MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1195/2012
CCT Nº 651/2012
Bs. As., 17/8/2012
VISTO el Expediente Nº 1.096.615/04 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que se solicita la homologación del Convenio Colectivo de Trabajo
obrante a fojas 2/30 del Expediente Nº 1.426.536/11 agregado como fojas
431 al Expediente Nº 1.096.615/04, suscripto entre la CAMARA NAVIERA
ARGENTINA y la ASOCIACION PROFESIONAL DE CAPITANES Y BAQUEANOS
FLUVIALES DE LA MARINA MERCANTE, conforme lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que el precitado Convenio Colectivo de Trabajo será de aplicación al
personal dependiente representado por la asociación sindical de marras
que enrole en buques y artefactos navales que enarbolen en el pabellón
nacional, conforme surge de los artículos tercero y cuarto de dicho
texto.
Que el ámbito de aplicación personal y territorial del convenio bajo
análisis, se circunscribe estrictamente al alcance de representatividad
de las partes signatarias.
Que en relación a lo dispuesto en el artículo 103 del Convenio
subexamine, corresponde dejar constancia que la homologación que se
dispone lo es sin perjuicio de la aplicación del régimen indemnizatorio
previsto por el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias, que integran el orden público laboral.
Que las partes han acreditado la representación invocada ante esta
Cartera de Estado y ratificaron en todos sus términos el mentado
Convenio.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el
convenio alcanzado, se remitirán las actuaciones a la Dirección
Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia
de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de
conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo
obrante a fojas 2/30 del Expediente Nº 1.426.536/11 agregado como fojas
431 al Expediente Nº 1.096.615/04, suscripto entre la CAMARA NAVIERA
ARGENTINA y la ASOCIACION PROFESIONAL DE CAPITANES Y BAQUEANOS
FLUVIALES DE LA MARINA MERCANTE, conforme lo dispuesto en la Ley Nº
14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación
registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 2/30
del Expediente Nº 1.426.536/11 agregado como fojas 431 al Expediente Nº
1.096.615/04.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de
evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 245 de la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del Convenio Colectivo de Trabajo homologado, resultará aplicable lo
dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.096.615/04
Buenos Aires, 23 de agosto de 2012
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1195/12 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 2/30
del expediente 1.426.536/11 agregado como fojas 431 al expediente de
referencia, quedando registrada bajo el número 651/12. — VALERIA A.
VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación -
D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
ASOCIACION PROFESIONAL
DE CAPITANES Y BAQUEANOS FLUVIALES DE LA MARINA MERCANTE
CCT N°:
Vigencia: 2 Años, a partir del 1/01/11
INDICE
Capítulo I: Condiciones Generales
Art. 1º: Lugar y fecha de celebración
Art. 2°: Partes intervinientes
Art. 3°: Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere
Art. 4°: Ambito de aplicación
Art. 5°: Período de vigencia
Art. 6°: Objeto
Art. 7°: Régimen legal
Capítulo II: Tripulación
Art. 8°: Dotaciones de explotación
Art. 9°: Solicitud de personal
Art. 10°: Contrato de ajuste
Art. 11°: Movilidad entre unidades
Art. 12°: Prórroga del contrato de ajuste
Art. 13°: Finalización contrato de ajuste con justa causa
Art. 14°: Remuneraciones mínimas
Art. 15°: Efectividad
Art. 16°: Vigencia de las condiciones del contrato de ajuste
Art. 17°: Gastos de titulación y certificación
Capítulo III: Jornada de trabajo
Art. 18°: Jornada legal de trabajo
Art. 19°: Guardias en navegación y puerto
Capítulo IV: De los Oficiales
Art. 20°: Funciones de los oficiales y/o baqueanos
Art. 21°: Oficial y/o baqueano faltante
Art. 22°: Superposición por entrega de cargo
Capítulo V: Sistema Remunerativo
Art. 23°: Remuneraciones
Art. 24º: Mantenimiento de la escala salarial
Art. 25°: Sueldo integral
Art. 26°: Bonificación por antigüedad
Art. 27°: Adicional por buque mayor
Art. 28°: Adicional por inflamable
Art. 29°: Adicional por buque gasero
Art. 30°: Adicional por buque quimiquero
Art. 31°: Valor diario de las remuneraciones
Art. 32°: Sueldo anual complementario
Art. 33°: Recibos de haberes
Art. 34°: Liquidaciones finales
Art. 35°: Salario a órdenes
Art. 36°: Tareas de emergencia
Art. 37°: Salario Familiar
Capítulo VI: Divisas
Art. 38°: Divisas
Art. 39°: Valores de divisas
Art. 40°: Carácter no remunerativo de las divisas
Capítulo VII: Manipuleo de Cargas
Art. 41°: Cláusula especial sobre el manipuleo de cargas
Capítulo VIII: Francos, Licencias y Feriados
Art. 42°: Francos compensatorios
Art. 43°: Valor diario de los francos compensatorios
Art. 44°: Indemnización de francos compensatorios no gozados
Art. 45°: Días de espera para embarcar
Art. 46°: Licencia Anual
Art. 47°: Licencias especiales
Art. 48°: Licencia extraordinaria sin goce de haberes
Art. 49º: Licencia gremial
Art. 50°: Prohibición de embarcar durante el uso de licencia
Art. 51º: Días feriados
Art. 52°: Días no laborables
Art. 53°: Goce de francos compensatorios por feriados o días no laborables enrolados
Capítulo IX: Riesgos del Trabajo y Enfermedad Inculpable
Art. 54°: Riesgos del trabajo
Art. 55°: Mejoramiento de las condiciones de seguridad
Art. 56°: Fallecimiento por accidente
Art. 57°: Traslado de los restos de víctimas fatales
Art. 58°: Gastos de sepelio
Art. 59º: Licencia por accidente o enfermedad inculpable
Art. 60°: Salarios en uso de licencia por accidente o enfermedad
Art. 61°: Suspensión del goce de la licencia anual, los francos compensatorios
Capítulo X: Seguro de Vida
Art. 62°: Seguro colectivo de vida
Capítulo XI: De las Obligaciones del Armador y/o Propietario
Art. 63°: Alimentación a bordo
Art. 64°: Víveres adicionales
Art. 65°: Vajilla, cubiertos y mantelería
Art. 66°: Falta de cocina a bordo
Art. 67°: Ropa blanca
Art. 68°: Elementos de higiene
Art. 69°: Alojamientos
Art. 70°: Falta de alojamiento a Bordo
Art. 71°: Reparación aire acondicionado
Art. 72°: Excepciones
Art. 73°: Facilidades de lavandería
Art. 74°: Tanques de agua potable
Art. 75°: Provisión de medicamentos
Art. 76°: Provisión de ropa de trabajo
Art. 77°: Comunicaciones telefónicas
Art. 78°: Entretenimientos
Art. 79°: Cuidado y conservación de los elementos de esparcimiento
Art. 80°: Comisión de gamela
Capítulo XII: De las Obligaciones de los Oficiales
Art. 81°: Deberes de los Oficiales de cubierta y/o Baqueanos
Capítulo XIII: Equidad
Art. 82°: Equidad
Capítulo XIV: Traslados
Art. 83°: Traslados
Capítulo XV: Zonas de Riesgo
Art. 84°: Zona de riesgo de guerra, zona de piratería
Art. 85°: Participación en salarios de asistencia o salvamento
Art. 86°: Indemnizaciones en caso de naufragio, de incendio o de otro tipo de siniestro
Capítulo XVI: Asistencia Jurídica
Art. 87°: Asistencia jurídica al Capitán u Oficial
Art. 88°: Fianzas y Cauciones
Art. 89°: Imposibilidad de embarcar debido a acciones judiciales
Capítulo XVII: De la Mujer
Art. 90°: Comunicación del embarazo
Art. 91°: Derecho al desembarco por embarazo
Art. 92°: Licencia especial por embarazo sin goce de haberes
Art. 93°: Plazo máximo de embarco en caso de embarazo
Art. 94°: Desembarco anticipado por embarazo
Art. 95°: Licencia por maternidad sin desembarco anticipado por embarazo
Art. 96°: Nacimiento pre-término
Art. 97°: Descanso por lactancia
Art. 98°: Excedencia
Art. 99°: Interrupción del embarazo
Art. 100°: Valor diario de la licencia por maternidad
Art. 101°: Valor diario del descanso por lactancia
Art. 102°: Contrato de ajuste por tiempo determinado o por viaje, sin estabilidad
Capítulo XVIII: Régimen de Despido
Art. 103°: Régimen de despido
Capítulo XIX: Aportes y Contribuciones
Art. 104°: Aportes por cuota sindical
Art. 105°: Aporte sindical solidario
Art. 106°: Aportes y contribuciones a la seguridad social
Art. 107°: Contribución empresaria para capacitación
Art. 108°: Contribución por acción social
Capítulo XX: Normas sobre Alcohol y Drogas
Art. 109°: Política sobre alcohol y drogas
Capítulo XXI: Prevención de la Contaminación
Art. 110°: Prevención de la contaminación
Capítulo XXII: Paritaria Permanente
Art. 111°: Mecanismos de consulta
Art. 112°: Paritaria permanente de interpretación del convenio y solución de conflictos
Art. 113°: Obligación de las partes signatarias
Anexo I
Divisas
Anexo II
Lavado de tanques
Valor del lavado de tanques, limpieza de bodegas y trincado de carga general y/o contenedores
Pago del lavado de tanques, limpieza de bodegas y trincado de carga general y/o contenedores
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de
2010, se reúnen por una parte, la Cámara Naviera Argentina representada
en este acto por el Dr. Jorge Alvarez, en su carácter de Presidente y
las/os Señoras/es Graciela Montenegro, Diana B. Collazo, Eduardo A.
Rosenthal, Carlos F. Echezarreta, Hugo Demo, Guillermo Cabral, Alberto
Ríos, José L. Pubul Martín y Jorge Paneta, con domicilio en la calle
Chacabuco 842, de esta Ciudad, y por la otra la Asociación Profesional
de Capitanes y Baqueanos Fluviales de la Marina Mercante representada
en este acto por los Señores Santiago A. Ferrada en su carácter de
Presidente y Ariel O. Delgado en su carácter de Secretario, Hector N.
Grasso en su carácter de Tesorero, asesorados por el Dr. Diego
Insaurralde, con domicilio en Aristóbulo del Valle 315 de esta Ciudad,
y convienen en celebrar el presente Convenio Colectivo de Trabajo,
sujeto a lo dispuesto por la Ley 14.250 y sus modificatorias y anexos,
atentos a las actuaciones labradas en el Expediente Nº 1.096.615/04,
que se tramita ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social
de la Nación.
CAPITULO I. CONDICIONES GENERALES
ARTICULO 1°.- LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION:
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 28 de diciembre de 2010
ARTICULO 2°.- PARTES INTERVINIENTES:
Cámara Naviera Argentina y Asociación Profesional de Capitanes y Baqueanos Fluviales de la Marina Mercante
ARTICULO 3°.- ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE:
Son beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo todo el
personal dependiente representado por la Asociación Profesional de
Capitanes y Baqueanos Fluviales de la Marina Mercante, embarcados en
los buques citados en el Artículo 4° siguiente. Exclusivamente a ellos
se refieren todos los artículos del presente Convenio Colectivo de
Trabajo.
ARTICULO 4°.- AMBITO DE APLICACION:
El presente Convenio Colectivo de Trabajo será de aplicación para todos
los beneficiarios indicados en el art. 3º del presente, representados
por la Asociación Profesional de Capitanes y Baqueanos Fluviales de la
Marina Mercante que enrolen en los buques y artefactos navales
destinados al Transporte Fluvial, Marítimo, Portuario y/o lacustre y en
cualquier clase de artefactos navales de la actividad representada por
la Cámara Naviera Argentina, sean de propiedad de las empresas
armadoras o locados por las mismas, y que enarbolen el pabellón
nacional o que cuenten con tratamiento legal de tal, o que sean
autorizados a operar o a actuar en el cabotaje nacional en virtud del
artículo 6° del Decreto-Ley 19492/44, ratificado por Ley 12988, en
ambos casos conforme a lo dispuesto en el Decreto Nº 1010/04 y/o
cualquier otra norma que lo modifique o reemplace.
ARTICULO 5°.- PERIODO DE VIGENCIA:
El presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrá vigencia por un
período de (2) dos años contados a partir del 1° de enero de 2011. Sus
cláusulas seguirán vigentes hasta tanto un nuevo Convenio lo reemplace.
Sin perjuicio de ello, de no mediar denuncia expresa de alguna de las
partes, se considerará prorrogado por sucesivos períodos de (1) un año,
caso contrario la parte denunciante deberá, con una antelación no menor
a (30) treinta días corridos a su vencimiento, notificar su denuncia
por medio fehaciente a la otra parte y a la Autoridad Administrativa
competente.
En caso de producirse una denuncia, el presente Convenio Colectivo
mantendrá su vigencia hasta tanto un nuevo Convenio lo reemplace.
ARTICULO 6°.- OBJETO:
El objeto del presente Convenio consiste en encuadrar la relación
laboral existente, asegurando un vínculo armonioso y equilibrado entre
las partes, posibilitando sobre la base de la igualdad, la protección y
libertades personales y ejercer los derechos fundamentales contemplados
en nuestra Constitución Nacional, logrando así la eficaz operatoria del
buque o artefacto naval.
ARTICULO 7°.- REGIMEN LEGAL:
El trabajo a bordo en los buques y artefactos navales, mencionados en
el artículo 4º y las respectivas relaciones individuales de trabajo se
regirán, a saber:
1. Por esta Convención Colectiva de Trabajo
2. Por la Legislación vigente
CAPITULO II. TRIPULACION
ARTICULO 8°.- DOTACIONES DE EXPLOTACION:
La Dotación de Explotación del buque o artefacto naval, que deberá
estar integrada por personal argentino, será fijada de conformidad a lo
establecido en la legislación vigente y deberá tener muy especialmente
en cuenta las características del buque, sus operaciones, y las normas
contenidas en el correspondiente Manual del Código internacional de
Gestión de la Seguridad de la O.M.I. (Código ISG, 1993 y ISTS/W95), y
el Convenio Internacional de Formación, Titulación y Guardia para la
Gente de Mar de 1978 y sus enmiendas de 1995 (STCW 95), entre otros.
En caso de falta de Oficiales argentinos será de aplicación lo normado
por la Ley 22.228. En ningún caso la duración del contrato de ajuste
del personal extranjero podrá ser superior al tiempo establecido para
el contrato de ajuste previsto en la Legislación Argentina. Finalizado
este contrato, el empleo deberá ser nuevamente ofrecido a personal de
nacionalidad argentina, a través de la entidad sindical que suscribe el
presente.
ARTICULO 9°.- SOLICITUD DE PERSONAL:
Los relevos del personal beneficiario del presente Convenio Colectivo
de Trabajo se realizarán a través de la Organización Sindical y serán
solicitados con al menos una antelación de setenta y dos (72) horas a
la fecha y hora de presentación a bordo, salvo casos justificados que
requieran menor plazo.
Las partes se comprometen a instrumentar la mecánica necesaria para que
el Oficial relevante pueda contar, con la mayor celeridad posible, con
el examen médico preocupacional necesario que evalúe su aptitud
psicofísica para desempeñar su cargo correspondiente.
ARTICULO 10°.- CONTRATO DE AJUSTE:
Se celebrará entre el Armador o su representante y el Oficial, y deberá
estar en conformidad con las prescripciones de este Convenio Colectivo
de Trabajo y podrá ser por tiempo indeterminado, determinado o por
viaje.
Además de los datos de identificación del Oficial, Armador y Buque o
Artefacto Naval, el Contrato de Ajuste contendrá las fechas de
contratación y de presentación a bordo, y las modalidades, condiciones
de trabajo, categoría y salarios (según lo establecido por este
Convenio), así como también la fecha prevista para el vencimiento del
ajuste para el caso de Contrato por Tiempo Determinado o el puerto de
destino cuando sea por viaje.
Se firmarán tres (3) ejemplares del Contrato de Ajuste: uno para la
Empresa Armadora, otro para el Oficial y el tercero para el archivo del
Capitán de la unidad.
ARTICULO 11°.- MOVILIDAD ENTRE UNIDADES:
Los Oficiales que revistan en calidad de efectivos en sus respectivas
empresas deberán presentarse ante las mismas o ponerse a su
disposición, según conveniencia de la empresa, una vez finalizado el
goce de sus francos compensatorios y/o licencias, con el objeto de ser
reembarcados en los buques en que prestaban servicios.
Cuando y mientras razones funcionales u operativas del empleador o
fuerza mayor lo justifiquen o en caso de venta de la unidad o que la
misma estuviese fuera de servicio, el Oficial podrá ser embarcado en
cualquier tipo de buque o unidad perteneciente o utilizada por la
empleadora o núcleo armatorial operativo. Durante este período deberá
percibir la remuneración acordada en el presente Convenio Colectivo de
Trabajo, para su categoría habitual, correspondiente al tipo de buque
en el que enrole. El ejercicio de esta facultad no significa una
variación esencial en las modalidades de trabajo. Finalizadas las
razones funcionales u operativas o fuerza mayor que motivaran los
cambios de unidad, el Oficial deberá ser restituido al mismo tipo de
buque o artefacto naval donde prestaba tareas.
La movilidad del personal, no podrá ser utilizada por el Armador para aplicar medidas disciplinarias encubiertas.
ARTICULO 12°.- PRORROGA DEL CONTRATO DE AJUSTE:
El vencimiento del Contrato de Ajuste por Tiempo Determinado podrá ser
prorrogado por el Armador cuando circunstancias operativas o
comerciales así lo aconsejen, en hasta un quince por ciento (15%) del
plazo original de contratación.
Dicha extensión no podrá ser inferior a tres (3) días. Cualquier
prórroga mayor al quince por ciento (15%) indicado requerirá del
consentimiento expreso del Oficial. Cuando éste no preste conformidad
con ella y el Armador no lo desembarcare se generará un adicional
equivalente al treinta por ciento (30%) de los haberes devengados por
todo concepto a partir de la fecha de vencimiento del plazo original.
En ningún caso éste podrá ser prorrogado en más de un cincuenta por
ciento (50%) del plazo original, salvo que la misma sea por caso
fortuito o fuerza mayor, en que el contrato prorrogado se extenderá por
el tiempo que dure estas circunstancias. Durante las prórrogas, las
partes deberán respetar todas sus obligaciones legales, convencionales
y contractuales. Cuando se configure “caso fortuito” o “fuerza mayor”,
el contrato se extenderá automáticamente por el tiempo que duren estas
circunstancias.
Los adicionales que puedan generarse por prórroga del contrato de ajuste, no modificarán la escala salarial.
ARTICULO 13° - FINALIZACION CONTRATO DE AJUSTE CON JUSTA CAUSA
Se consideraran justas causas de finalización del contrato de ajuste, las siguientes:
a) Daño a la seguridad, a los intereses del Armador o su representante
b) La comisión de cualquier delito o hecho que perturbe el orden en el
buque o artefacto naval, la insubordinación y la falta de disciplina o
de cumplimiento del servicio, o tarea que le corresponde o se le asigne.
c) Negligencia
d) Embriaguez
e) Ignorancia del servicio para el que se hubiese contratado
f) No presentarse a bordo en la fecha y hora señalada para comenzar sus servicios, sin causa justificada
g) La ausencia injustificada en el buque o artefacto naval por un período mayor de 24 (veinticuatro) horas
h) Poseer a bordo en su poder mercadería en infracción a las leyes o
cuya exportación en el lugar de partida o importación en el destino
fueren prohibidas
i) La tenencia, consumo o tráfico de drogas
j) La pérdida de habilitación.
k) La tenencia no autorizada de armas de fuego a bordo
I) Encubrir o favorecer la presencia de polizones a bordo
m) Provocar actos de indisciplina a bordo durante la navegación o en
puerto que motiven la intervención de las fuerzas de seguridad
ARTICULO 14°.- REMUNERACIONES MINIMAS:
El personal enrolado en calidad de relevo que se desempeñe por un
término menor a treinta (30) días, independientemente del tipo de
contrato de ajuste suscripto, percibirá las siguientes remuneraciones
mínimas:
Si la duración del enrole fue de entre uno y diez días, un monto
equivalente al valor diario que surja del Sueldo integral establecido
en el artículo 23°, multiplicado por veinte (20).
Si la duración del enrole fue superior a diez días, un monto
equivalente al valor diario que surja del sueldo integral establecido
en el artículo 23°, multiplicado por treinta (30).
ARTICULO 15°.- EFECTIVIDAD:
Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo alcanzarán
efectividad en la Empresa de acuerdo a las previsiones contenidas en el
CCT. 370/71, ciento veinte (120) días de navegación fluvial y portuaria
y ciento cincuenta (150) días de navegación marítima, año aniversario.
El cómputo de los días necesarios para adquirir la efectividad será con
independencia del buque en que enrole, ya sea que pertenezca a la misma
empresa o núcleo operativo empresario.
ARTICULO 16°.- VIGENCIA DE LAS CONDICIONES DEL CONTRATO DE AJUSTE:
Las condiciones estipuladas en el Contrato de Ajuste tendrán plena
vigencia desde la firma del presente Convenio Colectivo de Trabajo. La
firma y fecha de inicio del Contrato de Ajuste será coincidente con la
fecha de Alta Temprana informada a la AFIP (ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS).
Por los procedimientos de cumplimiento irrestricto de los Manuales de
Gestión, ISM y normas internas de cada Empresa, la firma del Contrato
de Ajuste y envío del Alta Temprana a la AFIP, se efectivizaran una vez
realizado el Examen Medico Preocupacional (incluyendo las pruebas
respecto del Uso Indebido de Alcohol y Drogas) y haber recibido del
Centro Medico el resultado del Examen Preocupacional como así también
haber cumplimentado con la verificación de la documentación personal,
Libreta/Cedula de Embarco, Certificados de Conocimiento de Zona y
Cursos STCW.
Una vez efectuada la Contratación del Capitán, Oficial de Cubierta y/o
Baqueano, todos los gastos que demande su traslado desde su domicilio
hacia el buque u oficina de contratación y/o durante el traslado desde
el buque hacia su domicilio, serán a cargo del Empleador contratante.
ARTICULO 17°. - GASTOS DE TITULACION Y CERTIFICACION:
La Empresa se hará cargo de los gastos originados en aranceles,
derechos y/o tasas de cursos, exámenes u otros requisitos para acceder
a títulos, licencias o certificaciones o para renovar los mismos,
cuando estos sean adicionales a los requeridos por las normas
nacionales e internacionales vigentes y sean específicos para el tipo
de unidades que opere la Empresa Armadora.
CAPITULO III. JORNADA DE TRABAJO
ARTICULO 18°.- LA JORNADA LEGAL DE TRABAJO:
La Jornada Legal de Trabajo es de ocho (8) horas diarias.
El beneficiario del presente Convenio deberá disponer de un período de descanso de acuerdo legislación vigente.
ARTICULO 19°. - GUARDIAS EN NAVEGACION Y PUERTO:
Las guardias en navegación y en puerto serán organizadas, atendiéndose
a los períodos de trabajo y descanso, a los fines de mantener jornadas
balanceadas, teniendo en cuenta los usos y costumbres de la actividad y
las normas nacionales e internacionales que rigen la materia.
El Capitán estará excluido de cubrir guardias en puerto.
El horario de trabajo de los Oficiales de Cubierta y/o Baqueanos que
cubren guardias responderá al esquema de cuatro (4) horas de guardia
por ocho (8) horas de descanso en navegación y de veinticuatro (24)
horas de guardia por cuarenta y ocho (48) horas de descanso en puerto.
El Capitán podrá disponer, cuando las circunstancias así lo aconsejen,
un régimen de guardia de 8 horas de guardia por 16 horas de descanso o
bien de 16 horas de guardia por 32 horas de descanso, atendiendo a la
duración de las operaciones comerciales del buque en puerto.
CAPITULO IV. DE LOS OFICIALES
ARTICULO 20°.- FUNCIONES DE LOS OFICIALES Y/O BAQUEANOS:
Los Oficiales de Cubierta y/o Baqueanos cumplirán las funciones que
resulten del correcto ejercicio de la profesión, de los usos y
costumbres actuales y de los requerimientos para el adecuado manejo del
buque de acuerdo a las tareas de enrole, salvo los casos de emergencia.
ARTICULO 21°.- OFICIAL Y/O BAQUEANO FALTANTE:
Si previo a la zarpada de cualquier puerto y, no obstante el armador
haber efectuado las debidas diligencias, no le fuera posible completar
la Dotación de Explotación, la falta de un Oficial de Cubierta y/o
Baqueano no será impedimento para la zarpada del buque.
Cuando esto suceda, el Capitán y/u Oficiales de Cubierta y/o Baqueanos
que cubran la posición de dicho Oficial Faltante percibirán, cada uno,
un Adicional por Oficial Faltante equivalente al 50% de los rubros que,
por todo concepto, hubiese devengado en tal lapso el Oficial Faltante
si hubiera estado embarcado. El Adicional por Oficial Faltante no será
considerado como una alteración de la Escala Salarial.
Por su parte, la Empresa deberá agotar todas las instancias para
proceder al embarco del Oficial de Cubierta que falte de la dotación,
tan pronto como sea posible.
ARTICULO 22°.- SUPERPOSICION POR ENTREGA DE CARGO:
En caso de entrega de cargo, relevante o relevado según corresponda,
permanecerá a bordo y gozara, a todos los efectos, de los beneficios
que alcanzan al personal comprendido en el presente Convenio Colectivo
de Trabajo.
CAPITULO V. SISTEMA REMUNERATIVO
ARTICULO 23°.- REMUNERACIONES:
Se establece las siguientes remuneraciones para los beneficiarios del
presente Convenio Colectivo de trabajo, representado por el Asociación
Profesional de Capitanes y Baqueanos Fluviales de la Marina Mercante
EMPLEO | SUELDO BASICO | RESPONSABILIDAD JERARQUICA |
CAPITAN | 10.632,14 | 8.931,00 |
BAQUEANO | 8.311,11 | 6.981,33 |
1° OFICIAL DE CUB | 8.311,11 | 6.981,33 |
2° OFICIAL DE CUB | 6.284,01 | 5.278,57 |
3° OFICIAL DE CUB | 6.284,01 | 5.278,57 |
ARTICULO 24°.- MANTENIMIENTO DE LA ESCALA SALARIAL:
Cualquier modificación o alteración de la relación indicada en el
artículo precedente que se produzca en las remuneraciones sobre el
total del salario integral de cualquier personal enrolado de la
tripulación, generará el ajuste automático de los salarios integrales
de los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo en modo
tal que se reestablezca la relación referida; excepto las originadas en
los rubros antigüedad, los que se mencionan expresamente en este
Convenio Colectivo de Trabajo y otros que se excluyan de común acuerdo.
ARTICULO 25°.- SUELDO INTEGRAL:
El Sueldo Integral se compone de:
a) SUELDO BASICO: el Sueldo Básico retribuye las tareas realizadas durante la Jornada Legal de 8 horas de trabajo; y
b) RESPONSABILIDAD JERARQUICA: La Responsabilidad Jerárquica, que
equivale al 84% del sueldo básico, comprende y retribuye todas las
tareas de enrole que se deban realizar fuera de la Jornada Legal de
Trabajo.
ARTICULO 26°.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD:
Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo,
percibirán a partir de la firma del presente Convenio Colectivo de
Trabajo, una Bonificación por Antigüedad calculada sobre el Sueldo
Integral, equivalente a:
a) de uno (1) a cuatro (4) años, el uno por dentro (1%) por cada año de antigüedad,
b) de cinco (5) a nueve (9) años, el uno y medio por dentro (1,5%) por cada año de antigüedad, y
c) diez (10) 0 mas años, el dos por ciento (2%) por cada año de antigüedad.
Para todos los ingresos que se produzcan a partir de la firma del
presente Convenio Colectivo de Trabajo la antigüedad se computara, a
todos los efectos legales, a partir del primer embarque y de
conformidad con el artículo 15° del presente Convenio Colectivo de
Trabajo.
ARTICULO 27°.- ADICIONAL POR BUQUE MAYOR:
Independientemente de otros adicionales que pudieren corresponder, los
beneficiarios del presente Convenio Colectivo, solo cuando se
desempeñen en buques de Porte Bruto igual o mayor a 25.000 TPB,
percibirán un Adicional por Buque Mayor equivalente al quince por
ciento (15%) de la suma de Salario Integral, mas bonificados por
antigüedad.
ARTICULO 28°.- ADICIONAL POR INFLAMABLE:
Sin perjuicio de que en el Sueldo Básico para el personal que se
desempeñe a bordo de “Buques Tanques” y, por ende, en el rubro
“Responsabilidad Jerárquica”, se encuentra incluido el presente Rubro;
los beneficiarios de este Convenio Colectivo de Trabajo, sólo cuando se
encuentren enrolados en “Buques Petroleros” que transporten liquido
inflamable, percibirán un “Adicional por Inflamable” equivalente al
quince por ciento (15%) del Salario Integral (o sea Salario Básico mas
Responsabilidad Jerárquica) más Bonificación por antigüedad.
ARTICULO 29°.- ADICIONAL POR BUQUE GASERO:
Independientemente del Adicional por Buque Mayor que les pudiere
corresponder, los beneficiarios presente Convenio Colectivo de Trabajo,
sólo cuando presten servicio en buques Gaseros y que se encuentren en
servido de transporte de gases licuados percibirán un Adicional por
Buque Gasero equivalente al veinte por dentro (20%) del Salario
Integral, mas Bonificación por antigüedad.
ARTICULO 30°.- ADICIONAL POR BUQUE QUIMIQUERO:
Independientemente del Adicional por Buque Mayor que les pudiere
corresponder, los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de
Trabajo, sólo cuando presten servicios en buques Quimiqueros
(Clasificación OCIMF) y que se encuentren habitualmente en servicio de
transporte de productos químicos, percibirán un Adicional por Buque
Quimiquero equivalente al veinte por ciento (20%) de la suma del
Salario Integral, mas Bonificación por antigüedad.
ARTICULO 31°.- VALOR DIARIO DE LAS REMUNERACIONES:
En períodos de enrole, el valor diario de las remuneraciones se
calculara dividiendo por treinta (30) el Salario Integral mas la
Bonificación por Antigüedad y los Adicionales enumerados en el presente
Convenio Colectivo de Trabajo que pudieren corresponder.
En períodos de Licencia Anual, el valor diario de las remuneraciones se
calculara dividiendo por Veinticinco (25) el Salario Integral, con la
incidencia de la Bonificación por Antigüedad y los Adicionales
enumerados en el presente Convenio Colectivo de Trabajo que pudieren
corresponder.
ARTICULO 32°.- SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO:
Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo percibirán
el Sueldo Anual Complementario de conformidad a lo previsto en la Ley
23.041 y el decreto reglamentario 1078/84.
ARTICULO 33°.- RECIBOS DE HABERES:
Los recibos que instrumenten pagos de remuneraciones, deberán contener
las menciones exigidas por la legislación laboral y sujetarse a las
siguientes pautas:
Recibos mensuales: deberán indicar claramente todos los conceptos abonados y las deducciones efectuadas.
Otros pagos: los recibos que documenten pagos de licencias y/o francos
compensatorios y otros tipos de pagos, deberán indicar el número de
días abonados y sus respectivos importes.
ARTICULO 34°.- LIQUIDACIONES FINALES:
Aquellos beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo que
quedasen desvinculados de la Empresa, percibirán el total de los
haberes pendientes e indemnizaciones, estas últimas si correspondieran,
dentro de los cuatro (4) días hábiles de finalizada su relación laboral.
ARTICULO 35°.- SALARIO A ORDENES:
El día siguiente a la finalización de sus Francos Compensatorios y/o
Licencias, el Oficial de Cubierta y/o Baqueano deberá ponerse a
disposición de la Empresa para embarcar. Cumplido este requisito, si la
Empresa no procede a embarcarlo, el Oficial de Cubierta y/o Baqueano
quedara revistando en situación de “A Ordenes”, correspondiéndole
remuneradores de acuerdo al siguiente detalle:
La remuneración diaria durante los primeros quince (15) días en el año
calendario, surgirá de dividiéndose Treinta (30) el Sueldo Básico con
la incidencia de la Bonificación por Antigüedad y los Adicionales
enumerados en el presente Convenio Colectivo de Trabajo que pudieren
corresponder. A partir del día décimo sexto el valor diario será el
noventa y cinco por ciento (95%) del monto que surja de dividir por
treinta (30) el Sueldo Básico con la incidencia de la Bonificación por
Antigüedad y los Adicionales enumerados en el presente Convenio
Colectivo de Trabajo que pudieren corresponder. Los beneficiarios del
presente Convenio no podrán ser puestos en situación “A Ordenes” por
períodos mayores a noventa (90) días continuados o alternados por cada
año calendario, salvo acuerdo expreso entre la Empresa y el Sindicato
que suscribe el presente.-
ARTICULO 36°.- TAREAS DE EMERGENCIA:
En caso de emergencia, los Oficiales comprendidos en el presente
Convenio Colectivo de Trabajo deberán cumplir con las tareas inherentes
a sus condiciones de enrole, según su cargo y especialidad, sin
exclusión de toda tarea que el Superior Jerárquico pueda asignarle
fuera o dentro de su especialidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
Art. 371 y concordantes de la Ley 20.094, y los artículos 1008, 1009,
1017 y concordantes del Código de Comercio, las tareas para salvaguarda
de la tripulación, el buque, la carga, otras personas, además de los
ejercidos de zafarrancho, tendrán carácter de tarea obligatoria y no
remunerada y serán dispuestas por el Capitán de acuerdo a su criterio
profesional, debiendo constar posteriormente en el libro de navegación.
La negativa a realizar las tareas de emergencia será considerada falta
grave.
ARTICULO 37°.- SALARIO FAMILIAR:
La Empresa lo abonará de conformidad con las normas legales que rigen sobre la materia.
CAPITULO VI. DIVISAS
ARTICULO 38°.- DIVISAS
A los efectos que los beneficiarios del presente Convenio puedan
sufragar los gastos derivados de su estadía en puertos extranjeros,
tanto en países no limítrofes como limítrofes (excepto Uruguay cuando
sea puerto de destino final), y de conformidad a lo previsto por el
artículo 106, in fine, de la Ley de Contrato de Trabajo, se acuerda el
pago diario de Divisas -durante el período comprendido entre cuarenta y
ocho (48) horas antes de la salida desde el último puerto argentino
hacia el extranjero y el día de la zarpada desde el último puerto
extranjero hasta nuestro país.
En caso de viajar al exterior para efectuar relevos, el personal
devengara Divisas desde las cuarenta y ocho (48) horas antes del egreso
del país hacia el puerto extranjero.
Los montos correspondientes a divisas deberán estar disponibles, en el/los puerto/s extranjero/s.
ARTICULO 39°.- VALORES DE DIVISAS
Los valores de Divisas se establecen según:
a) Divisa a países no limítrofes.
b) Divisa a países limítrofes (excluido Uruguay, donde no se pagará divisas).
c) Divisa Línea Permanente: compensará los gastos producidos cuando el
buque realice una misma línea con una habitualidad tal que justifique
un tratamiento especial y diferente, el que deberá acordarse en cada
caso entre las partes, y exclusivamente mientras se mantenga esa
condición habitual.
En el Anexo 1, que es parte integrante del presente Convenio, se
consignan los valores diarios de Divisas, expresados en dólares
estadounidenses, para los casos a) y b) anteriormente indicados.
ARTICULO 40°.- CARACTER NO REMUNERATIVO DE LAS DIVISAS:
En razón de que las Divisas constituyen un reintegro por los gastos en
que incurre el Oficial en puertos extranjeros, y de conformidad al
artículo 106, in fine, de la Ley de Contrato de Trabajo, tendrán
carácter NO REMUNERATIVO y estarán eximidos de la necesidad de
acreditación por medio de comprobante de gastos. Por su carácter NO
REMUNERATIVO no generarán adicionales, ni incidirán en los cálculos de
Francos Compensatorios, Licencias Legales y/o Convencionales, Sueldo
Anual Complementario, indemnizaciones legales y/o convencionales, ni de
cualquier otro concepto.
CAPITULO VII - MANIPULEO DE CARGAS
ARTICULO 41°.- CLAUSULA ESPECIAL SOBRE EL MANIPULEO DE CARGAS:
Ningún Capitán y/u Oficial de Cubierta y/o Baqueano será inducido u
obligado a realizar por si mismo o a ordenar efectuar por cualquier
otro miembro de la tripulación tareas que, tradicional e históricamente
han sido llevadas a cabo por personal no perteneciente a la dotación
del buque, exista o no un conflicto que involucre a los mismos, sin
acuerdo previo de las partes.
CAPITULO VIII. FRANCOS, LICENCIAS Y FERIADOS
ARTICULO 42°.- FRANCOS COMPENSATORIOS:
Para los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo se
devengarán el Cero Ochenta (0,80) por cada día enrolado de franco
compensatorio. En el caso de que el cómputo de los Francos
Compensatorios arroje fracción de día, la cantidad resultante se
redondeará a la unidad inmediata superior.
Para que un día de Franco Compensatorio pueda computarse como tal,
deberá haberse gozado desde las 00.00 horas hasta las 24.00 horas.
Los Francos Compensatorios, al igual que las Licencias, deberán ser gozados en el puerto de matrícula o de retomo habitual.
ARTICULO 43°.- VALOR DIARIO DE LOS FRANCOS COMPENSATORIOS:
El valor diario de los Francos Compensatorios será equivalente al
noventa y cinco por ciento (95%) del monto que surja de dividir por
treinta (30) la suma del respectivo Salario Integral, con la incidencia
de la Bonificación por Antigüedad y los Adicionales enumerados en el
presente Convenio Colectivo de Trabajo que pudieren corresponder.
ARTICULO 44°.- INDEMNIZACION DE FRANCOS COMPENSATORIOS NO GOZADOS:
Cuando por cualquier causa se produzca la extinción de la relación
laboral, el pago de los francos no gozados al momento del cese de la
relación laboral, tendrá carácter indemnizatorio, al igual que el pago
de la Licencia Anual no gozada y feriados no gozados.
ARTICULO 45°.- DIAS DE ESPERA PARA EMBARCAR:
Los días en que el beneficiario deba permanecer en espera para ser
transportado a bordo, ya sean debido a razones de orden climático, o de
falta de disponibilidad de medios idóneos para el acceso al buque, o a
cualquier otra causa no atribuible al trabajador que imposibilite su
embarco, serán considerados como días de enrolamiento. Igual criterio
se adoptará al momento del desembarco en caso de espera para iniciar el
viaje al lugar del domicilio de contrataron habitual. Durante los
períodos indicados los beneficiarios del presente convenio serán
alojados en hoteles en forma individual, salvo falta de disponibilidad.
ARTICULO 46°.- LICENCIA ANUAL:
Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo gozarán de
una Licencia Anual según los plazos que se detalla a continuación:
a) Extensión:
1. Catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en la Empresa no exceda de cinco (5) años.
2. Veintiuno (21) días corridos cuando la antigüedad en la Empresa sea mayor a cinco (5) años y no exceda de diez (10) años.
3. Veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad en la Empresa sea mayor a diez (10) años y no exceda de veinte (20) años.
4. Treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad sea mayor a veinte (20) años.
b) Cálculo: Para determinar la extensión de la Licencia Anual
atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computara como tal aquella
que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año en que
correspondan las mismas.
c) Valor diario de la Licencia Anual: se establecerá dividiendo por
veinticinco (25) el Salario Integral, con la incidencia de la
Bonificación por Antigüedad y los adicionales enumerados en el presente
Convenio Colectivo de Trabajo que pudieren corresponder.
d) Los trabajadores que no alcancen una antigüedad mayor a 180 días
gozaran de un (1) día de Licencia Anual por cada veinte (20) trabajados.
e) Cualquiera fuere el tiempo trabajado, dará derecho al goce
proporcional de la Licencia Anual, siendo de aplicación para el caso lo
establecido en el inciso f) del presente artículo. En caso de que el
cómputo de la Licencia Anual arroje fracción de día, la cantidad
resultante se redondeara a la unidad inmediata superior.
f) La Licencia Anual deberá gozarse íntegramente en un único período, salvo que el beneficiario solicitare su fraccionamiento.
g) La Licencia Anual deberá otorgarse a más tardar dentro del año siguiente de haberse hecho acreedor a la misma.
h) La Licencia Anual deberá ser otorgadas en el puerto de enrolamiento o retomo habitual.
i) Los haberes correspondientes a la licencia anual serán liquidados en
base al sueldo actualizado en vigencia a la fecha en que se haga uso de
la misma. Para el caso en que, durante el transcurso del goce de la
Licencia Anual, se establecieran, por vía de convenio u otra, nuevas
remuneraciones, el valor de aquellas será ajustado en consecuencia.
j) Para el cálculo de la extensión de la Licencia Anual, y dentro del período que se genero la misma, se computaran.
I) Los períodos de enrolamiento y/o servicios.
II) Los períodos en que el beneficiario permanezca a órdenes cuando correspondiera.
III) Los períodos de Franco Compensatorio.
IV) Los períodos durante los cuales el beneficiario se encuentre en uso
de licencia por enfermedad o accidente con goce de haberes.
V) Los períodos durante los cuales el beneficiario se encuentre en uso
de cualquiera de las Licencias Especiales con goce de haberes.
k) A los efectos del cumplimiento de la licencia ordinaria o anual,
cuya extensión está determinada en el inciso a) del presente artículo,
la misma se regulará conforme con lo siguiente:
I) Notificación de otorgamiento: se notificará con una antelación no
menor a 25 días corridos anteriores a la fecha de iniciación.
II) Período de Otorgamiento: podrá otorgarse y ser gozada dentro del
período comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de abril del año
siguiente.
III) Pago: En caso de que así lo solicite el beneficiario, la Licencia Anual deberá ser pagada a su iniciación.
ARTICULO 47°.- LICENCIAS ESPECIALES:
Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrán derecho a las licencias especiales que se detallan:
1. Licencia por nacimiento de hijos: cuatro (4) días corridos.
2. Licencia por matrimonio: diez (10) días corridos.
3. Licencia por fallecimiento de cónyuge o de la persona con la cual
estuviese unido en aparente matrimonio, hijos y padres: cuatro (4) días
corridos.
4. Licencia por fallecimiento de hermanos: dos (2) días corridos.
5. Licencia para rendir exámenes profesionales: dos (2) días corridos
por cada examen con un máximo de diez (10) días por año calendario.
6. Licencia para cursos y exámenes obligatorios de ascenso y cursos
obligatorios de la OMI para el mantenimiento de la capacitación: los
días previstos en el Art. 158 inciso e) de la LCT. En este caso, el
beneficiario deberá presentar al empleador la constancia de haber
cursado los mismos.
ARTICULO 48°.- LICENCIA EXTRAORDINARIA SIN GOCE DE HABERES:
Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo tendrán derecho al
goce de Licencia Extraordinaria sin Goce de Haberes de hasta ciento
ochenta (180) días por cada dos (2) años de servicios efectivos y
continuados en la Empresa, durante la cual solo conservarán su
antigüedad, interrumpiendo la relación laboral con la Empresa a los
efectos de otros beneficios que les pudieran corresponder. Este
beneficio podrá fraccionarse en dos períodos a solicitud del
interesado. Durante el goce de la Licencia establecida precedentemente
el Oficial de Cubierta y/o Baqueano que desee prestar servidos
embarcado en otra empresa deberá contar con la expresa autorización de
la primera.
Por aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo 370/71, el Oficial de
Cubierta y/o Baqueano expresamente contratado para reemplazar a aquel
que se encontrara en goce de Licencia Extraordinaria o licencia gremial
sin Goce de Haberes, no adquirirá efectividad en la empresa hasta
superar los ciento cincuenta (150) días, o ciento veinte (120) días
según corresponda a navegación marítima o fluvial.
ARTICULO 49°.- LICENCIA GREMIAL:
Cuando la asociación profesional signataria del presente Convenio
Colectivo de Trabajo, solicite para sus asociados que ocupen cargos
electivos o representativos en la Asociación Profesional de Capitanes y
Baqueanos Fluviales de la Marina Mercante, en organismos que requieran
representación Gremial, o en cargos políticos en los poderes públicos,
licencia sin goce de haberes por motivos de índole gremial, la Empresa
tendrá la obligación de concederla en un todo de acuerdo al régimen
legal vigente. A los efectos de la antigüedad y escalafón en la misma,
se los considerara como si prestaran servicios efectivos.
ARTICULO 50°.- PROHIBICION DE EMBARCAR DURANTE EL USO DE LICENCIA:
Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo que se encuentren en
uso de francos compensatorios o de cualquier tipo de licencia
(ordinaria, especial o extraordinaria), no podrán desempeñar ninguna
tarea para otra empresa, en calidad de personal embarcado. La violación
a esta prohibición será causal de justo despido, salvo que cuente con
autorización fehaciente de la empleadora. La prohibición de embarcar
durante el uso de Licencia no será de aplicación a los beneficiarios
presente Convenio Colectivo de Trabajo que embarquen en unidades
pertenecientes a otros Armadores con la finalidad de realizar Pilotajes
de Conocimiento de Zona de acuerdo con la legislación vigente.
A la finalización de los francos compensatorios o de cualquiera de las
licencias, los beneficiarios tendrán la obligación de ponerse a
disposición de la Empresa a los fines de retomar sus labores y/o
coordinar su programa de embarco.
ARTICULO 51°.- DIAS FERIADOS:
Se consideraran días feriados los siguientes: 1° de enero, lunes y
martes de carnaval, Viernes Santo, 24 de marzo, 2 de abril, 1° de mayo,
25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 17 de agosto, 12 de octubre, 20 de
noviembre, 25 de noviembre (Día del Marino Mercante), 8 de diciembre y
25 de diciembre. Los días feriados pertinentes serán cumplidos de
conformidad a las previsiones del Decreto Nº 1584/10.
ARTICULO 52°.- DIAS NO LABORABLES:
Para aquellos beneficiarios de la presente Convención Colectiva que
profesen religiones distintas de la oficial, se reconocerán dos días no
laborables de acuerdo a las reglamentaciones vigentes.
ARTICULO 53°.- GOCE DE FRANCOS COMPENSATORIOS POR FERIADOS O DIAS NO LABORABLES ENROLADOS:
Cada día feriado o no laborable enrolado, según corresponda, dará
derecho a los beneficiarios del presente Convenio Colectivo al goce de
un (1) día de franco compensatorio adicional.
CAPITULO IX. RIESGOS DEL TRABAJO Y ENFERMEDAD INCULPABLE
ARTICULO 54°.- RIESGOS DEL TRABAJO:
Las partes se comprometen a observar un estricto cumplimiento de lo
normado por la Ley 24.557 o la que la sustituya o reemplace y a
mantener periódicas reuniones a los efectos de analizar eventuales
medidas a adoptar para mejorar los aspectos relativos a la prevención
de accidentes de trabajo y a la higiene y seguridad en el trabajo en
general. El Armador informara en forma fehaciente al Oficial de
Cubierta y/o Baqueano, los datos correspondientes a la Aseguradora de
Riesgos del Trabajo que lo ampara. Asimismo, ratifica su compromiso de
dar cumplimiento a las recomendaciones de esta, referidas al
mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad a bordo.
La Empresa será responsable de la provisión de todos aquellos
elementos, incluyendo la indumentaria adecuada, necesarios para la
realización de las tareas a bordo acordes con la reglamentación vigente
y las buenas practicas, los que serán de uso obligatorio.
ARTICULO 55°.- MEJORAMIENTO DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD:
Ambas partes destacan la importancia fundamental de propender a
alcanzar los máximos estándares tanto en lo referente a la seguridad de
la vida humana y del buque o artefacto naval y su carga, como a la
higiene y seguridad en el trabajo a bordo y a la preservación del medio
ambiente marino, por lo que acuerdan propiciar conjuntamente el dictado
de nuevas reglamentaciones o la modificación y/o la actualización de
las ya vigentes en todo lo que consideren que pueda contribuir al
mejoramiento de las condiciones al respeto; pudiendo, inclusive,
acordar el establecimiento de pautas, directrices y/o condiciones
convencionales superadoras de las normas mínimas vigentes. Todo ello,
sin perjuicio del uso obligatorio de todos los elementos de seguridad
que se encuentran a bordo de los buques, destinados a mantener la
seguridad de la vida humana, del buque y de la carga; conforme lo
instruyen los cursos obligatorios de capacitación para navegar.
ARTICULO 56°.- FALLECIMIENTO POR ACCIDENTE:
Si un beneficiario del presente Convenio Colectivo fallece como
consecuencia de un accidente producido mientras se halla al servido del
Armador, incluyendo accidentes ocurridos durante el viaje desde y hacia
el buque (in itinere), o como resultado de riesgos marítimos y otros
similares, será de plena aplicación la Ley 24.557 o la que la sustituya
o reemplace.
ARTICULO 57°.- TRASLADO DE LOS RESTOS DE VICTIMAS FATALES:
Cuando ocurra el fallecimiento del Capitán o de un Oficial de Cubierta
y/o Baqueano, la empresa agotará todos los recursos para que sus restos
sean trasladados al lugar de domicilio declarado por el mismo, ello
condicionado a las reglamentaciones del puerto donde hubiere ocurrido
el fallecimiento, y al deseo expreso de sus familiares. En caso de
siniestro se agotarán las instancias para encontrar a los desaparecidos.
ARTICULO 58°.- GASTOS DE SEPELIO:
Cuando se produzca el fallecimiento de un beneficiario de este
Convenio, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), contratada
por la Empresa, se hará cargo de los gastos de traslado y sepelio. En
caso que así no lo hiciere, la Empresa Armadora asumirá dichos cargos.
ARTICULO 59°.- LICENCIA POR ACCIDENTE O ENFERMEDAD INCULPABLE:
Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrán
derecho a una licencia por accidente o enfermedad inculpable de hasta
noventa (90) días corridos cuando su antigüedad en la Empresa sea menor
a cinco (5) años, y de ciento ochenta (180) días corridos cuando su
antigüedad sea igual o mayor a cinco (5) años.
En los casos que el beneficiario del presente Convenio Colectivo de
Trabajo tenga cargas de familia y por las mismas circunstancias se
encontrare impedido de prestar servicio, los períodos durante los
cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a ciento
ochenta (180) días y trescientos sesenta (360) días, respectivamente,
según su antigüedad sea inferior o superior a cinco (5) años. La
recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo
que se manifestara trascurridos los dos (2) años.-
ARTICULO 60°.- SALARIOS EN USO DE LICENCIA POR ACCIDENTE O ENFERMEDAD:
Durante el uso de licencia por accidente o enfermedad inculpable,
el salario que en estos casos corresponda abonar al trabajador se
liquidará conforme al que perciba en el momento de la interrupción de
los servicios, mas los aumentos que durante el período de interrupción
fueren acordados a los de su categoría por aplicación de una norma
legal, Convenio Colectivo de Trabajo o decisión del empleador.
Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se
liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en
el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún
caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado, ser
inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el
impedimento. Las prestaciones en especies que el trabajador dejare de
percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas
adecuadamente.
La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuesta por el
empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la
remuneración por los plazos previstos, sea que aquella se dispusiera
estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias
fuesen sobrevivientes.
ARTICULO 61°.- SUSPENSION DEL GOCE DE LA LICENCIA ANUAL, LOS FRANCOS COMPENSATORIOS:
El accidente o enfermedad inculpable suspende el goce de la Licencia
Anual y los Francos Compensatorios para dar lugar a la Licencia por
accidente o enfermedad inculpable prevista en el Art. 59° del presente
Convenio Colectivo de Trabajo. Finalizada ésta, el beneficiario
continuará gozando de Licencia Anual o Francos Compensatorios
pendientes, según corresponda.
Los accidentes o enfermedades inculpables que interrumpan el goce de
Licencia Anual y Francos Compensatorios deberán ser notificados de
inmediato y en forma fehaciente al Armador a los efectos de su
certificación.
CAPITULO X. SEGURO DE VIDA
ARTICULO 62°.- SEGURO COLECTIVO DE VIDA:
Será obligación del Armador, contratar a su exclusivo cargo para todo
el personal incluido en el presente, el seguro de vida previsto por el
Decreto 1567/74, o por las normas que lo reemplacen o modifiquen.
Si el Armador no contratare o no mantuviere vigente la póliza, estarán
a su cargo exclusivo y directo las indemnizaciones derivadas de
este artículo, debiendo liquidarlas dentro de los treinta (30) días de
ocurrido el hecho generador de su responsabilidad.
En caso de fallecimiento, serán acreedores de las indemnizaciones las
personas a quienes el Capitán, Oficial de Cubierta y/o Baqueano haya
designado como beneficiarias en el “Formulario Designación de
Beneficiario del Seguro de Vida Colectivo” contratado por el Empleador
o en su defecto, los derechohabientes. La contratación de este seguro
no sustituye las demás obligaciones impuestas al Armador por la
legislación vigente.
CAPITULO XI. DE LAS OBLIGACIONES DEL ARMADOR Y/O PROPIETARIO
ARTICULO 63°.- ALIMENTACION A BORDO:
La Empresa proveerá víveres de primera calidad y marcas reconocidas y
en cantidad suficiente, que permitan la confección de menúes que se
adapten a las exigencias climáticas de las diferentes zonas en que
navegue el buque, de conformidad con las siguientes pautas:
a) Desayuno y merienda: té y café, yerba mate, leche; panificados,
galletitas; manteca y mermelada, jugos de frutas y frutas de estación.
b) Almuerzo y cena: fiambres, sopa, carnes, aves y pescado, verduras, o
legumbres y hortalizas, postres o frutas de estación, té y café.
c) Se proveerá asimismo agua potable envasada.
ARTICULO 64°.- VIVERES ADICIONALES:
Para las guardias nocturnas se deberá suministrar víveres adicionales a los mencionados anteriormente.
ARTICULO 65°.- VAJILLA, CUBIERTOS Y MANTELERIA:
La Empresa proveerá vajilla y cubiertos de buena calidad asegurando su
permanente reposición. Igualmente proveerá mantelería en perfecto
estado de conservación, asegurando su periódica reposición.
ARTICULO 66°.- FALTA DE COCINA A BORDO:
Cuando encontrándose los buques en puerto se carezca
circunstancialmente del servicio de comida a bordo, la empresa se
compromete a cubrir la citada carencia mediante la provisión de comidas
elaboradas de igual calidad y cantidad, Para puertos argentinos, en
caso de imposibilidad de provisión de las mismas se abonará al personal
afectado una suma equivalente al (1,5%) del salario básico del Segundo
Oficial de Cubierta cuando falte una comida y el doble por el día si
faltare mas de una. Este pago comprende la totalidad de la obligación
alimentaria por parte de la Empresa, no tendrá carácter remuneratorio y
corresponderá hacerse efectivo únicamente al mencionado personal.
ARTICULO 67°.- ROPA BLANCA:
La empresa proveerá ropa de cama en correcto estado de conservación, la
que será cambiada semanalmente como mínimo o toda vez que sea
necesario, y una (1) toalla para baño y dos (2) de mano en perfecto
estado de conservación, asegurando su cambio semanalmente, así como su
reemplazo cuando fuere necesario.-
ARTICULO 68°.- ELEMENTOS DE HIGIENE:
La Empresa proveerá jabón de tocador y de lavar, pasta para limpieza de
manos y papel higiénico, asegurando su reposición toda vez que sea
necesario.
ARTICULO 69°.- ALOJAMIENTOS:
Los mismos deberán cumplir con las siguientes condiciones y pautas de habitabilidad:
a) Los camarotes serán de tamaño adecuado y estarán equipados
apropiadamente, de manera tal de asegurar un confort razonable y
facilitar su limpieza.
b) Los camarotes deberán ser individuales, excepto en el caso de buques
de pasajeros o de aquellos de menos de 3000 toneladas de arqueo. En
caso que la tripulación sea mixta serán provistos camarotes separados
para hombres y mujeres.
c) Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrán
un acceso conveniente a las instalaciones sanitarias, las cuales
deberán cumplir con normas mínimas de higiene y salud y estándares
razonables de confort, y proveer agua dulce fría y caliente. En caso
que la tripulación sea mixta serán provistos baños separados para
hombres y mujeres.
d) Excepto en los buques de pasajeros o de aquellos de menos de 1.000
toneladas de arqueo, todos los camarotes estarán provistos de un lavabo
con agua dulce corriente caliente y fría, salvo que el mismo se
encuentre situado en el baño privado del camarote.
e) Todo camarote estará provisto de al menos un armario, un cajón, un
numero suficiente de perchas para colgar ropa; un espejo y un estante
para libros. Las puertas de acceso, ventanas y ojos de buey deberán
estar provistas de cortinas. Asimismo, deberá contar con una mesa o
escritorio y, por lo menos, un asiento confortable.
f) Los comedores deberán estar apropiada y confortablemente equipados
con mesas y asientos suficientes teniendo en cuenta el número de
tripulantes susceptible de utilizarlos al mismo tiempo. Asimismo,
deberán contar con un refrigerador de capacidad suficiente, máquinas
que prevean de agua potable caliente y fresca.
g) Vibración y Ruido: A fin de minimizar los efectos de la vibración y
el ruido en los alojamientos se deberá adoptar, cuando fuere necesario
y sin afectar la normal operatoria del buque, las medidas que tiendan a
su disminución.
ARTICULO 70°.- FALTA DE ALOJAMIENTO A BORDO:
Cuando, encontrándose el buque en dique o en puerto, no se pueda
proporcionar alojamiento a bordo según las condiciones previstas en el
presente Convenio y con todos los servicios que el buque normalmente
provee en navegación, los Capitanes, Oficiales de Cubierta y/o
Baqueanos serán alojados, por cuenta de la Empresa, en hoteles de
primera categoría. Esta previsión se aplicará en todos los puertos
nacionales y extranjeros y para los Capitanes, Oficiales de Cubierta
y/o Baqueanos que no tengan residencia en el puerto de matrícula o de
retomo habitual, también en estos.
ARTICULO 71°.- REPARACION AIRE ACONDICIONADO:
Si una eventual reparación o puesta en servicio del equipo de Aire
Acondicionado, encontrándose el buque en condiciones de zarpar, pudiere
ocasionar una demora en su salida, las partes convienen en admitir su
postergación hasta la estadía en el siguiente puerto de arribo de modo
que no se impida la normal operatividad del buque.
ARTICULO 72°.- EXCEPCIONES:
Los buques existentes que no cumplan en la actualidad con alguna de las
condiciones y pautas establecidas los artículos 69°, 73° y 78° que
presenten limitaciones insalvables para su adecuación al mismo, tanto
técnicas como de construcción, o que pudieren afectar la seguridad,
quedaran exceptuados de tales obligaciones. Entiéndase por “buques
existentes” aquellos que, previo a la entrada en vigencia del presente
convenio, se encontraban bajo operación por empresas de la actividad
representada por la Cámara Naviera Argentina.
ARTICULO 73°.- FACILIDADES DE LAVANDERIA:
Las instalaciones de lavandería deberán disponer, entre otros
elementos, de: máquinas de lavar; máquinas secadoras de ropa o
tendederos con calefacción y ventilación adecuados; y planchas y tablas
de planchar o aparatos equivalentes.
ARTICULO 74°.- TANQUES DE AGUA POTABLE:
Los tanques de agua potable para consumo de la tripulación deberán
encontrarse limpios y en condiciones para su utilización y consumo. Una
vez en servicio, deberá procederse en forma periódica a su cloración.
Aquellos buques que por sus características no tengan la suficiente
capacidad de tanques de agua dulce para realizar un viaje tipo sin
necesidad de racionar el uso de la misma, deberán contar a bordo con un
destilador capaz de suplir la necesidad o cualquier otro método para
asegurar la normal previsión de agua potable.
ARTICULO 75°.- PROVISION DE MEDICAMENTOS:
Sin perjuicio de dar cumplimiento a las normas legales vigentes en la materia, la Empresa proveerá los medicamentos apropiados.
ARTICULO 76°.- PROVISION DE ROPA DE TRABAJO:
El Armador proveerá a los beneficiarios del presente Convenio
Colectivo, como mínimo, la ropa de trabajo que a continuación se
detalla: un (1) par de zapatos de seguridad, una campera de abrigo, un
casco, y tres overoles una vez por año o (2) dos camisas y (2) dos
pantalones a conveniencia del Capitán u Oficial de Cubierta y/o
Baqueano, según tareas a realizar. Además proveerá, un (1) equipo de
ropa para lluvia como dotación fija. El armador o propietario se oblige
a reponer los mismos a su exclusivo cargo en caso de rotura cada vez
que sea necesario. Deberá suministrar equipos térmicos, en caso de
navegación o en puerto, cuando las condiciones climáticas así lo
requieran. Como complemento a la Ropa de Trabajo anteriormente
enumerada, el Armador proveerá además un (1) pulóver una vez al año.
ARTICULO 77º.- COMUNICACIONES TELEFONICAS:
Cada beneficiario comprendido en el presente Convenio Colectivo de
Trabajo tendrá derecho a la utilización del sistema de comunicación
telefónica con su grupo familiar por cuenta de la Empresa; dicha
comunicación no podrá exceder de (5) cinco minutos semanales
acumulativos. Las partes estudiaran la posibilidad de instalar servicio
de correo electrónico a bordo de los buques, a los efectos de que los
beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo puedan
utilizar dicho servicio.
ARTICULO 78°.- ENTRETENIMIENTOS:
El mobiliario de las instalaciones de esparcimiento deberá incluir, por
lo menos, un estante para libros y lugares para leer y escribir y,
cuando sea posible, para juegos. Asimismo, deberán contar con un (1)
televisor, un (1) equipo reproductor de videocasetes y un equipo
reproductor de D.V.D. por cada comedor y películas en cantidad
suficiente, asegurándose su recambio periódicamente.
Deberá asimismo proveerse de una biblioteca con obras de contenido
profesional y de otra índole, actualizándose las mismas a intervalos
razonables.
Deberá existir un espacio adecuado con elementos apropiados para facilitar la actividad física de la tripulación.
ARTICULO 79°.- CUIDADO Y CONSERVACION DE LOS ELEMENTOS DE ESPARCIMIENTO:
El cuidado y conservación de los elementos de esparcimiento será una
tarea de responsabilidad del personal de a bordo. La Empresa reparará y
repondrá los elementos deteriorados por su uso normal.
ARTICULO 80°.- COMISION DE GAMELA:
El Capitán, previo a la zarpada del buque del puerto de matrícula o de
retorno habitual, efectuará el control de los víveres que se embarquen
y se asegurará que las cantidades estén de acuerdo con los remitos
correspondientes, labrándose el acta respectiva. Para cumplir con dicho
fin, el Capitán designara en ese momento al Oficial que intervendrá
junto a un miembro de la sección Cubierta y a otro de la sección
Máquinas.
CAPITULO XII. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS OFICIALES
ARTICULO 81°.- DEBERES DE LOS OFICIALES DE CUBIERTA Y/O BAQUEANOS:
a) Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo deben obediencia y respeto a sus superiores jerárquicos.
b) Los Oficiales de cubierta y/o Baqueanos deberán observar y respetar,
en todo momento, una conducta que no viole las normas jerárquicas, de
moral y buenas costumbres, haciendo del cumplimiento de las tareas y
del respeto mutuo la regla fundamental de la convivencia y del trabajo
a bordo.
c) Será de exclusiva responsabilidad del Oficial de cubierta y/o
Baqueano presentar al Armador y/o sus Agentes, la documentación exigida
para su enrole, según el caso.
La mencionada documentación comprende, pero no se limita a:
1. Libreta de Embarco Nacional vigente o documento habilitante en condiciones reglamentarias para embarcar.
2. Certificado de aptitud psicofísica vigente.
3. Pasaporte valido para cubrir la duración del viaje prevista (solamente para viajes internacionales).
4. Certificado Internacional vigente de Vacuna contra la Fiebre
Amarilla (solamente para viajes internacionales) u otros certificados
sanitarios que fueren exigibles o que pudieren corresponder conforme al
viaje a realizar.
5. Documentación que acredite la posesión de títulos y/o certificados
requeridos según las normas nacionales e internacionales de la
actividad que el buque se encuentre realizando.
d) El Oficial de cubierta y/o Baqueano que sea personal efectivo y que
no presentare los documentos anteriormente indicados, no será embarcado
y perderá el derecho a percibir sus haberes hasta tanto regularice su
documentación para poder embarcar. Estarán a su cargo todos los gastos
de traslado hasta y desde el puerto de embarque; excepto que la
indisponibilidad de la documentación obedezca a fuerza mayor
debidamente acreditada, en cuyo caso percibirá el sueldo básico hasta
que regularice su documentación, estando a cargo del armador los gastos
de traslado.-
e) El Oficial de cubierta y/o Baqueano relevante que no presentare los
documentos anteriormente indicados no será contratado para su enrole.
f) Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo deberán
cumplir con las normas que el Armador establezca para la correcta
operación del buque y, muy particularmente, con aquellas referidas a la
política contra el consumo de alcohol y drogas y a la prevención de la
contaminación, constituyendo falta grave su desobediencia e
inobservancia. Dichas normas se harán conocer fehacientemente al
Oficial de cubierta y/o Baqueano en el momento de formalizar el
respectivo Contrato de Ajuste y al momento de producirse eventuales
modificaciones. Asimismo, la Oficialidad dará cumplimiento a las normas
y disposiciones vigentes en los puertos a los que el buque arribe, las
que deberán serle debidamente informadas con adecuada antelación, y a
las disposiciones referidas a la seguridad e higiene en el trabajo que
imparta la Empresa, debiendo utilizar los elementos de seguridad que le
fueren provistos.-
g) El Oficial esta obligado a realizar las tareas que le asigne su
Superior Jerárquico siempre que dichos trabajos sean acordes con su
categoría de enrolamiento. Estas tareas no darán lugar a una
remuneración extraordinaria, con excepción de aquellas que
específicamente se indiquen y de las que se cumplan como servicio
extraordinario para la asistencia y salvamento, las que se regirán por
el artículo 371 y concordantes de la Ley 20.094 y por lo establecido en
los artículos 1008, 1009, 1017 y concordantes del Código de Comercio.
h) El Oficial de cubierta y/o Baqueano se obliga a restituir en buen
estado al Armador los elementos de trabajo, usados o no, que éste le
hubiere facilitado o proporcionado como material a su cargo exclusivo y
bajo su custodia con motivo de su desempeño a bordo. No le cabe
responsabilidad al mismo por el deterioro natural y propio de esos
objetos o del que se ocasione por causas fortuitas o de fuerza mayor.
Para recibir un nuevo elemento deberá entregar el deteriorado.
i) La Oficialidad deberá observar buena conducta a bordo y diligencia
en el ejercicio de las tareas que se le encomiendan, y cumplir
adecuadamente con las obligaciones a su cargo.
j) Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo aceptan
los términos incluidos en los certificados IGS, I.S.P.S. y/o normas ISO
fijadas por el Armador, entre los que se incluyen de manera estricta
exámenes médicos y controles periódicos, todos estos para prevenir el
consumo indebido de alcohol y estupefacientes, política incluida en los
manuales de gestión y/u operativos aprobados por Autoridades Marítimas
y/o Sociedades de Clasificación internacionalmente reconocidas.
k) Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo no
podrán desembarcar hasta terminar su contrato de ajuste, sin causa
debidamente justificada, caso contrario se harán cargo de los gastos de
su regreso y de aquellos en que deba incurrir la Empresa Armadora por
el traslado de su relevante.
CAPITULO XIII. EQUIDAD
ARTICULO 82°.- EQUIDAD:
Todo los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo
tienen derecho a trabajar, desarrollar su profesión en un medio
ambiente libre de cualquier clase de discriminación y/o acoso, ya sea
de carácter sexual, racial, religioso, político o de cualquier otra
índole, en concordancia con las políticas y procedimientos, nacionales
e internacionales vigentes.
La Empresa ejercerá las debidas diligencias para garantizar tales
derechos y/o para enmendar situaciones en que estos se vean amenazados.
CAPITULO XIV. TRASLADOS.
ARTICULO 83°.- TRASLADOS:
En los casos en que el personal embarcado deba trasladarse por motivo
de su contratación o como consecuencia de su desembarco involuntario o
para disponer del goce de francos compensatorios y/o cualquier
licencia, el Armador y/o propietario del buque tendrá a su exclusivo
cargo todos los gastos que demanden los traslados desde/hasta el
domicilio del Oficial hasta/desde el puerto de embarco y/o desembarco,
ya sea en concepto de pasajes y manutención como de alojamiento, cuando
este correspondiere. El tiempo que demande el traslado dará lugar al
cobro del salario integral diario según la categoría de contratación.
En todos los casos, dicho personal embarcado, será trasladado en
calidad de pasajero, por vías normales, rápidas y directas, debiendo la
Empresa tomar los recaudos para la obtención de los pasajes
correspondientes.
En el caso de distancias mayores a 500 Km. el traslado se realizará por
vía aérea en los tramos en que exista línea regular, debiendo el
Armador hacerse cargo de eventuales gastos en concepto de exceso de
equipaje de hasta un máximo de 20 Kg. por beneficiario del presente
Convenio Colectivo de Trabajo.
CAPITULO XV. ZONAS DE RIESGO
ARTICULO 84°.- ZONA DE RIESGO DE GUERRA, ZONA DE PIRATERIA:
Son las que figuren como tales en los listados de las Compañías de
Seguros o las que, previo acuerdo de las partes signatarias del
presente Convenio, puedan ser consideradas como tales en base a
informaciones de organismos nacionales e internacionales.
Los beneficiarios del presente Convenio deberán ser informados, con la
debida anticipación, cuando exista la posibilidad de que el buque
ingrese a una Zona de Riesgo de Guerra, o a una Zona de Piratería, ello
a los efectos de que puedan decidir libremente: a) si ingresan a dicha
zona o b) si se resuelven no embarcar.
En el primer caso, continuará gozando de sus derechos y asumiendo las
obligaciones que le corresponden en cada caso y de acuerdo a su
categoría; si no embarca, no perderá el empleo, permanecerá a órdenes y
no podrá ser objeto de ninguna otra consecuencia en su detrimento. El
personal que deba ser enrolado mediante Contrato de Ajuste por tiempo
determinado por viaje, se le informará antes de la celebración de dicho
contrato, la posibilidad de que el buque ingrese a una Zona de Riesgo
de Guerra o Zona de Piratería; la aceptación del enrolamiento en las
condiciones señaladas, significará asumir los derechos y obligaciones
que le competen conforme a su categoría.
Se acuerda que, previo a la zarpada de buques destinados a navegar en
Zona de Riesgo de Guerra o Zona de Piratería, las partes se
constituirán a los efectos de convenir las compensaciones económicas
que percibirán quienes hayan consentido dirigirse hacia dicha zona.
Cuando el Armador u Operador no cumpla con informar sobre un posible
ingreso del buque a zona riesgo como las mencionadas, el personal
involucrado podrá: a) en caso de gozar de efectividad, tendrán el
derecho a desembarcar sin perder el empleo y no podrá ser objeto de
ninguna otra consecuencia en su detrimento; y b) para el caso de
Contrato de Ajuste por tiempo determinado tendrá derecho a rescindir el
mismo y a cobrar los salarios correspondientes al tiempo de contrato
restante.
Cuando el Armador u Operador, no haya cumplido con la información sobre
el posible ingreso del buque a zona de riesgo y se concrete dicha
situación, tendrá a su cargo los gastos de traslado, del Capitán,
Oficial de Cubierta y/o Baqueano de que se trate —que hayan optado por
desembarcar— hasta su domicilio, incluyendo alojamientos.
ARTICULO 85°.- PARTICIPACION EN SALARIOS DE ASISTENCIA O SALVAMENTO:
En caso de que un buque preste a otro buque servicios de asistencia o
salvamento, la participación de los Oficiales en el respectivo salario
será establecida siguiendo las pautas del Art. 371 y siguientes de la
Ley de Navegación. La Empresa informara con periodicidad razonable, a
quienes lo soliciten, sobre el avance de eventuales gestiones
extrajudiciales que haya encarado con el armador y/o propietario del
buque asistido, destinadas a la percepción de salarios extraordinarios;
e informará sobre cualquier acción judicial que promueva, a los efectos
del Art. 579 y del último párrafo del Art. 378 de la misma Ley. Se deja
expresamente aclarado que, los salarios extraordinarios que
eventualmente se abonen al Capitán y Oficiales que hayan intervenido en
la Asistencia y Salvamento, tendrán carácter no remuneratorio, de
conformidad a lo dispuesto por el Art. 1017, segundo párrafo, del
Código de Comercio.
ARTICULO 86°.- INDEMNIZACIONES EN CASO DE NAUFRAGIO, DE INCENDIO O DE OTRO TIPO DE SINIESTRO:
Cuando por causa de un naufragio, de un incendio o de otro tipo de
siniestro resulten daño o pérdida de efectos de propiedad de los
beneficiarios del presente Convenio, la Empresa abonará a cada uno de
los damnificados una indemnización equivalente a la suma del respectivo
Sueldo Básico mensual mas los adicionales enumerados en el presente
Convenio Colectivo de Trabajo que pudieren corresponder.
CAPITULO XVI - ASISTENCIA JURIDICA
ARTICULO 87°.- ASISTENCIA JURIDICA AL CAPITAN U OFICIAL:
Si con motivo del ejercicio profesional al servicio del Armador,
cualquier beneficiario del presente convenio pudiere ser o fuere
objeto, en forma directa o indirecta, de imputación de
responsabilidades de cualquier índole y/o de denuncia y/o acciones de
carácter administrativo y/o judicial en cualquier fuero, ya sea en el
país o en el exterior, la Empresa pondrá a disposición del Capitán,
Oficial de Cubierta y/o Baqueano, asistencia jurídica apropiada e
integral conforme a la naturaleza y características del caso, hasta la
conclusión de este. Esta asistencia jurídica estará a cargo del
Armador, excepto que el Capitán, Oficial de Cubierta y/o Baqueano
hubiese cometido delito doloso flagrante.
Asimismo, si el Capitán, Oficial de Cubierta y/o Baqueano es condenado
por delito doloso; el Armador podrá reclamar todas las erogaciones
(honorarios, gastos, impuestos, tasas, etc.) en que haya incurrido para
su defensa.
ARTICULO 88°.- FIANZAS Y CAUCIONES:
Si en las circunstancias consideradas en el artículo precedente, se
promoviesen actuaciones judiciales en el fuero penal en las que quedara
involucrado un Capitán, Oficial de Cubierta y/o Baqueano del buque y
fuere necesario constituir fianzas o cauciones a los fines de una
excarcelación, el Armador y/o propietario estará obligado a hacerse
cargo de las mismas. Esta fianza o caución estará a cargo del Armador,
excepto que el Capitán, Oficial de Cubierta y/o Baqueano hubiese,
cometido delito doloso flagrante.
Asimismo, si el Capitán, Oficial de Cubierta y/o Baqueano es condenado
por delito doloso; el Armador podrá reclamar todas erogaciones
(honorarios, gastos, impuestos, tasas, etc.) en que haya incurrido para
su defensa.
ARTICULO 89°.- IMPOSIBILIDAD DE EMBARCAR DEBIDO A ACCIONES JUDICIALES:
El personal embarcado comprendido por el presente Convenio que
registren acciones judiciales y/o administrativas, derivadas del
ejercicio profesional a bordo al servicio del Armador, mientras que las
mismas no se encuentren firmes ni consentidas, percibirán los salarios
correspondientes a su categoría de embarque. La Parte Empresaria
interviniente se compromete a adoptar y aplicar directrices que
eventualmente emanen de la OIT y/o la OMI referidas al Trato Justo a
los Marinos en ocasión de detenciones por causa de accidentes.
CAPITULO XVII. DE LA MUJER
ARTICULO 90°.- COMUNICACION DEL EMBARAZO:
La Oficial de Cubierta y/o Baqueana que, compruebe su estado de
embarazo, deberá comunicarlo fehacientemente en forma inmediata al
Capitán/a (quien hará lo propio con la Empresa) o a la Empresa, según
proceda. Deberá presentar el correspondiente certificado medico que
acredite la fecha presunta del parto.
ARTICULO 91°.- DERECHO AL DESEMBARCO POR EMBARAZO:
De no optar el Armador por lo establecido en el Art. 94°, la Oficial de
Cubierta y/o Baqueana embarazada tendrá derecho a solicitar su
desembarco en el próximo puerto de arribo del buque en que se embarque
su relevo. En tal caso, gozará de Francos Compensatorios acumulados
hasta ciento veinte (120) días antes de la fecha estimada para el parto.
ARTICULO 92°.- LICENCIA ESPECIAL POR EMBARAZO SIN GOCE DE HABERES:
Si la Oficial de Cubierta y/o Baqueana embarazada que hiciese uso del
Derecho al Desembarco por Embarazo no contase con suficiente
acumulación de Francos Compensatorios, podrá hacer uso de una Licencia
Especial por Embarazo sin Goce de Haberes por el período comprendido
entre la finalización del Goce de Francos Compensatorios y dentro
veinte (120) días antes de la fecha estimada para el parto.
ARTICULO 93°.- PLAZO MAXIMO DE EMBARCO EN CASO DE EMBARAZO:
La Oficial embarazada podrá permanecer embarcada hasta, como máximo,
ciento veinte (120) días antes de la fecha estimada para el parto.
ARTICULO 94°.- DESEMBARCO ANTICIPADO POR EMBARAZO:
Si al momento de tomar conocimiento del embarazo de la Oficial, la
Empresa dispone su desembarco en el próximo puerto de arribo del buque
para ofrecerle realizar tareas en tierra acordes a su jerarquía, cargo,
salario y estado, estas podrían extenderse, como máximo, hasta cuarenta
y cinco (45) días antes de la fecha prevista para el parto, no siendo
de aplicación los artículos 91º, 92°, 95°. Sin embargo, la interesada
podrá optar por que se reduzca la licencia anterior al parto, que en
tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días, el resto del
período total de licencia por maternidad se acumulará al período de
descanso posterior al parto. Los francos compensatorios acumulados y no
gozados podrán gozarse al término de la licencia por maternidad. Esta
facultad del Armador no podrá ser tomada como violatoria de lo
establecido en el Art. 82° del presente CCT.
ARTICULO 95°.- LICENCIA POR MATERNIDAD SIN DESEMBARCO ANTICIPADO POR EMBARAZO:
Salvo en caso de aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, la
Capitán, Oficial de Cubierta y/o Baqueana embarazada tendrá derecho, a
una Licencia por Maternidad, la que se extenderá desde ciento veinte
(120) días antes del parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después
del mismo.
ARTICULO 96°.- NACIMIENTO PRE-TERMINO:
En caso de nacimiento pre - término, se acumulará al descanso posterior
todo el lapso de licencia anterior que no se hubiere gozado antes del
parto, de modo de completar los noventa (90) días.
ARTICULO 97°.- DESCANSO POR LACTANCIA:
Concluida la Licencia por Maternidad, las beneficiarias del presente
Convenio gozarán de un Descanso por Lactancia de cuarenta y cinco (45)
días.
ARTICULO 98°.- EXCEDENCIA:
La Capitán, Oficial de Cubierta y/o Baqueana luego del nacimiento de su hijo, podrá optar por las siguientes situaciones:
a) Continuar su trabajo en la Empresas en las mismas condiciones que lo
venia realizando a la época de notificación del embarazo;
b) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo una compensación por
el tiempo de servido equivalente a un veinticinco por ciento (25%) de
la calculada en base a un mes de sueldo por cada año de servicio o
fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor
remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año
o durante el tiempo de prestación de servicio si este fuere menor.
Dicha base no podrá exceder el equivalente de tres (3) veces el importe
mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones
previstas en el presente CCT; c) Quedar en situación de excedencia sin
goce de haberes por un período no inferior a tres (3) meses ni superior
a seis (6) meses. Se considera situación de excedencia la que asuma
voluntariamente la mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las
tareas que desempeñaba en la Empresa a la época de notificación del
embarazo.
La Capitán, Oficial de Cubierta y/o Baqueana que hallándose en
situación de excedencia formalizase nuevo contrato de ajuste con otro
empleador quedara privada de pleno derecho de la facultad de
reintegrarse.
Para gozar del presente derecho, la beneficiaria del presente Convenio
Colectivo de Trabajo deberá tener un (1) año de antigüedad como mínimo
en la Empresa.
ARTICULO 99°.- INTERRUPCION DEL EMBARAZO:
En casos de ininterrupción del embarazo, las obligaciones de la empresa
para con la beneficiaria del presente Convenio Colectivo de Trabajo
vigentes hasta ese momento subsistirán por un plazo de cuarenta y cinco
(45) días corridos, contados a partir de la fecha de dicho episodio, el
que deberá ser notificado en forma fehaciente a la Empresa.
Transcurrido el período, la Capitán, Oficial de Cubierta y/o Baqueana
deberá reincorporarse a sus actividades habituales.
ARTICULO 100°.- VALOR DIARIO DE LA LICENCIA POR MATERNIDAD:
El valor diario de la Licencia por Maternidad se determinará dividiendo
por treinta (30) la suma de Sueldo Integral con la incidencia de la
Bonificacion por Antigüedad y los Adicionales enumerados en el presente
Convenio Colectivo de Trabajo que pudieren corresponder.
ARTICULO 101°.- VALOR DIARIO DEL DESCANSO POR LACTANCIA:
El valor diario del Descanso por Lactancia se determinara dividiendo
por treinta (30) la suma de Sueldo Integral con la incidencia de la
Bonificación por Antigüedad y los Adicionales enumerados en el presente
convenio colectivo de trabajo que pudieren corresponder.
ARTICULO 102°.- CONTRATO DE AJUSTE POR TIEMPO DETERMINADO O POR VIAJE, SIN ESTABILIDAD:
La Capitán, Oficial de Cubierta y/o Baqueana que celebre un contrato de
ajuste por tiempo determinado, o por viaje, o como personal de relevo,
con vigencia inferior al establecido en el Art. 15° del presente
Convenio Colectivo de Trabajo, gozará de los beneficios previstos en
este Capítulo, hasta un máximo de días que no supere la vigencia de
dicho Contrato de Ajuste.
Luego de ese lapso, el vínculo laboral quedará disuelto de pleno derecho.
CAPITULO XVIII. REGIMEN DE DESPIDO
ARTICULO 103°.- REGIMEN DE DESPIDO:
El régimen de despido y régimen indemnizatorio aplicable al personal
comprendido en el presente CCT., será el que establece el C.C.T.
370/71, el que ambas partes ratifican.
CAPITULO XIX. APORTES Y CONTRIBUCIONES
ARTICULO 104°.- APORTES POR CUOTA SINDICAL:
La empresa retendrá a los beneficiarios del presente Convenio Colectivo
de Trabajo afiliados a la Asociación Profesional de Capitanes y
Baqueanos Fluviales de la Marina Mercante y depositará mensualmente en
el Banco Nación Sucursal Boca del Riachuelo, cuenta corriente Nº
77907/12, el cinco (5%) por ciento en concepto de Cuota Sindical,
calculado sobre el total de las remuneraciones que perciba el Oficial.
El vencimiento del depósito de estos aportes debería efectivizarse
hasta el día 10 o el siguiente hábil si aquel fuera feriado, de cada
mes siguiente al que se hubieren devengado los salarios.
ARTICULO 105°.- APORTE SINDICAL SOLIDARIO:
La Empresa retendrá a todos los beneficiarios del presente Convenio
Colectivo de Trabajo que no estén afiliados a la Asociación Profesional
de Capitanes y Baqueanos Fluviales de la Marina Mercante, el dos y
medio (2,5) por ciento en concepto de contribución solidaria (Art. 9
Ley 14.250), calculados sobre el total de las remuneraciones que
perciba; y se deberán depositar en el Banco Nación Sucursal Boca del
Riachuelo, Cuenta Nº 77907/12; y en los plazos y formas que se
establecen en el artículo precedente. Esta Contribución Sindical
Solidaria, tampoco será retenida al Capitán, Oficial de Cubierta y/o
Baqueano que se encuentre afiliado al Centro de Patrones y Oficiales
Fluviales, de Pesca y de Cabotaje Marítimo. Esta cláusula tendrá
vigencia durante el plazo de dos años contados a partir de la firma del
presente CCT, fecha en que quedara sin efecto, salvo que las partes
expresamente en su momento convengan de otra manera.
ARTICULO 106°.- APORTES Y CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL:
Las empresas cumplirán con las obligaciones emergentes de la
legislación nacional en cuanto al Régimen de Seguridad Social de la
Nación.
ARTICULO 107°.- CONTRIBUCION EMPRESARIA PARA CAPACITACION:
La empresa abonará a la Asociación Profesional de Capitanes y Baqueanos
Fluviales de la Marina Mercante mensualmente, una Contribución por
Capacitación del dos por ciento (2%) calculado sobre el total de las
remuneraciones mensuales que perciban los beneficiarios del presente
Convenio Colectivo de Trabajo y las depositará en el Banco Nación
Sucursal Boca del Riachuelo, cuenta corriente Nº 77907/12, cuyo
vencimiento se producirá el día 10 o el siguiente hábil si aquel fuera
feriado, del mes siguiente al que se devenga la remuneración.
ARTICULO 108°.- CONTRIBUCION POR ACCION SOCIAL:
La empresa abonará a la Asociación Profesional de Capitanes y Baqueanos
Fluviales de la Marina Mercante, mensualmente una Contribución por
Acción Social del dos por ciento (2%) calculado sobre el total de las
remuneraciones mensuales que perciba el Capitán, Oficial de Cubierta
y/o Baqueano y las depositará en el Banco Nación Sucursal Boca del
Riachuelo, cuenta corriente Nº 77907/12, cuyo vencimiento se producirá
el día 10 o el siguiente hábil si aquel fuera feriado, del mes
siguiente al que se devengue la remuneración.
CAPITULO XX. NORMAS SOBRE ALCOHOL Y DROGAS
ARTICULO 109°.- POLITICA SOBRE ALCOHOL Y DROGAS:
De conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 81°, incisos
f) y j) de este Convenio; la Cámara Naviera Argentina fijará normas
homogéneas, teniendo como referencia la Guía para Prevenir el Abuso de
Alcohol y Drogas de la OMI.
CAPITULO XXI. PREVENCION DE LA CONTAMINACION
ARTICULO 110°.- PREVENCION DE LA CONTAMINACION:
Las partes signatarias del presente CCT. deberán cumplir con lo
dispuesto por los Convenios SOLAS/MARPOL y toda norma internacional
ratificada por la Argentina. Todo ello con el objeto de asegurar la
vida en el mar, conservar los recursos naturales y preservar las aguas
y las costas, así como todo medio ambiente marino nacional o
internacional. Todas estas tareas serán consideradas responsabilidades
y obligaciones propias y especificas que comprometen profesional y
moralmente al hombre de mar.
CAPITULO XXII. PARITARIA PERMANENTE
ARTICULO 111°.- MECANISMOS DE CONSULTA:
Ambas partes acuerdan implementar un mecanismo de consulta periódica a
fin de evaluar la evolución del presente Convenio, asumiendo el
compromiso de analizar y/o adoptar y/o propiciar las medidas
conducentes a subsanar las eventuales deficiencias.
ARTICULO 112°.- PARITARIA PERMANENTE DE INTERPRETACION DEL CONVENIO Y SOLUCION DE CONFLICTOS:
Queda constituida una Comisión Paritaria Permanente de Interpretación
del Convenio y Solución de Conflictos, la que estará integrada por seis
(6) miembros; tres (3) por la parte sindical, tres (3) por la parte
empresaria y un (1) miembro suplente por cada parte, que tendrá como
función resolver toda cuestión de interés general y particular
referidas a la aplicación y/o interpretación del presente Convenio.
Ambas partes podrán concurrir a las reuniones acompañadas de los asesores que consideren necesarios.
La Comisión tendrá entre sus objetos interpretar el alcance general y
particular del presente Convenio, estando facultada a recomendar la
revisión y/o actualización del mismo cuando las circunstancias así lo
aconsejen, y participar activamente con todos los mecanismos a su
alcance para evitar la generación de conflictos o para propiciar su
solución, debiendo en todo momento tomar muy especialmente en cuenta
para sus decisiones el respeto por los derechos humanos, laborales y
sociales de los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de
Trabajo y la necesidad de evitar alteraciones en la normal operatividad
de los buques y/o artefactos flotantes.
ARTICULO 113°.- OBLIGACION DE LAS PARTES SIGNATARIAS:
Sin perjuicio de todas las obligaciones que asumen precedentemente, las
partes signatarias de este Convenio se obligan expresamente a:
1) Observar todos aquellos comportamientos que son consecuencia de lo
pactado en este Convenio, o que surjan de la legislación laboral
vigente y de las reglamentaciones y/o disposiciones legales vigentes en
la República Argentina que sean de aplicación para la actividad
marítima.
2) A negociar y pactar según el método de la contratación colectiva
articulada, convenios colectivos complementarios o de ejecución,
supresiones y/o inclusiones que respondan a necesidades expresamente
fundadas y cuando ellas surjan de situaciones no previstas en este
Convenio, informando al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social de la Nación lo acordado para su homologación en función del
principio fundamental y superior de la justicia social.
ANEXO I
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
PARTES INTERVINIENTES:
CAMARA NAVIERA ARGENTINA
ASOCIACION PROFESIONAL
DE CAPITANES Y BAQUEANOS FLUVIALES DE LA MARINA MERCANTE
DIVISAS (u$s)
VIGENCIA: 1/01/2011
EMPLEO | PAISES LIMITROFES (EXCLUIDO URUGUAY) |
CAPITAN | 24,81 |
PRIMER OFICIAL DE CUB | 19,39 |
SEGUNDO OFICIAL DE CUB | 14,66 |
BAQUEANO FLUVIAL | 19,39 |
ANEXO II
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
PARTES INTERVINIENTES:
CAMARA NAVIERA ARGENTINA
ASOCIACION PROFESIONAL
DE CAPITANES Y BAQUEANOS FLUVIALES DE LA MARINA MERCANTE
LAVADO DE TANQUES
ARTICULO 1°.- LAVADO DE TANQUES:
El Lavado de Tanques realizado en forma manual no está incluido dentro del Salario Integral Convenido.
El Armador deberá abonar esta tarea como trabajo adicional a aquel personal que efectivamente realizó la tarea.
Los Lavados de Tanque cuya realización no fuera instruida por el
Armador a través de las distintas gerencias (Personal, Operaciones,
Mantenimiento) no serán considerados para su respectiva liquidación.
ARTICULO 2°.- VALOR DEL LAVADO DE TANQUES, LIMPIEZA DE BODEGAS Y TRINCADO DE CARGA GENERAL Y/O CONTENEDORES:
El valor será acordado con cada una de las Empresas Armadoras.
ARTICULO 3°.- PAGO DEL LAVADO DE TANQUES, LIMPIEZA DE BODEGAS, Y TRINCADO DE CARGA GENERAL Y/O CONTENEDORES:
Los trabajos de esta naturaleza que se realicen con anterioridad al día
veinte (20) de cada mes, deberán ser pagados conjuntamente con los
salarios correspondientes al mes en curso. Los restantes, serán
abonados simultáneamente con los salarios correspondientes al mes
siguiente.