TRATADO

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

LEY Nº  6.281


Tratado General de Arbitraje con el Brasil

Buenos Aires, Noviembre 9 de 1908.

Por cuanto :

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de-

LEY:

Art. 1° Apruébase el Tratado General de Arbitraje firmado en la ciudad de Río de Janeiro el siete de Septiembre del año mil novecientos cinco, por los plenipotenciarios de la República Argentina y de la República
del Brasil, debidamente autorizados al efecto.

Art. 2° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á cuatro de Noviembre de mil novecientos ocho.


JOSÉ  E. URIBURU.
Adolfo J. Labougle,
Secretario del Senado.
E. CANTÓN.
Alejandro Sorondo, 
Secretario de la C. de DD


Registrada bajo el Nº 6281.

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial é insértese en el Registro Nacional.


FIGUEROA ALCORTA.
V. DE LA PLAZA.


Tratado de Arbitraje General entre la República Argentina y los Estados Unidos del Brasil.


El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de los Estados Unidos del Brasil, queriendo afirmar sobre bases permanentes, las relaciones de antigua amistad y buena vecindad, que felizmente existen entre los dos países, resolvieron celebrar un Tratado de Arbitraje General, y , para ese fin nombraron plenipotenciarios, á saber:

Su excelencia el señor don Manuel Quintana, Presidente de la República Argentina, al señor don Manuel Gorostiaga, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en el Brasil; y su excelencia el señor Francisco de Paula Rodríguez Alves, Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil al señor José María da Silva Paranhos de Río Branco, Ministro de Estado de las Relaciones Exteriores de la misma República.

Los cuales, debidamente autorizados, concordaron en los artículos siguientes:

Artículo 1º- Las Altas Partes contratantes se obligan á someter á arbitraje, las controversias que surjan entre ellas y que no hayan podido ser resueltas por negociaciones directas ó por alguno de los otros medios, de resolver amigablemente litigios internacionales, con tal que tales controversias no versen sobre cuestiones que afecten preceptos constitucionales de uno ú otro de los dos países.

Art. 2º- No serán renovadas, en virtud de este tratado, las cuestiones terminadas, que hayan sido objeto de acuerdos definitivos entre las dos Partes, pudiendo sólo ser sometidas á arbitraje, las cuestiones sobre inteligencia ó ejecución de los mismos.

Art. 3º- En cada caso ocurrente, las Altas Partes Contratantes firmarán un compromiso especial.

Art. 4º- Los puntos comprometidos serán fijados con la debida claridad por las Altas Partes Contratantes, que deberán, también, determinar la amplitud de los poderes del árbitro ó árbitros, y las formalidades del procedimiento.

Art. 5º- A falta de estipulación especial entre las Partes pertenecerá al árbitro ó árbitros, designar la época y el lugar de las sesiones fuera del territorio de los Estados Contratantes, elegir el idioma que se deberá emplear, determinar los métodos de instrucción, las formalidades y plazos á que las Partes se deben sujetar, el procedimiento á seguir, y en general, tomar todas las medidas necesarias para ejercer sus funciones y resolver todas las dificultades que puedan surgir en el correr de la discusión.

Los dos Gobiernos se obligan á poner á disposición del árbitro ó árbitros todos los medios de información que de sí dependan.

Art. 6º- La designación de árbitro ó árbitros será hecha en el compromiso especial ó en instrumento separado, después que el electo ó los electos declaren aceptar la misión.

Art. 7º- Si quedara establecido que la cuestión sea sometida á un Tribunal Arbitral, cada una de las Altas Partes Contrantes nombrará un árbitro y tratará de entenderse con la otra sobre la elección de un tercero, que será de derecho Presidente del Tribunal. En el caso de desacuerdo sobre la elección del tercero, los dos Gobiernos pedirán al Presidente de la Confederación Suiza que haga el nombramiento del Presidente del Tribunal.

Art. 8º- Cada una de las Partes podrá constituír uno ó más representantes que defiendan su causa ante el árbitro ó el Tribunal Arbitral.

Art. 9º- El árbitro ó el Tribunal Arbitral es competente para decidir sobre la validez del compromiso y la interpretación del mismo. Consiguientemente, también lo es para resolver las controversias entre los Contratantes, sobre si ciertas cuestiones que se susciten constituyen ó no materia sometida á la jurisdicción arbitral en los términos del Compromiso.

El Tribunal Arbitral tiene competencia para resolver sobre la regularidad de su propia constitución.

Art. 10º- El árbitro ó Tribunal Arbitral deberá decidir según los principios de Derecho Internacional, siguiendo las reglas especiales que las dos Partes hayan establecido, ó ex aequo et bono, conforme á los poderes que le hayan sido conferidos en el Compromiso.

Art. 11- Las deliberaciones en el Tribunal serán tomadas con la presencia de los tres árbitros y por unanimidad ó mayoría de votos.

El voto concorde de los dos árbitros primeramente elegidos, resolverá la cuestión ó las cuestiones sometidas al Tribunal. Habiendo divergencia entre los dos, el presidente, ó árbitro tercero, adoptará uno de los dos votos, ó dará el suyo propio que será decisivo.

Faltando uno de los árbitros, será la sesión suspendida hasta que pueda comparecer el que por justo motivo estuviera ausente. Si, sin embargo, después de debidamente citado, el ausente, sin justo motivo, no quisiera tomar parte en la deliberaciones, ó en otros actos del procedimiento, podrá el Tribunal funcionar con los dos presentes, haciéndose constar, en acta, la ausencia voluntaria e injustificada del otro.

Art. 12- La sentencia deberá decidir definitivamente todos los puntos en litigio, y será labrada en dos ejemplares firmados por el árbitro único, ó por los tres miembros del Tribunal Arbitral. Si alguno de éstos rehusara subscribirla, los otros dos lo harán constar así en acta especial, firmada por ellos.

Las sentencias serán ó no fundadas conforme quedara establecido en cada compromiso especial.

Art. 13- La sentencia deberá ser notificada por el árbitro ó por el Tribunal Arbitral al representante de cada una de las dos Partes.

Art. 14- La sentencia legalmente pronunciada decide, en los límites de su alcance, el litigio entre las Partes. Ella indicará el plazo dentro del cual deba ser ejecutado.

Art. 15- Cada uno de los Estados Contratantes se obliga á observar y cumplir lealmente la sentencia arbitral.

Art. 16- Las cuestiones que se susciten sobre la ejecución de la sentencia serán resueltas por arbitraje y, siempre que sea posible, por el mismo árbitro que la hubiere pronunciado.

Art. 17- Si antes de terminada la ejecución de la sentencia, alguna de las dos Partes interesadas tuviera conocimiento de la falsedad ó adulteración de cualquier documento, que haya sido servido de base á la sentencia, ó verificara que ésta, en el todo ó en una parte, fué motivada por un error de hecho, podrá interponer recurso de revisión para ante el mismo árbitro ó Tribunal.

Art. 18- Cada una de las Partes soportará los gastos que hiciera con su representación y defensa, y pagará la mitad de los gastos generales del arbitraje.

Art. 19- Después de aprobado por el Poder Legislativo de cada una de las dos Repúblicas, será este Tratado ratificado por los respectivos Gobiernos, y las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Buenos Aires ó en la de Río de Janeiro, en el más breve plazo posible.

Art. 20- El presente Tratado regirá por diez años, contados desde el día en que fueran canjeadas las ratificaciones. Si no fuera denunciado seis meses antes del vencimiento del plazo, será renovado por otro período de diez años, y así sucesivamente.

En fe de lo cual, nosotros, los plenipontenciarios arriba nombrados firmamos el presente instrumento en dos ejemplares, cada uno en las lenguas castellana y portuguesa sellándolos con nuestros sellos.

Fecho en la ciudad de Río de Janeiro, á los siete días del mes de septiembre, del año de mil novecientos cinco.


(Firmado) MANUEL GOROSTIAGA.
(Firmado) RIO BRANCO.

Es copia- Alberto Tedín Uriburu.