CENTRO LATINOAMERICANO DE FISICA

LEY Nº 17.157

Apruébase el acuerdo de creación del Centro Latinoamericano de Física (C.L.A.F.) suscripto en París el 9/4/1964

Buenos Aires, 2 de Febrero de 1967.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, sanciona y promulga con fuerza de

LEY:


Artículo 1°- Apruébase el "Acuerdo de creación del Centro Latinoamericano de Física" (C.L.A.F.) subscrito ad referéndum por el representante argentino ante la UNESCO, en París, el 9 de abril de 1964.

Artículo 2°- La contribución anual al C.L.A.F., prevista por el artículo 8 del acuerdo mencionado en el artículo anterior, estará a cargo del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.

Artículo 3°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Boletín Oficial y archívese.

Onganía - Nicanor E. Costa Méndez - Guillermo A. Borda - Antonio R. Lanusse.

ACUERDO QUE INSTITUYE EL CENTRO LATINOAMERICANO DE FISICA

Las partes contratantes,

Teniendo presente la Resolución 2.121 de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, de 14 de diciembre de 1960; así como la Resolución N° 72 del Consejo Ejecutivo de esta Organización, de fecha 7 de junio de 1961;

convencidas de que el desenvolvimiento de la investigación científica en el dominio de la física constituye una base indispensable al progreso económico y social;

considerando;

la necesidad y la urgencia de elevar el nivel científico y de aumentar el número de profesores e investigadores en los diversos dominios de la física;

que un gran esfuerzo de cooperación a la escala regional debe ser realizado para dicho fin;

que en dichas condiciones, es eminentemente oportuno que sea establecido un Centro Latinoamericano de Física, el cual quedará encargado de promover y estimular los trabajos de investigación y formación de investigadores y profesores universitarios en física en América Latina.

acuerdan lo siguiente:

ARTICULO I

Creación

Queda creado el Centro Latinoamericano de Física, al que a continuación se denominará "Centro", con sede en el "Centro Brasileiro de Pesquisas Físicas".

ARTICULO II

Funciones

1. El Centro tiene como principal función la de realizar  investigaciones científicas y organizar enseñanzas especializadas en el dominio de las ciencias físicas, fijando su máximo interés en la formación y entrenamiento de investigadores y profesores universitarios en América Latina, así como aunar esfuerzos para la realización de programas de mayor envergadura en el dominio de la física. También es función del Centro la de ayudar en la creación de grupos de investigación en física, en particular en países que no cuenten actualmente con ellos. El Centro desarrollará programas especiales en las diversas ramas de la física que lo requieran y en particular en problemas de interés nacional para uno o más Estados Miembros, incluyendo los asesoramientos técnicos que sean solicitados.
 
2. Para la realización de estos objetivos, el Centro dispondrá, previos los acuerdos oportunos, de:

a) Instalaciones, laboratorios y personal científico y técnico de las instituciones científicas de los Estados Miembros que participen en los trabajos del Centro. Los objetivos de los acuerdos citados serán los de facilitar la colaboración entre todas las instituciones de investigaciones en física y de ofrecer a todos sus investigadores la posibilidad de trabajar en el laboratorio e institución latinoamericano más indicado para su especialidad. 

b) Investigadores y profesores de las universidades de América Latina.

c) Instalaciones, laboratorios y personal adicionales previstos en los programas de trabajos. Dichas instalaciones y laboratorios podrán estar en su sede o en otro lugar seleccionado por los órganos directivos del Centro.

d) Instalaciones, laboratorios y personal científico, técnico y administrativo que le serán facilitados por el "Centro Brasileiro de Pesquisas Físicas".

ARTICULO III

Composición

1. Son miembros del Centro, los Estados de América Latina que entren a ser partes en el presente acuerdo.

2. A los efectos del presente acuerdo son considerados Estados de América Latina los siguientes: Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, El Salvador, Ecuador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela.

ARTICULO IV

Organos

El Centro comprende:

a) Una Asamblea General.

b) Un Consejo Directivo. c) El personal científico, técnico y administrativo, al frente del cual figura el Director.
ARTICULO V

Asamblea General

1. La Asamblea General está constituida por un representante, de preferencia calificado en las ciencias físicas, de cada uno de los
Estados Miembros del Centro y además, de un representante de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura, este último sin derecho, a voto. Cada representante puede tener un suplente.

2. Cada Estado Miembro del Centro tiene un voto en la Asamblea General.

3. La Asamblea General es el órgano supremo del Centro. A ella corresponde determinar, en cada una de las reuniones ordinarias, las líneas generales del programa y las bases presupuestarias del Centro y además examinar el informe bienal de las actividades realizadas, que le será presentado por el Director del Centro acompañado de los comentarios del Consejo Directivo.

4. La Asamblea General elige dicho Consejo Directivo.

5. La Asamblea General es convocada en sesión ordinaria por el presidente del Consejo Directivo. La Asamblea General elige en cada
reunión ordinaria su presidente y dos vicepresidentes. Al abrirse cada reunión ordinaria de la Asamblea General y hasta que la Asamblea haya elegido el presidente de la reunión, ocupará la presidencia el representante del Estado al que pertenecía la persona elegida como presidente de la reunión anterior. 

6. La Asamblea General determina su régimen interno. Sus decisiones son adoptadas por mayoría de los miembros presentes y votantes.

7. La Asamblea General se reúne en sesión ordinaria cada dos años y en sesión extraordinaria cuando sea convocada por el Consejo Directivo o a petición de la mayoría de los Estados Miembros.

ARTICULO VI

Consejo Directivo

1. El Consejo Directivo está constituido por cinco miembros calificados en ciencias físicas, elegidos por la Asamblea General y no necesariamente entre los representantes que la integran, por un representante de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y otro del "Centro Brasileiro de Pesquisas Físicas", estos dos últimos sin derecho a voto.

2. Entre los cinco miembros elegidos por la Asamblea General no puede haber más de un miembro de la misma nacionalidad.

3. La Asamblea General elige también cinco miembros suplentes del Consejo Directivo. Estos miembros suplentes son convocados por el presidente del Consejo Directivo, según el orden en que fueron elegidos, para reemplazar un miembro titular, en caso de ausencia o de incapacidad del mismo. Cuando el primer suplente es de la misma nacionalidad que uno de los miembros que figuran en el Consejo Directivo, el presidente convocará al segundo suplente y así sucesivamente.

4. El mandato de los miembros titulares y suplentes del Consejo Directivo se inicia a partir de la clausura de la reunión en la que han sido elegidos y se termina al fin de la segunda sesión ordinaria subsiguiente. En cada sesión ordinaria de la Asamblea General vendrán sucesivamente a expiración los mandatos de dos y tres miembros titulares del Consejo Directivo. La Asamblea General cubre igualmente en cada sesión ordinaria las vacantes que existan de miembros suplentes.

5. Los miembros titulares y suplentes del Consejo Directivo pueden inmediatamente ser reelegidos para un segundo mandato, pero no podrán continuar en el desempeño de sus funciones por más de dos períodos consecutivos.

6. El Consejo Directivo actuando bajo la autoridad de la Asamblea General, tiene las siguientes atribuciones:

a) Examinar y aprobar los informes y programas anuales establecidos por el Director del Centro, así como las modificaciones eventuales de estos programas, propuestos por el Director, emitir su opinión sobre el informe bienal de las actividades llevadas a cabo, informe que será presentado a la Asamblea General. 

b) Proponer a la Asamblea General las líneas generales del programa y las bases presupuestarias del Centro.

c) Fiscalizar las actividades y situación financiera del Centro y fijar el presupuesto anual.

d) Decidir sobre los acuerdos referentes a la colaboración científica que deberán ser firmados por el Centro.

e) Elegir el Director del Centro.

7. El Consejo Directivo elige de entre sus miembros, en cada sesión ordinaria, su presidente y un vicepresidente que continuarán en funciones hasta la elección siguiente. Son reelegibles.

8. El Consejo Directivo determina su régimen interno. Sus decisiones son tomadas por mayoría de los miembros presentes y votantes. Cada miembro designado por la Asamblea General dispone de un voto.

9. El Consejo Directivo se reúne en sesión ordinaria una vez al año, y en sesión extraordinaria cuando sea convocado por su presidente y a petición de tres de sus miembros.

ARTICULO VII

Director y Personal

1. El Director del Centro es elegido por el Consejo Directivo que fija las condiciones del contrato.

2. Las atribuciones del Director del Centro son: 

a) Dirigir los trabajos del Centro, de acuerdo con los programas y directivas aprobadas por la Asamblea General y según las normas trazadas por el Consejo Directivo.

b) Representar al Centro ante la justicia y en todos los actos de la vida civil.

c) Firmar acuerdos relativos a la colaboración científica bajo reserva de la aprobación del Consejo Directivo.

d) Preparar el presupuesto, los informes y los programas anuales para aprobación del Consejo Directivo.

e) Nombrar el personal del Centro. 

3. El Consejo Directivo y el Director elaboran un Reglamento administrativo que fija las modalidades del funcionamiento del Centro.

ARTICULO VIII

Disposiciones Financieras

1. Los recursos financieros de que dispone el Centro están constituidos por:

a) Contribuciones anuales de los Estados miembros.

b) Donaciones, legados y subvenciones, que pueda recibir conforme el párrafo 3 del presente artículo.

c) Remuneraciones que perciba por prestación de servicios.

2. Las contribuciones indicadas en el apartado a) del párrafo 1 del presente artículo son fijadas por cada uno de los Estados Miembros de acuerdo con sus posibilidades. 

3. El Director del Centro puede, con la aprobación del Consejo Directivo, aceptar donaciones, legados y subvenciones ofrecidos al Centro, a condición que dichos beneficios no impliquen ninguna obligación contraria a las finalidades del Centro.

4. La Asamblea General decide de la duración del ejercicio financiero del Centro.

ARTICULO IX

Relaciones con al UNESCO

El Centro firmará con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura un acuerdo para reglamentar las modalidades de una colaboración estrecha y efectiva entre las dos instituciones, principalmente en lo que concierne a la ayuda a la investigación, intercambio de personal científico y de informaciones y concesión de recíprocas facilidades.

ARTICULO X

Capacidad Jurídica e Inmunidades del Centro

1. El Centro goza en el territorio de cada uno de sus Estados Miembros de la capacidad jurídica necesaria para ejercer sus funciones y alcanzar sus fines.

2. El Centro concluirá un acuerdo con el Gobierno del Brasil para que éste le proporcione los derechos y privilegios de un organismo internacional intergubernamental.

ARTICULO XI

Retirada de los Estados Miembros

1. Cada Estado Miembro podrá notificar su retirada del Centro en cualquier momento, después de haber transcurrido cuatro años, contados desde la fecha en que el Estado en cuestión haya entrado a ser parte en el presente acuerdo. Esta notificación se considerará efectiva un año después del día en que ella fue comunicada al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

2. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura comunicará dicha notificación a todos los Estados Miembros y al Director del Centro.

ARTICULO XII

Enmiendas

El presente acuerdo puede ser modificado por la Asamblea General, a propuesta de un Estado Miembro. Los proyectos de enmiendas deben, ser comunicados a los Estados Miembros por lo menos seis meses antes de ser sometidos al examen de la Asamblea General. Las propuestas de enmiendas se aprobarán tan sólo si reúnen un número de votos igual, por lo menos, a los dos tercios del número de Estados Miembros.

ARTICULO XIII

Disposiciones Transitorias

1. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, convocará la primera reunión de la Asamblea General del Centro, en el plazo más breve posible, después de la entrada en vigor del presente acuerdo.

2. Estos Estados pueden entrar a ser partes en general se procederá, en las condiciones previstas en el artículo VI a la elección de cinco miembros titulares y de cinco miembros suplentes del Consejo Directivo del Centro, inmediatamente después de la Asamblea General designará por sorteo, dos miembros titulares cuyos mandatos expirarán al clausurarse la segunda reunión ordinaria. En lo sucesivo la Asamblea General procederá en cada reunión ordinaria a las elecciones para cubrir los puestos que quedarán vacantes al clausurarse la sesión.

ARTICULO XIV

Disposiciones Finales

1. El presente acuerdo queda abierto a la firma y a la aceptación de todos los Estados mencionados en el artículo III precitado.

2. Los Estados pueden entrar a ser partes en el presente acuerdo por:

a) La firma, sin reserva de una aceptación ulterior.

b) La firma a reserva de aceptación, seguida de ésta.

c) La aceptación pura y simple.

3. La aceptación se hará efectiva por el depósito de un instrumento de aceptación en manos del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

4. El presente acuerdo entrará en vigor cuando Brasil y más cinco de los Estados nombrados en el párrafo 2 del artículo III hayan entrado a ser parte en él, conforme a lo que preceptúa en el párrafo 2 del presente artículo.

5. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados partes en el presente acuerdo, a la Organización de las Naciones Unidas y a la Organización de los Estados Americanos, de la fecha en que el acuerdo entre en vigor, así como de las fechas en que otros Estados entran a ser partes en este acuerdo.

6. De conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el presente acuerdo será inscrito en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

En fe de lo cual, los representantes que suscriben, debidamente autorizados por sus Gobiernos respectivos, firman el presente
acuerdo. Hecho en la Ciudad de Río de Janeiro el vigésimosexto día de marzo de 1962 en un solo ejemplar en lenguas española, francesa y portuguesa, siendo los tres textos igualmente auténticos.  El ejemplar original será depositado en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y se remitirán copias debidamente autorizadas a todos los Estados mencionados en el Artículo III, así como a la Organización de las Naciones Unidas y a la Organización de los Estados Americanos.