Tratado de Arbitraje General entre la República Argentina y los Estados Unidos del Brasil.
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de
los Estados Unidos del Brasil, queriendo afirmar sobre bases
permanentes, las relaciones de antigua amistad y buena vecindad, que
felizmente existen entre los dos países, resolvieron celebrar un
Tratado de Arbitraje General, y , para ese fin nombraron
plenipotenciarios, á saber:
Su excelencia el señor don Manuel Quintana, Presidente de la República
Argentina, al señor don Manuel Gorostiaga, Enviado Extraordinario y
Ministro Plenipotenciario en el Brasil; y su excelencia el señor
Francisco de Paula Rodríguez Alves, Presidente de la República de los
Estados Unidos del Brasil al señor José María da Silva Paranhos de Río
Branco, Ministro de Estado de las Relaciones Exteriores de la misma
República.
Los cuales, debidamente autorizados, concordaron en los artículos siguientes:
Artículo 1º- Las Altas Partes contratantes se obligan á someter á
arbitraje, las controversias que surjan entre ellas y que no hayan
podido ser resueltas por negociaciones directas ó por alguno de los
otros medios, de resolver amigablemente litigios internacionales, con
tal que tales controversias no versen sobre cuestiones que afecten
preceptos constitucionales de uno ú otro de los dos países.
Art. 2º- No serán renovadas, en virtud de este tratado, las cuestiones
terminadas, que hayan sido objeto de acuerdos definitivos entre las dos
Partes, pudiendo sólo ser sometidas á arbitraje, las cuestiones sobre
inteligencia ó ejecución de los mismos.
Art. 3º- En cada caso ocurrente, las Altas Partes Contratantes firmarán un compromiso especial.
Art. 4º- Los puntos comprometidos serán fijados con la debida claridad
por las Altas Partes Contratantes, que deberán, también, determinar la
amplitud de los poderes del árbitro ó árbitros, y las formalidades del
procedimiento.
Art. 5º- A falta de estipulación especial entre las Partes pertenecerá
al árbitro ó árbitros, designar la época y el lugar de las sesiones
fuera del territorio de los Estados Contratantes, elegir el idioma que
se deberá emplear, determinar los métodos de instrucción, las
formalidades y plazos á que las Partes se deben sujetar, el
procedimiento á seguir, y en general, tomar todas las medidas
necesarias para ejercer sus funciones y resolver todas las dificultades
que puedan surgir en el correr de la discusión.
Los dos Gobiernos se obligan á poner á disposición del árbitro ó árbitros todos los medios de información que de sí dependan.
Art. 6º- La designación de árbitro ó árbitros será hecha en el
compromiso especial ó en instrumento separado, después que el electo ó
los electos declaren aceptar la misión.
Art. 7º- Si quedara establecido que la cuestión sea sometida á un
Tribunal Arbitral, cada una de las Altas Partes Contrantes nombrará un
árbitro y tratará de entenderse con la otra sobre la elección de un
tercero, que será de derecho Presidente del Tribunal. En el caso de
desacuerdo sobre la elección del tercero, los dos Gobiernos pedirán al
Presidente de la Confederación Suiza que haga el nombramiento del
Presidente del Tribunal.
Art. 8º- Cada una de las Partes podrá constituír uno ó más
representantes que defiendan su causa ante el árbitro ó el Tribunal
Arbitral.
Art. 9º- El árbitro ó el Tribunal Arbitral es competente para decidir
sobre la validez del compromiso y la interpretación del mismo.
Consiguientemente, también lo es para resolver las controversias entre
los Contratantes, sobre si ciertas cuestiones que se susciten
constituyen ó no materia sometida á la jurisdicción arbitral en los
términos del Compromiso.
El Tribunal Arbitral tiene competencia para resolver sobre la regularidad de su propia constitución.
Art. 10º- El árbitro ó Tribunal Arbitral deberá decidir según los
principios de Derecho Internacional, siguiendo las reglas especiales
que las dos Partes hayan establecido, ó ex aequo et bono, conforme á
los poderes que le hayan sido conferidos en el Compromiso.
Art. 11- Las deliberaciones en el Tribunal serán tomadas con la
presencia de los tres árbitros y por unanimidad ó mayoría de votos.
El voto concorde de los dos árbitros primeramente elegidos, resolverá
la cuestión ó las cuestiones sometidas al Tribunal. Habiendo
divergencia entre los dos, el presidente, ó árbitro tercero, adoptará
uno de los dos votos, ó dará el suyo propio que será decisivo.
Faltando uno de los árbitros, será la sesión suspendida hasta que pueda
comparecer el que por justo motivo estuviera ausente. Si, sin embargo,
después de debidamente citado, el ausente, sin justo motivo, no
quisiera tomar parte en la deliberaciones, ó en otros actos del
procedimiento, podrá el Tribunal funcionar con los dos presentes,
haciéndose constar, en acta, la ausencia voluntaria e injustificada del
otro.
Art. 12- La sentencia deberá decidir definitivamente todos los puntos
en litigio, y será labrada en dos ejemplares firmados por el árbitro
único, ó por los tres miembros del Tribunal Arbitral. Si alguno de
éstos rehusara subscribirla, los otros dos lo harán constar así en acta
especial, firmada por ellos.
Las sentencias serán ó no fundadas conforme quedara establecido en cada compromiso especial.
Art. 13- La sentencia deberá ser notificada por el árbitro ó por el
Tribunal Arbitral al representante de cada una de las dos Partes.
Art. 14- La sentencia legalmente pronunciada decide, en los límites de
su alcance, el litigio entre las Partes. Ella indicará el plazo dentro
del cual deba ser ejecutado.
Art. 15- Cada uno de los Estados Contratantes se obliga á observar y cumplir lealmente la sentencia arbitral.
Art. 16- Las cuestiones que se susciten sobre la ejecución de la
sentencia serán resueltas por arbitraje y, siempre que sea posible, por
el mismo árbitro que la hubiere pronunciado.
Art. 17- Si antes de terminada la ejecución de la sentencia, alguna de
las dos Partes interesadas tuviera conocimiento de la falsedad ó
adulteración de cualquier documento, que haya sido servido de base á la
sentencia, ó verificara que ésta, en el todo ó en una parte, fué
motivada por un error de hecho, podrá interponer recurso de revisión
para ante el mismo árbitro ó Tribunal.
Art. 18- Cada una de las Partes soportará los gastos que hiciera con su
representación y defensa, y pagará la mitad de los gastos generales del
arbitraje.
Art. 19- Después de aprobado por el Poder Legislativo de cada una de
las dos Repúblicas, será este Tratado ratificado por los respectivos
Gobiernos, y las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Buenos
Aires ó en la de Río de Janeiro, en el más breve plazo posible.
Art. 20- El presente Tratado regirá por diez años, contados desde el
día en que fueran canjeadas las ratificaciones. Si no fuera denunciado
seis meses antes del vencimiento del plazo, será renovado por otro
período de diez años, y así sucesivamente.
En fe de lo cual, nosotros, los plenipontenciarios arriba nombrados
firmamos el presente instrumento en dos ejemplares, cada uno en las
lenguas castellana y portuguesa sellándolos con nuestros sellos.
Fecho en la ciudad de Río de Janeiro, á los siete días del mes de septiembre, del año de mil novecientos cinco.
(Firmado) MANUEL GOROSTIAGA.
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(Firmado) RIO BRANCO.
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Es copia- Alberto Tedín Uriburu.