TRATADO

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto


LEY Nº 8.348

Aprobación del Tratado de Extradición con Suiza

Buenos Aires, Octubre 7 de 1911.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de-

LEY:

Art. 1° - Apruébase el Tratado de Extradición suscripto en esta ciudad el día 21 de Noviembre de 1906, por los Plenipotenciarios de la República y de la Confederación Suiza.

Art. 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á veintisiete de Septiembre de mil novecientos once.

BENITO VILLANUEVA.
Adolfo J. Labougle. 
Sec. Del Senado.
     E. CANTÓN.
      A. Supeña.
    Sec. De la C. de DD.

Registrada bajo el Nº 8348 (Hay un sello)

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín Oficial y en el Registro Nacional.

SAENZ PEÑA.
ERNESTO BOSCH.



Convención para la extradición de criminales entre la República Argentina y Suiza.

El gobierno de la República Argentina y el Consejo Federal de la Confederación Suiza, deseosos de estrechar los lazos de amistad que existen entre ambos países y de llegar á una acción uniforme respecto á la extradición de los malhechores, conformándose á las leyes respectivas que rigen la materia en los dos países, han resuelto concluir una convención y han nombrado, con este fin, sus plenipotenciarios respectivos, á saber:

El gobierno de la República Argentina: al señor doctor Manuel Augusto Montes de Oca, Ministro Secretario en el Departamento de Relaciones Exteriores y Culto; y

El Consejo Federal de la Confederación Suiza: al señor José Choffat, Ministro Residente de Suiza en la República Argentina;

Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1.° Las altas partes contratantes, de acuerdo con las reglas establecidas en la presente convención, se comprometen á entregarse recíprocamente los individuos procesados ó condenados por cualquiera de los crímenes ó delitos enumerados en el artículo 2.° y que se encuentren refugiados en el territorio del otro Estado.

Art. 2.° Los crímenes y delitos que dan lugar á la extradición, son los siguientes:

1) Homicidio;

2) Asesinato;

3) Parricidio;

4) Infanticidio;

5) Envenenamiento;

6) Aborto voluntario;

7) Golpes y heridas voluntarias que hayan causado la muerte sin intención de darla, ó de los cuales resulte mutilación grave y permanente de un miembro ó de un órgano del cuerpo;

8) Violación ó estupro ú otros atentados al pudor;

9) Atentado al pudor llevado á cabo con ó sin violencia, en niños de uno ú  otro sexo de menos de 14 años de edad;

10) Bigamia;

11) Rapto y secuestro de personas; supresión ó sustitución de niños;

12) Substracción de menores;

13) Falsificación y alteración de moneda ó de papel moneda y de papeles de crédito que tengan curso legal, de acciones y otros títulos emitidos por el Estado, corporaciones, sociedades ó particulares; emisión, circulación ó adulteración de sellos de correos, estampillas, cuños ó sellos del Estado y de las oficinas públicas; introducción, emisión ó uso, con conocimiento de causa, de dichos objetos falsificados; uso de documentos ó actos falsificados con estos distintos fines; uso fraudulento ó abuso de sellos, timbres y marcas auténticas;

14) Falsedad en escritura pública ó privada; falsificación de letras de cambio ó de todo otro título de comercio, y uso de estos documentos falsificados;

15) Falso testimonio, soborno de testigos ó juramento falso en materia civil ó criminal;

16) Corrupción de funcionarios públicos (cohecho);

17) Peculado ó malversación de caudales públicos; concusión cometida por funcionarios ó depositarios;

18) Incendio voluntario, empleo abusivo de materias explosivas;

19) Destrucción ó daños voluntarios de los ferrocarriles, buques á vapor, postes, aparatos ó conductores eléctricos (telégrafos, teléfonos) y el hecho de poner en peligro su explotación;

20) Salteamiento, extorsión, robo, encubrimiento;

21) Actos voluntarios cometidos con el objeto de echar á pique, hacer naufragar, destruir, imposibilitar para el uso ó deteriorar un buque, cuando pueda resultar de ello un peligro para terceros;

22) Estafa;

23) Abuso de confianza y substracción fraudulenta;

24) Quiebra fraudulenta.

Quedan comprendidas en las calificaciones anteriores la tentativa y la complicidad, si ellas son castigadas según la ley penal de los países contratantes.

La extradición será concedida por los delitos citados más arriba, si los hechos imputados son pasibles de pena no menor de un año de prisión, según la legislación de las partes contratantes.

Art. 3.°  La extradición no tendrá lugar:

1) Si el individuo reclamado es ciudadano por nacimiento ó por naturalización de la nación requerida;

2) Por delitos políticos ó por hechos conexos con delitos políticos;

3) Si el delito ha sido cometido en el territorio de la nación requerida;

4) Si el pedido de extradición es motivado por el mismo crimen ó delito que aquel por el cual el individuo reclamado ha sido juzgado, condenado ó absuelto en el país requerido;

5) Si la pena ó la acción penal estuviera prescripta, de acuerdo con la ley del Estado requiriente ó del Estado requerido, antes de la detención, ó del emplazamiento del individuo reclamado.

Art. 4.° La extradición no tendrá lugar si el individuo reclamado es procesado ó juzgado por el mismo crimen ó delito en el país del cual se solicita la extradición.

Art. 5.° Si la pena dictada por la ley del Estado requiriente por la infracción que motiva el pedido de extradición, es una pena corporal, la extradición estará subordinada á la condición de que la pena será conmutada llegado el caso, por la de prisión ó de multa.

Art. 6.° La extradición no será concedida sino á condición de que el individuo entregado no sea juzgado por un tribunal de excepción.

Art. 7.° Los individuos reclamados que se hallen encausados ó estén cumpliendo una condena por un delito distinto al que motiva el pedido de extradición, no serán entregados sino después de su juzgamiento definitivo en el país requerido, y, en caso de condena, sino después de haber sufrido la pena ó de haber sido indultados.

Art. 8.° Los individuos cuya extradición fuera concedida no podrán ser procesados ni penados por crímenes ó delitos anteriores á los que han motivado la extradición ni por hechos conexos con estos crímenes ó delitos, á menos que el país que los entregue consienta en ello y que se trate de hechos que figuren entre los enumerados en el artículo 2.°.

No podrán tampoco ser entregados á un tercer Estado que los reclame por hechos distintos de los que han motivado la extradición.

Estas restricciones no tendrán lugar si el individuo cuya extradición se ha concedido consiente expresamente en ser procesado ó penado por una infracción cometida anteriormente y no mencionada en el pedido de extradición, ó en ser entregado á un tercer Estado, ó, en fin, si reside en el país donde ha sido juzgado durante el término de tres meses contados desde el día en que ha purgado su pena, ó desde el día en que ha sido indultado y puesto en libertad, ni en el caso en que hubiere regresado después al territorio del Estado requiriente.

Art. 9.° En el caso en que, de acuerdo con las disposiciones de la presente convención, la extradición no hubiere sido concedida, el individuo reclamado será juzgado, si hubiere lugar á ello, por los tribunales del Estado requerido, de conformidad con las leyes de este país y la sentencia definitiva deberá ser comunicada al Gobierno requiriente.

Por su parte, el Estado, á petición del cual un ciudadano del otro Estado haya sido procesado y juzgado, se compromete á no ejercer una segunda acción judicial contra el mismo individuo y por el mismo hecho, á menos que el individuo no haya sufrido la pena á que hubiere sido condenado en su país.

Art. 10. Cuando el crimen ó delito que motiva el pedido de extradición haya sido cometido en el territorio de un tercer Estado que no solicite la entrega del criminal, la extradición no será concedida sino cuando la legislación del país requerido autorice el proceso de las mismas infracciones cometidas fuera de su territorio.

Art. 11. Cuando el individuo cuya extradición es reclamada de acuerdo con la presente convención, es igualmente reclamado por uno ó varios gobiernos, por crímenes cometidos en sus respectivos territorios, la extradición será concedida á aquel Estado en cuyo territorio haya sido cometido el delito más grave, y, en caso de igual gravedad, á aquél que haya presentado primero el pedido de extradición.

Art. 12. Si el individuo reclamado no es ciudadano del país requiriente, y fuera también reclamado por el Gobierno de su país, por el mismo delito, el Gobierno requerido tendrá la facultad de entregarlo á quien le convenga.

Art. 13. La petición de extradición deberá ser hecha siempre por la vía diplomática, y á falta de ésta, por el cónsul de categoría más elevada del país requiriente.

Deberá estar acompañada:

1) Del original ó de la copia auténtica de la orden de captura, ó de cualquier otro acto del mismo valor ó del fallo condenatorio pronunciado por la autoridad competente, según las formas prescriptas en el país que reclama la extradición.

Estos documentos deberán indicar el hecho imputado, el lugar en que ha sido cometido y su fecha;

2) De la copia de las disposiciones penales aplicables al crimen ó delito de que se trata;

3) De la filiación de la persona reclamada, en cuanto sea posible.

Art. 14. El extranjero cuya extradición pueda ser reclamada por cualquiera de los delitos comprendidos en el artículo 2.°, podrá ser detenido provisionalmente, según las formas prescriptas por la legislación del país requerido, por medio de un aviso postal ó telegráfico de la autoridad competente del país requiriente, y que anuncie el envío por la vía diplomática, de una orden de captura.

El individuo así detenido será puesto en libertad si dentro del plazo de tres meses á contar desde la fecha de su detención, la petición diplomática de extradición no ha sido enviada en la forma determinada por el artículo 13, á menos que la detención sea mantenida por otro motivo.

Art. 15. Cuando en una causa penal referente á un delito mencionado en el artículo 2.°, uno de los dos gobiernos juzgue necesario proceder al examen de testigos domiciliados en el otro Estado, ó á cualquier otro acto procesal, se librará, á este efecto, por la vía diplomática, un exhorto con carácter de urgencia, el que será despachado de acuerdo con leyes del país.

Los gobiernos respectivos renuncian á todo reclamo que tenga por objeto la devolución de los gastos resultantes de la ejecución del exhorto, á no ser que se trate de peritajes criminales, comerciales ó médicos-legales.

Tampoco podrá tener lugar reclamo alguno por los gastos de los actos judiciales hechos espontáneamente por los magistrados de cada país, en la persecución ó comprobación de delitos cometidos en su territorio por un extranjero que fuera luego procesado en su patria.

Art. 16. Si se juzgara necesario ó conveniente la comparecencia de un testigo, en una causa penal referente á un delito citado en el artículo 2.°, el Gobierno del país donde aquél reside lo invitará á acatar la citación que se le dirigirá, y, si él consiente, el Gobierno requiriente le abonará, desde el momento en que haya salido de su domicilio, los gastos de viaje y de residencia, calculados según las tarifas vigentes en el país en que debe realizarse su comparencia, á menos que el Gobierno requiriente juzgase de su deber conceder al testigo una indemnización más considerable.

Art. 17. Ninguna persona, cualquiera que sea su nacionalidad, que, citada como testigo en uno de los dos países, hubiera comparecido voluntariamente ante los tribunales del otro país, podrá ser procesada ni detenida por crímenes ó delitos, ó por condenas civiles, criminales ó correccionales, anteriores á su salida del país requerido, ni bajo pretexto de complicidad en los hechos que son objeto del proceso en que figura como testigo.

Art. 18. Queda formalmente estipulado que el tránsito á través del territorio de una de las partes contratantes,  de un individuo entregado por una tercera potencia á la otra parte, y que no fuera ciudadano del país de tránsito, será concedido ante la simple presentación, por la vía diplomática, de la orden de captura ó del fallo condenatorio, si no se tratare de delitos políticos ó de hechos conexos con ellos, ó de delitos puramente militares, y siempre que el hecho que sirva de base á la extradición esté comprendido entre los delitos citados en el artículo 2.° de la presente Convención.

El transporte se efectuará por la vía más rápida, bajo la vigilancia de los agentes del país requerido y á costa del gobierno reclamante.

Art. 19. Los objetos procedentes de un crimen ó de un delito que hubieren sido hallados en poder del individuo reclamado, ó que éste hubiera ocultado y que hubieran sido descubiertos más tarde, los útiles ó instrumentos de que se hubiera servido para cometer la infracción, así como todas las demás piezas de convicción, serán remitidas al mismo tiempo que el individuo reclamado.

Se reservan expresamente los derechos que pudieran tener terceras personas sobre los objetos en cuestión, los que deberán serles devueltos, sin gasto alguno, una vez concluído el proceso.

Art. 20. Los gastos ocasionados en el territorio del Estado requerido, por la captura, la detención, la custodia, la alimentación del individuo reclamado y el transporte de los objetos mencionados en el artículo 19 de la presente Convención, correrán por cuenta del Gobierno de este Estado.

Art. 21. Los documentos sometidos ó comunicados á las autoridades del otro Estado de conformidad con la presente Convención, deberán acompañarse siempre de una traducción en castellano para la República Argentina y en francés para la Confederación Suiza.

Art. 22. La presente Convención será ejecutoria á los veinte días de su publicación, la que se efectuará á la mayor brevedad posible y simultáneamente en ambos países; ella quedará en vigor en la forma prescripta por sus legislaciones respectivas, hasta seis meses después del día en que uno de los dos gobiernos haya manifestado su voluntad de hacerla cesar en sus efectos.

Esta Convención será ratificada, y las ratificaciones serán canjeadas en Buenos Aires, dentro del más breve plazo posible.

En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios firmaron la presente Convención y le pusieron sus sellos.

Hecha en doble original, en Buenos Aires, el veintiuno del mes de noviembre de mil Novecientos seis.


(L.S.) M. A. MONTES DE OCA.
(L.S.) J. CHOFFAT.