CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY Nº 17.219
Apruébase el Convenio de Seguridad Social Argentino-Portugués firmado el 20/5/66.
Buenos Aires, 28 de Marzo de 1967.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina.
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con Fuerza de
LEY:
Artículo 1° - Apruébase el Convenio de Seguridad Social Argentino Portugués, firmado en Lisboa el 20 de mayo de 1966.
Artículo 2°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía – Guillermo A. Borda – Nicanor E. Costa Méndez.
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ARGENTINO - PORTUGUES
El Presidente de la República Argentina y el Presidente de la República
Portuguesa, inspirados por el deseo de armonizar las relaciones entre
los dos países en materia de seguridad social, han decidido celebrar un
convenio y a ese efecto han nombrado como sus Plenipotenciarios:
El Presidente de la República Argentina:
Al señor Enrique S. Rabinovitz Hantover, Subsecretario de Seguridad Social;
El Presidente de la República Portuguesa:
Al doctor Alberto Marciano Gorjao Franco Nogueira, Ministro dos Negócios Estrangeiros;
los cuales luego de canjearse sus respectivos poderes, reconocidos en
buena y debida forma, han convenido las disposiciones siguientes:
PARTE PRIMERA - Disposiciones generales
ARTICULO 1°
El presente Convenio se aplicará a las legislaciones concernientes:
1. En Portugal:
a) Al régimen general sobre previsión social correspondiente a los
seguros de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte;
b) Al régimen de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;
c) A los regímenes especiales de previsión establecidos para ciertas
categorías, en la parte que se relacionen con los riesgos o
prestaciones cubiertos por los regímenes enumerados en los puntos
precedentes, y especialmente el régimen relativo al personal de las
empresas concesionarias de los servicios públicos de transportes.
2. En Argentina:
a) A las prestaciones de invalidez, vejez y muerte del sistema de previsión social.
b) A las indemnizaciones y otras prestaciones en casos deaccidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
c) Al seguro obligatorio de maternidad.
d) A los servicios de medicina preventiva, curativa y de rehabilitación
que se establezcan por el Instituto Nacional de Previsión Social, así
como a las prestaciones y a las indemnizaciones que por esta causa se
otorguen.
ARTICULO 2°
1. El presente Convenio se aplicará asimismo a todas las leyes y
disposiciones que en lo futuro modifiquen o complementen las
legislaciones enumeradas en el artículo 1.
2. Sin embargo, no se aplicará a las leyes y disposiciones queextiendan
los regímenes existentes a nuevas categorías profesionales o a las
leyes y disposiciones por las cuales se creen nuevas ramas de seguridad
social si uno de los Estados contratantes notificara al otro su
oposición en el plazo de tres meses a partir de la fecha de publicación
oficial de las mismas.
ARTICULO 3°
Las legislaciones enumeradas en el artículo 1, vigentes respectivamente
en Argentina y en Portugal, se aplicarán a los ciudadanos portugueses
en la República Argentina y a los ciudadanos argentinos en Portugal,
los cuales tendrán los mismos derechos y las mismas obligaciones que
los nacionales del Estado contratante en cuyo territorio se encontraren.
ARTICULO 4°
Se establecen las siguientes excepciones al artículo 3.
a) El ciudadano de uno de los dos Estados contratantes enviado por una
empresa radicada en uno de ellos al territorio del otro, continuará
sujeto a la legislación del primero, siempre que la ocupación en el
territorio del otro Estado no exceda de un período de doce meses. Si la
ocupación excediera de dicho período, el interesado podrá continuar
regido por la legislación del Estado contratante en el que tiene sede
la empresa, previa conformidad expresa de la Autoridad competente del
otro Estado.
b) El personal navegante de empresas de transporte aéreo que tengan su
sede en uno de los dos Estados contratantes y que trabaje en el
territorio del otro Estado, seguirá sujeto a la legislación del Estado
en cuyo territorio tenga su domicilio la empresa.
c) La tripulación de una nave abanderada en uno de los dos Estados
contratantes está sujeta a la legislación de dicho Estado. Cualquiera
otra persona que la nave emplee para tareas de carga y descarga,
reparación y vigilancia, estará sujeta a la legislación del Estado en
cuyo ámbito jurisdiccional se encuentre la nave.
d) Los nacionales de cualquiera de los dos Estados contratantes que
participen con su trabajo en actividades resultantes de la cooperación
artística o cultural entre personas o empresas de uno y otro, quedarán
sujetos a la legislación del Estado en que se realiza la referida
actividad, aunque la permanencia del personal a que se refiere este
apartado en dicho territorio sea inferior a doce meses.
e) A los miembros de las representaciones diplomáticas y consulares de
los dos Estados contratantes, salvo los cónsules honorarios, les es
aplicables del Estado al que pertenecen.
Los demás funcionarios, empleados y trabajadores al servicio de dichas
representaciones o al servicio personal de algunos de sus miembros,
quedan igualmente sujetos a la legislación del Estado a cuyo servicio
se encuentran, siempre que dentro de los tres meses siguientes a su
contratación no opten por acogerse a la legislación del Estado
contratante en cuyo territorio prestan sus servicios. Si la relación de
trabajo ya existía en el momento de entrar en vigor el presente
Convenio, el término de tres meses corre desde esta fecha.
Las Autoridades competentes de ambos Estados contratantes podrán
resolver en cada caso particular, la opción que pretendan ejercer las
personas a que se refiere el párrafo anterior de este apartado, fuera
del plazo previsto en el mismo.
f) Las personas al servicio de uno de los Estados contratantes que sean
enviadas al otro, continuarán sujetas a la legislación del primero.
ARTICULO 5°
Las Autoridades competentes de los dos Estados contratantes podrán, de
común acuerdo, ampliar, suprimir o modificar, en casos particulares o
para determinadas categorías profesionales, las excepciones enumeradas
en el artículo 4.
ARTICULO 6°
Los ciudadanos portugueses o argentinos que puedan hacer valer en el
otro Estado contratante un derecho a prestaciones en dinero
correspondiente a los regímenes de invalidez, vejez o muerte o al
seguro contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,
conservan tal derecho sin limitación alguna al trasladarse al
territorio de su propio Estado.
PARTE SEGUNDA.- Disposiciones especiales
A) Prestaciones de invalidez, vejez y muerte.
ARTICULO 7°
1. En caso de invalidez, vejez o muerte de un ciudadano portugués o
argentino que hubiese estado protegido en ambos Estados contratantes
por un régimen de seguridad social contra tales riesgos, los
respectivos Institutos aseguradores determinarán el derecho a las
prestaciones que correspondan, mediante la totalización de los períodos
de seguro cumplidos en uno y otro Estado.
2. Cuando en virtud de la legislación de los Estados contratantes el
derecho a una prestación dependa de los períodos de seguro cumplidos en
una profesión que se rija por un régimen especial de seguridad social,
sólo se totalizarán, para la concesión de tales prestaciones, los
períodos cumplidos en la misma profesión en uno y otro Estado. Cuando
en el Estado al que pertenece el trabajador no exista un régimen
especial de seguridad social para dicha profesión, sólo se tendrán en
cuenta para la concesión de las citadas prestaciones en el otro Estado
los períodos que en el primero haya cumplido en el ejercicio de la
misma dentro del régimen de seguridad social vigente. Si, a pesar de
ello, el asegurado no alcanzare el derecho a las prestaciones del
régimen especial, los períodos cumplidos en ese régimen se considerarán
como si hubiesen sido cumplidos en el régimen general.
3. En los casos previstos en los párrafos 1 y 2 de este artículo, cada
Instituto asegurador determinará, según su propia legislación y de
acuerdo con la totalización de los períodos de seguro cumplidos en
ambos Estados, si el interesado reúne las condiciones requeridas para
beneficiarse de las prestaciones previstas por tal legislación.
ARTICULO 8°
Las prestaciones que los asegurados a quienes se refiere el artículo 7
del presente Convenio o sus causahabientes pudieren obtener en virtud
de las legislaciones de los dos Estados contratantes y a consecuencia
de la totalización de períodos a que hubiere lugar, se liquidarán de la
siguiente manera:
a) Los Institutos de ambos Estados contratantes determinarán, por
separado, el importe de las prestaciones a que el interesado tendría
derecho si los períodos de seguro totalizados se hubieren cumplido bajo
su propia legislación.
b) La cuantía que a cada Instituto le corresponde satisfacer será la
que resulte de establecer la proporción entre el período totalizado y
el tiempo cumplido bajo la legislación de su propio Estado.
c) El beneficio que se otorgue será la suma de los importes parciales
que, con arreglo a este cálculo, corresponde abonar a cada Instituto.
ARTICULO 9°
Cuando las prestaciones a otorgarse por los Institutos aseguradores de
ambos Estados no alcanzaren el haber mínimo fijado para las mismas en
el Estado en que se abonare la prestación, el Instituto asegurador de
ese Estado otorgará el mayor beneficio necesario para alcanzar dicho
haber mínimo, el cual será liquidado conforme a la proporción fijada en
el artículo anterior.
ARTICULO 10
En caso que el interesado, teniendo en cuenta la totalización de
períodos a que se refiere el artículo 8, no pueda acreditar
simultáneamente las condiciones establecidas en las legislaciones de
los dos Estados contratantes, su derecho a las referidas prestaciones
se determinará, respecto a cada legislación, a medida que el interesado
reúna tales condiciones.
ARTICULO 11
El interesado podrá renunciar a la aplicación de las disposiciones del
presente Convenio. En este caso las prestaciones se determinarán y
liquidarán separadamente por el Instituto asegurador de cada Estado
contratante según su respectiva legislación, independientemente del
período de seguro cumplido en el otro Estado.
B) Prestaciones de maternidad, enfermedad, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
ARTICULO 12
Los ciudadanos portugueses y argentinos se beneficiarán de las
prestaciones relativas a los regímenes de seguro de maternidad vigentes
en uno y otro Estado. A tal efecto se sumarán, si fuere necesario, los
períodos de seguro establecidos para el derecho a tales prestaciones.
ARTICULO 13
1. Los ciudadanos portugueses y argentinos podrán beneficiarse del
seguro de enfermedad que haya sido instituido en uno u otro Estado
contratante. A tales efectos, el derecho a las prestaciones se
reconocerá de acuerdo con los requisitos establecidos en la respectiva
legislación y se sumarán, en los casos que correspondan, los períodos
de seguro pertinentes.
2. Será condición para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo
anterior que entre los períodos de seguro cumplidos en uno y otro
Estado contratante no haya transcurrido un plazo superior a sesenta
días.
ARTICULO 14
Si para evaluar el grado de incapacidad en caso de accidente del
trabajo o de enfermedad profesional, la legislación de uno de los
Estados contratantes prevé que los accidentes del trabajo y las
enfermedades profesionales ocurridos anteriormente sean tomados en
consideración lo serán también los accidentes del trabajo y las
enfermedades profesionales ocurridos anteriormente bajo la legislación
del otro Estado como si se hubieran verificado bajo la legislación del
primer Estado.
PARTE TERCERA.- Disposiciones varias y transitorias
ARTICULO 15
A los fines del presente Convenio se entiende por:
a) Autoridades competentes: los Ministros o Secretarios de Estado bajo
cuya competencia se encuentren los regímenes enumerados en el artículo
1.
b) Instituto asegurador: organismo que tiene a su cargo la aplicación,
en forma total o parcial, de la legislación en materia de seguridad
social.
c) Legislación (en materia de seguridad social): leyes, decretos, reglamentos y disposiciones relativos a la seguridad social.
d) Período de seguro: tiempo requerido o tomado en consideración para el reconocimiento del derecho a las prestaciones.
ARTICULO 16
Cuando los Institutos aseguradores de los dos Estados contratantes
tengan obligación de abonar prestaciones pecuniarias con arreglo al
presente Convenio, lo harán en moneda del propio país. Las
transferencias resultantes de esta obligación se efectuarán conforme a
los acuerdos de pago vigentes entre ambos Estados.
ARTICULO 17
1. Las Autoridades competentes y los Institutos aseguradores de los dos
Estados contratantes se otorgarán gratuitamente recíproca asistencia
para la aplicación del presente Convenio.
2. Los exámenes médicos requeridos por el Instituto asegurador de uno
de los dos Estados contratantes respecto a beneficiarios que se
encontraren en el territorio del otro Estado, serán realizados por el
Instituto asegurador de éste a petición y por cuenta del primero.
ARTICULO 18
1. Las exenciones de derechos, tasas e impuestos establecidas en
materia de seguridad social por la legislación de uno de los dos
Estados contratantes se aplicarán también, a efecto del presente
Convenio, a los nacionales del otro Estado.
2. Todos los actos y documentos que en virtud del presente Convenio
hubieren de producirse quedan exentos de visado y legalización por
parte de las autoridades diplomáticas o consulares.
ARTICULO 19
Para la aplicación del presente Convenio, las Autoridades competentes y
los Institutos aseguradores de los dos Estados contratantes se
comunicarán directamente entre sí y con los asegurados o sus
representantes.
ARTICULO 20
Las Autoridades diplomáticas y consulares de los dos Estados
contratantes podrán representar, sin mandato especial, a los ciudadanos
de su propio Estado ante las Autoridades competentes y los Institutos
aseguradores en materia de seguridad social del otro Estado.
ARTICULO 21
Las solicitudes y los documentos presentados a las Autoridades
competentes o a los Institutos aseguradores de uno de los dos Estados
contratantes serán igualmente válidos como presentados ante las
Autoridades o Institutos correspondientes del otro Estado.
ARTICULO 22
Los recursos que correspondan interponer ante una institución
competente para recibirlos de uno de los dos Estados contratantes, se
tendrán por interpuestos en término aun cuando se presenten ante la
correspondiente institución del otro Estado, siempre que lo sean dentro
del plazo establecido por la legislación del Estado ante quien deba
sustanciarse el mismo.
ARTICULO 23
Las Autoridades competentes de los dos Estados contratantes adoptarán,
de común acuerdo, las disposiciones necesarias para la aplicación del
presente Convenio, así como las normas de control que consideren
convenientes.
ARTICULO 24
1. Para facilitar la aplicación del presente Convenio se instituyen los siguientes organismos de enlace:
a) En Portugal: Caixa Central de Seguranca Social dos Tabalhadores Migrantes.
b) En Argentina: Instituto Nacional de Previsión Social.
2. Las Autoridades competentes de cada Estado contratante podrán establecer otros organismos de enlace.
ARTICULO 25
Las Autoridades competentes de los dos Estados contratantes se
informarán recíprocamente sobre las modificaciones que se introduzcan
en las respectivas legislaciones en materia de seguridad social.
ARTICULO 26
Las Autoridades competentes y los Institutos aseguradores de los dos
Estados contratantes se mantendrán recíprocamente informados, a través
de los respectivos organismos de enlace, de todas las medidas
administrativas que adoptaren para la aplicación del presente Convenio.
ARTICULO 27
1. Las Autoridades competentes de los dos Estados contratantes
resolverán, de común acuerdo, todas las controversias y diferencias que
surjan en la aplicación del presente Convenio.
2. En el caso que por tal vía no se llegare a una solución, la
controversia o diferencia deberá resolverse conforme a un procedimiento
de arbitraje establecido de común acuerdo entre los dos Estados
contratantes. La decisión arbitral será definitiva y obligatoria.
ARTICULO 28
1. En la aplicación del presente Convenio serán también tomados en
consideración los períodos de seguro cumplidos antes de su entrada en
vigencia.
2. Respecto de los períodos anteriores a la fecha de la firma del
presente Convenio no se abonarán prestaciones fundadas en las
disposiciones que éste contiene.
ARTICULO 29
El presente Convenio regirá por el término de tres años a partir de la
fecha de entrada en vigor. Se considerará prorrogado tácitamente por
períodos de un año, salvo denuncia notificada por escrito por el
Gobierno de cualquiera de los dos Estados contratantes, por los menos
tres meses antes de su vencimiento.
ARTICULO 30
1. En caso de denuncia, las disposiciones del presente Convenio regirán
respecto de los derechos adquiridos, siempre que su reconocimiento se
haya solicitado dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha
de extinción del mismo.
2. Las situaciones determinadas por derechos en vías de adquisición en
el momento de extinción del presente Convenio serán reguladas de común
acuerdo entre los dos Estados contratantes.
ARTICULO 31
1. El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de ratificación serán canjeados en Buenos Aires.
2. El Convenio entrará en vigor treinta días después del canje de los instrumentos de ratificación.
3. Las Autoridades competentes de los dos Estados contratantes
concluirán los acuerdos administrativos que requiera la aplicación del
presente Convenio.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios arriba mencionados firman y
sellan el presente Convenio en dos originales, uno en idioma castellano
y otro en idioma portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Hecho en Lisboa, capital de Portugal, a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y seis.
Por el Gobierno de la República Argentina:
Enrique S. Rabinovitz Hantover.
Subsecretario de Seguridad Social
Por el Gobierno de la República Portuguesa:
Alberto Marciano Gorjäo Franco Nogueira.
Ministro dos Negócios Estrangeiros