MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1155/2012
Registro Nº 945/2012
Bs. As., 8/8/2012
VISTO el Expediente Nº 1.489.828/12 del Registro del MINISTERIO
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a foja 2 y 2 vuelta del Expediente Nº 1.489.828/12 obra el Acuerdo
celebrado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIELO Y
DE MERCADOS PARTICULARES DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la empresa FRIO
DOCK SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que bajo dicho acuerdo las precitadas partes pactaron condiciones
laborales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 232/94,
conforme surge de los términos y contenido del texto.
Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se corresponde con la
actividad principal de la parte empleadora signataria y la
representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su
personería gremial.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que las partes acreditan la representación que invocan con la
documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el
mentado acuerdo.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado por el
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIELO Y DE MERCADOS
PARTICULARES DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la empresa FRIO DOCK SOCIEDAD
ANONIMA, obrante a foja 2 y 2 vuelta del Expediente Nº 1.489.828/12,
conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el
Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a foja 2 y 2
vuelta del Expediente Nº 1.489.828/12.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente
procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 232/94.
ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las
partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de
la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.489.828/12
Buenos Aires, 9 de agosto de 2012
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1155/12 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2 del expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 945/12. — VALERIA A.
VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación -
D.N.R.T.
ACUERDO
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 13 días del mes de enero
del año 2012, entre la firma FRIO DOCK S.A., representada en este acto
por el Sr. FEDERICO EDGARDO CINTO BEAZLEY, en su carácter de Apoderado,
DNI Nº 8.250.365 —en adelante LA EMPRESA—, por una parte, y por la otra
el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados
Particulares de la República Argentina —en adelante S.T.I.H.M.P.R.A.—,
con Personería Gremial Nº 141, representado en este acto por el Sr.
Daniel Ricardo Camera en su carácter de Secretario General de la Sede
Central, expresan:
ANTECEDENTES: Que mediante Resolución Administrativa Nº 6988 del
Ministerio de Trabajo del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires se
ha declarado la Insalubridad de las tareas realizadas dentro de las
cámaras de congelado de la empresa que operan por debajo de los 0°
(cero grados centígrados) ubicadas en la calle Stefenson Nº 3020 de la
localidad de Tortuguitas, Partido de Malvinas Argentinas, Pcia. de
Buenos Aires. Que LA EMPRESA manifiesta que dicha resolución no se
encuentra firme puesto que ha sido recurrida por las razones expuestas
en el recurso presentado oportunamente, el que se encuentra pendiente
de resolución por ante el órgano competente. En función de lo expuesto
las partes convienen que, hasta tanto se resuelva la situación jurídica
planteada y la resolución sea confirmada y/o modificada, resulta
necesario negociar colectivamente un régimen de jornada aplicable para
los trabajadores que desempeñan tareas en las cámaras señaladas
precedentemente. Por ello las partes acuerdan que mientras no sea
revocada la Resolución mencionada, regirá en los sectores mencionados,
la jornada de trabajo que por el presente se establece.
PRIMERO: JORNADA LABORAL: El personal de LA EMPRESA cumplirá los
recaudos de jornada de trabajo establecidos en el Capítulo I del Titulo
IX de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 y en la Ley 11.544, a
saber:
a) El personal del turno matutino/vespertino tendrá una jornada laboral máxima de (48) cuarenta y ocho horas semanales.
b) Al personal que cumpla tareas en jornada nocturna se le aplicará la
limitación de jornada establecida por la normativa vigente.
SEGUNDO: En tanto que, para aquellos trabajadores que presten tareas en
las cámaras de frío de LA EMPRESA que operan por debajo de los 0°, se
aplicará el siguiente régimen de jornada laboral:
a) JORNADA LABORAL MIXTA (INSALUBRE/SALUBRE): Para el personal que
cumpla tareas en forma alternada dentro y fuera de las Cámaras
Frigoríficas que operan por debajo de los 0°, y siempre que no
permanezcan en cámara por un período superior a las tres horas diarias
—continuas o alternadas—, y para el que en el futuro lo reemplace o se
incorpore para desempeñar idénticas tareas, se computará por cada hora
trabajada dentro de la cámara de frío, como una hora veinte minutos de
trabajo fuera de la misma. El plazo de tiempo cuya reducción deriva de
los trabajos cumplidos dentro de las cámaras, será compensado dentro de
los treinta (30) días, pudiendo incluso compensarse con un día franco,
cuando la sumatoria lo hiciera procedente. El momento en que se
efectuará dicha compensación será determinado de común acuerdo entre
las partes en función de las necesidades operativas de LA EMPRESA a los
fines de asegurar la prestación del servicio.
b) En el caso de que los trabajadores de LA EMPRESA realicen tareas por
más de tres (3) horas diarias —ya sea continuas o alternadas— dentro de
las Cámaras Frigoríficas que operan por debajo de los 0°, se aplicará a
los mismos el régimen de INSALUBRIDAD previsto por las Leyes 20.744 y
11544 y el Decreto Reglamentario Nº 16.115/33. Es decir que para dicho
personal —y para el que en el futuro lo reemplace o se incorpore para
desempeñar idénticas tareas— regirá el régimen de jornada reducida de
labor de 6 horas diarias o 36 horas semanales. Las Partes establecen
que para el personal incluido en el presente régimen podrá alterarse la
distribución horaria siempre que la misma no supere el total de ciento
cuarenta y cuatro (144) horas dentro de un período de cuatro (4)
semanas.
TERCERO: La asignación de personal para realizar trabajos dentro de las
Cámaras de Frío, constituye potestad de LA EMPRESA, pudiendo ésta
reasignar al personal siempre dentro de los límites previstos por el
artículo 66 de la LCT.
CUARTO: REMUNERACIONES: Las partes acuerdan que la aplicación del
presente acuerdo y la jornada aquí establecida no implicará reducción
alguna de las remuneraciones, sumas no remunerativas y beneficios
sociales de los que gozaban los trabajadores.
QUINTO: El presente acuerdo no altera ni restringe cualquier derecho de
reclamo individual o plurindividual que pretendan los trabajadores por
las tareas realizadas hasta la firma del presente o el régimen de
jornada aplicado conforme este convenio.
SEXTO: Se deja expresamente aclarado que la empresa respetará en favor
de cualquiera de los trabajadores comprendidos en el artículo SEGUNDO
del presente acuerdo, las pausas y/o descansos para reanimación de los
que venían gozando hasta el presente.
SEPTIMO: VIGENCIA: Las partes establecen que lo acordado tendrá plena
vigencia y comenzará a partir de la firma del presente, y será
presentado para su ratificación y homologación por ante el Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
En prueba de conformidad se firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto.