TRATADO

LEY Nº 10.072

Aprobación del convenio de arbitraje celebrado entre la República Argentina y el Reino de España.

Buenos Aires, Octubre 9 de 1916

Por cuanto:

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de -

LEY:

Art. 1º Apruébase el convenio de arbitraje firmado en Buenos Aires, el nueve de Julio de mil novecientos diez y seis, por los plenipotenciarios de la República Argentina y el reino de España, debidamente autorizados al efecto.

Art. 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veitisiete de Septiembre de mil novecientos diez y seis.


BENITO VILLANUEVA
Adolfo Labougle
MARIANO DEMARÍA
Carlos G. Bonorino

L.S. Bajo el Nº 10072.

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y dése al Registro Nacional.


PLAZA
JOSÉ LUIS MURATURE


Convenio de arbitraje entre la República Argentina y el Reino de España, 1916

Su Excelencia el Señor Presidente de la Nación Argentina y Su Majestad el Rey de España inspirándose en los principios del Convenio para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales celebrado en La Haya el 29 de Julio de 1899 y deseando, conforme al espíritu del artículo 19 de dicho Convenio, consagrar mediante un acuerdo general el principio de Arbitraje obligatorio en sus relaciones recíprocas, han resuelto celebrar un convenio a este efecto, y han nombrado por sus Plenipotenciarios; Su Excelencia el Señor Presidente de la Nación Argentina al doctor don José Luis Murature, Ministro Secretario en el Departamento de Relaciones Exteriores y Culto, y su Majestad el Rey de España a don Pablo Soler y Guardiola, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la Nación Argentina.

Los cuales, después de haberse comunicado los Plenos Poderes de que se hallan investidos, y de haberlos encontrado en buena y debida forma han convenido en las disposiones siguientes:

ARTICULO I

Las Altas Partes Contratantes se obligan a someter al Arbitraje todas las cuestiones de cualquier naturaleza que sugieren entre ellas en cuanto no afecten a los preceptos de sus respectivas constituciones y siempre que no hayan podido ser resueltas por negociaciones directas o por otra vía de conciliación.

Serán sometidas siempre al Arbitraje las siguientes cuestiones:

1º. Las diferencias concernientes a la interpretación y a la aplicación de los convenios celebrados o que se celebren entre las partes contratantes; y

2º. Las diferencias concernientes a la interpretación y a la aplicación de un principio de derecho internacional.

La cuestión de saber si la diferencia surgida constituye o no una de las previstas en los números uno y dos que preceden será igualmente sometida al arbitraje.

Las divergencias concernientes a la nacionalidad de los individuos quedan exceptuadas de los casos sometidos obligatoriamente al arbitraje en virtud del presente convenio.


ARTICULO II

En cada caso particular las Altas Partes Contratantes firmarán un compromiso especial determinando el objeto del litigio y, si hay lugar, la sede del tribunal, el importe de la cantidad que cada parte tendrá que depositar de antemano para los gastos, la forma y los plazos que deberán observarse en lo que concierne a la constitución del tribunal y al canje de memorias y documentos, y, en general, todas las condiciones que las Altas Partes hayan acordado entre sí.

En defecto de compromiso, los árbitros, nombrados según las reglas establecidas en los artículos 3 y 4 del presente convenio juzgarán sobre la base de las pretensiones que les sean sometidas.

Además y en ausencia de acuerdo especial las disposiciones establecidas por el convenio para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales firmado en La Haya, el 29 de julio de 1899, serán aplicadas con las adiciones y modificaciones contenidas en los artículos siguientes.

ARTICULO III

Salvo estipulación contraria, el tribunal se compondrá de tres miembros. Las dos partes nombrarán cada una un árbitro, tomado de preferencia de la lista de los miembros de la Corte Permanente establecida por dicho convenio de La Haya, y se entenderán sobre la elección del árbitro tercero. Si no se llega a un acuerdo sobre este punto, las partes se dirigirán a una tercera potencia para que haga dicha designación y en defecto de acuerdo aun a este respecto, será dirigida una petición a este fin a Su Majestad la Reina de los Países Bajos o a sus sucesores.

El árbitro tercero será elegido de la lista de los Miembros de dicha Corte Permamente. No puede ser un nacional de ninguna de las partes ni estar domiciliado o ser residente en sus territorios.

La misma persona no podrá actuar como árbitro tercer en dos asuntos sucesivos.

ARTICULO IV

La sentencia arbitral se dictará por mayoría de votos sin que haya lugar a mencionar el disentimiento eventual de un árbitro.

La sentencia será firmada por el Presidente y por el Actuario.

ARTICULO V

La sentencia arbitral decide definitivamente y sin apelación la cuestión.

Sin embargo, el tribunal que haya pronunciado la sentencia, puede antes de que sea ejecutada entender en una demanda de revisión, en los casos siguientes:

1º. Si se ha juzgado sobre documentos falsos o erróneos; y

2º. Si la sentencia se halla viciada en todo o en parte, por un error de hecho que resulte de actos o documentos de la causa.

ARTICULO VI

Toda diferencia que pudiera surgir entre las partes, concerniente a la interpretación o a la ejecución de la sentencia, será sometida al fallo del tribunal que la hubiere dictado.

ARTICULO VII

El presente convenio será ratificado tan pronto como sea posible y sus ratificaciones canjeadas en Buenos Aires.

Tendrá una duración de diez años a partir del canje de las ratificaciones. Si no es denunciado seis meses antes de su vencimiento se considerará renovado por un nuevo período de diez años y así consecutivamente.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios han firmado el presente convenio y han puesto en él sus sellos respectivos.

Hecho en duplicado en la ciudad de Buenos Aires capital de la Respública Argentina, a los nueve días del mes de julio del año mil novecientos diez y seis.


(L.S.) Fdo.: José Luis Murature.
(L. S.) Fdo.: Pablo Soler y Guardiola.



Es copia:

Juan B. Arámburu, director general.