TRATADO
LEY N° 13.917
Acuerdos sobre Transportes Aereos Internacionales aprobados con Países Bajos.
Sancionada: Agosto 3-1950
Promulgada: Agosto 23-1950
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1°- Apruébase el acuerdo sobre transportes aéreos regulares
entre la República Argentina y los Países Bajos, subscrito en la ciudad
de Buenos Aires, el 29 de octubre de 1948.
ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los tres días del mes de agosto del Año del Libertador General San
Martin, mil novecientos cincuenta.
P. A. RAMELLA
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H. J. CAMPORA
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Alberto H. Reales
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Rafael V. Gonzalez
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-Registrada bajo el número 13.917-
Acuerdo sobre Transportes Aéreos
regulares entre la República Argentina y los Países Bajos
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Países Bajos, considerando:
Que las posibilidades de la Aviación Comercial como forma de transporte se han acrecentado considerablemente;
Que este medio de transporte por sus características propias facilita
el acercamiento de las naciones entre sí, por los enlaces rápidos que
permite establecer;
Que conviene organizar de una manera segura y ordenada los servicios
aéreos internacionales regulares, y proseguir con la mayor amplitud
posible el desarrollo de la cooperación internacional en este dominio,
sin ocasionar perjuicio a los intereses nacionales y regionales;
Que se hace necesaria la conclusión de un Acuerdo destinado a asegurar
las comunicaciones aéreas entre los dos países, han designado
representantes a este efecto, los cuales, debidamente autorizados, han
convenido las disposiciones siguientes:
ARTICULO 1°
Las Partes Contratantes se acuerdan recíprocamente los
derechos especificados en el Anexo adjunto, con el objeto de establecer
los servicios aéreos internacionales regulares descritos en dicho
Anexo, y de aquí en adelante designados por la expresión "servicios
acordados".
ARTICULO 2°
1.- Cada uno de los servicios acordados puede ser puesto en explotación
inmediatamente o en una fecha posterior a voluntad de la Parte
Contratante a la cual le han sido concedidos, a condición de que:
a) La Parte Contratante a la cual le han sido concedidos los derechos,
haya designado una o varias empresas de transporte aéreo para explotar
la o las rutas especificadas;
b) La Parte Contratante que acuerda los derechos haya autorizado a la o
las empresas de transporte aéreo referidas, a iniciar los servicios
acórdados, lo que hará sin demora aunque bajo reserva de las
disposiciones del párrafo 2 de este artículo y de lo dispuesto en el
art. 7.;
c) Con relación a las rutas números dos (2) de los Planes A y B del
Anexo, ambas Partes Contratantes se concederán recíprocamente los
derechos comerciales en tráfico internacional más allá de sus
respectivos territorios, cuando ambas empresas de navegación aérea por
ellas designadas, estén capacitadas para ejercitar el tráfico a que
cada una de ellas corresponda. No obstante, si solamente la empresa
designada por una de las Partes Contratantes está en condiciones de
asegurar un servicio sobre las rutas número dos (2) de dichos Planes,
ésta queda autorizada a hacerlo a condición de no realizar tráfico
internacional entre el territorio de la otra Parte Contratante y los
puntos situados más allá previstos en dichos planes.
2.- Las empresas designadas podrán ser requeridas para que demuestren a
las Autoridades Aeronáuticas de la Parte Contratante que concede los
derechos, la prueba de que están capacitados para cumplir las
exigencias prescritas por las leyes y reglamentos normalmente aplicados
por estas autoridades al funcionamiento de las empresas comerciales de
transporte aéreo.
ARTICULO 3°
A fin de evitar toda medida discriminatoria y de respetar el principio de igualdad de tratamiento.
1) Las tasas u otros derechos fiscales que cada una de las Partes
Contratantes imponga o permita imponer por la utilización de los
aeropuertos y otras facilidades a la o a las empresas designadas por la
otra Parte Contratante, no serán más elevadas que aquellas que sean
abonadas por la utilización de dichos aeropuertos y facilidades por sus
empresas nacionales afectadas a servicios internacionales similares;
2) Los carburantes, aceites lubricantes, las piezas de recambio, equipo
normal y material en general, exclusivamente destinadas al uso de las
aeronaves utilizadas por las empresas designadas por una de las Partes
Contratantes e introducidas en el territorio de la otra Parte
Contratante por dicha empresa o por su cuenta, o puestas a bordo en
dicho territorio para ser utilizadas por las aeronaves de dicha
empresa, gozarán de esta última Parte Contratante, en cuanto se refiere
a la imposición de derechos de aduana, tasa de inspección u otros
gravámenes fiscales y nacionales, de un tratamiento tan favorable como
el que aplique a sus aeronaves nacionales o a las de la nación más
favorecida que explote servicios similares;
3) Toda aeronave de una de las Partes Contratantes afectada a la
explotación de los servicios acordados, así como los carburantes,
aceites lubricantes, piezas de recambio, equipo normal, material en
general y provisiones que permanezcan a bordo de dichas aeronaves
gozarán en el territorio de la otra Parte Contratante de la exención de
derechos de aduana, tasa de inspección u otros gravámenes fiscales y
tributos similares, aun en el caso de que estas cosas sean empleadas o
consumidas por estas aeronaves en el curso de vuelos efectuados sobre
dicho territorio;
4) Las cosas enumeradas en el párrafo 2 del presente artículo y que
gocen de la exención establecida precedentemente, no podrán ser
descargadas sino con la aprobación de las Autoridades Aduaneras de la
otra Parte Contratante. Si estas cosas deben ser reexportadas serán
sometidas hasta su reexportación al control aduanero de la otra Parte
Contratante, pero sin afectar su disponibilidad.
ARTICULO 4°
Los certificados de navegabilidad, los brevets de
idoneidad y las licencias concedidas o validadas por una de las Partes
Contratantes durante el período en que se encuentren en vigor,
serán reconocidas como válidas por la otra Parte Contratante a
efectos de la explotación de los servicio acordados. No obstante, cada
Parte Contratante se reserva el derecho en lo que respecta al
sobrevuelo de su propio territorio, de no reconocer como válidos los
certificados de idoneidad y licencias otorgados a sus propios
nacionales por la otra Parte Contratante o por un tercer Estado.
ARTICULO 5°
1.- Las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante relativos a la
entrada, permanencia y salida de su territorio de las aeronaves
empleadas en la navegación aérea internacional, así como los relativos
a la explotación, maniobra y navegación de dichas aeronaves mientras se
encuentren dentro de los límites de su territorio, se aplicarán a la
aeronaves de la empresa o de las empresas designadas por la otra Parte
Contratante.
2.- Las leyes y reglamentos que rigen en el territorio de cada Parte
Contratante la entrada, permanencia y salida de los pasajeros
tripulación o mercaderías transportadas a bordo de las aeronaves, tales
como los relativos a policía, admisión, migración, despacho,
pasaportes, aduana y sanidad, son aplicables a los pasajeros,
tripulación y mercaderías que se encuentren a bordo de las aeronaves
afectadas a los servicios acordados.
ARTICULO 6°
1.- Las autoridades de los aeropuertos, así como las autoridades
aduaneras, de inmigración, de policía y sanidad de las dos Partes
Contratantes, aplicarán bajo la forma más simple y rápida las
disposiciones previstas en los art. 3. y 5. (tercero y quinto)
precedentes, a fin de evitar todo retraso en el movimiento de las
aeronaves afectadas a la explotación de los servicios acordados.
Las mismas autoridades tendrán en cuenta esta consideración en la
elaboración de los reglamentos y en la ejecución de los procedimientos.
2.- Las autoridades consulares, de inmigración y de policía de cada
Parte Contratante acordarán, en la forma más simple y rápida, visados
de entrada válidos por un año y por un número ilimitado de viajes, a
los miembros del personal navegante de la o las empresas designadas por
la otra Parte Contratante, que presten servicios, en las aeronaves
afectadas a las líneas convenidas, y que estén en posesión de los
brevets y licencias previstos en el art. 4 (cuarto).
ARTICULO 7°
Cada Parte Contratante se reserva el derecho de denegar o
revocar a una empresa de la otra Parte la autorización contenida en el
párrafo 1, b) del art 2. del presente Acuerdo cuando existiendo causas
fundadas, no esté convencida de que la propiedad substancial y el
contralor efectivo de la misma pertenecen a sus nacionales. El mismo
derecho podrá ejercitarse en los casos de incumplimiento, por parte de
la empresa designada, de las leyes del Estado sobre el que opera o
cuando ésta no satisface las condiciones baja las cuales han sido
acordados los derechos que emanan de este Acuerdo y su Anexo.
ARTICULO 8°
Cada una de las Partes Contratantes tiene la facultad de
substituir con otras empresas nacionales a las respectivas empresas
designadas para explotar los servicios acordados, dando previo aviso a
la otra Parte Contratante. La nueva empresa designada tendrá todos los
derechos y obligaciones de la substituida.
ARTICULO 9°
Las empresas de transporte aéreo designadas por cada Parte
Contratante deberán acreditar ante las autoridades competentes de la
otra Parte Contratante una representación legal munida de poderes
suficientes para responder a las obligaciones que contraigan con motivo
u ocasión de sus actividades.
ARTICULO 10
Si una de las Partes Contratantes considera oportuno
modificar una claúsula cualquiera del presente Acuerdo o de su Anexo,
podrá pedir una consulta entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas
Partes Contratantes. Esa consulta deberá comenzar dentro de un período
de sesenta (60) días a contar desde la fecha del requerimiento. Toda
modificación al Acuerdo o al Anexo convenida entre dichas Autoridades,
entrará en vigor cuando haya sido confirmada por un cambio de notas por
la vía diplomática.
ARTICULO 11
Cuando una de las Partes Contratantes intente denunciar el
presente Acuerdo debe requerir a la otra Parte Contratante una
consulta. Transcurridos sesenta días desde la fecha de notificación de
este requerimiento sin que se hubiere alcanzado un acuerdo, la Parte
Contratante podrá notificar su denuncia. Esa denuncia deberá
comunicarse simultáneamente a la Organización de Aviación Civil
Internacional (O.A.C.I.).
Recibida la comunicación, el presente Acuerdo dejará de tener vigor en
la fecha indicada en la misma, pero en ningún caso, antes de que hayan
transcurrido diez meses de la fecha en la cual la otra Parte recibe la
notificación.
Cuando la otra Parte Contratante no acuse recíbo, la notificación se
considerará como recibida catorce días después de su recepción por la
Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I.).
ARTICULO 12
Cualquier controversia entre las Partes Contratantes
acerca de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y/o su
Anexo, que no pueda ser resulta por medio de consultas, sea
directamente entre las empresas interesadas, sea entre las autoridades
aeronáuticas competentes, sea, en fin, entre los respectivos gobiernos,
será sometida al arbitraje de conformidad con las normas comunes del
derecho internacional.
Las Partes Contratantes se obligan a acatar las medidas provisorias que
puedan ser dictadas en el curso de la instancia y la decisión arbitral
que, en todo caso, será considerada definitiva.
ARTICULO 13
El presente Acuerdo y su Anexo, así como los contratos y
documentos que los complementen o modifiquen, serán registrados en la
Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I.).
ARTICULO 14
En el caso que las dos Partes Contratantes hubieran
ratificado una convención multilateral de aviación, o hubieren adherido
a ella, el presente Acuerdo y su Anexo deberán ser corregidos de modo
de seradaptados a las disposiciones de dicha convención desde que ésta
haya entrado en vigor entre ambas Partes.
ARTICULO 15
Siempre que no se lesionen los derechos otorgados por este Acuerdo y su Anexo a la otra Parte Contratante:
1) Los derechos de explotación que hubieran podido ser concedidos con
anterioridad, o se concedieren por cualquiera de las Partes
Contratantes a un tercer Estado o a una empresa suya de navegación
aérea, quedarán o entrarán en vigor de conformidad con los términos
según los cuales hubiesen sido acordados;
2) Cada Parte Contratante queda en libertad para concluir convenios con
sus Estados limítrofes, que otorguen ventajas mayores a sus aeronaves,
que las otorgadas por este Acuerdo y su Anexo.
ARTICULO 16
Las infracciones a las disposiciones comprendidas en
los reglamentos internos de los servicios de aeronavegación que
no constituyan delito y fueren cometidas en el territorio de una de las
Partes Contratantes por el personal de empresas designadas por la otra
Parte, serán comunicadas a las Autoridades Aeronáuticas competentes de
esta última, por la Parte en cuyo territorio se cometió la infracción.
Si la infracción fuera de carácter grave, dichas Autoridades tendrán
derecho a solicitar se le apliquen medidas disciplinarias
proporcionadas a la infracción cometida. En caso de reincidencia
calificada, se podrá reclamar la revocación de los derechos acordados a
la empresa concesionaria.
ARTICULO 17
Para la aplicación del presente Acuerdo y su Anexo:
a) La expresión "Autoridades Aeronáuticas" significa, con respecto a
los Países Bajos, el Director General de la Aviación Civil, y en lo que
concierne a la República Argentina, las Secretarías de Aeronáutica y de
Transportes, o en ambos casos toda persona u organismo que esté
habilitado para desempeñar las funciones actualmente ejercidas por
ellas;
b) La palabra "territorio" se entenderá tal como ha sido definida en el
art. II de la Convención relativa a la Aviación Civil Internacional
concluida en Chicago el 7 de diciembre de 1944;
c) La expresión "empresa designada" significará toda empresa de
transporte aéreo que una de las Partes Contratantes haya elegido para
explotar los servicios acordados y cuya designación haya sido
notificada a las Autoridades Aeronáuticas competentes de la otra Parte
Contratante conforme a las disposiciones del art. 2. del presente
Acuerdo;
d) Las definiciones de los párrafos a), b) y d) del art. 96 de la
Convención relativa a la Aviación Civil Internacional mencionada
precedentemente, se aplican en el presente Acuerdo;
e) La expresión "capacidad" significa la carga comercial expresada en
número de asientos para pasajeros y en medidas de peso para el correo y
mercaderías, ofrecida sobre un servicio acordado durante un período
determinado, por todas las aeronaves utilizadas en la explotación de
dicho servicio;
f) La expresión "ruta aérea" significa el itinerario preestablecido que
debe seguir una aeronave afectada a un servicio regular para el
transporte público de pasajeros, mercaderías y/o correo;
g) La expresión "ruptura de carga" significa que más allá de una
determinada escala de la ruta, el tráfico es servido por la misma
empresa aérea con una aeronave diferente a aquella que ha sido
utilizada sobre la misma ruta, antes de dicha escala;
h) Se considerará "tráfico argentino-holandés" el que proviene
originariamente del territorio de Holanda y sea cargado con destino
final a territorio argentino, así como el que proviene
originariamente del territorio argentino y sea cargado con destino
final a territorio holandés, sea que fuere transportado por empresas
nacionales de uno u otro país, o por otras empresas extranjeras.
ARTICULO 18
Las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes
resolverán de común acuerdo y sobre la base de la reciprocidad toda
cuestión referente a la ejecución de este Acuerdo y su Anexo, y se
consultarán de tiempo en tiempo a fin de asegurarse que sus principios
y finalidades se aplican y ejecutan satisfactoriamente.
ARTICULO 19
Las Partes Contratantes se comprometen a interponer sus
buenos oficios ante los gobiernos de los países situados a lo largo de
las rutas especificadas en el anexo del presente Acuerdo, con vistas a
asegurar su total y efectivo cumplimiento.
ARTICULO 20
Las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicadas a
título provisorio desde la fecha de su firma. Entrarán definitivamente
en vigor tan pronto como ambas Partes Contratantes se hayan mutuamente
notificado el cumplimiento de las formalidades constitucionales que les
son propias.
Hecho en Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de octubre de
mil
novecientos cuarenta y ocho, en doble ejemplar, en los idiomas
castellano, holandés y francés igualmente válido. -Floris C. A. van
Pallandt - L. H. Slotomaker.- Humberto Sosa Molina- César R. Ojeda.-
Juan F. Castro.
ANEXO
I
El Gobierno de la República Argentina acuerda al Gobierno de los Países
Bajos el derecho de asegurar por una o varias empresas designadas por
éste, los servicios aéreos sobre las rutas mencionadas en el Plan A de
este Anexo, sin hacer cabotaje en territorio argentino.
II
El Gobierno de los Países Bajos acuerda al Gobierno de la República
Argentina el derecho de asegurar por una o varias empresas designadas
por éste, los servicios aéreos sobre las rutas mencionadas en el Plan B
de este Anexo, sin hacer cabotaje en territorio holandés.
III
La empresa o las empresas de transporte aéreo designadas por cada una
de las Partes Contratantes, de conformidad con las disposiciones
del Acuerdo y del presente Anexo, gozarán en el territorio de la otra
Parte Contratante y en cada itinerario descrito en los planes de este
Anexo, del derecho de atravesar el territorio sin aterrizar y de
aterrizar con fines no comerciales en los aeropuertos abiertos al
tráfico internacional.
IV
a) La o las empresas de transporte aéreo designadas por cada Parte
Contratante gozarán, además, en las condiciones establecidas en la
presente Sección del derecho de desembarcar y embarcar pasajeros,
correo y mercaderías en tráfico internacional en los puntos mencionados
en los planes de este Anexo;
b) La o las empresas designadas por las dos Partes Contratantes deben
gozar de un tratamiento justo y equitativo a fin de beneficiarse con
posibilidades iguales para la explotación de los servicios acordados
entre los respectivos territorios.
Cuando una línea o líneas de una Parte Contratante se encuentre
temporariamente impedida de aprovechar de inmediato las posibilidades
que se le reconocen en este inciso se considerará la situación por
ambas Partes Contratantes con el fin de facilitar el desarrollo
necesario. Si la línea aérea de aquella Parte Contratante deseare
aumentar su propia contribución al servicio aludido, hasta aprovechar
de esa oportunidad igual la línea aérea de la otra Parte Contratante
deberá retirar, a los cuatro meses de notificada aquellos servicios que
hubiere incrementado en virtud de la circunstancia mencionada.
c) La o las empresas designadas por las dos Partes Contratantes deberán
tomar en consideración en sus recorridos comunes sus mutuos intereses a
fin de no afectar indebidamente sus servicios respectivos.
d) En cada una de las rutas enumeradas en los Planes A y B de este
Anexo, los servicios acordados en el presente Acuerdo tendrán como
objetivo primordial la puesta en servicio, a un coeficiente de
utilización considerado razonable, de una capacidad ajustada a las
necesidades normales y razonablemente previsibles del tráfico aéreo
internacional proveniente o con destino a la Parte Contratante que ha
designado la empresa explotadora de dichos servicios.
Dentro del límite de la capacidad puesta en servicio de acuerdo con el
párrafo precedente de este inciso d) y a título complementario de
aquélla, la o las empresas designadas por una de las Partes
Contratantes podrán satisfacer las necesidades del tráfico entre los
territorios de terceros Estados situados sobre las rutas convenidas y
el territorio de la otra Parte Contratante.
e) Una capacidad adicional podrá accesoriamente ser provista en más de
la referida en el párrafo d), cada vez que los justificaren las
necesidades del tráfico de los países servidos por la ruta. Cuando la
aplicación de esta posibilidad pudiera afectar los intereses de una de
las Partes Contratantes, el examen de estas posibilidades será materia
de una consulta previa entre ambas Partes Contratantes.
f) A los fines de la aplicación de los párrafos d) y e) precedentes, el
desarrollo de los servicios locales y regionales constituye un derecho
fundamental y primordial de los países interesados en la ruta.
g) Las Partes Contratantes se comprometen a consultarse periódicamente
con el fin de examinar las condiciones de aplicación de la presente
sección por parte de las empresas designadas argentinas y holandesas y
de asegurarse que los intereses de sus servicios locales y regionales,
así como sus servicios de largo recorrido no sufren perjuicios. Las
Partes Contratantes tendrán en cuenta en el curso de estas consultas
las estadísticas del tráfico efectuado que ellas se comprometen a
intercambiarse con regularidad.
En el caso en que un país intermedio objetara que su tráfico local o
regional sufre un perjuicio, ambas Partes Contratantes se consultarán
inmediatamente para aplicar de manera concreta y práctica las
disposiciones precedentes a cada caso particular.
V
a) Las tarifas serán fijadas a niveles razonables, teniendo
particularmente en cuenta la economía de la explotación una ganancia
normal, las tarifas propuestas por otras empresas aéreas que operen en
todo o en parte de la misma ruta y las características de cada servicio
tales como las condiciones de velocidad y confort.
b) Las tarifas que se cobren por tráfico embarcado o desembarcado en
las escalas de una ruta, no pueden ser inferiores a las tarifas que por
el mismo tráfico sean aplicadas por los servicios regionales o locales
de la Parte Contratante en el correspondiente sector de la ruta.
c) La fijación de las tarifas a aplicar en los servicios acordados
entre los puntos del territorio argentino y los puntos del territorio
holandés mencionados en los planes de este Anexo, será hecha en la
medida de lo posible por acuerdo entre las empresas designadas
argentinas y holandesas.
Estas empresas procederán:
1. Sea aplicando las resoluciones que hubieran podido ser adoptadas por
los procedimientos de fijación de tarifas de la Asociación de
Transporte Aérea Internacional (IATA).
2. Sea por entendimiento directo después de consultar, si
correspondiera, a las empresas de transporte aéreo de terceros países
que exploten todo o parte de las mismas rutas.
d) Las tarifas así fijadas deberán ser sometidas a la aprobación de las
Autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante a lo menos treinta
(30) días antes de la fecha prevista para su entrada en vigor, pudiendo
ser reducido este plazo en casos especiales, bajo reserva del acuerdo
de estas autoridades.
e) Si las empresas de transporte aéreo designadas no llegaren a
convenir la fijación de una tarifa conforme a las disposiciones del
párrafo c) precedente, o si una de las Partes Contratantes hiciera
conocer su disconformidad sobre la tarifa que le ha sido sometida
conforme a las disposiciones del párrafo d) anterior, las Autoridades
Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes seesforzarán por lograr una
solución satisfactoria. En el último caso se recurrirá al arbitraje
previsto en el artículoduodécimo del Acuerdo.
La Parte Contratante que hubiere hecho conocer su desacuerdo tendrá el
derecho de exigir de la otra Parte Contratante del mantenimiento de las
tarifas que hubieran estado en vigor con anterioridad, en espera que la
sentencia arbitral haya sido dictada o que las medidas provisorias
hayan sido ordenadas de conformidad a las disposiciones del artículo
duodécimo del Acuerdo.
VI
Cuando por razones de economía en la explotación sean utilizadas
aeronaves diferentes sobre diversas secciones de las rutas acordadas y
la ruptura de carga sea efectuada sobre el territorio de una de las
Partes Contratantes en un punto mencionado en los planes de este Anexo,
el segundo aparato deberá asegurar la prestación de un servicio en
correspondencia al explotado por el primer aparato y deberá normalmente
esperar la llegada de este primer aparato antes de iniciar su partida.
Cuando una cierta capacidad esté disponible en la aeronave utilizada
entre el punto de ruptura de la carga y los otros más allá de ese
punto, esta capacidad podrá ser afectada a la ida y a la vuelta al
tráfico internacional que proviene o va destinado al territorio sobre
el cual la ruptura ha sido efectuada, pero siempre respetando las
disposiciones del Acuerdo y del presente Anexo y principalmente las de
los párrafos d), e), f) y g) de la Sección IV de este Anexo.
Ninguna ruptura de carga podrá efectuarse en los territorios de una u
otra de las Partes Contratantes, cuando ello modifique las
características de la explotación de un servicio de largo recorrido o
sea incompatible con los principios enunciados en el Acuerdo y presente
Anexo.
VII
Toda modificación a las rutas aéreas mencionadas en los planes de este
Anexo que cambie las escalas en territorio que no sean los de las
Partes Contratantes no será considerada como una modificación del
presente Anexo. En consecuencia, las Autoridades Aeronáuticas de cada
Parte Contratante podrán proceder unilateralmente a una tal
modificación, pero quedando siempre obligadas a notificarla sin demora
a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante.
Si estas últimas estiman, con relación a los principios enunciados en
la Sección IV del presente Anexo, que los intereses de sus empresas de
transporte aéreo nacionales que han asegurado un tráfico entre su
propio territorio y la nueva escala en un tercer país son afectados por
la modificación hecha por las empresas de la otra Parte Contratante,
consultarán con las Autoridades Aeronáuticas de esta última a fin de
llegar a un acuerdo satisfactorio.
VIII
A partir de la entrada en vigor del Acuerdo, las Autoridades
Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes deberán comunicarse tan
rápidamente como sea posible las informaciones relativas a las
autorizaciones dadas a sus propias empresas designadas para explotar
los servicios acordados o fracciones de estos servicios. Estas
informaciones deberán incluir especialmente copia de las autorizaciones
acordadas, de sus modificaciones eventuales y demás documentos anexos.
Las Autorizaciones Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes se
comunicarán recíprocamente, no menos de quince (15) días antes de la
efectiva puesta en explotación de sus servicios y a los fines de su
aprobación, los horarios, frecuencias y tipos de aeronaves a utilizar.
Deberán igualmente comunicarse toda eventual modificación ulterior.
IX
Mientras subsista la exigencia de visado para la admisión de
extranjeros en los dos países, las tripulaciones afectadas a los
servicios concedidos e inscriptas en las listas de a bordo de las
aeronaves de los dos países deberán estar en posesión de un pasaporte
válido visado por la autoridad competente, y de un documento de
identidad expedido por la empresa de transporte aéreo en la cual
prestan sus servicios.- Sosa Molina.- César R. Ojeda.- Juan F. Castro.- Floris C.A. van Pallandt.- L. H. SLotomaker.
PLAN A
Rutas aéreas holandesas
1. Amsterdam.
Ginebra o Zurich.
Lisboa.
Casablanca (facultativamente).
Dakar o Isla de Sal.
Recife.
Río de Janeiro o San Pablo (alternativa y facultativamente).
Montevideo.
Buenos Aires.
2.Amsterdam.
Francfort.
Roma.
Túnez o Casablanca.
Dakar.
Recife.
Río de Janeiro o San Pablo (alternativa y facultativamente).
Montevideo.
Buenos Aires.
Santiago de Chile.
Ambas rutas en ambos sentidos.
PLAN B
Rutas aéreas argentinas
1. Buenos Aires.
San Pablo o Río de Janeiro (alternativa y facultativamente).
Recife o Natal.
Dakar.
Casablanca o Villa Cisneros.
Madrid.
Roma.
Ginebra o Zurich o Francfort.
Amsterdam.
2. Buenos Aires.
San Pablo o Río de Janeiro (alternativa y facultativamente).
Recife o Natal.
Dakar.
Casablanca o Villa Cisneros.
Madrid.
París.
Amsterdam.
Ambas rutas en ambos sentidos.