile.
Ambas rutas en ambos sentidos.

PLAN B

Rutas aéreas argentinas
1. Buenos Aires.
San Pablo o Río de Janeiro (alternativa y facultativamente).
Recife o Natal.
Dakar.
Casablanca o Villa Cisneros.
Madrid.
Roma.
Ginebra o Zurich o Francfort.
Amsterdam.

2. Buenos Aires.
San Pablo o Río de Janeiro (alternativa y facultativamente).
Recife o Natal.
Dakar.
Casablanca o Villa Cisneros.
Madrid.
París.
Amsterdam.
Ambas rutas en ambos sentidos.