CONVENIO ENTRE EL SECRETARIO DEL TESORO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y EL BANCO CENTRAL DE
Convenio celebrado el día 30 de abril de 1968
en la ciudad de Washington, Distrito de Columbia, entre el Secretario del
Tesoro de los Estados Unidos de América (en adelante llamado el Secretario) t
el Banco Central de
Considerando que la cooperación monetaria y
financiera entre los Estados Unidos de América y
Por tanto, con el fin de lograr tales objetivos
y en consideración a las premisas y a lo pactado mutuamente en el presente
documento, se conviene lo siguiente:
1. El Secretario, a través del Banco de
2. El Banco comprará al Secretario, como se
dispone más adelante y periódicamente, dólares estadounidenses a cambio de
pesos argentinos, a pedido del Secretario.
3. El monto total de pesos argentinos comprados
por el Secretario según la cláusula 1 con exclusión de los pesos recomprado, no
podrá en ningún momento exceder globalmente el equivalente de u$s. 75.000.000
(con exclusión de las exclusión de las recompras).
4. Ni el Banco ni el Secretario solicitarán la
compra de monedas según este convenio, excepto después de consulta y acuerdo previsto.
Tal pedido deberá incluir una declaración en el sentido de que dicha moneda es
necesaria con fines de la balanza de pagos.
5. Las compras de pesos realizadas por el
Secretario a pedido del Banco, de conformidad con la cláusula 1 estarán sujetas
a los siguientes términos y condiciones:
a) Dichas compras se efectuarán al tipo
vendedor oficial del Banco para el dólar estadounidense vigente en esa fecha. En
el momento en que el Banco solicite una compra de pesos comunicará al Federal
dicho tipo recambio vendedor.
b) El Banco pagará intereses sobre los dólares
utilizados por el Secretario para realizar tales compras a una tasa igual al
promedio durante el período en que las compras estén pendientes de las tasas de
descuento promedio para las letras de tesorería de Estados Unidos a 182 días,
establecidas en las ventas semanales regulares. Los intereses se acumularán
desde las fechas respectivas en que el Secretario utilice los montos para
comprar pesos según la cláusula 1 y serán pagaderos en dólares en el Federal el
o antes del quinto día siguiente al fin de cada período sucesivo de 90 días
después de la fecha de cada compra.
c) El Banco recomprará los pesos comprados por
el Secretario según la cláusula 1 al mismo tipo o tipos de cambio al cual se
compraron los pesos, mediante pagos en dólares al Federal. Tales recompras se
realizarán dentro de los 13 meses siguientes a la fecha de la compra; sin
embargo este período podrá ser prorrogado por acuerdo entre el Secretario y el
Banco. El Secretario podrá solicitar al Banco en cualquier momento se recompren
los pesos comprados por el Secretario según la cláusula 1. Dichas solicitudes y
recompras estarán sujetas a consulta y acuerdo previo del Banco.
d) No obstante las disposiciones del apartado
c) el Banco, sin el acuerdo del Secretario, podrá optar por la recompra en 5
cuotas iguales de los pesos comprados según este convenio. Tales recompras se
efectuarán el último día laborable en Nueva York del 13 mes calendario
siguiente a la fecha de la compra con la que se relacionen y en adelante el último
día laborable en Nueva York, de cada período sucesivo de 3 meses. Cada recompra
de acuerdo con este apartado se realizará por un monto equivalente, al tipo de
cambio al cual se compraron los pesos, al 20 % del monto total de dólares
utilizados por el Secretario al efectuar la compra.
e) Todo pedido del Banco para que el Secretario
compre pesos según la cláusula 1 formulado durante un período en el cual esté
pendiente una compra hecha a pedido del Secretario según la cláusula 2, estará
sujeto a consulta y aprobación previa del Secretario. En el caso de que éste
acceda a dicha compra, el Banco comprará en primer lugar todos los pesos recibidos
por exsecretario según dicha cláusula 2 mediante el pago en dólares al Federal,
al mismo tipo o tipos de cambio al Secretario recibió los pesos. Después que la
totalidad de todos los pesos haya sido comprada, la compra solicitada podrá
llevarse a cabo según lo dispuesto en este convenio.
f) Los pesos comprados por el Secretario según la
cláusula 1 serán acreditados al Federal en los libros del Banco en una cuenta
especial a nombre del “Banco de
g) Queda entendido que el Secretario protegerá
al Banco contra toda medida de los Estados Unidos que pudiera aumentar el valor
del dólar estadounidense en términos del peso. Por lo tanto, el Banco por la
presente formula al Secretario una orden permanente que el Secretario acepta
ejecutar cuando sea necesario para cumplir los fines de este apartado, de
comprar por cuenta del Banco dólares a cambio de pesos por un monto suficiente
que reponga los dólares comprados y utilizados por el Banco de conformidad con
este convenio.
h) Los pesos recibidos por el Secretario en
pago de dólares comprados por el Banco según la cláusula 1 y colocados en depósito
en la cuenta N° 2 según el apartado f) podrán ser retirados por el Secretario sólo
con respecto a una transacción de recompra efectuada según las disposiciones
del presente convenio.
6. Las compras de dólares por el Banco a pedido
del Secretario, de acuerdo con la cláusula 2, estarán sujetas a los siguientes términos
y condiciones:
a) Dichas compras se efectuarán al tipo oficial
recambio vendedor del Banco, vigente en ese momento.
b) El Secretario pagará intereses sobre los
pesos utilizados por el Banco para realizar dichas compras a una tasa igual al
promedio registrado durante el período en que las compras estén pendientes, de
las tasas de descuento promedio para las letras de la tesorería de los Estados
Unidos a 182 días, establecido en las ventas semanales regulares. Los intereses
se acumularán desde las fechas respectivas en que embanco utilice los montos
para comprar dólares de acuerdo con la cláusula 2 y serán pagaderos en dólares
en el Federal en o antes del quinto día siguiente a la finalización de cada período
sucesivo de 90 días posteriores a la fecha de la compra.
c) El Secretario recomprará los dólares
comprados de acuerdo con la cláusula 2 al mismo tipo o tipos de cambio al cual
se compraron dichos dólares mediante pago en pesos al Banco. Dichas recompras
se efectuarán dentro de los 13 meses siguientes a la fecha de la compra: sin
embargo, este período puede ser prorrogado por acuerdo entre el Secretario y el
Banco. El Banco puede solicitar al Secretario en cualquier momento, que
recompre los dólares comprados por el Banco según la cláusula 2. Dichas
solicitudes y recompras estarán sujetas a solicitudes y recompras estarán
sujetas a consulta y aprobación previa del secretario.
d) No obstante las disposiciones del apartado
c) el Secretario, sin el consentimiento del Banco, podrá optar por recomprar en
5 cuotas iguales los dólares comprados según el presente convenio. Dichas
recompras se efectuarán en el último día laborable en Nueva York del
decimotercer mes calendario siguiente a la fecha de la compra con la que se
relacionan y en adelante, en el último día laborable en Nueva York de cada período
sucesivo de 3 meses. Cada recompra de acuerdo con este apartado se realizará
por un monto equivalente, al tipo de cambio al que se compraron los dólares, al
20% del monto total de pesos utilizados por el Banco al efectuar la compra.
e) Todo pedido del Secretario para que el Banco
compre dólares de acuerdo con la cláusula 2, formulado durante un período en el
que está pendiente una compra efectuada a solicitud del Banco según la cláusula
1, estará sujeta a consulta y aprobación previa del Banco. En el caso de que éste
acceda a dicha compra, el Secretario comprará en primer lugar todos los dólares
recibidos por embanco según la citada cláusula 1 mediante el pago en pesos al
Banco al mismo tipo o tipos de cambio al que el Banco recibiera los dólares
haya sido comprada, la compra solicitada puede llevarse a cabo de acuerdo a lo
dispuesto en el presente convenio.
f) Los dólares comprados por el Banco según la
cláusula 2 del presente convenio serán acreditados por el Federal al Banco en
los Libros del Fondo de Estabilización de Cambio en una cuenta especial
estipulada en el apartado 1.) siguiente. Al recibir el aviso del Federal por
cablegrama, radiograma o telegrama autenticado por clave informando que en esa
cuenta se ha acreditado un determinado monto de dólares, el Banco, en pago del
mismo acreditará a favor del Federal, en una cuenta especial a nombre del “Banco
de
g) Los pesos recibidos por el Secretario en
pago de los dólares comprados por el Banco de acuerdo con la cláusula 2, serán
utilizados para fines de la balanza de pagos. Al poner en ejecución estos propósitos,
el Secretario conviene en que venderá únicamente al Banco los pesos que él
adquiera de acuerdo con la cláusula 2. El Banco conviene en que comprará dichos
pesos a solicitud del Secretario y que se los revenderá a su pedido. Dichas
compras o reventas se efectuarán al tipo oficial de venta del dólar del Banco
que rija en el momento de la transacción respectiva.
h) Los dólares recibidos por el Banco en pago
de los pesos comprados por el Secretario según la cláusula 2 y colocados en depósito
en el Fono reestabilización de Cambio, según el apartado f) podrán ser
retirados por embanco sólo con respecto a una transacción de recompra o compra
efectuada de acuerdo con las disposiciones contenidas en el apartado c) de la
presente cláusula o de la cláusula 5°).
i) Queda entendido que el Banco protegerá al
Secretario contra cualquier medida de
7. La obligación de recomprar pesos o dólares
estipulada en las cláusulas 5 c) y 6 c) y la obligación de pagar internes de
acuerdo con las cláusulas 5 b) y 6 b) continuarán hasta que la totalidad de
dichos pesos y dólares haya sido recomprada y todos los intereses hayan sido
pagados.
8. En caso de incumplimiento de las
disposiciones del presente convenio incluso en el caso de que el Banco o el
Secretario no efectuaran la recompra de pesos o dólares tal como se estipula en
la cláusula 5 c) o 6 c) o no pagara el interés estipulado en la cláusula 5 b) o
6 b), y si cualquiera de dichas omisiones se prolongara más de 15 días después
de la fecha en que venza la primera obligación de recomprar o de pagar
intereses, la parte que incurra en incumplimiento estará obligada, después de
recibir aviso de la otra parte, a recomprar inmediatamente según lo estipulado
en la cláusula 5 c) o 6 c) toda su moneda comprada según el presente convenio. Las
monedas depositadas de conformidad con las disposiciones de la cláusula
9. Queda entendido que el Federal sólo actuará
como Agente Fiscal de los Estados Unidos en la ejecución de este convenio y en
el cumplimiento y realización de todo acto o transacción en relación con este
convenio y que no contraerá ninguna obligación por actos realizados u omitidos
siguiendo las instrucciones del Secretario. El Federal está autorizado a
aceptar y actuar de acuerdo con cualquier comunicación escrita y vinculada con
la compra de pesos según la cláusula 1 del presente convenio o con la cuenta “Banco
Central de
10. Toda notificación según este convenio puede
ser efectuada por el Secretario o el Federal al Banco, en su casa central en
Buenos Aires o en
11. Si
12. Toda obligación del Secretario de comprar
pesos y toda obligación del Banco de comprar dólares según este convenio
terminará un año después de la entrada en vigencia de este convenio.
13. Este convenio entrará en vigencia y efecto
entre las partes del presente a partir del 2 de mayo de 1968 siempre que en
dicha fecha o antes de ella el Banco hubiera presentado al Secretario y el
Secretario hubiera presentado al Banco el documento o los documentos adecuados que
pongan de manifiesto satisfactoriamente las facultades del Banco y del
Secretario, respectivamente, para celebrar este convenio oque demuestren
satisfactoriamente la ratificación de lo actuado por el Banco y el Secretario
al celebrar este convenio. En caso contrario al presente convenio entrará en
vigencia y efecto en la fecha en que se presenten al Secretario y al Banco los
documentos mencionados precedentemente. El Banco y el Secretario, cada uno de
por si, manifiestan y convienen que después de la entrega de los documentos
mencionados precedentemente, la firma y la entrega de este convenio habrán sido
debidamente autorizadas o ratificados en
todos sus aspectos y que todos los actos, condiciones y formalidades legales
que debieron cumplirse antes de que este convenio entrara en vigencia, tendrán
que haber sido cumplidas de acuerdo con las exigencias de la constitución,
leyes, estatutos, decretos y reglamentaciones de sus respectivos países y de
acuerdo con los estatutos, disposiciones, reglamentaciones, resoluciones y
normas del Banco y del Departamento del Tesoro, respectivamente.