CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY Nº 17.219

Apruébase el Convenio de Seguridad Social Argentino-Portugués firmado el 20/5/66.

Buenos Aires, 28 de Marzo de 1967.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina.

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con Fuerza de

LEY:


Artículo 1° - Apruébase el Convenio de Seguridad Social Argentino Portugués, firmado en Lisboa el 20 de mayo de 1966.

Artículo 2°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía – Guillermo A. Borda – Nicanor E. Costa Méndez.


CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ARGENTINO - PORTUGUES

El Presidente de la República Argentina y el Presidente de la República Portuguesa, inspirados por el deseo de armonizar las relaciones entre los dos países en materia de seguridad social, han decidido celebrar un convenio y a ese efecto han nombrado como sus Plenipotenciarios:

El Presidente de la República Argentina:

Al señor Enrique S. Rabinovitz Hantover, Subsecretario de Seguridad Social;

El Presidente de la República Portuguesa:

Al doctor Alberto Marciano Gorjao Franco Nogueira, Ministro dos Negócios Estrangeiros;

los cuales luego de canjearse sus respectivos poderes, reconocidos en buena y debida forma, han convenido las disposiciones siguientes:

PARTE PRIMERA - Disposiciones generales

ARTICULO 1°

El presente Convenio se aplicará a las legislaciones concernientes:

1. En Portugal:

a) Al régimen general sobre previsión social correspondiente a los seguros de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte;

b) Al régimen de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;

c) A los regímenes especiales de previsión establecidos para ciertas categorías, en la parte que se relacionen con los riesgos o prestaciones cubiertos por los regímenes enumerados en los puntos precedentes, y especialmente el régimen relativo al personal de las empresas concesionarias de los servicios públicos de transportes.

2. En Argentina:

a) A las prestaciones de invalidez, vejez y muerte del sistema de previsión social.

b) A las indemnizaciones y otras prestaciones en casos deaccidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

c) Al seguro obligatorio de maternidad.

d) A los servicios de medicina preventiva, curativa y de rehabilitación que se establezcan por el Instituto Nacional de Previsión Social, así como a las prestaciones y a las indemnizaciones que por esta causa se otorguen.

ARTICULO 2°

1. El presente Convenio se aplicará asimismo a todas las leyes y disposiciones que en lo futuro modifiquen o complementen las legislaciones enumeradas en el artículo 1.

2. Sin embargo, no se aplicará a las leyes y disposiciones queextiendan los regímenes existentes a nuevas categorías profesionales o a las leyes y disposiciones por las cuales se creen nuevas ramas de seguridad social si uno de los Estados contratantes notificara al otro su oposición en el plazo de tres meses a partir de la fecha de publicación oficial de las mismas.

ARTICULO 3°

Las legislaciones enumeradas en el artículo 1, vigentes respectivamente en Argentina y en Portugal, se aplicarán a los ciudadanos portugueses en la República Argentina y a los ciudadanos argentinos en Portugal, los cuales tendrán los mismos derechos y las mismas obligaciones que los nacionales del Estado contratante en cuyo territorio se encontraren.

ARTICULO 4°

Se establecen las siguientes excepciones al artículo 3.

a) El ciudadano de uno de los dos Estados contratantes enviado por una empresa radicada en uno de ellos al territorio del otro, continuará sujeto a la legislación del primero, siempre que la ocupación en el territorio del otro Estado no exceda de un período de doce meses. Si la ocupación excediera de dicho período, el interesado podrá continuar regido por la legislación del Estado contratante en el que tiene sede la empresa, previa conformidad expresa de la Autoridad competente del otro Estado.

b) El personal navegante de empresas de transporte aéreo que tengan su sede en uno de los dos Estados contratantes y que trabaje en el territorio del otro Estado, seguirá sujeto a la legislación del Estado en cuyo territorio tenga su domicilio la empresa.

c) La tripulación de una nave abanderada en uno de los dos Estados contratantes está sujeta a la legislación de dicho Estado. Cualquiera otra persona que la nave emplee para tareas de carga y descarga, reparación y vigilancia, estará sujeta a la legislación del Estado en cuyo ámbito jurisdiccional se encuentre la nave.

d) Los nacionales de cualquiera de los dos Estados contratantes que participen con su trabajo en actividades resultantes de la cooperación artística o cultural entre personas o empresas de uno y otro, quedarán sujetos a la legislación del Estado en que se realiza la referida actividad, aunque la permanencia del personal a que se refiere este apartado en dicho territorio sea inferior a doce meses.
e) A los miembros de las representaciones diplomáticas y consulares de los dos Estados contratantes, salvo los cónsules honorarios, les es aplicables del Estado al que pertenecen.

Los demás funcionarios, empleados y trabajadores al servicio de dichas representaciones o al servicio personal de algunos de sus miembros, quedan igualmente sujetos a la legislación del Estado a cuyo servicio se encuentran, siempre que dentro de los tres meses siguientes a su contratación no opten por acogerse a la legislación del Estado contratante en cuyo territorio prestan sus servicios. Si la relación de trabajo ya existía en el momento de entrar en vigor el presente Convenio, el término de tres meses corre desde esta fecha.

Las Autoridades competentes de ambos Estados contratantes podrán resolver en cada caso particular, la opción que pretendan ejercer las personas a que se refiere el párrafo anterior de este apartado, fuera del plazo previsto en el mismo.

f) Las personas al servicio de uno de los Estados contratantes que sean enviadas al otro, continuarán sujetas a la legislación del primero.

ARTICULO 5°

Las Autoridades competentes de los dos Estados contratantes podrán, de común acuerdo, ampliar, suprimir o modificar, en casos particulares o para determinadas categorías profesionales, las excepciones enumeradas en el artículo 4.

ARTICULO 6°

Los ciudadanos portugueses o argentinos que puedan hacer valer en el otro Estado contratante un derecho a prestaciones en dinero correspondiente a los regímenes de invalidez, vejez o muerte o al seguro contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, conservan tal derecho sin limitación alguna al trasladarse al territorio de su propio Estado.

PARTE SEGUNDA.- Disposiciones especiales

A) Prestaciones de invalidez, vejez y muerte.

ARTICULO 7°

1. En caso de invalidez, vejez o muerte de un ciudadano portugués o argentino que hubiese estado protegido en ambos Estados contratantes por un régimen de seguridad social contra tales riesgos, los respectivos Institutos aseguradores determinarán el derecho a las prestaciones que correspondan, mediante la totalización de los períodos de seguro cumplidos en uno y otro Estado.

2. Cuando en virtud de la legislación de los Estados contratantes el derecho a una prestación dependa de los períodos de seguro cumplidos en una profesión que se rija por un régimen especial de seguridad social, sólo se totalizarán, para la concesión de tales prestaciones, los períodos cumplidos en la misma profesión en uno y otro Estado. Cuando en el Estado al que pertenece el trabajador no exista un régimen especial de seguridad social para dicha profesión, sólo se tendrán en cuenta para la concesión de las citadas prestaciones en el otro Estado los períodos que en el primero haya cumplido en el ejercicio de la misma dentro del régimen de seguridad social vigente. Si, a pesar de ello, el asegurado no alcanzare el derecho a las prestaciones del régimen especial, los períodos cumplidos en ese régimen se considerarán como si hubiesen sido cumplidos en el régimen general.
3. En los casos previstos en los párrafos 1 y 2 de este artículo, cada Instituto asegurador determinará, según su propia legislación y de acuerdo con la totalización de los períodos de seguro cumplidos en ambos Estados, si el interesado reúne las condiciones requeridas para beneficiarse de las prestaciones previstas por tal legislación.

ARTICULO 8°

Las prestaciones que los asegurados a quienes se refiere el artículo 7 del presente Convenio o sus causahabientes pudieren obtener en virtud de las legislaciones de los dos Estados contratantes y a consecuencia de la totalización de períodos a que hubiere lugar, se liquidarán de la siguiente manera:
a) Los Institutos de ambos Estados contratantes determinarán, por separado, el importe de las prestaciones a que el interesado tendría derecho si los períodos de seguro totalizados se hubieren cumplido bajo su propia legislación.
b) La cuantía que a cada Instituto le corresponde satisfacer será la que resulte de establecer la proporción entre el período totalizado y el tiempo cumplido bajo la legislación de su propio Estado.

c) El beneficio que se otorgue será la suma de los importes parciales que, con arreglo a este cálculo, corresponde abonar a cada Instituto.

ARTICULO 9°

Cuando las prestaciones a otorgarse por los Institutos aseguradores de ambos Estados no alcanzaren el haber mínimo fijado para las mismas en el Estado en que se abonare la prestación, el Instituto asegurador de ese Estado otorgará el mayor beneficio necesario para alcanzar dicho haber mínimo, el cual será liquidado conforme a la proporción fijada en el artículo anterior.

ARTICULO 10

En caso que el interesado, teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el artículo 8, no pueda acreditar simultáneamente las condiciones establecidas en las legislaciones de los dos Estados contratantes, su derecho a las referidas prestaciones se determinará, respecto a cada legislación, a medida que el interesado reúna tales condiciones.

ARTICULO 11

El interesado podrá renunciar a la aplicación de las disposiciones del presente Convenio. En este caso las prestaciones se determinarán y liquidarán separadamente por el Instituto asegurador de cada Estado contratante según su respectiva legislación, independientemente del período de seguro cumplido en el otro Estado.

B) Prestaciones de maternidad, enfermedad, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

ARTICULO 12

Los ciudadanos portugueses y argentinos se beneficiarán de las prestaciones relativas a los regímenes de seguro de maternidad vigentes en uno y otro Estado. A tal efecto se sumarán, si fuere necesario, los períodos de seguro establecidos para el derecho a tales prestaciones.

ARTICULO 13

1. Los ciudadanos portugueses y argentinos podrán beneficiarse del seguro de enfermedad que haya sido instituido en uno u otro Estado contratante. A tales efectos, el derecho a las prestaciones se reconocerá de acuerdo con los requisitos establecidos en la respectiva legislación y se sumarán, en los casos que correspondan, los períodos de seguro pertinentes.

2. Será condición para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior que entre los períodos de seguro cumplidos en uno y otro Estado contratante no haya transcurrido un plazo superior a sesenta días.

ARTICULO 14

Si para evaluar el grado de incapacidad en caso de accidente del trabajo o de enfermedad profesional, la legislación de uno de los Estados contratantes prevé que los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales ocurridos anteriormente sean tomados en consideración lo serán también los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales ocurridos anteriormente bajo la legislación del otro Estado como si se hubieran verificado bajo la legislación del primer Estado.

PARTE TERCERA.- Disposiciones varias y transitorias

ARTICULO 15

A los fines del presente Convenio se entiende por:

a) Autoridades competentes: los Ministros o Secretarios de Estado bajo cuya competencia se encuentren los regímenes enumerados en el artículo 1.

b) Instituto asegurador: organismo que tiene a su cargo la aplicación, en forma total o parcial, de la legislación en materia de seguridad social.

c) Legislación (en materia de seguridad social): leyes, decretos, reglamentos y disposiciones relativos a la seguridad social.

d) Período de seguro: tiempo requerido o tomado en consideración para el reconocimiento del derecho a las prestaciones.

ARTICULO 16

Cuando los Institutos aseguradores de los dos Estados contratantes tengan obligación de abonar prestaciones pecuniarias con arreglo al presente Convenio, lo harán en moneda del propio país. Las transferencias resultantes de esta obligación se efectuarán conforme a los acuerdos de pago vigentes entre ambos Estados.

ARTICULO 17

1. Las Autoridades competentes y los Institutos aseguradores de los dos Estados contratantes se otorgarán gratuitamente recíproca asistencia para la aplicación del presente Convenio.

2. Los exámenes médicos requeridos por el Instituto asegurador de uno de los dos Estados contratantes respecto a beneficiarios que se encontraren en el territorio del otro Estado, serán realizados por el Instituto asegurador de éste a petición y por cuenta del primero.

ARTICULO 18

1. Las exenciones de derechos, tasas e impuestos establecidas en materia de seguridad social por la legislación de uno de los dos Estados contratantes se aplicarán también, a efecto del presente Convenio, a los nacionales del otro Estado.

2. Todos los actos y documentos que en virtud del presente Convenio hubieren de producirse quedan exentos de visado y legalización por parte de las autoridades diplomáticas o consulares.

ARTICULO 19

Para la aplicación del presente Convenio, las Autoridades competentes y los Institutos aseguradores de los dos Estados contratantes se comunicarán directamente entre sí y con los asegurados o sus representantes.

ARTICULO 20

Las Autoridades diplomáticas y consulares de los dos Estados contratantes podrán representar, sin mandato especial, a los ciudadanos de su propio Estado ante las Autoridades competentes y los Institutos aseguradores en materia de seguridad social del otro Estado.

ARTICULO 21

Las solicitudes y los documentos presentados a las Autoridades competentes o a los Institutos aseguradores de uno de los dos Estados contratantes serán igualmente válidos como presentados ante las Autoridades o Institutos correspondientes del otro Estado.

ARTICULO 22

Los recursos que correspondan interponer ante una institución competente para recibirlos de uno de los dos Estados contratantes, se tendrán por interpuestos en término aun cuando se presenten ante la correspondiente institución del otro Estado, siempre que lo sean dentro del plazo establecido por la legislación del Estado ante quien deba sustanciarse el mismo.

ARTICULO 23

Las Autoridades competentes de los dos Estados contratantes adoptarán, de común acuerdo, las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Convenio, así como las normas de control que consideren convenientes.

ARTICULO 24

1. Para facilitar la aplicación del presente Convenio se instituyen los siguientes organismos de enlace:

a) En Portugal: Caixa Central de Seguranca Social dos Tabalhadores Migrantes.

b) En Argentina: Instituto Nacional de Previsión Social.

2. Las Autoridades competentes de cada Estado contratante podrán establecer otros organismos de enlace.

ARTICULO 25

Las Autoridades competentes de los dos Estados contratantes se informarán recíprocamente sobre las modificaciones que se introduzcan en las respectivas legislaciones en materia de seguridad social.

ARTICULO 26

Las Autoridades competentes y los Institutos aseguradores de los dos Estados contratantes se mantendrán recíprocamente informados, a través de los respectivos organismos de enlace, de todas las medidas administrativas que adoptaren para la aplicación del presente Convenio.

ARTICULO 27

1. Las Autoridades competentes de los dos Estados contratantes resolverán, de común acuerdo, todas las controversias y diferencias que surjan en la aplicación del presente Convenio.

2. En el caso que por tal vía no se llegare a una solución, la controversia o diferencia deberá resolverse conforme a un procedimiento de arbitraje establecido de común acuerdo entre los dos Estados contratantes. La decisión arbitral será definitiva y obligatoria.

ARTICULO 28

1. En la aplicación del presente Convenio serán también tomados en consideración los períodos de seguro cumplidos antes de su entrada en vigencia.

2. Respecto de los períodos anteriores a la fecha de la firma del presente Convenio no se abonarán prestaciones fundadas en las disposiciones que éste contiene.

ARTICULO 29

El presente Convenio regirá por el término de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor. Se considerará prorrogado tácitamente por períodos de un año, salvo denuncia notificada por escrito por el Gobierno de cualquiera de los dos Estados contratantes, por los menos tres meses antes de su vencimiento.

ARTICULO 30

1. En caso de denuncia, las disposiciones del presente Convenio regirán respecto de los derechos adquiridos, siempre que su reconocimiento se haya solicitado dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha de extinción del mismo.

2. Las situaciones determinadas por derechos en vías de adquisición en el momento de extinción del presente Convenio serán reguladas de común acuerdo entre los dos Estados contratantes.

ARTICULO 31

1. El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de ratificación serán canjeados en Buenos Aires.

2. El Convenio entrará en vigor treinta días después del canje de los instrumentos de ratificación.

3. Las Autoridades competentes de los dos Estados contratantes concluirán los acuerdos administrativos que requiera la aplicación del presente Convenio.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios arriba mencionados firman y sellan el presente Convenio en dos originales, uno en idioma castellano y otro en idioma portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

Hecho en Lisboa, capital de Portugal, a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y seis.

Por el Gobierno de la República Argentina:

Enrique S. Rabinovitz Hantover.
Subsecretario de Seguridad Social

Por el Gobierno de la República Portuguesa:

Alberto Marciano Gorjäo Franco Nogueira.
Ministro dos Negócios Estrangeiros