El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de -
LEY:
Art. 1º Apruébase la Convención y
Protocolo sobre asistencia hospitalaria recíproca entre la República
Argentina y los Países Bajos, firmada en la Haya el 29 de Septiembre de
mil novecientos diez, por los plenipotenciarios de una y otra parte,
debidamente autorizados al efecto.
Art. 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos once.
Registrada bajo el Nº 8326.
Por tanto:
Tengáse por ley de la Nación, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial é insértese en el Registro Nacional.
SAENZ PEÑA.
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ERNESTO BOSCH.
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Convención
El Presidente de la República
Argentina y su majestad la reina de los Países Bajos, en el deseo de
determinar, de una manera recíproca, la asistencia médica que deberá
prestarse a los ciudadanos de la República Argentina y a los súbditos
de los Países Bajos, residentes en territorio del otro de los países
contratantes, han resuelto celebrar una convención a este efecto y han
nombrado sus plenipotenciarios a saber:
El Presidente de la República Argentina: su excelencia el señor
don Alejandro Guesalaga, su enviado extraordinario y ministro
plenipotenciario cerca de su majestad la reina de los Países Bajos.
Su majestad la reina de los Países Bajos: su excelencia el Johkheer R.
de Marees van Swinderen, su ministro de relaciones exteriores.
Quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes respectivos,
hallados en buena y debida forma, han convenido en los artículos
siguientes:
Art. 1º- Cada una de las partes contratantes hará prestar, en su
territorio, la asistencia médica hospitalaria a los ciudadanos o
súbditos indigentes de la otra parte, residentes o de tránsito, de
acuerdo con las disposiciones en vigencia, en el lugar en que se
hallaren, para sus propios ciudadanos o súbditos.
Los gastos de la asistencia médica hospitalaria, del tratamiento o del
entierro de las personas citadas, no podrán ser reclamados de la parte,
cuyo súbdito o ciudadano fuera el indigente.
Art. 2º- A fin de obtener que la asistencia médica, mencionada en el
artículo precedente, sea concedida gratuitamente, el interesado deberá
presentar su certificado, firmado por el funcionario consular de su
país comprobando su nacionalidad y la imposibilidad en que se halla de
abonar los gastos de la asistencia médica.
Art. 3º- Las disposiciones de los arts. 1º y 2º se aplican asimismo a
los antiguos súbditos o ciudadanos de las partes contratantes, en tanto
que no hayan adquirido la nacionalidad de la otra parte o de un Estado
tercero.
Art. 4º- El presente tratado será ratificado y sus ratificaciones serán canjeadas en La Haya, lo más pronto que sea posible.
Entrará en vigencia tres meses después del canje de las ratificaciones.
Cada una de las partes contratantes podrá, en cualquier época, denunciar el presente tratado.
La denuncia deberá ser comunicada, por lo menos con seis meses de anticipación.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos lo han firmado y aplicado sus sellos.
Hecho por duplicado, en La Haya, el 29 de septiembre de 1910.
Alejandro Guesalaga.
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R. de Marees van Swinderen. |
Protocolo adicional
Los abajo firmados, don Alejandro Guesalaga, enviado extraordinario y
ministro plenipotenciario de la República Argentina, y el Jonkheer R.
de Marees van Swinderen, ministro de Relaciones Exteriores de su
majestad la reina de los Países Bajos, reunidos en La Haya,
convinieron, debidamente autorizados al efecto, en declarar que, para
sus gobiernos respectivos, el texto oficial de la convención de
asistencia médica recíproca entre la República Argentina y los Países
Bajos, firmada en La Haya el 29 de septiembre de 1910, es el texto
francés de dicha convención, texto que deberá prevalecer en caso de que
sobreviniera cualquier divergencia.
En fe de lo cual firman y sellan el presente protocolo en doble ejemplar.
La Haya, septiembre 29 de 1910.
Alejandro Guesalaga. |
R. de Marees van Swinderen. |