TRATADO

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

Ley Nº 10.073

Se aprueba el tratado de arbitraje entre la República Argentina y la República Francesa.

Buenos Aires, Octubre 2 de 1916.

Por cuanto,

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de-

LEY:

Art. 1º Apruébase el tratado de arbitraje firmado en Buenos Aires, el tres de Julio de mil novecientos catorce, por los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República Francesa, debidamente autorizado, al efecto.

Art. 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veintisiete de septiembre de mil novecientos diez y seis.


BENITO VILLANUEVA
Adolfo Labougle
MARIANO DEMARÍA
Carlos G. Bonorino


Registrada bajo el Nº 10073

Por tanto:

Téngase por ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial e insértese en el Registro Nacional.


PLAZA
JOSÉ LUIS MURATURE


Tratado de Arbitraje entre la República Argentina y Francia



El Vicepresidente de la Nación en ejercicio del Poder Ejecutivo y el Presidente de la República Francesa en el deseo de concluir un Tratado de Arbitraje, realizando así los principios sostenidos en el artículo 40 de la Convención firmada en La Haya el 18 de Octubre de 1907, para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales, han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber:

El Vicepresidente de la Nación  Argentina, a Su Excelencia el Señor Doctor don José Luis Murature, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

El Presidente de la República Francesa a su Excelencia el Señor Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Francia en la República Argentina, Don Enrique Jullemier.

Los cuales, después de haberse comunicado sus Plenos Poderes encontrados en buena y debida forma, han convenido en las disposiciones siguientes.

ARTICULO I

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a someter al arbitraje todas las diferencias, de cualquier naturaleza que sean, que pudieran surgir entre Ellas y que no hubieran podido ser resueltas por la vía diplomática, con excepción de aquellas que atañan a las disposiciones constitucionales en vigor en uno o en otro estado.

En las diferencias para las cuales, según la ley territorial, la autoridad judicial fuera competente, las Altas Partes Contratantes tienen el derecho de no someter el litigio al fallo arbitral, sino después que la jurisdicción nacional haya decidido definitivamente.

Serán en todos los casos sometidas al arbitraje, las contestaciones siguientes:
1.a Las diferencias concernientes a la interpretación y a la aplicación de las Convenciones celebradas o a celebrarse entre las Altas Partes Contratantes.

2.a Las diferencias concernientes a la interpretación y a la aplicación de un principio de derecho internacional.

La cuestión de saber si una divergencia constituye o no una de las diferencias previstas en los números 1 y 2 arriba indicados será igualmente sometido al arbitraje.

Las divergencias concernientes a la nacionalidad de los individuos quedan exceptuadas de los casos sometidos obligatoriamente al arbitraje, en virtud del presente Tratado.

ARTICULO II

En cada caso particular, las Altas Partes Contratantes firmarán un compromiso especial determinando el objeto del litigio, la sede del tribunal, el idioma de que se hará uso y aquellos cuyo uso será autorizado ante él, el monto de la suma que cada parte tendrá que depositar de antemano para las costas, la forma y los plazos a observar en lo que concierne a la constitución del tribunal y el canje de memorias y documentos y demás condiciones por Ellas convenidas.

En efecto de compromiso, los árbitros nombrados según las reglas establecidas en el artículo III del presente tratado, juzgarán sobre la base de las pretensiones que les serán sometidas.

Además y a falta de acuerdo especial, las disposiciones establecidas por la Convención para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales, firmada en La Haya el 18 de Octubre de 1907, serán aplicadas bajo reserva de las adiciones y de las modificaciones contenidas en los artículos siguientes:

ARTICULO III

Salvo estipulación contraria, el tribunal se compondrá de tres miembros. Las dos Partes nombrarán cada una un árbitro, elegido, de preferencia, de la lista de los miembros de la Corte permanente establecida por dicha Convención de La Haya, y convendrán sobre la elección del árbitro- tercero. Si no llegaran a un acuerdo sobre este último punto, las Partes se dirigirán a una tercera Potencia para que Ella haga dicha designación y, no poniéndose de acuerdo a este respecto, dirigirán una petición a tal fin a Su Majestad la Reina de los Países Bajos o a Sus Sucesores.

El Arbitro tercero será elegido, de preferencia, de la lista de los miembros de dicha Corte Permanente. No podrá ser un nacional de ninguna de las dos Partes, ni ser domiciliado o residente en sus territorios.

La misma persona no podrá actuar como árbitro tercero en dos asuntos sucesivos.

ARTICULO IV

La sentencia arbitral será dictada por mayoría de votos, sin que haya lugar a mencionar el disentimiento eventual de un árbitro.

La sentencia será firmada por el presidente y por el actuario.

ARTICULO V

La sentencia arbitral decidirá la divergencia definitivamente y sin apelación.

Sin embargo, el tribunal que haya pronunciado la sentencia podrá, antes que ésta sea ejecutoriada, entender en una demanda de revisión en los casos siguientes:

1.º Si ha sido juzgada sobre documentos falsos o erróneos.

2.º Si la sentencia se halla en todo o en parte, viciada por un error de hecho que resulte de actos o documentos de la causa.

ARTICULO VI

Toda diferencia que pudiera surgir entre las partes, concerniente a la interpretación o a la ejecución de la sentencia, será sometida al fallo del tribunal que la ha dictado.

ARTICULO VII

El presente Tratado será redactado en los idiomas español y francés.

Será ratificado y las ratificaciones serán canjeadas en Buenos Aires tan pronto como sea posible.

Tendrá una duración de cinco años, a partir del canje de las ratificaciones, y será renovable de cinco en cinco años por tácita reconducción. Sin embargo, cada una de las Altas Partes Contratantes se reserva el derecho de denunciar el presente Tratado por una notificación oficial dirigida seis meses antes de la época en que deberá dejar de estar en vigencia.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios han firmado el presente Tratado y lo han refrendado con sus Sellos.

Hecho y firmado en Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, en doble ejemplar, a los tres días del mes de Julio del año mil novecientos catorce.


(Firmado).

JOSE LUIS MURATURE.
(L. S.)


(Firmado).

JULLEMIER
(L. S.)


Es copia.  

José María Cantillo.
Subsecretario
de Relaciones Exteriores