El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de-
LEY:
Art. 1° - Apruébase el Tratado de
Extradición suscripto en esta ciudad el día 21 de Noviembre de 1906,
por los Plenipotenciarios de la República y de la Confederación Suiza.
Art. 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á veintisiete de Septiembre de mil novecientos once.
Registrada bajo el Nº 8348 (Hay un sello)
Por tanto:
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín Oficial y en el Registro Nacional.
SAENZ PEÑA. |
ERNESTO BOSCH.
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Convención para la extradición de criminales entre la República Argentina y Suiza.
El gobierno de la República Argentina y el Consejo Federal de la
Confederación Suiza, deseosos de estrechar los lazos de amistad que
existen entre ambos países y de llegar á una acción uniforme respecto á
la extradición de los malhechores, conformándose á las leyes
respectivas que rigen la materia en los dos países, han resuelto
concluir una convención y han nombrado, con este fin, sus
plenipotenciarios respectivos, á saber:
El gobierno de la República Argentina: al señor doctor Manuel Augusto
Montes de Oca, Ministro Secretario en el Departamento de Relaciones
Exteriores y Culto; y
El Consejo Federal de la Confederación Suiza: al señor José Choffat, Ministro Residente de Suiza en la República Argentina;
Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes, hallados
en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:
Artículo 1.° Las altas partes contratantes, de acuerdo con las reglas
establecidas en la presente convención, se comprometen á entregarse
recíprocamente los individuos procesados ó condenados por cualquiera de
los crímenes ó delitos enumerados en el artículo 2.° y que se
encuentren refugiados en el territorio del otro Estado.
Art. 2.° Los crímenes y delitos que dan lugar á la extradición, son los siguientes:
1) Homicidio;
2) Asesinato;
3) Parricidio;
4) Infanticidio;
5) Envenenamiento;
6) Aborto voluntario;
7) Golpes y heridas voluntarias que hayan causado la muerte sin
intención de darla, ó de los cuales resulte mutilación grave y
permanente de un miembro ó de un órgano del cuerpo;
8) Violación ó estupro ú otros atentados al pudor;
9) Atentado al pudor llevado á cabo con ó sin violencia, en niños de uno ú otro sexo de menos de 14 años de edad;
10) Bigamia;
11) Rapto y secuestro de personas; supresión ó sustitución de niños;
12) Substracción de menores;
13) Falsificación y alteración de moneda ó de papel moneda y de papeles
de crédito que tengan curso legal, de acciones y otros títulos emitidos
por el Estado, corporaciones, sociedades ó particulares; emisión,
circulación ó adulteración de sellos de correos, estampillas, cuños ó
sellos del Estado y de las oficinas públicas; introducción, emisión ó
uso, con conocimiento de causa, de dichos objetos falsificados; uso de
documentos ó actos falsificados con estos distintos fines; uso
fraudulento ó abuso de sellos, timbres y marcas auténticas;
14) Falsedad en escritura pública ó privada; falsificación de letras de
cambio ó de todo otro título de comercio, y uso de estos documentos
falsificados;
15) Falso testimonio, soborno de testigos ó juramento falso en materia civil ó criminal;
16) Corrupción de funcionarios públicos (cohecho);
17) Peculado ó malversación de caudales públicos; concusión cometida por funcionarios ó depositarios;
18) Incendio voluntario, empleo abusivo de materias explosivas;
19) Destrucción ó daños voluntarios de los ferrocarriles, buques á
vapor, postes, aparatos ó conductores eléctricos (telégrafos,
teléfonos) y el hecho de poner en peligro su explotación;
20) Salteamiento, extorsión, robo, encubrimiento;
21) Actos voluntarios cometidos con el objeto de echar á pique, hacer
naufragar, destruir, imposibilitar para el uso ó deteriorar un buque,
cuando pueda resultar de ello un peligro para terceros;
22) Estafa;
23) Abuso de confianza y substracción fraudulenta;
24) Quiebra fraudulenta.
Quedan comprendidas en las calificaciones anteriores la tentativa y la
complicidad, si ellas son castigadas según la ley penal de los países
contratantes.
La extradición será concedida por los delitos citados más arriba, si
los hechos imputados son pasibles de pena no menor de un año de
prisión, según la legislación de las partes contratantes.
Art. 3.° La extradición no tendrá lugar:
1) Si el individuo reclamado es ciudadano por nacimiento ó por naturalización de la nación requerida;
2) Por delitos políticos ó por hechos conexos con delitos políticos;
3) Si el delito ha sido cometido en el territorio de la nación requerida;
4) Si el pedido de extradición es motivado por el mismo crimen ó delito
que aquel por el cual el individuo reclamado ha sido juzgado, condenado
ó absuelto en el país requerido;
5) Si la pena ó la acción penal estuviera prescripta, de acuerdo con la
ley del Estado requiriente ó del Estado requerido, antes de la
detención, ó del emplazamiento del individuo reclamado.
Art. 4.° La extradición no tendrá lugar si el individuo reclamado es
procesado ó juzgado por el mismo crimen ó delito en el país del cual se
solicita la extradición.
Art. 5.° Si la pena dictada por la ley del Estado requiriente por la
infracción que motiva el pedido de extradición, es una pena corporal,
la extradición estará subordinada á la condición de que la pena será
conmutada llegado el caso, por la de prisión ó de multa.
Art. 6.° La extradición no será concedida sino á condición de que el
individuo entregado no sea juzgado por un tribunal de excepción.
Art. 7.° Los individuos reclamados que se hallen encausados ó estén
cumpliendo una condena por un delito distinto al que motiva el pedido
de extradición, no serán entregados sino después de su juzgamiento
definitivo en el país requerido, y, en caso de condena, sino después de
haber sufrido la pena ó de haber sido indultados.
Art. 8.° Los individuos cuya extradición fuera concedida no podrán ser
procesados ni penados por crímenes ó delitos anteriores á los que han
motivado la extradición ni por hechos conexos con estos crímenes ó
delitos, á menos que el país que los entregue consienta en ello y que
se trate de hechos que figuren entre los enumerados en el artículo 2.°.
No podrán tampoco ser entregados á un tercer Estado que los reclame
por hechos distintos de los que han motivado la extradición.
Estas restricciones no tendrán lugar si el individuo cuya extradición
se ha concedido consiente expresamente en ser procesado ó penado por
una infracción cometida anteriormente y no mencionada en el pedido de
extradición, ó en ser entregado á un tercer Estado, ó, en fin, si
reside en el país donde ha sido juzgado durante el término de tres
meses contados desde el día en que ha purgado su pena, ó desde el día
en que ha sido indultado y puesto en libertad, ni en el caso en que
hubiere regresado después al territorio del Estado requiriente.
Art. 9.° En el caso en que, de acuerdo con las disposiciones de la
presente convención, la extradición no hubiere sido concedida, el
individuo reclamado será juzgado, si hubiere lugar á ello, por los
tribunales del Estado requerido, de conformidad con las leyes de este
país y la sentencia definitiva deberá ser comunicada al Gobierno
requiriente.
Por su parte, el Estado, á petición del cual un ciudadano del otro
Estado haya sido procesado y juzgado, se compromete á no ejercer una
segunda acción judicial contra el mismo individuo y por el mismo hecho,
á menos que el individuo no haya sufrido la pena á que hubiere sido
condenado en su país.
Art. 10. Cuando el crimen ó delito que motiva el pedido de extradición
haya sido cometido en el territorio de un tercer Estado que no solicite
la entrega del criminal, la extradición no será concedida sino cuando
la legislación del país requerido autorice el proceso de las mismas
infracciones cometidas fuera de su territorio.
Art. 11. Cuando el individuo cuya extradición es reclamada de acuerdo
con la presente convención, es igualmente reclamado por uno ó varios
gobiernos, por crímenes cometidos en sus respectivos territorios, la
extradición será concedida á aquel Estado en cuyo territorio haya sido
cometido el delito más grave, y, en caso de igual gravedad, á aquél que
haya presentado primero el pedido de extradición.
Art. 12. Si el individuo reclamado no es ciudadano del país
requiriente, y fuera también reclamado por el Gobierno de su país, por
el mismo delito, el Gobierno requerido tendrá la facultad de entregarlo
á quien le convenga.
Art. 13. La petición de extradición deberá ser hecha siempre por la vía
diplomática, y á falta de ésta, por el cónsul de categoría más elevada
del país requiriente.
Deberá estar acompañada:
1) Del original ó de la copia auténtica de la orden de captura, ó de
cualquier otro acto del mismo valor ó del fallo condenatorio
pronunciado por la autoridad competente, según las formas prescriptas
en el país que reclama la extradición.
Estos documentos deberán indicar el hecho imputado, el lugar en que ha sido cometido y su fecha;
2) De la copia de las disposiciones penales aplicables al crimen ó delito de que se trata;
3) De la filiación de la persona reclamada, en cuanto sea posible.
Art. 14. El extranjero cuya extradición pueda ser reclamada por
cualquiera de los delitos comprendidos en el artículo 2.°, podrá ser
detenido provisionalmente, según las formas prescriptas por la
legislación del país requerido, por medio de un aviso postal ó
telegráfico de la autoridad competente del país requiriente, y que
anuncie el envío por la vía diplomática, de una orden de captura.
El individuo así detenido será puesto en libertad si dentro del plazo
de tres meses á contar desde la fecha de su detención, la petición
diplomática de extradición no ha sido enviada en la forma determinada
por el artículo 13, á menos que la detención sea mantenida por otro
motivo.
Art. 15. Cuando en una causa penal referente á un delito mencionado en
el artículo 2.°, uno de los dos gobiernos juzgue necesario proceder al
examen de testigos domiciliados en el otro Estado, ó á cualquier otro
acto procesal, se librará, á este efecto, por la vía diplomática, un
exhorto con carácter de urgencia, el que será despachado de acuerdo con
leyes del país.
Los gobiernos respectivos renuncian á todo reclamo que tenga por objeto
la devolución de los gastos resultantes de la ejecución del exhorto, á
no ser que se trate de peritajes criminales, comerciales ó
médicos-legales.
Tampoco podrá tener lugar reclamo alguno por los gastos de los actos
judiciales hechos espontáneamente por los magistrados de cada país, en
la persecución ó comprobación de delitos cometidos en su territorio por
un extranjero que fuera luego procesado en su patria.
Art. 16. Si se juzgara necesario ó conveniente la comparecencia de un
testigo, en una causa penal referente á un delito citado en el artículo
2.°, el Gobierno del país donde aquél reside lo invitará á acatar la
citación que se le dirigirá, y, si él consiente, el Gobierno
requiriente le abonará, desde el momento en que haya salido de su
domicilio, los gastos de viaje y de residencia, calculados según las
tarifas vigentes en el país en que debe realizarse su comparencia, á
menos que el Gobierno requiriente juzgase de su deber conceder al
testigo una indemnización más considerable.
Art. 17. Ninguna persona, cualquiera que sea su nacionalidad, que,
citada como testigo en uno de los dos países, hubiera comparecido
voluntariamente ante los tribunales del otro país, podrá ser procesada
ni detenida por crímenes ó delitos, ó por condenas civiles, criminales
ó correccionales, anteriores á su salida del país requerido, ni bajo
pretexto de complicidad en los hechos que son objeto del proceso en que
figura como testigo.
Art. 18. Queda formalmente estipulado que el tránsito á través del
territorio de una de las partes contratantes, de un individuo
entregado por una tercera potencia á la otra parte, y que no fuera
ciudadano del país de tránsito, será concedido ante la simple
presentación, por la vía diplomática, de la orden de captura ó del
fallo condenatorio, si no se tratare de delitos políticos ó de hechos
conexos con ellos, ó de delitos puramente militares, y siempre que el
hecho que sirva de base á la extradición esté comprendido entre los
delitos citados en el artículo 2.° de la presente Convención.
El transporte se efectuará por la vía más rápida, bajo la vigilancia de los
agentes del país requerido y á costa del gobierno reclamante.
Art. 19. Los objetos procedentes de un crimen ó de un delito que
hubieren sido hallados en poder del individuo reclamado, ó que éste
hubiera ocultado y que hubieran sido descubiertos más tarde, los útiles
ó instrumentos de que se hubiera servido para cometer la infracción,
así como todas las demás piezas de convicción, serán remitidas al mismo
tiempo que el individuo reclamado.
Se reservan expresamente los derechos que pudieran tener terceras
personas sobre los objetos en cuestión, los que deberán serles
devueltos, sin gasto alguno, una vez concluído el proceso.
Art. 20. Los gastos ocasionados en el territorio del Estado requerido,
por la captura, la detención, la custodia, la alimentación del
individuo reclamado y el transporte de los objetos mencionados en el
artículo 19 de la presente Convención, correrán por cuenta del Gobierno
de este Estado.
Art. 21. Los documentos sometidos ó comunicados á las autoridades del
otro Estado de conformidad con la presente Convención, deberán
acompañarse siempre de una traducción en castellano para la República
Argentina y en francés para la Confederación Suiza.
Art. 22. La presente Convención será ejecutoria á los veinte días de su
publicación, la que se efectuará á la mayor brevedad posible y
simultáneamente en ambos países; ella quedará en vigor en la forma
prescripta por sus legislaciones respectivas, hasta seis meses después
del día en que uno de los dos gobiernos haya manifestado su voluntad de
hacerla cesar en sus efectos.
Esta Convención será ratificada, y las ratificaciones serán canjeadas en Buenos Aires, dentro del más breve plazo posible.
En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios firmaron la presente Convención y le pusieron sus sellos.
Hecha en doble original, en Buenos Aires, el veintiuno del mes de noviembre de mil Novecientos seis.
(L.S.) M. A. MONTES DE OCA.
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(L.S.) J. CHOFFAT.
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