CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY Nº 17.272
Se aprueba el Tratado de Extradición, suscripto con los Estados Unidos del Brasil.
Buenos Aires, 9 de mayo de 1967
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolucíon Argentina:
El presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el "Tratado de Extradición", subscripto en la
ciudad de Buenos Aires el 15 de noviembre de 1961, entre la República
Argentina y la República de los Estados Unidos del Brasil.
Artículo 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía – Nicanor E. Costa Méndez.
TRATADO DE EXTRADICION ENTRE ARGENTINA Y BRASIL
El Presidente de la República Argentina y el Presidente de los Estados
Unidos del Brasil, animados del deseo de tornar más eficaz la
cooperación entre los dos países en la lucha contra el crimen
resolvieron celebrar un Tratado de Extradición, y a dicho fin
designaron sus Plenipotenciarios, a saber:
El Presidente de la República Argentina al señor Ministro de Relaciones
Exteriores y Culto de su país, doctor Miguel Angel Cárcano; y
El presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil, al
señor Ministro de Relaciones Exteriores de su país, doctor Francisco C.
San Tiago Dantas.
Quienes, después de haber exhibido sus Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:
Artículo I
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a la entrega recíproca, en
las condiciones establecidas por el presente Tratado y de conformidad
con las formalidades legales en vigor en el Estado requerido de los
individuos que, procesados o condenados por las
autoridades judiciales de una de ellas, se encuentran en el territorio de la otra.
Par.1- Sin embargo, cuando el individuo en cuestíon fuere nacional del
Estado requerido, éste no estará obligado a entregarlo. En ese caso, al
no ser concedida su extradición, el individuo será procesado y juzgado,
en el Estado requerido, por el hecho que determinará el pedido de
extradición, salvo que ese hecho no fuera punible por las leyes de ese
Estado.
Par.2.- En el caso precitado, el Gobierno requirente deberá
proporcionar los elementos de prueba para el procesamiento y juicio del
inculpado, comprometiéndose el otro Gobierno a comunicarle la sentencia
o fallo definitivo sobre la causa.
Par 3.- La condición de nacional será determinada por la legislación del Estado requerido.
Artículo II
Son causa de extradición las infracciones que la ley del Estado
requerido pene con dos años o más de prisión, incluyéndose no sólo la
calidad de autor y coautor, sino también la tentativa y la
complicidad.
Par único.- En caso de condena en rebeldía, se podrá conceder la
extradición mediante promesa hecha, por el Estado requirente, de
reabrir el juicio a los fines de la defensa del condenado.
Artículo III
No se concederá la extradición:
a)cuando el Estado requerido fuera competente, según sus leyes , para juzgar el delito;
b)cuando, ya hubiere sido juzgado o se estuviere juzgando al
delincuente por el mismo hecho en el Estado requerido, o hubiese sido
amnistiado o indultado en el Estado requirente o requerido;
c)cuando la acción o la pena ya estuviera prescripta de acuerdo con las leyes del Estado requirente o requerido;
d)cuando la persona reclamada hubiera comparecido en el Estado requirente ante un Tribunal o Juzgado de excepción;
e)cuando la infracción por la cual se solicita la extradición fuera de
naturaleza puramente militar o religiosa o constituyera un delito
político o hecho conexo; sin embargo, no será considerado delito
político ni hecho conexo al mismo, el atentado contra la persona del
Jefe de Estado extranjero o contra miembros de su familia, si tal
atentado constituyera delito de homicidio, aunque no hubiera sido
consumado por causa independiente a la voluntad de quien tratara de
ejecutarlo.
Par 1.-La apreciación del carácter del delito corresponderá exclusivamente a las autoridades del Estado requerido.
Par 2.-La alegación del fin o motivo político no impedirá la
extradición si el hecho constituyera principalmente una infracción a la
Ley penal común.
Par 3.-En este caso la concesión de la extradición quedará condicionada
a la promesa, hecha por el Estado requirente de que el fin o motivo
político no contribuirá a la agravación de la pena.
Par 4.-A los efectos del presente Tratado se considerarán delitos
puramente militares las infracciones penales que involucren actos o
hechos extraños al derecho penal común y que deriven únicamente de una
legislación especial aplicable a los militares y tendiente al
mantenimiento del orden y la disciplina en las fuerzas armadas.
Artículo IV
El pedido de extradición se hará por vía diplomática, o por excepción a
falta de agente diplomático, directamente, es decir, de Gobierno a
Gobierno. La extradición será concedida mediante presentación de los
documentos siguientes, debidamente traducidos:
a)cuando se tratara de un individuo simplemente procesado: original o
copia certificado conforme de la orden de prisión o del auto de
procedimiento en lo criminal equivalente, emanado de la autoridad
extranjera competente;
b)cuando se tratara de personas condenadas: original o copia certificada conforme de la sentencia condenatoria.
Par 1.- Dichos documentos deberán contener la indicación precisa del
hecho incriminado, del lugar y fecha en que el mismo fue cometido e ir
acompañados de una copia de los textos de ley aplicables al particular,
así como de datos o antecedentes necesarios para la comprobación de la
identidad del individuo reclamado.
Par 2.- La presentación del pedido de extradición por vía diplomática
constituirá una prueba suficiente de la autenticidad de los documentos
presentados a dicho fin, que serán de esta manera considerados como
legalizados.
Artículo V
Se facilitará al individuo cuya extradición haya sido solicitada por
uno de los Estados Contratantes al otro, el uso de todos los recursos e
instancias permitidos por la legislación del Estado requerido. El
reclamado deberá ser asistido por un defensor y en caso necesario, por
un intérprete.
Artículo VI
Siempre que lo juzgasen conveniente las Partes Contratantes podrán
solicitarse mutuamente, por medio de sus respectivos agentes
diplomáticos o, en su defecto, directamente de Gobierno a Gobierno, que
se proceda a la prisión preventiva del inculpado así como a la
aprehensión de los objetos relacionados con el delito.
Par 1.- Ese pedido será atendido cuando contenga la declaración de la
existencia de uno de los documentos enumerados en las letras a y b del
Artículo IV y la indicación de que la infracción cometida autoriza la
extradición de acuerdo con el presente Tratado.
Par 2.- En ese caso si dentro de un plazo máximo de 45 días contados
desde la fecha en que el Estado requerido recibió la solicitud de
prisión preventiva del individuo inculpado, el Estado requirente no
presentara el pedido formal de extradición debidamente
instruidos, el detenido será puesto en libertad y sólo se admitirá un
nuevo pedido de prisión, por el mismo hecho, con el pedido formal de
extradición acompañado de los documentos citados en el Artículo IV.
Artículo VII
Concedida la extradición el Estado requerido comunicará
inmediatamente al Estado requirente que el individuo reclamado se
encuentra a su disposición.
Par. único.- Si en plazo de 30 días, contados desde la fecha de dicha
comunicación, el individuo en cuestión no hubiera sido enviado a su
destino, el Estado requerido le concederá la libertad y no lo detendrá
nuevamente por el mismo hecho delictuoso.
Artículo VIII
El Estado requirente podrá enviar al Estado requerido previa
conformidad de este último, agentes debidamente autorizados ya sea para
ayudar en el reconocimiento de la identidad del extradido o para
conducirlo al territorio del primero. Esos agentes no podrán ejercer
actos de autoridad en el territorio del Estado requerido y quedarán
subordinados a las autoridades de éste; los gastos en que incurrieran
correrán por cuenta del Gobierno que los hubiera enviado.
Artículo IX
La entrega de un individuo reclamado será postergada, sin perjuicio de
la efectividad de la extradición, cuando una grave enfermedad impidiera
que, sin peligro de su vida, sea transportado al país requirente, o
cuando estuviera sujeto a la acción penal del Estado requerido por otra
infracción. En este caso, si se estuviera juzgando al individuo su
extradición podrá ser postergada hasta el fin del juicio, y, en caso de
condena hasta el momento en que hubiera cumplido la penalidad.
Artículo X
Negada la extradición de un individuo, la entrega de éste no podrá ser
nuevamente solicitada por el mismo hecho determinante del pedido de
extradición.
Par 1.- Sin embargo, cuando tal pedido fuera denegado alegándose vicio
de forma y con la reserva expresa de que podrá ser renovado los
documentos respectivos serán devueltos al Estado requirente, con la
indicación del fundamento de la denegación y la mención de la reserva
hecha.
Par 2.- En este último caso, el Estado requirente podrá renovar el
pedido, con tal de que lo instruya debidamente dentro del plazo
improrrogable de 45 días, contados a partir de la fecha en que
directamente o por intermedio de su representante diplomático, hubiera
recibido comunicación de la denegación del pedido.
Artículo XI
Cuando la extradición de una misma persona fuera solicitada por más de un Estado, se procederá de la manera siguiente:
a) si se tratara del mismo hecho se dará preferencia al pedido del Estado en cuyo territorio se hubiera cometido la infracción;
b) si se tratara de hechos distintos, se dará preferencia al Estado en
cuyo territorio se hubiera cometido la infracción más grave a juicio
del Estado requerido;
c)si se tratara de hechos distintos, pero que el Estado requerido
considere de igual gravedad se dará preferencia al pedido que fuera
presentado en primer lugar.
Artículo XII
Exceptuados los derechos de terceros, que serán debidamente respetados
y cumplidas las disposiciones de la legislación en vigor en el
territorio del Estado requerido, todos los objetos, valores o
documentos relacionados con el delito y que en el momento de la prisión
hayan sido encontrados en poder del individuo requerido, serán
entregados con éste al Estado requirente.
Par 1.- Los objetos y valores que se encontraran en poder de terceros y
que estén igualmente relacionados con el delito, serántambién
aprehendidos, pero sólo se entregarán después de resultas las
excepciones opuestas por los interesados.
Par 2.- Atendidas las reservas precitadas se efectuará la entrega de
los objetos, valores y documentos de referencia al Estado requirente
aunque la extradición ya concedida no haya podido efectuarse por motivo
de fuga o muerte del inculpado.
Artículo XIII
Correrán por cuenta del Estado requerido los gastos del pedido de
extradición hasta el momento de la entrega del individuo reclamado a
los guardias o agentes debidamente habilitados del Gobierno requirente,
en el puerto o punto de la frontera del Estado requerido que el
Gobierno de éste indique; y por cuenta del Estado requirente los
posteriores a dicha entrega, inclusive los gastos de tránsito.
Artículo XIV
El individuo entregado en virtud de este Tratado no podrá ser
procesado, ni juzgado por ninguna infracción cometida con anterioridad
al pedido de extradición, ni podrá ser entregado a un tercer país que
lo reclame, salvo si en eso conviniera el Estado requerido, o si el
mismo individuo expresa y libremente, quisiera ser procesado y juzgado
por otra infracción, o si, puesto en libertad permaneciera
voluntariamente en el territorio del Estado requirente durante más de
30 días, contados desde la fecha en que hubiera sido dejado en
libertad.
Par. único.- En esta última hipótesis, deberá advertirse al extradido
sobre las consecuencias que podrá acarrearle su permanencia fuera del
plazo precitado, en el territorio del Estado donde fuera juzgado.
Artículo XV
El tránsito por el territorio de las Altas Partes Contratantes de una
persona entregada por un tercer Estado a la otra Parte, y que no sea
nacional del país de tránsito será permitido, independientemente
de cualquier formalidad judicial, mediante simple solicitud hecha por
vía diplomática acompañada de la presentación, en original o copia
certificada conforme, del documento por el cual el Estado de refugio
hubiera concedido la extradición.
Par. único.- El Tránsito podrá ser recusado por graves razones de orden
público, o si el hecho que determinó la extradición fuera de aquellos
que de acuerdo con este Tratado, no la justificaría.
Artículo XVI
El individuo que, después de entregado por un Estado Contratante a
otro, lograra sustraerse de la acción de la justicia y se refugiara en
el territorio del Estado requerido, o pasara por él en tránsito, será
detenido por simple requerimiento hecho por vía diplomática o
directamente de Gobierno a Gobierno, y entregado, nuevamente, sin otra
formalidad, al Estado al cual ya se hubiera concedido su extradición.
Artículo XVII
Cuando por la legislación del Estado requirente, la infracción que
determinara el pedido de extradición fuera punible con pena de muerte o
castigos corporales, el Gobierno requerido podrá hacer depender la
extradición de la garantía previa, dada por el Gobierno requirente, por
vía diplomática de que, en caso de condena a cualquiera de esas penas,
la misma no será aplicada.
Artículo XVIII
El Estado que obtuviera la extradición comunicará al que la concedió el
fallo final dictado sobre la causa que diera origen al pedido de
extradición, si tal fallo descargara de culpa al acusado.
Artículo XIX
Todas las divergencias entre las Altas Partes Contratantes relativas a
la interpretación o ejecución de este Tratado se decidirán por los
medios pacíficos reconocidos en el Derecho Internacional.
Artículo XX
El presente Tratado será ratificado después de llenadas las
formalidades legales en uso en cada uno de los Estados Contratantes y
entrará en vigor a partir del canje de ratificaciones que se realizará
en Río de Janeiro a la brevedad posible.
Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá denunciarlo en
cualquier momento pero sus efectos sólo cesarán un año después de la
denuncia.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios arriba mencionados firmaron y
sellaron el presente Tratado en dos ejemplares, en idioma portugués y
español, siendo ambos textos igualmente válidos, en Buenos Aires a los
quince días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y uno.
Por el gobierno de los Estado
Por el
Gobierno de la
Unidos del
Brasil
República
Argentina
FRANCISCO
C. SAN TIAGO DANTAS
MIGUEL ANGEL CARCANO