TRATADOS
LEY 13.920
Acuerdos sobre Transportes Aereos Internacionales aprobados con Brasil.
Sancionada: Agosto 3-1950
Promulgada: Agosto 23-1950
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1°- Apruébase el
Acuerdo sobre Transportes Aéreos Regulares entre el Gobierno de la
República Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos del Brasil,
suscripto el 2 de junio de 1948, en la ciudad de Río de Janeiro, por
los Plenipotenciarios de ambos países.
ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los tres días del mes de agosto del Año del Libertador General San
Martín, mil novecientos cincuenta.
P. A. RAMELLA
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H. J. CAMPORA
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Alberto H. Reales
|
Rafael V. González
|
Acuerdo
sobre transportes aéreos regulares entre el gobierno de la República
Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos del Brasil
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos del Brasil, considerando:
Que las posibilidades siempre crecientes de la aviación comercial son cada vez más importantes;
Que ese medio de transporte, por sus características esenciales,
permitiendo rápidas comunicaciones, proporciona un mayor acercamiento
entre las Naciones;
Que es conveniente organizar, en forma segura y ordenada, los servicios
aéreos internacionales regulares, sin perjuicio de los intereses
nacionales y regionales, teniendo en cuenta el desarrollo de la
cooperación internacional en el campo de los transportes aéreos,
Que es su aspiración llegar a un convenio general multilateral, que
rija a todas las Naciones en materia de transporte aéreo internacional;
Que en tanto no sea celebrado ese convenio general multilateral, en que
ambos Gobiernos sean partes, se hace necesario concertar un Acuerdo
destinado a asegurar comunicaciones aéras regulares entre los dos
países, en los términos de la Convención de Aviación Civil
Internacional, concluída en Chicago el 7 de diciembre de 1944;
Designaron para ese efecto plenipotenciarios, los cuales, después de
haber canjeado sus Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, y
habiendo tenido presente los convenios que cada uno haya celebrado con
anterioridad, convinieron en las disposiciones siguientes:
ARTICULO I
Las Partes Contratantes se conceden recíprocamente los derechos
especificados en el presente Acuerdo y su Anexo, a fin de que se
establezcan los servicios aéreos internacionales regulares en ellos
descriptos, en adelante llamados "servicios convenidos".
ARTICULO II
1.- Cualquiera de los servicios convenidos podrá ser iniciado
inmediatamente o en fecha posterior, a criterio de la Parte Contratante
a la cual se conceden los derechos, pero no antes de que:
a) La Parte Contratante a la cual se hayan concedido haya designado una
empresa o empresas aéreas de su nacionalidad para todas o cada una de
las rutas específicadas;
b) La Parte Contratante que conceda los derechos haya dado la necesaria
licencia de funcionamiento a la empresa o empresas aéreas de
referencia, lo que hará sin demora observadas las disposiciones del
párrafo N. 2 de este Artículo y las del Artículo VI.
2.- Las empresas aéreas designadas podrán ser llamadas a probar ante
las Autoridades Aeronáuticas de la Parte Contratante que concede los
derechos, que se hallan en condiciones de satisfacer los requisitos
prescritos por las leyes y reglamentos normalmente aplicados por dichas
Autoridades para el funcionamiento de empresas aéreas comerciales.
ARTICULO III
Con el fin de evitar prácticas discriminatorias y respetar el principio de igualdad de tratamiento:
1.- Las tasas u otros derechos fiscales que una de las Partes
Contratantes imponga o permita que se impongan a la empresa o empresas
aéreas designadas por la otra Parte Contratante para uso de aeropuertos
y otras facilidades, no serán superiores a las que se cobren por el uso
de tales aeropuertos y facilidades, por aeronaves de su bandera
afectadas a servicios internacionales similares.
2.- Los combustibles, aceites lubricantes y repuestos introducidos en
el territorio de una Parte Contratante o colocados en ese territorio a
bordo de aeronaves de la otra Parte Contratante, ya sea directamente
por una empresa aérea designada por ella, ya sea por cuenta de dicha
empresa, destinados únicamente al uso de sus aeronaves, gozarán del
tratamiento dado a las empresas nacionales o a las empresas de la
nación más favorecida, en lo que respecta a los derechos aduaneros,
tasas de inspección, u otros derechos y gravámenes nacionales.
3.- Las aeronaves de una de las Partes Contratantes utilizadas en la
explotación de los servicios convenidos, y los combustibles, aceites
lubricantes, repuestos, equipo normal y provisiones de a bordo, que
permanezcan a bordo y para utilizarse en dichas aeronaves, gozarán de
exención de derechos aduaneros, tasas de inspección y derechos o tasas
similares, en el territorio de la otra Parte Contratante aún cuando
sean utilizadas por las aeronaves en vuelo sobre dicho territorio.
4.- Las cosas enumeradas en el párrafo precedente y que gocen de la
exención alli establecida no podrán ser depositadas en tierra sin la
aprobación de las Autoridades Aduaneras de la otra Parte Contratante.
Hasta su reexportación o uso, esas cosas quedarán sometidas al control
aduanero de la otra Parte Contratante, pero sin afectar su
disponibilidad.
ARTICULO IV
Los certificados de navegabilidad, las cartas de habilitación y las
licencias concedidas o validadas por una de las Partes Contratantes,
que estén aún en vigencia, serán reconocidas como válidas por la otra
Parte Contratante a los fines de la explotación de los servicios
convenidos. Las Partes Contratantes se reservan el derecho de no
reconocer, con respecto al sobrevuelo de su territorio, las cartas y
licencias concedidas a sus nacionales por la otra Parte Contratante o
por un tercer Estado.
ARTICULO V
1.- Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante relativos a la
entrada, permanencia y salida de su territorio de las aeronaves
afectadas a la navegación aérea internacional o relativas a la
explotación y navegación de dichas aeronaves, dentro de los límites del
mismo territorio, se aplicarán a las aeronaves de la la empresa o
empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante.
2.- Las leyes y reglamentos de cada una de las Partes Contratantes
relativos a la entrada, permanencia y salida de su territorio, de
pasajeros, tripulaciones o carga de aeronaves, tales como los
concernientes a la entrada, despachos, inmigración, pasaportes, aduana
y cuarentena, se aplicarán a los pasajeros, tripulantes y cargas de las
aeronaves afectadas a los servicios convenidos.
ARTICULO VI
Las Partes Contratantes se reservan la facultad de negar una licencia
de funcionamiento a una empresa aérea designada por la otra Parte
Contratante o de revocar dicha licencia, cuando no juzgaren
suficientemente caracterizado que una parte substancial de la propiedad
y el control efectivo de la referida empresa estén en manos de
nacionales de la otra Parte Contratante, o en caso de inobservancia por
esa empresa aérea de las leyes y reglamentos referidos en el Artículo
XIII de la citada Convención de Aviación Civil Internacional o de las
condiciones bajo las cuales fueron concedidos los derechos, de
conformidad con este Acuerdo y su Anexo.
ARTICULO VII
Las infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias, que no
constituyan delito y hayan sido cometidas en el territorio o espacio
aéreo sobreyacente de una de las Partes Contratantes, serán comunicadas
a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante, a fin de
que éstas promuevan el cumplimiento de las obligaciones derivadas de
esas infracciones, bajo pena de ser impedido el responsable de formar
parte de las tripulaciones que transiten por su territorio, sin
perjuicio de las conminaciones pecuniarias que fueren impuestas.
En las investigaciones que se realicen para determinar la existencia de
tales infracciones, las respectivas autoridades aeronáuticas empeñarán
esfuerzos para que no sea afectada la regularidad de los servicios
convenidos.
ARTICULO VIII
Las Partes Contratantes se reservan la facultad de substituir, con
otras empresas aéreas nacionales, a la o las empresas aéreas
originariamente designadas, dando previo aviso a la otra Parte
Contratante. A la nueva empresa designada le serán aplicadas todas las
disposiciones del presente Acuerdo y su Anexo.
ARTICULO IX
En caso de que cualquiera de las Partes Contratantes deseare modificar
los términos del Anexo al presente Acuerdo o usar de de la facultad
prevista en el Artículo VI precedente, promoverá consulta entre las
autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, debiendo dicha
consulta iniciarse dentro del plazo de sesenta días a partir de la
fecha de la respectiva notificación.
Cuando las mencionadas autoridades convinieran modificar el Anexo,
dichas modificaciones entrarán en vigor después de haber sido
confirmadas por cambio de notas por vía diplomática.
ARTICULO X
1.- Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes
resolverán, de común acuerdo, en base de reciprocidad todas las
cuestiones referentes a la ejecución de este Acuerdo, su Anexo y planes
de ruta, consultándose, de tiempo en tiempo, a fin de asegurarse la
aplicación y ejecución satisfactoria de sus principios y finalidades.
2.- Las divergencias entre las Partes Contratantes, relativas a
interpretación o aplicación del presente Acuerdo y su Anexo, que no
pudieran ser resueltas por medio de consulta, serán sometidas a juicio
arbitral, a elección de las Partes Contratantes.
ARTICULO XI
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier tiempo,
notificar a la otra de su decisión de rescindir este Acuerdo.
Previamente deberá requerir consulta a la otra Parte Contratante.
Transcurridos sesenta días desde la fecha de notificación respectiva
sin que se hubiera llegado a un entendimiento, la Parte Contratantes
confirmará su denuncia, mediante la correspondiente notificación, que
será hecha simultáneamente a la Organización de Aviación Civil
Internacional.
Cesará la vigencia de este Acuerdo seis meses después del recibo de
notificación por la otra Parte Contratante, a menos que la misma
hubiere sido retirada por Acuerdo antes de la expiración de dicho
plazo. Si no se acusara recibo de la notificación por la Parte
Contratante a quien fue dirigida, se entenderá haber sido recibida
catorce días después de haberlo sido por la Organización de Aviación
Civil Internacional.
ARTICULO XII
Al entrar en vigor una convención multilateral de aviación que hubiere
sido ratificada por las dos Partes Contratantes, el presente Acuerdo y
su Anexo quedarán sujetos a las modificaciones emergentes de dicha
convención multilateral.
ARTICULO XIII
El presente Acuerdo sustituye cualquier licencia, privilegio o
concesión existentes al tiempo de su firma, otorgados a cualquier
título por una de las Partes Contratantes en favor de empresas aéreas
de la otra Parte Contratante.
ARTICULO XIV
El presente Acuerdo y todos los contratos relativos al mismo, quelo
complementen o modifiquen, serán registrados en la Organización de
Aviación Civil Internacional.
ARTICULO XV
A los fines de la aplicación del presente Acuerdo y su Anexo:
1.- La expresión "autoridades aeronáuticas" significará, en el caso de
la República Argentina, el secretario de Aeronáutica y en el caso de
los Estados Unidos del Brasil, el ministro de Aeronáutica, o en ambos
casos, cualquier persona u órgano que esté autorizado a ejercer las
funciones atribuidas a los mismos;
2.- La expresión "empresa aérea designada" significará cualquier
empresa que una de las Partes Contratantes hubiere elegido para
explotar los servicios convenidos en una o más de las rutas
especificadas, y a cuyo respecto hubiera sido hecha una
comunicacíon por escrito a las autoridades aeronáuticas competentes de
la otra Parte Contratante, según lo dispuesto en el Artículo II del
presente Acuerdo.
3.- La expresión "necesidades del tráfico" significará la demanda de
tráfico de pasajeros, carga y/o correo, expresada en toneladas métricas
kilómetros entre los puntos extremos de los servicios convenidos;
4.- La expresión "capacidad de una aeronave" significará la carga útil destinada a fines comerciales;
5.- La expresión "capacidad de transporte ofrecida" significará el
total de las capacidades de las aeronaves utilizadas en cada uno de los
servicios convenidos, a un factor de carga razonable, multiplicado por
la frecuencia con que operen en un período dado;
6.- La expresión "ruta aérea" significará el itinerario establecido
seguido por una aeronave que realice un servicio regular para el
transporte público de pasajeros carga y/o correo;
7.- Se considera tráfico brasileño-argentino el que proviene
originariamente del territorio brasileño y es cargado con último
destino real al territorio argentino, así como el que proviene
originariamente del territorio argentino y es cargado con último
destino real al territorio brasileño, sea que fuere transportado por
empresas nacionales de uno u otro país o por otras empresas
extranjeras;
8.- La expresión "servicio aéreo internacional regular" significará el
servicio internacional ejecutado por empresas aéreas designadas, con
frecuencia uniforme, según horarios y rutas preestablecidos, aprobados
por los gobiernos interesados.
ARTICULO XVI
El presente Acuerdo será ratificado o aprobado, según corresponda, de
conformidad con las disposiciones constitucionales de cada Parte
Contratante, y entrará en vigor a partir del día de canje de
ratificaciones, lo que deberá tener lugar a la brevedad posible. Hasta
esa oportunidad y desde la fecha de su firma, entrará en vigencia,
provisoriamente, dentro de los límites de las atribuciones
administrativas de cada Parte Contratante.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios designados por ambas Partes
Contratantes firman y sella dos ejemplares de un mismo tenor, del
presente Acuerdo, en los idiomas castellano y portugués, igualmente
válidos, a los 2 días del mes de junio de 1948. - Juan I. Cooke. -
Enrique A. Ferreira. - Armando F. Trompowsky - Raúl Fernandes.
ANEXO
I
El Gobierno de los Estados Unidos del Brasil concede al Gobierno de la
República Argentina el derecho de explotar, por intermedio de una o más
empresas aéreas por éste designadas, servicios aéreos entre los
territorios de Argentina y Brasil, o a través de sus territorios, en
las rutas especificadas en el Plan I de este Anexo, sin hacer cabotaje
en territorio brasileño.
II
El Gobierno de la República Argentina concede al Gobierno de los
Estados Unidos del Brasil el derecho de explotar, por intermedio de una
o más empresas aéreas por éste designadas, servicios aéreos entre los
territorios de Brasil y Argentina o a través de sus territorios, en las
rutas especificadas en el Plan II de este Anexo, sin hacer cabotaje en
territorio argentino.
III
a) La empresa o empresas de transporte aéreo designadas por las Partes
Contratantes, según los términos del Acuerdo y del presente Anexo,
gozarán en el territorio de la otra Parte Contratante, en cada una de
las rutas especificadas, del derecho de tránsito y de escala para fines
no comerciales en los aeropuertos abiertos para el tráfico
internacional, como igualmente del derecho de embarcar y desembarcar
tráfico internacional de pasajeros, carga y correo postal en los puntos
enumerados en las rutas especificadas;
b) Queda reconocido a las Partes Contratantes, en carácter especial,
dada la situación geográfica de los dos países, la facultad de ejercer
los derechos contenidos en esta cláusula en las extensiones de sus
líneas a puntos más allá de sus respectivos territorios;
c) Todo lo precedentemente establecido queda sujeto, en su ejercicio, a
las condiciones reguladoras prescriptas en la Sección IV.
IV
a) La capacidad de transporte ofrecida por las empresas aéreas de las
dos Partes Contratantes deberá mantener una estrecha relación con las
necesidades del tráfico;
b) Un tratamiento justo y equitativo deberá ser asegurado a las
empresas aéreas designadas por las dos Partes Contratantes para que
puedan gozar de igual oportunidad en la oferta de los servicios
convenidos;
c) Las empresas aéreas designadas por las Partes Contratantes deberán
tomar en consideración, cuando exploten rutas o secciones comunes de
una ruta, sus intereses mutuos, a fin de no afectar indebidamente a los
respectivos servicios;
d) Los servicios convenidos tendrán por objeto principal ofrecer una
capacidad adecuada a las necesidades del tráfico entre el país a que
pertenece la empresa y el territorio de la otra Parte Contratante, sin
perjuicio del derecho especial establecido en el inciso b) de la
Sección III y dentro de lo prescrito en el inciso e) siguiente;
e) El derecho de una empresa aérea designada de embarcar y desembarcar,
en los puntos y rutas especificados, tráfico internacional, con destino
a o proveniente de terceros países, será ejercido con carácter
complementario de las necesidades del tráfico entre cada uno de estos
terceros países y una de las Partes Contratantes. En caso de objeción
de algunos de esos terceros países, se celebrarán consultas, a fin de
aplicar estos principios al caso concreto;
f) La capacidad de transporte ofrecida deberá guardar relación con las
necesidades de la zona por la cual pasa la línea aérea, respetados los
intereses de los servicios locales y regionales.
V
Las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán
a pedido de una de ellas, a fin de verificar si los principios
enunciados en la Sección IV precedente, son observados por las empresas
aéreas designadas por las Partes Contratantes y, en particular, para
evitar que el tráfico sea desviado en proporción injusta para
cualquiera de las empresas designadas. Serán tenidas en debida cuenta
las estadísticas correspondientes al tráfico, que se comprometen a
llevar e intercambiar periódicamente.
VI
a) Las tarifas se fijarán a niveles razonables, tomando en
consideración todos los factores importantes y, en particular, el costo
de explotación, ganancias razonables, tarifas cobradas por otras
empresas y las características de casa servicio, tales como velocidad y
confort;
b) Las tarifas a cobrar por las empresas aéreas designadas de cada una
de las Partes Contratantes, entre puntos del territorio argentino y
puntos del territorio brasileño, mencionados en los Planes anexos,
deberán someterse a la aprobación previa de las Autoridades
Aeronáuticas, para que entren en vigor. La tarifa propuesta deberá ser
presentada treinta días, como mínimo, antes de la fecha prevista para
su vigencia, pudiendo ese período ser reducido, en casos especiales, si
así fuera acordado por las referidas Autoridades Aeronáuticas;
c) Las tarifas que cobrarán las empresas aéreas designadas por una de
las Partes Contratantes, que sirvan puntos comprendidos sobre rutas
comunes, entre el territorio de la otra Parte Contratante y terceros
países, no serán inferiores a las cobradas en esos sectores de la ruta
por la otra Parte Contratante y esos terceros países.
Para los sectores de las rutas especificadas en los Planes de este
Anexo, que comprendan puntos ubicados dentro de los territorios de cada
una de las Partes Contratantes y terceros países, puntos que no estén
ubicados sobre rutas comunes, las tarifas a aplicar deberán ser
sometidas a la aprobación previa de las Autoridades Aeronáuticas de la
Parte Contratante en cuyo territorio se encuentran ubicados esos
puntos, siguiendo el mismo procedimiento establecido en el inciso
anterior;
d) Con conocimiento de las respectivas Autoridades Aeronáuticas, las
empresas aéreas designadas por las Partes Contratantes tratarán de
acordar entre ellas las tarifas para pasajeros y carga a aplicarse en
las secciones comunes de sus líneas, después de consultar, si fuere del
caso, a las empresas aéreas de terceros países que exploten los mismos
recorridos, en todo o en parte;
e) Las recomendaciones de la Asociación Internacional de Transportes
Aéreos (I.A.T.A.) serán tomadas en consideración para la fijación de
tarifas;
f) En caso de que las empresas no pudieran llegar a un acuerdo sobre
las tarifas a fijar, las Autoridades Aeronáuticas competentes de ambas
Partes Contratantes, se esforzarán por llegar a una solución
satisfactoria. En último caso, se procederá de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo X del Acuerdo;
g) Las tarifas de los otros servicios internacionales que sirvan puntos
entre las dos Partes Contratantes, no podrán ser inferiores a las que
sean cobradas por las empresas de estas últimas sobre las mismas rutas
y entre sus respectivos territorios.
VII
Cualquier alteración de puntos en las rutas aéreas especificadas en los
Planes anexos, con excepción de las que alteren los puntos servidos en
el territorio de la otra Parte Contratante, no será considerada como
modificación del Anexo. Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de de
las Partes Contratantes podrán, por consiguiente, proceder
unilateralmente a una tal modificación, siempre que sean de ello
notificados, sin demora, las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte
Contratante.
Si estas últimas Autoridades, considerados los principios enunciados en
la Sección IV del presente Anexo, juzgaran que los intereses de sus
empresas aéreas nacionales se ven perjudicados por las empresas de la
otra Parte Contratante, por estar ya asegurado el tráfico entre su
propio territorio y la nueva escala en un tercer país, las Autoridades
Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes se consultarán a fin de
llegar a un acuerdo satisfactorio.
VIII
a) Para los fines de la presente Sección, la expresión "cambio de
avión" en una escala determinada, significa que, más allá de ese punto,
el tráfico es servido en la ruta considerada por la misma empresa aérea
con una aeronave diferente de la que fue utilizada en la misma ruta
antes de la escala referida;
b) El cambio de avión que se justifique por motivos de economía de
explotación será permitido en cualquier punto del territorio de las dos
Partes Contratantes mencionadas en los Planes anexos;
c) Sin embargo el cambio de avión no será permitido en el territorio de
una u otra de las Partes Contratantes en el caso que el mismo alterara
las características de la explotación de los servicios convenidos, o en
el caso de ser incompatible con los principios enunciados en el
presente Acuerdo y su Anexo y, especialmente en la Sección IV del mismo
Anexo.
d) En principio, en los servicios provenientes del país de matrícula de
la aeronave, la partida de las aeronaves utilizadas después del cambio
de avión se deberán realizar en conexión con la llegada de las
aeronaves utilizadas hasta el punto en que se efectúe el cambio;
igualmente, la capacidad de la aeronave utilizada, después de dicho
cambio, será determinada en función del tráfico que llega al punto del
cambio y con destino más allá de éste;
e) Cuando hubiere disponibilidad de una cierta capacidad en la aeronave
utilizada después del cambio del avión efectuado de acuerdo con las
disposiciones del inciso d) anterior, esa capacidad podrá ser afectada,
en ambos sentidos, al tráfico internacional proveniente de o destinado
al territorio en el cual se realizó el cambio y dentro de lo autorizado
en el inciso e) de la Sección IV de este Anexo.
IX
Después de entrar en vigor el presente Acuerdo, las Autoridades
Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes deberán comunicarse con la
otra, a la brevedad posible, las informaciones relativas a las
autorizaciones dadas a las respectivas empresas aéreas designadas para
explotar los servicios convenidos o parte de dichos servicios.
Ese cambio de informaciones incluirá especialmente copia de las
autorizaciones concedidas, acompañadas de eventuales
modificaciones, así como de los respectivos anexos.
X
Durante un plazo inicial de seis meses, a contar desde la firma del
presente Acuerdo y su Anexo, las empresas que designen ambas Partes
Contratantes operarán con las frecuencias que se establezcan mediante
cambio de notas diplomáticas.
Transcurrido dicho plazo, las autoridades aeronáuticas de ambas Partes
Contratantes se comunicarán recíprocamente, no menos de quince días
antes de la efectiva puesta en explotación de nuevos servicios, y a los
fines de su aprobación, los siguientes datos: horarios, frecuencias y
tipos de aeronaves a utilizar. Al mismo fin, deberán comunicarse,
igualmente, toda eventual modificación.
Cualquier aumento de frecuencia no podrá ser negado si las estadísticas
acusaren que, durante el período de seis meses anterior al aumento
propuesto, la utilización de la capacidad ofrecida por las aeronaves de
la empresa aérea designada, se hace a un factor de carga media de
cincuenta por ciento (50%).
Si surgiera cualquier duda respecto de haberse cumplido, o no, esta
condición, las autoridades aeronáuticas de ambas partes
contratantes iniciarán consultas, como está previsto en la Sección V de
este Anexo. Pendiente esto y hasta un plazo máximo de ciento veinte
diás, la nueva frecuencia podrá ser operada, pero si venciera ese plazo
sin haberse llegado a un acuerdo deberá ser suspendida de inmediato y
hasta tanto se resuelva la cuestión.
XI
Cada empresa de navegación aérea designada, salvo disposición contraria
de la autoridad aeronáutica competente, podrá mantener en los
aeropuertos de la otra Parte Contratante su propio, personal técnico y
administrativo. El 80 % (ochenta por ciento) por lo menos del personal
de cada categoría (técnico, administrativo y obrero) debe ser de la
nacionalidad del país en cuyo territorio se encuentren ubicados los
aeropuertos. Cualquier duda o divergencia que se suscite sobre este
punto será resuelta por las autoridades aeronáuticas del país a que
pertenecen los aeropuertos.
PLAN I
Rutas argentinas para el Brasil y a través del terrritorio brasileño
A) Rutas argentinas con destino al territorio brasileño:
1.- De Buenos Aires para Río de Janeiro, vía Montevideo, Porto Alegre y Sao Paulo en ambos sentidos.
2.- De Buenos Aires para Río de Janeiro, vía Asunción, Guaira, en ambos sentidos.
B) Rutas a través del territorio brasileño:
1.- Buenos Aires, Río de Janeiro, Recife o Natal y más allá para
terceros países en Africa (Dakar, Bathurst u otro punto en el
Atlántico) y en Europa para Madrid, París, Londres, y posible extensión
a Copenhagüue, Oslo y Estocolmo, en ambos sentidos.
2.- Buenos Aires, Río de Janeiro, Recife o Natal y más allá para
terceros países en Africa (Dakar, Bathurst u otro punto del Atlántico)
y en Europa para Madrid, Roma, con posible extensión a Ginebra,
Francfort o Berlín, en ambos sentidos.
3.- Buenos Aires, Rio de Janeiro, (vía Porto Alegre y Sao Paulo), Belén
(vía Barreiras) para terceros países más allá en el Caribe y América
del Norte, según rutas razonablemente directas, en ambos sentidos.
PLAN II
Rutas brasileñas para la Argentina y a través del territorio argentino.
A) Rutas brasileñas con destino al territorio argentino:
1.- De Río de Janeiro para Buenos Aires, vía Sao Paulo, Porto Alegre y Montevideo, en ambos sentidos.
2.- De Río de Janeiro para Buenos Aires, vía Guaira y Asunción, en ambos sentidos.
B) Rutas a través del territorio argentino:
1.- Río de Janeiro para Santiago de Chile, vía Guaira y Asunción, con
aterrizaje técnico eventual en Córdoba, en ambos sentidos.
2.- Ruta variante de emergencia: Río de Janeiro, vía Guaira, Asunción,
Salta, Antofagasta, para Lima y Santiago con aterrizaje técnico
eventual en Salta, en ambos sentidos.
Protocolo de firma
En el curso de las negociaciones que terminaron con la firma del
Acuerdo sobre Transportes Aéreos Regulares entre la República Argentina
y los Estados Unidos del Brasil, concluido en Río de Janeiro en la
fecha, los representantes de las dos Partes Contratantes manifestaron
su conformidad sobre los siguientes puntos:
1.- Las autoridades aduaneras, de policía, de inmigración y sanitarias
de las dos Partes Contratantes, aplicarán del modo más simple y rápido
las disposiciones previstas en los artículos III y V del Acuerdo a fin
de evitar cualquier demora en el movimiento de las aeronaves afectadas
a los servicios convenidos. Esta consideración será tenida en cuenta en
la aplicación y elaboración de los respectivos reglamentos.
2.- La facultad reconocida en el artículo VI del Acuerdo de negar o
revocar una autorización a una empresa aérea designada por una de las
Partes Contratantes, podrá ser ejercida por la otra Parte Contratante
en el caso de que en las tripulaciones de las aeronaves de la primera
Parte Contratante se incluya personal navegante que no sea de su
nacionalidad.
La inclusión de tripulantes nacionales de terceros países, en las
tripulaciones, será admitida toda vez que sea con fines de instrucción
y entrenamiento del personal navegante.
3.- Las escalas que cumplirán la o las empresas aéreas designadas por
la República Argentina, en sus líneas hacia los países del Caribe y
América del Norte, serán dadas a conocer tan pronto como hayan sido
acordadas, con los Estados Unidos de América, los planes de rutas
respectivas.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios designados por ambas Partes
Contratantes firman y sellan dos ejemplares, de un mismo tenor, del
presente Protocolo, en los idiomas castellano y portugués, igualmente
válidos, en la ciudad de Río de Janeiro, a los 2 días del mes de junio
de 1948.
Por la República Argentina, Juan L. Cooke y Enrique A. Ferreira,
Por los Estados Unidos del Brasil, Armando F. Trompowsky y Raúl Fernandes.