El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de -
Art. 1º Apruébase el convenio de
arbitraje firmado en Buenos Aires, el nueve de Julio de mil novecientos
diez y seis, por los plenipotenciarios de la República Argentina y el
reino de España, debidamente autorizados al efecto.
Art. 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veitisiete de Septiembre de mil novecientos diez y seis.
BENITO VILLANUEVA
Adolfo Labougle
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MARIANO DEMARÍA
Carlos G. Bonorino
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L.S. Bajo el Nº 10072.
Por tanto:
Téngase por Ley de la Nación, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y dése al Registro Nacional.
Convenio de arbitraje entre la República Argentina y el Reino de España, 1916
Su Excelencia el Señor Presidente de la Nación Argentina y Su Majestad
el Rey de España inspirándose en los principios del Convenio para el
arreglo pacífico de los conflictos internacionales celebrado en La Haya
el 29 de Julio de 1899 y deseando, conforme al espíritu del artículo 19
de dicho Convenio, consagrar mediante un acuerdo general el principio
de Arbitraje obligatorio en sus relaciones recíprocas, han resuelto
celebrar un convenio a este efecto, y han nombrado por sus
Plenipotenciarios; Su Excelencia el Señor Presidente de la Nación
Argentina al doctor don José Luis Murature, Ministro Secretario en el
Departamento de Relaciones Exteriores y Culto, y su Majestad el Rey de
España a don Pablo Soler y Guardiola, su Enviado Extraordinario y
Ministro Plenipotenciario en la Nación Argentina.
Los cuales, después de haberse comunicado los Plenos Poderes de que se
hallan investidos, y de haberlos encontrado en buena y debida forma han
convenido en las disposiones siguientes:
ARTICULO I
Las Altas Partes Contratantes se obligan a someter al Arbitraje todas
las cuestiones de cualquier naturaleza que sugieren entre ellas en
cuanto no afecten a los preceptos de sus respectivas constituciones y
siempre que no hayan podido ser resueltas por negociaciones directas o
por otra vía de conciliación.
Serán sometidas siempre al Arbitraje las siguientes cuestiones:
1º. Las diferencias concernientes a la interpretación y a la aplicación
de los convenios celebrados o que se celebren entre las partes
contratantes; y
2º. Las diferencias concernientes a la interpretación y a la aplicación de un principio de derecho internacional.
La cuestión de saber si la diferencia surgida constituye o no una de
las previstas en los números uno y dos que preceden será igualmente
sometida al arbitraje.
Las divergencias concernientes a la nacionalidad de los individuos
quedan exceptuadas de los casos sometidos obligatoriamente al arbitraje
en virtud del presente convenio.
ARTICULO II
En cada caso particular las Altas Partes Contratantes firmarán un
compromiso especial determinando el objeto del litigio y, si hay lugar,
la sede del tribunal, el importe de la cantidad que cada parte tendrá
que depositar de antemano para los gastos, la forma y los plazos que
deberán observarse en lo que concierne a la constitución del tribunal y
al canje de memorias y documentos, y, en general, todas las condiciones
que las Altas Partes hayan acordado entre sí.
En defecto de compromiso, los árbitros, nombrados según las reglas
establecidas en los artículos 3 y 4 del presente convenio juzgarán
sobre la base de las pretensiones que les sean sometidas.
Además y en ausencia de acuerdo especial las disposiciones establecidas
por el convenio para el arreglo pacífico de los conflictos
internacionales firmado en La Haya, el 29 de julio de 1899, serán
aplicadas con las adiciones y modificaciones contenidas en los
artículos siguientes.
ARTICULO III
Salvo estipulación contraria, el tribunal se compondrá de tres
miembros. Las dos partes nombrarán cada una un árbitro, tomado de
preferencia de la lista de los miembros de la Corte Permanente
establecida por dicho convenio de La Haya, y se entenderán sobre la
elección del árbitro tercero. Si no se llega a un acuerdo sobre este
punto, las partes se dirigirán a una tercera potencia para que haga
dicha designación y en defecto de acuerdo aun a este respecto, será
dirigida una petición a este fin a Su Majestad la Reina de los Países
Bajos o a sus sucesores.
El árbitro tercero será elegido de la lista de los Miembros de dicha
Corte Permamente. No puede ser un nacional de ninguna de las partes ni
estar domiciliado o ser residente en sus territorios.
La misma persona no podrá actuar como árbitro tercer en dos asuntos sucesivos.
ARTICULO IV
La sentencia arbitral se dictará por mayoría de votos sin que haya lugar a mencionar el disentimiento eventual de un árbitro.
La sentencia será firmada por el Presidente y por el Actuario.
ARTICULO V
La sentencia arbitral decide definitivamente y sin apelación la cuestión.
Sin embargo, el tribunal que haya pronunciado la sentencia, puede antes
de que sea ejecutada entender en una demanda de revisión, en los casos
siguientes:
1º. Si se ha juzgado sobre documentos falsos o erróneos; y
2º. Si la sentencia se halla viciada en todo o en parte, por un error de hecho que resulte de actos o documentos de la causa.
ARTICULO VI
Toda diferencia que pudiera surgir entre las partes, concerniente a la
interpretación o a la ejecución de la sentencia, será sometida al fallo
del tribunal que la hubiere dictado.
ARTICULO VII
El presente convenio será ratificado tan pronto como sea posible y sus ratificaciones canjeadas en Buenos Aires.
Tendrá una duración de diez años a partir del canje de las
ratificaciones. Si no es denunciado seis meses antes de su vencimiento
se considerará renovado por un nuevo período de diez años y así
consecutivamente.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios han firmado el presente convenio y han puesto en él sus sellos respectivos.
Hecho en duplicado en la ciudad de Buenos Aires capital de la
Respública Argentina, a los nueve días del mes de julio del año mil
novecientos diez y seis.
(L.S.) Fdo.: José Luis Murature. |
(L. S.) Fdo.: Pablo Soler y Guardiola. |
Es copia:
Juan B. Arámburu, director general.