COMERCIO EXTERIOR
Decreto 1719/2012
Modifícase la alícuota correspondiente
al Derecho de Exportación aplicable a la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del Mercosur, consignada en el Anexo XIV del Decreto
Nº 509/2007.
Bs. As., 19/9/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0354247/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que desde el año 2003 el ESTADO NACIONAL ha venido implementando
decididamente políticas tendientes al impulso de la actividad
económica, la reindustrialización del aparato productivo y el
crecimiento con inclusión social.
Que las políticas macroeconómicas y los regímenes sectoriales
específicos implementados han promovido el fortalecimiento del complejo
oleaginoso, impulsando la actividad agroindustrial y la generación de
valor agregado en el Territorio Nacional.
Que a partir de la necesidad de desarrollar tecnologías que generen
nuevas fuentes de energía, como los biocombustibles, el ESTADO NACIONAL
ha venido desarrollando políticas públicas para la consolidación de la
industria nacional del biodiesel, especialmente a partir de la Ley Nº
26.093, por la cual se crea el REGIMEN DE REGULACION Y PROMOCION PARA
LA PRODUCCION Y USO SUSTENTABLES DE BIOCOMBUSTIBLES.
Que este conjunto de acciones se reflejó en el incremento sostenido de
la inversión en capital productivo para molienda de porotos de soja y
la elaboración de aceite, biocombustible y otros derivados, llegando a
un récord histórico de capacidad instalada.
Que la significativa expansión de la capacidad instalada local y de la
producción nacional de biodiesel, como así también, la posición de
liderazgo de la REPUBLICA ARGENTINA como principal exportador de este
producto, evidencian el éxito alcanzado por un modelo basado en el
desarrollo productivo y la agregación de valor.
Que en función de todo ello se ha consolidado un sector industrial
competitivo a escala mundial y con relevancia en el mercado
internacional.
Que a través del Decreto Nº 1.339 de fecha 7 de agosto de 2012, se
dispuso elevar los derechos de exportación para el biodiesel y sus
mezclas con el objetivo de asemejar los niveles que actualmente se
aplican a los demás subproductos del complejo oleaginoso, teniendo en
cuenta los costos específicos de producción y manteniendo un
diferencial, de modo tal que la alícuota efectiva para el biodiesel sea
menor a la de su principal insumo, favoreciendo así la agregación de
valor en el país.
Que la modificación del derecho de exportación y la eliminación del
reintegro de exportación, establecidos en el mencionado decreto
determinaron una alícuota final efectiva sobre el precio FOB declarado
del VEINTICUATRO COMA VEINTICUATRO POR CIENTO (24,24%).
Que mediante la Resolución Conjunta Nº 438 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, Nº 269 del MINISTERIO DE INDUSTRIA y Nº 1.001 del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS de
fecha 7 de agosto de 2012, se creó la “UNIDAD EJECUTIVA
INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” integrada por el MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a través de la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO y la SECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR, el MINISTERIO DE INDUSTRIA, el MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en la
órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que entre las facultades de la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE
MONITOREO” se encuentra la de determinar el precio de referencia para
la especie de biocombustible denominada biodiesel que resulte de uso
obligatorio en el mercado.
Que en tal sentido, mediante el Acta Nº 2/2012, la “UNIDAD EJECUTIVA
INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” determinó el precio de referencia de
uso obligatorio en el mercado de PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO
CON TREINTA CENTAVOS POR TONELADA (4.405,30 $/t).
Que mediante la Resolución Nº 1.436 de fecha 7 de agosto de 2012 de la
SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se estableció en PESOS CUATRO MIL
CUATROCIENTOS CINCO CON TREINTA CENTAVOS POR TONELADA (4.405,30 $/t) el
precio a recibir por las empresas elaboradoras de biodiesel por parte
de aquellas encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles
con biodiesel.
Que el cálculo de dicho precio toma en cuenta los precios
internacionales de referencia de mayor importancia, así como el precio
de exportación de los productores argentinos.
Que los precios internacionales del aceite de soja y del biodiesel
mostraron una alta volatilidad relativa, característica de este tipo de
mercados del producto mencionado en primer término.
Que la alta volatilidad de precios del aceite de soja, principal insumo
para la producción de biodiesel, obedece a que se comercializa como
“commodity” y —en consecuencia— su precio es susceptible de variaciones
no sólo originadas en los costos de producción y en la oferta y demanda
de estos productos, sino también en componentes especulativos.
Que esta alta volatilidad de los precios internacionales impacta
sensiblemente en la rentabilidad del sector, afectando la eficiencia
productiva y el desarrollo de la actividad.
Que de esta manera, las altas oscilaciones de los precios
internacionales —vinculadas a características propias del componente
especulativo de los “commodities”— podrían dar lugar a fluctuaciones
considerables en la producción industrial.
Que en el último mes, en particular, se ha verificado una tendencia al
alza del precio del aceite de soja, mientras que el precio del
biocombustible se mantuvo relativamente más estable, afectando la
rentabilidad de las empresas del sector.
Que en función del análisis de los costos de producción realizado por
la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” y la evolución
relativa de los precios internacionales del aceite de soja y del
biodiesel bajo determinadas circunstancias puede ocurrir que el precio
fijado no resulte suficiente para que un conjunto de empresas del
sector opere en condiciones de rentabilidad.
Que dicha situación generó que algunas empresas manifestaran su
imposibilidad de continuar con la actividad, con el consiguiente
impacto negativo para los puestos de trabajo del sector.
Que durante el encuentro mantenido en septiembre de 2012 entre los
miembros de la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” y
representantes de las principales Cámaras Empresarias productoras de
biodiesel se analizaron alternativas para brindar respuestas
definitivas a la problemática de la fluctuación de los precios
internacionales.
Que las principales Cámaras Empresarias del sector solicitaron
formalmente mediante nota escrita la implementación de un esquema de
alícuotas móviles de derechos de exportación al biodiesel que tenga en
cuenta tanto la evolución de los precios internacionales del producto
como los costos de producción locales.
Que tomando en cuenta dicha solicitud y los análisis técnicos
realizados, la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO”
desarrolló una fórmula de cálculo móvil de los derechos de exportación
para el biodiesel.
Que al incorporar tanto los costos sectoriales como los ingresos
previstos, la movilidad de la alícuota del derecho de exportación
atenúa los efectos de los cambios drásticos de los precios
internacionales cuando está a la baja, así como tendencias más
generales de modificación de costos que puedan derivar en
rentabilidades extraordinarias, ambas tendencias distorsivas de un
mercado transparente.
Que un mecanismo de esta especie sirve para mitigar los efectos
adversos de la alta volatilidad de los precios internacionales sobre
las decisiones de producción e inversión local.
Que el servicio jurídico competente ha tomado intervención en virtud de
lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d), de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por los incisos 1 y 2 del
artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL y por el artículo 755 apartado
1 inciso c) del Código Aduanero (Ley Nº 22.415 y sus modificaciones).
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Modifícase la
alícuota correspondiente al Derecho de Exportación aplicable a la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M)
3826.00.00, consignada en el Anexo XIV del Decreto Nº 509 de fecha 15
de mayo de 2007 y sus modificaciones, la que se determinará según la
siguiente fórmula:
DE (expresado como %) = { (PR - CRCTE) * 100/ CRCTE}
Donde:
DE = Alícuota del Derecho de Exportación
CRCTE= Costos totales más retorno sobre el capital total empleado
PR= Precio de Referencia
Art. 2° — La “UNIDAD EJECUTIVA
INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” creada por la Resolución Conjunta Nº
438 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, Nº 269 del
MINISTERIO DE INDUSTRIA y Nº 1.001 del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS de fecha 7 de agosto de 2012
será la responsable de calcular con una periodicidad quincenal el
precio de referencia del biodiesel (PR) y los Costos totales más
retorno sobre el capital total empleado (CRCTE) que conforman la
fórmula de cálculo del artículo 1°, e informar a los organismos
correspondientes la alícuota del Derecho de Exportación que queda así
definida.
Art. 3° — El precio del
biodiesel destinado al mercado interno será determinado por la
mencionada “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO”, debiendo
resultar equivalente al precio de referencia (PR) deducido el monto del
Derecho de Exportación.
Art. 4° — Será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 1° del presente decreto a los productores
locales de biodiesel que mantengan o incrementen la planta de personal
teniendo como base de referencia el mayor número de empleados
registrados durante el mes de diciembre de 2011, y que no apliquen
suspensiones sin goce de haberes. A tal fin, las empresas deberán
presentar en carácter de declaración jurada ante la “UNIDAD EJECUTIVA
INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” la cantidad de trabajadores en
relación de dependencia, debidamente registrados, conforme Libro
Especial previsto por el artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo
Nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones, al día 31 de diciembre de
2011, así como una declaración jurada en los mismos términos, cada TRES
(3) meses desde la entrada en vigencia del presente decreto, asumiendo,
en todos los casos, el compromiso por escrito y con participación de la
asociación sindical signataria del convenio colectivo de trabajo
vigente.
Art. 5° — Lo dispuesto en el
presente decreto resulta complementario de las medidas establecidas en
la Resolución Nº 56 de fecha 9 de marzo de 2012 de la SECRETARIA DE
ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, debiendo adecuarse las partes pertinentes de la citada
resolución a las disposiciones emanadas de la presente.
Art. 6° — La presente medida entrará en vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G.
Lorenzino. — Débora A. Giorgi.