CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 17.362

Apruébase el suscripto con la República Oriental del Uruguay, para constryuir el puente internacional sobre el río Uruguay.

Buenos Aires, 21 de julio 1967

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina:

El Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de

LEY:


Artículo 1° - Apruébase el "Convenio para construir el punete internacional sobre el río Uruguay en la zona Puerto Unzué (República Argentina) y Fray Bentos (República Oriental del Uruguay), suscripto en la ciudad de Buenos Aires el 30 de mayo de 1967, entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay.

Artículo 2° - Comuníquese, pubíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía - Nicanor E. Costa Médez.

CONVENIO PARA CONSTRUIR EL PUENTE INTERNACIONAL SOBRE EL RÍO URUGUAY EN LA ZONA PUERTO UNZUÉ (REPÚBLICA ARGETNINA) Y FRAY BENTOS (REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY)

Los gobiernos de la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, en el ánimo de estrechar aún más si cabe, los vínculos tradicionales de fraternidad que unen a ambos pueblos, y en la seguridad de que los mismos se harán más efectivos en la medida en que aumenten las vías de comunicaciones entre sus 2 territorios, salvando accidentes geográficos, han resuelto realizar la construcción de puentes, obras éstas de incalculable alcance social, político y económico. Con este in se han suscripto las Notas Reversales del 23 de noviembre de 1960, 16 de junio de 1961 y 12 de febrero de 1966, constituyendo oportunamente las respectivas comisiones técnicas mixtas que tienen a su cargo los estudios técnicos imprescindible para materializar el anteproyecto de estas obras.

Y atento a que la Comisión Técnica Mixta constituida de acuerdo con las Notas Reversales del 23 de noviembre de 1960, COMPAU, ha cumplido las tareas en ellas encomendadas, ambos gobiernos deciden celebrar el presente CONVENIO designando al efecto sus Plenipotenciarios, a saber: la República Argentina a Su Excelencia el señor Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Héctor Luisi.

Quienes después de haber canjeado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, convienen lo siguiente:

ARTICULO 1°

Las altas partes contratantes convienen en aprobar lo actuado dentro de la esfera de su competencia por la Comisión Técnica Mixta, COMPAU, creada por las Notas Reversales del 23 de noviembre de 1960.

ARTICULO 2°

Las altas partes contratantes encomiendan a COMPAU la labor de concretar la ejecución del puente carretero que ha aconsejado en la Zona Puerto Unzué (R. A.) – Fray Bentos (R. O. U.) facultándola para sus fines específicos con la capacidad jurídica necesaria para adquirir derechos y contraer obligaciones. Tendrá su sede en la ciudad de Montevideo.

ARTICULO 3°

COMPAU someterá a la aprobación de las altas partes contratantes el reglamento que regirá la labor que se le confiere en virtud de este Convenio, las que se expedirán sobre el mismo en el plazo de 90 días corridos.

ARTÍCULO 4°

COMPAU realizará los siguientes trabajos y actividades, los que deberá someter a la aprobación de las altas partes contratantes:

a) Elaborar los presupuestos básicos que abarquen la obra principal para cada una de las jurisdicciones y las obras complementarias;

b) Proponer las expropiaciones de inmuebles que se estimen necesarias;

c) Efectuar llamados de carácter público e internacional para la selección de concursantes y adjudicación del proyecto de las obras;

d) Efectuar llamados de carácter público e internacional para licitar la construcción de las obras;

e) Informar a los respectivos gobiernos del examen y estudio de los concursos y licitaciones realizadas, aconsejando su aprobación y/o adjudicación.

ARTICULO 5°

COMPAU adjudicará los concursos de antecedentes y proyectos y/o licitaciones de las obras conforme a la aprobación de los respectivos gobiernos, y le corresponderá también:

a) suscribir los contratos pertinentes;

b) Supervisar el cumplimiento de los mismos;

c) Realizar recepciones parciales y totales, provisorias y definitivas, de obras e instalaciones;

d) Aprobar los certificados de obras y efectuar los pagos correspondientes.

ARTICULO 6°

COMPAU propondrá a las altas partes contratantes las normas y/o disposiciones que resulte necesario establecer en el orden interno de cada Estado, durante la construcción y explotación del puente, con el fin de obtener el cumplimiento de los objetivos establecidos en el presente Convenio.

ARTICULO 7°

Cualquier duda o desinteligencia que no pueda ser solucionada en el seno de COMPAU, será sometida a la apreciación de los gobiernos, los que procurarán resolverlas de manera rápida y amistosa, pudiendo ello dar lugar únicamente a la paralización eventual de trámite u obras en la zona afectada.

ARTICULO 8°

Las altas partes contratantes sufragarán por partes iguales los gastos y demás erogaciones de sus respectivas delegaciones.

COMPAU gestionará en forma directa ante las respectivas aduanas el libre tránsito de los vehículos, embarcaciones, instrumentos y cualquier otro artículo que las delegaciones deban transportar transitoriamente de uno a otro territorio en el desempeño de su labor, los que estarán exentos de todo gravamen.

ARTICULO 9°

Las obras necesarias para que la vinculación vial prevista constituya una unidad funcional serán costeadas por cada alta parte contratante en el tramo de su jurisdicción.

A los efectos de precisar lo que antecede, se establece que dichas obras de vinculación vial son las comprendidas entre los puntos A1 y U1 del plano de ubicación del eje del puente determinado por COMPAU en el año 1961, que figura como anexo a este Convenio.

ARTICULO 10

Las altas partes contratantes convienen en que el costo de la vinculación vial, y de las obras y servicios comunes necesarios para su funcionamiento y seguridad, podrá financiarse:

a) Con recursos de cada una de las altas partes contratantes asta cubrir el costo de tramo de su jurisdicción;

b) Con créditos que ambas obtengan en conjunto, los que podrán ser gestionados por COMPAU, y deberán ser atendidos por cada país en proporción al costo del tramo de su jurisdicción;

c) Mediante una combinación de las 2 formas citadas.

ARTICULO 11

A los efectos de la jurisdicción sobre el puente, las altas partes contratantes convienen en que el mismo se considerará dividido en coincidencia con la jurisdicción de las aguas subyacentes.

ARTICULO 12

El puente será propiedad común e indivisible de las altas partes contratantes en toda la extensión de su obra de arte, y será atendido y explotado con igualdad de derechos y obligaciones mediante el régimen de peaje, manteniéndose para los ingresos y erogaciones la proporcionalidad que emana de los costos del art. 9°.

ARTICULO 13

Las altas partes contratantes otorgarán a COMPAU funciones de explotación, administración y conservación de las obras, como así también la proposición de las tasas de peaje. Dichas tasas tendrán como mínimo un valor tal que permita la amortización del costo de las obras dentro de los planes de financiación obtenidos y cubra los gastos de mantenimiento, conservación y servicio de la vinculación vial durante su amortización y utilización futura.

ARTICULO 14

Este Convenio no altera la soberanía de las altas partes contratantes en lo que concierne a sus respectivas jurisdicciones. En materia de previsión y seguridad social y demás disposiciones laborales será de aplicación, para el personal ocupado en la obra, la legislación vigente en el lugar de su domicilio real y permanente.

COMPAU, los empresarios, constructores y contratistas efectuarán los aportes de previsión y seguridad social, patronal y laboral, en las instituciones correspondientes del país del domicilio real y permanente del personal.

El personal que no tuviera fijado su domicilio real y permanente en alguno de ambos países contratantes, lo deberá hacer en uno de ellos a los efectos requeridos.

ARTICULO 15

El presente Convenio será ratificado conforme a las formalidades constitucionales de cada alta parte contratante, y entrará en vigor en el momento en que se efectúe el canje de ratificaciones, que tendrá lugar en la ciudad de Montevideo, todo lo cual se comprometen a concretar en el menor tiempo posible.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios repectivos firman y sellan el presente Convenio, en 2 ejemplares igualmente auténticos, en idoma castellano, en la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo del año 1967.

Por la República Argentina. – Nacanor Costa Mendez. – Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Por la República Oriental del Uruguay. – Héctor Luisi. – Ministro de Relaciones Exteriores.