MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO


Resolución Nº 1155/2012


Registro Nº 945/2012


Bs. As., 8/8/2012

VISTO el Expediente Nº 1.489.828/12 del Registro del MINISTERIO TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a foja 2 y 2 vuelta del Expediente Nº 1.489.828/12 obra el Acuerdo celebrado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIELO Y DE MERCADOS PARTICULARES DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la empresa FRIO DOCK SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo dicho acuerdo las precitadas partes pactaron condiciones laborales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 232/94, conforme surge de los términos y contenido del texto.

Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se corresponde con la actividad principal de la parte empleadora signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el mentado acuerdo.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIELO Y DE MERCADOS PARTICULARES DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la empresa FRIO DOCK SOCIEDAD ANONIMA, obrante a foja 2 y 2 vuelta del Expediente Nº 1.489.828/12, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a foja 2 y 2 vuelta del Expediente Nº 1.489.828/12.

ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 232/94.

ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.489.828/12

Buenos Aires, 9 de agosto de 2012

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1155/12 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 945/12. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

ACUERDO

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 13 días del mes de enero del año 2012, entre la firma FRIO DOCK S.A., representada en este acto por el Sr. FEDERICO EDGARDO CINTO BEAZLEY, en su carácter de Apoderado, DNI Nº 8.250.365 —en adelante LA EMPRESA—, por una parte, y por la otra el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina —en adelante S.T.I.H.M.P.R.A.—, con Personería Gremial Nº 141, representado en este acto por el Sr. Daniel Ricardo Camera en su carácter de Secretario General de la Sede Central, expresan:

ANTECEDENTES: Que mediante Resolución Administrativa Nº 6988 del Ministerio de Trabajo del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires se ha declarado la Insalubridad de las tareas realizadas dentro de las cámaras de congelado de la empresa que operan por debajo de los 0° (cero grados centígrados) ubicadas en la calle Stefenson Nº 3020 de la localidad de Tortuguitas, Partido de Malvinas Argentinas, Pcia. de Buenos Aires. Que LA EMPRESA manifiesta que dicha resolución no se encuentra firme puesto que ha sido recurrida por las razones expuestas en el recurso presentado oportunamente, el que se encuentra pendiente de resolución por ante el órgano competente. En función de lo expuesto las partes convienen que, hasta tanto se resuelva la situación jurídica planteada y la resolución sea confirmada y/o modificada, resulta necesario negociar colectivamente un régimen de jornada aplicable para los trabajadores que desempeñan tareas en las cámaras señaladas precedentemente. Por ello las partes acuerdan que mientras no sea revocada la Resolución mencionada, regirá en los sectores mencionados, la jornada de trabajo que por el presente se establece.

PRIMERO: JORNADA LABORAL: El personal de LA EMPRESA cumplirá los recaudos de jornada de trabajo establecidos en el Capítulo I del Titulo IX de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 y en la Ley 11.544, a saber:

a) El personal del turno matutino/vespertino tendrá una jornada laboral máxima de (48) cuarenta y ocho horas semanales.

b) Al personal que cumpla tareas en jornada nocturna se le aplicará la limitación de jornada establecida por la normativa vigente.

SEGUNDO: En tanto que, para aquellos trabajadores que presten tareas en las cámaras de frío de LA EMPRESA que operan por debajo de los 0°, se aplicará el siguiente régimen de jornada laboral:

a) JORNADA LABORAL MIXTA (INSALUBRE/SALUBRE): Para el personal que cumpla tareas en forma alternada dentro y fuera de las Cámaras Frigoríficas que operan por debajo de los 0°, y siempre que no permanezcan en cámara por un período superior a las tres horas diarias —continuas o alternadas—, y para el que en el futuro lo reemplace o se incorpore para desempeñar idénticas tareas, se computará por cada hora trabajada dentro de la cámara de frío, como una hora veinte minutos de trabajo fuera de la misma. El plazo de tiempo cuya reducción deriva de los trabajos cumplidos dentro de las cámaras, será compensado dentro de los treinta (30) días, pudiendo incluso compensarse con un día franco, cuando la sumatoria lo hiciera procedente. El momento en que se efectuará dicha compensación será determinado de común acuerdo entre las partes en función de las necesidades operativas de LA EMPRESA a los fines de asegurar la prestación del servicio.

b) En el caso de que los trabajadores de LA EMPRESA realicen tareas por más de tres (3) horas diarias —ya sea continuas o alternadas— dentro de las Cámaras Frigoríficas que operan por debajo de los 0°, se aplicará a los mismos el régimen de INSALUBRIDAD previsto por las Leyes 20.744 y 11544 y el Decreto Reglamentario Nº 16.115/33. Es decir que para dicho personal —y para el que en el futuro lo reemplace o se incorpore para desempeñar idénticas tareas— regirá el régimen de jornada reducida de labor de 6 horas diarias o 36 horas semanales. Las Partes establecen que para el personal incluido en el presente régimen podrá alterarse la distribución horaria siempre que la misma no supere el total de ciento cuarenta y cuatro (144) horas dentro de un período de cuatro (4) semanas.

TERCERO: La asignación de personal para realizar trabajos dentro de las Cámaras de Frío, constituye potestad de LA EMPRESA, pudiendo ésta reasignar al personal siempre dentro de los límites previstos por el artículo 66 de la LCT.

CUARTO: REMUNERACIONES: Las partes acuerdan que la aplicación del presente acuerdo y la jornada aquí establecida no implicará reducción alguna de las remuneraciones, sumas no remunerativas y beneficios sociales de los que gozaban los trabajadores.

QUINTO: El presente acuerdo no altera ni restringe cualquier derecho de reclamo individual o plurindividual que pretendan los trabajadores por las tareas realizadas hasta la firma del presente o el régimen de jornada aplicado conforme este convenio.

SEXTO: Se deja expresamente aclarado que la empresa respetará en favor de cualquiera de los trabajadores comprendidos en el artículo SEGUNDO del presente acuerdo, las pausas y/o descansos para reanimación de los que venían gozando hasta el presente.

SEPTIMO: VIGENCIA: Las partes establecen que lo acordado tendrá plena vigencia y comenzará a partir de la firma del presente, y será presentado para su ratificación y homologación por ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

En prueba de conformidad se firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto.