POR CUANTO:
Entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay se
negoció, concluyó y firmó en la ciudad de Montevideo, el día 7 de
septiembre de 1903, por los Plenipotenciarios debidamente autorizados
al efecto, una Convención destinada á suprimir las legalizaciones en
los exhortos y cartas rogatorias que en materia civil ó criminal se
dirijan entre sí los Tribunales de uno y otro país, por intermedio de
los respectivos Agentes Diplomáticos y á falta de éstos, por los
Consulares, cuyo tenor es el siguiente:
REUNIDOS EN EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY. Su Excelencia el Señor Enviado
Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Argentina,
Doctor Mariano Demaría y su Excelencia el Señor Ministro del ramo
Doctor José Romeu, con el objeto de simplificar los requisitos
establecidos en el Titulo II; Artículo 3º y 4º del Tratado de Derecho
Procesal sancionado en el Congreso Sudamericano de Derecho
Internacional Privado de Montevideo el 11 de enero de 1889, en la
parte que se refiere á la legalización de exhortos, cartas rogatorias y
demás documentos procedentes de uno y otro país, y después de
comunicados su Plenos Poderes que fueron hallados en buena y debida
forma, han convenido en lo siguiente.
ARTÍCULO 1º
Las comisiones rogatorias en materia
civil ó criminal, dirigidas por los Tribunales de la República
Argentina á los de la República Oriental del Uruguay, ó por los de la
República Oriental del Uruguay á los de la República Argentina, no
necesitarán de la legalización de las firmas para hacer fe, cuando sean
cursadas por intermedio de los Agentes Diplomáticos, y á falta de
éstos, por los Consulares.
ARTÍCULO 2º
Si las comisiones rogatorias fueren
libradas á petición de parte interesada, se indicará en las mismas la
persona que ante las autoridades del país á que se dirijan, se
encargará de su diligenciamiento y abonará los gastos que este
ocasionare.
ARTÍCULO 3º
Cuando las comisiones rogatorias
fueran dirigidas de oficio, los gastos que ocasione su
diligenciamiento, serán á cargo del gobierno del país que las reciba.
ARTÍCULO 4º
La presente Convención tendrá una
duración indefinida; pero podrá ser revocada por cualquiera de las
Altas Partes Contratantes, denunciándola con un año de anticipación.
ARTÍCULO 5º
El canje de las ratificaciones de esta Convención se realizará en la ciudad de Buenos Aires á la mayor brevedad posible.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios la firman y sellan en doble
ejemplar, en la ciudad de Montevideo á los siete días del mes de
septiembre de 1903.
(L.S.) MARIANO DEMARÍA. |
(L.S.) JOSÉ ROMEU. |