MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO


Resolución Nº 1195/2012


CCT Nº 651/2012


Bs. As., 17/8/2012

VISTO el Expediente Nº 1.096.615/04 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que se solicita la homologación del Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 2/30 del Expediente Nº 1.426.536/11 agregado como fojas 431 al Expediente Nº 1.096.615/04, suscripto entre la CAMARA NAVIERA ARGENTINA y la ASOCIACION PROFESIONAL DE CAPITANES Y BAQUEANOS FLUVIALES DE LA MARINA MERCANTE, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el precitado Convenio Colectivo de Trabajo será de aplicación al personal dependiente representado por la asociación sindical de marras que enrole en buques y artefactos navales que enarbolen en el pabellón nacional, conforme surge de los artículos tercero y cuarto de dicho texto.

Que el ámbito de aplicación personal y territorial del convenio bajo análisis, se circunscribe estrictamente al alcance de representatividad de las partes signatarias.

Que en relación a lo dispuesto en el artículo 103 del Convenio subexamine, corresponde dejar constancia que la homologación que se dispone lo es sin perjuicio de la aplicación del régimen indemnizatorio previsto por el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que integran el orden público laboral.

Que las partes han acreditado la representación invocada ante esta Cartera de Estado y ratificaron en todos sus términos el mentado Convenio.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el convenio alcanzado, se remitirán las actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 2/30 del Expediente Nº 1.426.536/11 agregado como fojas 431 al Expediente Nº 1.096.615/04, suscripto entre la CAMARA NAVIERA ARGENTINA y la ASOCIACION PROFESIONAL DE CAPITANES Y BAQUEANOS FLUVIALES DE LA MARINA MERCANTE, conforme lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 2/30 del Expediente Nº 1.426.536/11 agregado como fojas 431 al Expediente Nº 1.096.615/04.

ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del Convenio Colectivo de Trabajo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.096.615/04

Buenos Aires, 23 de agosto de 2012

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1195/12 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 2/30 del expediente 1.426.536/11 agregado como fojas 431 al expediente de referencia, quedando registrada bajo el número 651/12. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

ASOCIACION PROFESIONAL

DE CAPITANES Y BAQUEANOS FLUVIALES DE LA MARINA MERCANTE

CCT N°:

Vigencia: 2 Años, a partir del 1/01/11

INDICE

Capítulo I: Condiciones Generales

Art. 1º: Lugar y fecha de celebración

Art. 2°: Partes intervinientes

Art. 3°: Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere

Art. 4°: Ambito de aplicación

Art. 5°: Período de vigencia

Art. 6°: Objeto

Art. 7°: Régimen legal

Capítulo II: Tripulación

Art. 8°: Dotaciones de explotación

Art. 9°: Solicitud de personal

Art. 10°: Contrato de ajuste

Art. 11°: Movilidad entre unidades

Art. 12°: Prórroga del contrato de ajuste

Art. 13°: Finalización contrato de ajuste con justa causa

Art. 14°: Remuneraciones mínimas

Art. 15°: Efectividad

Art. 16°: Vigencia de las condiciones del contrato de ajuste

Art. 17°: Gastos de titulación y certificación

Capítulo III: Jornada de trabajo

Art. 18°: Jornada legal de trabajo
Art. 19°: Guardias en navegación y puerto

Capítulo IV: De los Oficiales

Art. 20°: Funciones de los oficiales y/o baqueanos

Art. 21°: Oficial y/o baqueano faltante

Art. 22°: Superposición por entrega de cargo

Capítulo V: Sistema Remunerativo

Art. 23°: Remuneraciones

Art. 24º: Mantenimiento de la escala salarial

Art. 25°: Sueldo integral

Art. 26°: Bonificación por antigüedad

Art. 27°: Adicional por buque mayor

Art. 28°: Adicional por inflamable

Art. 29°: Adicional por buque gasero

Art. 30°: Adicional por buque quimiquero

Art. 31°: Valor diario de las remuneraciones

Art. 32°: Sueldo anual complementario

Art. 33°: Recibos de haberes

Art. 34°: Liquidaciones finales

Art. 35°: Salario a órdenes

Art. 36°: Tareas de emergencia

Art. 37°: Salario Familiar

Capítulo VI: Divisas

Art. 38°: Divisas

Art. 39°: Valores de divisas

Art. 40°: Carácter no remunerativo de las divisas

Capítulo VII: Manipuleo de Cargas

Art. 41°: Cláusula especial sobre el manipuleo de cargas

Capítulo VIII: Francos, Licencias y Feriados

Art. 42°: Francos compensatorios

Art. 43°: Valor diario de los francos compensatorios

Art. 44°: Indemnización de francos compensatorios no gozados

Art. 45°: Días de espera para embarcar

Art. 46°: Licencia Anual

Art. 47°: Licencias especiales

Art. 48°: Licencia extraordinaria sin goce de haberes

Art. 49º: Licencia gremial

Art. 50°: Prohibición de embarcar durante el uso de licencia

Art. 51º: Días feriados

Art. 52°: Días no laborables

Art. 53°: Goce de francos compensatorios por feriados o días no laborables enrolados

Capítulo IX: Riesgos del Trabajo y Enfermedad Inculpable

Art. 54°: Riesgos del trabajo

Art. 55°: Mejoramiento de las condiciones de seguridad

Art. 56°: Fallecimiento por accidente

Art. 57°: Traslado de los restos de víctimas fatales

Art. 58°: Gastos de sepelio

Art. 59º: Licencia por accidente o enfermedad inculpable

Art. 60°: Salarios en uso de licencia por accidente o enfermedad

Art. 61°: Suspensión del goce de la licencia anual, los francos compensatorios

Capítulo X: Seguro de Vida

Art. 62°: Seguro colectivo de vida

Capítulo XI: De las Obligaciones del Armador y/o Propietario

Art. 63°: Alimentación a bordo

Art. 64°: Víveres adicionales

Art. 65°: Vajilla, cubiertos y mantelería

Art. 66°: Falta de cocina a bordo

Art. 67°: Ropa blanca

Art. 68°: Elementos de higiene

Art. 69°: Alojamientos

Art. 70°: Falta de alojamiento a Bordo

Art. 71°: Reparación aire acondicionado

Art. 72°: Excepciones

Art. 73°: Facilidades de lavandería

Art. 74°: Tanques de agua potable

Art. 75°: Provisión de medicamentos

Art. 76°: Provisión de ropa de trabajo

Art. 77°: Comunicaciones telefónicas

Art. 78°: Entretenimientos

Art. 79°: Cuidado y conservación de los elementos de esparcimiento

Art. 80°: Comisión de gamela

Capítulo XII: De las Obligaciones de los Oficiales

Art. 81°: Deberes de los Oficiales de cubierta y/o Baqueanos

Capítulo XIII: Equidad

Art. 82°: Equidad

Capítulo XIV: Traslados

Art. 83°: Traslados

Capítulo XV: Zonas de Riesgo

Art. 84°: Zona de riesgo de guerra, zona de piratería

Art. 85°: Participación en salarios de asistencia o salvamento

Art. 86°: Indemnizaciones en caso de naufragio, de incendio o de otro tipo de siniestro

Capítulo XVI: Asistencia Jurídica

Art. 87°: Asistencia jurídica al Capitán u Oficial

Art. 88°: Fianzas y Cauciones

Art. 89°: Imposibilidad de embarcar debido a acciones judiciales

Capítulo XVII: De la Mujer

Art. 90°: Comunicación del embarazo

Art. 91°: Derecho al desembarco por embarazo

Art. 92°: Licencia especial por embarazo sin goce de haberes

Art. 93°: Plazo máximo de embarco en caso de embarazo

Art. 94°: Desembarco anticipado por embarazo

Art. 95°: Licencia por maternidad sin desembarco anticipado por embarazo

Art. 96°: Nacimiento pre-término

Art. 97°: Descanso por lactancia

Art. 98°: Excedencia

Art. 99°: Interrupción del embarazo

Art. 100°: Valor diario de la licencia por maternidad

Art. 101°: Valor diario del descanso por lactancia

Art. 102°: Contrato de ajuste por tiempo determinado o por viaje, sin estabilidad

Capítulo XVIII: Régimen de Despido

Art. 103°: Régimen de despido

Capítulo XIX: Aportes y Contribuciones

Art. 104°: Aportes por cuota sindical

Art. 105°: Aporte sindical solidario

Art. 106°: Aportes y contribuciones a la seguridad social

Art. 107°: Contribución empresaria para capacitación

Art. 108°: Contribución por acción social

Capítulo XX: Normas sobre Alcohol y Drogas

Art. 109°: Política sobre alcohol y drogas

Capítulo XXI: Prevención de la Contaminación

Art. 110°: Prevención de la contaminación

Capítulo XXII: Paritaria Permanente

Art. 111°: Mecanismos de consulta

Art. 112°: Paritaria permanente de interpretación del convenio y solución de conflictos

Art. 113°: Obligación de las partes signatarias

Anexo I

Divisas

Anexo II

Lavado de tanques

Valor del lavado de tanques, limpieza de bodegas y trincado de carga general y/o contenedores
Pago del lavado de tanques, limpieza de bodegas y trincado de carga general y/o contenedores

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de 2010, se reúnen por una parte, la Cámara Naviera Argentina representada en este acto por el Dr. Jorge Alvarez, en su carácter de Presidente y las/os Señoras/es Graciela Montenegro, Diana B. Collazo, Eduardo A. Rosenthal, Carlos F. Echezarreta, Hugo Demo, Guillermo Cabral, Alberto Ríos, José L. Pubul Martín y Jorge Paneta, con domicilio en la calle Chacabuco 842, de esta Ciudad, y por la otra la Asociación Profesional de Capitanes y Baqueanos Fluviales de la Marina Mercante representada en este acto por los Señores Santiago A. Ferrada en su carácter de Presidente y Ariel O. Delgado en su carácter de Secretario, Hector N. Grasso en su carácter de Tesorero, asesorados por el Dr. Diego Insaurralde, con domicilio en Aristóbulo del Valle 315 de esta Ciudad, y convienen en celebrar el presente Convenio Colectivo de Trabajo, sujeto a lo dispuesto por la Ley 14.250 y sus modificatorias y anexos, atentos a las actuaciones labradas en el Expediente Nº 1.096.615/04, que se tramita ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación.

CAPITULO I. CONDICIONES GENERALES

ARTICULO 1°.- LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION:

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 28 de diciembre de 2010

ARTICULO 2°.- PARTES INTERVINIENTES:

Cámara Naviera Argentina y Asociación Profesional de Capitanes y Baqueanos Fluviales de la Marina Mercante

ARTICULO 3°.- ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE:

Son beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo todo el personal dependiente representado por la Asociación Profesional de Capitanes y Baqueanos Fluviales de la Marina Mercante, embarcados en los buques citados en el Artículo 4° siguiente. Exclusivamente a ellos se refieren todos los artículos del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTICULO 4°.- AMBITO DE APLICACION:

El presente Convenio Colectivo de Trabajo será de aplicación para todos los beneficiarios indicados en el art. 3º del presente, representados por la Asociación Profesional de Capitanes y Baqueanos Fluviales de la Marina Mercante que enrolen en los buques y artefactos navales destinados al Transporte Fluvial, Marítimo, Portuario y/o lacustre y en cualquier clase de artefactos navales de la actividad representada por la Cámara Naviera Argentina, sean de propiedad de las empresas armadoras o locados por las mismas, y que enarbolen el pabellón nacional o que cuenten con tratamiento legal de tal, o que sean autorizados a operar o a actuar en el cabotaje nacional en virtud del artículo 6° del Decreto-Ley 19492/44, ratificado por Ley 12988, en ambos casos conforme a lo dispuesto en el Decreto Nº 1010/04 y/o cualquier otra norma que lo modifique o reemplace.

ARTICULO 5°.- PERIODO DE VIGENCIA:

El presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrá vigencia por un período de (2) dos años contados a partir del 1° de enero de 2011. Sus cláusulas seguirán vigentes hasta tanto un nuevo Convenio lo reemplace. Sin perjuicio de ello, de no mediar denuncia expresa de alguna de las partes, se considerará prorrogado por sucesivos períodos de (1) un año, caso contrario la parte denunciante deberá, con una antelación no menor a (30) treinta días corridos a su vencimiento, notificar su denuncia por medio fehaciente a la otra parte y a la Autoridad Administrativa competente.

En caso de producirse una denuncia, el presente Convenio Colectivo mantendrá su vigencia hasta tanto un nuevo Convenio lo reemplace.

ARTICULO 6°.- OBJETO:

El objeto del presente Convenio consiste en encuadrar la relación laboral existente, asegurando un vínculo armonioso y equilibrado entre las partes, posibilitando sobre la base de la igualdad, la protección y libertades personales y ejercer los derechos fundamentales contemplados en nuestra Constitución Nacional, logrando así la eficaz operatoria del buque o artefacto naval.

ARTICULO 7°.- REGIMEN LEGAL:

El trabajo a bordo en los buques y artefactos navales, mencionados en el artículo 4º y las respectivas relaciones individuales de trabajo se regirán, a saber:

1. Por esta Convención Colectiva de Trabajo

2. Por la Legislación vigente

CAPITULO II. TRIPULACION

ARTICULO 8°.- DOTACIONES DE EXPLOTACION:

La Dotación de Explotación del buque o artefacto naval, que deberá estar integrada por personal argentino, será fijada de conformidad a lo establecido en la legislación vigente y deberá tener muy especialmente en cuenta las características del buque, sus operaciones, y las normas contenidas en el correspondiente Manual del Código internacional de Gestión de la Seguridad de la O.M.I. (Código ISG, 1993 y ISTS/W95), y el Convenio Internacional de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar de 1978 y sus enmiendas de 1995 (STCW 95), entre otros.

En caso de falta de Oficiales argentinos será de aplicación lo normado por la Ley 22.228. En ningún caso la duración del contrato de ajuste del personal extranjero podrá ser superior al tiempo establecido para el contrato de ajuste previsto en la Legislación Argentina. Finalizado este contrato, el empleo deberá ser nuevamente ofrecido a personal de nacionalidad argentina, a través de la entidad sindical que suscribe el presente.

ARTICULO 9°.- SOLICITUD DE PERSONAL:

Los relevos del personal beneficiario del presente Convenio Colectivo de Trabajo se realizarán a través de la Organización Sindical y serán solicitados con al menos una antelación de setenta y dos (72) horas a la fecha y hora de presentación a bordo, salvo casos justificados que requieran menor plazo.

Las partes se comprometen a instrumentar la mecánica necesaria para que el Oficial relevante pueda contar, con la mayor celeridad posible, con el examen médico preocupacional necesario que evalúe su aptitud psicofísica para desempeñar su cargo correspondiente.

ARTICULO 10°.- CONTRATO DE AJUSTE:

Se celebrará entre el Armador o su representante y el Oficial, y deberá estar en conformidad con las prescripciones de este Convenio Colectivo de Trabajo y podrá ser por tiempo indeterminado, determinado o por viaje.

Además de los datos de identificación del Oficial, Armador y Buque o Artefacto Naval, el Contrato de Ajuste contendrá las fechas de contratación y de presentación a bordo, y las modalidades, condiciones de trabajo, categoría y salarios (según lo establecido por este Convenio), así como también la fecha prevista para el vencimiento del ajuste para el caso de Contrato por Tiempo Determinado o el puerto de destino cuando sea por viaje.

Se firmarán tres (3) ejemplares del Contrato de Ajuste: uno para la Empresa Armadora, otro para el Oficial y el tercero para el archivo del Capitán de la unidad.

ARTICULO 11°.- MOVILIDAD ENTRE UNIDADES:

Los Oficiales que revistan en calidad de efectivos en sus respectivas empresas deberán presentarse ante las mismas o ponerse a su disposición, según conveniencia de la empresa, una vez finalizado el goce de sus francos compensatorios y/o licencias, con el objeto de ser reembarcados en los buques en que prestaban servicios.

Cuando y mientras razones funcionales u operativas del empleador o fuerza mayor lo justifiquen o en caso de venta de la unidad o que la misma estuviese fuera de servicio, el Oficial podrá ser embarcado en cualquier tipo de buque o unidad perteneciente o utilizada por la empleadora o núcleo armatorial operativo. Durante este período deberá percibir la remuneración acordada en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, para su categoría habitual, correspondiente al tipo de buque en el que enrole. El ejercicio de esta facultad no significa una variación esencial en las modalidades de trabajo. Finalizadas las razones funcionales u operativas o fuerza mayor que motivaran los cambios de unidad, el Oficial deberá ser restituido al mismo tipo de buque o artefacto naval donde prestaba tareas.

La movilidad del personal, no podrá ser utilizada por el Armador para aplicar medidas disciplinarias encubiertas.

ARTICULO 12°.- PRORROGA DEL CONTRATO DE AJUSTE:

El vencimiento del Contrato de Ajuste por Tiempo Determinado podrá ser prorrogado por el Armador cuando circunstancias operativas o comerciales así lo aconsejen, en hasta un quince por ciento (15%) del plazo original de contratación.

Dicha extensión no podrá ser inferior a tres (3) días. Cualquier prórroga mayor al quince por ciento (15%) indicado requerirá del consentimiento expreso del Oficial. Cuando éste no preste conformidad con ella y el Armador no lo desembarcare se generará un adicional equivalente al treinta por ciento (30%) de los haberes devengados por todo concepto a partir de la fecha de vencimiento del plazo original. En ningún caso éste podrá ser prorrogado en más de un cincuenta por ciento (50%) del plazo original, salvo que la misma sea por caso fortuito o fuerza mayor, en que el contrato prorrogado se extenderá por el tiempo que dure estas circunstancias. Durante las prórrogas, las partes deberán respetar todas sus obligaciones legales, convencionales y contractuales. Cuando se configure “caso fortuito” o “fuerza mayor”, el contrato se extenderá automáticamente por el tiempo que duren estas circunstancias.

Los adicionales que puedan generarse por prórroga del contrato de ajuste, no modificarán la escala salarial.

ARTICULO 13° - FINALIZACION CONTRATO DE AJUSTE CON JUSTA CAUSA

Se consideraran justas causas de finalización del contrato de ajuste, las siguientes:

a) Daño a la seguridad, a los intereses del Armador o su representante

b) La comisión de cualquier delito o hecho que perturbe el orden en el buque o artefacto naval, la insubordinación y la falta de disciplina o de cumplimiento del servicio, o tarea que le corresponde o se le asigne.

c) Negligencia

d) Embriaguez

e) Ignorancia del servicio para el que se hubiese contratado

f) No presentarse a bordo en la fecha y hora señalada para comenzar sus servicios, sin causa justificada

g) La ausencia injustificada en el buque o artefacto naval por un período mayor de 24 (veinticuatro) horas

h) Poseer a bordo en su poder mercadería en infracción a las leyes o cuya exportación en el lugar de partida o importación en el destino fueren prohibidas

i) La tenencia, consumo o tráfico de drogas

j) La pérdida de habilitación.

k) La tenencia no autorizada de armas de fuego a bordo

I) Encubrir o favorecer la presencia de polizones a bordo

m) Provocar actos de indisciplina a bordo durante la navegación o en puerto que motiven la intervención de las fuerzas de seguridad

ARTICULO 14°.- REMUNERACIONES MINIMAS:

El personal enrolado en calidad de relevo que se desempeñe por un término menor a treinta (30) días, independientemente del tipo de contrato de ajuste suscripto, percibirá las siguientes remuneraciones mínimas:

Si la duración del enrole fue de entre uno y diez días, un monto equivalente al valor diario que surja del Sueldo integral establecido en el artículo 23°, multiplicado por veinte (20).

Si la duración del enrole fue superior a diez días, un monto equivalente al valor diario que surja del sueldo integral establecido en el artículo 23°, multiplicado por treinta (30).

ARTICULO 15°.- EFECTIVIDAD:

Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo alcanzarán efectividad en la Empresa de acuerdo a las previsiones contenidas en el CCT. 370/71, ciento veinte (120) días de navegación fluvial y portuaria y ciento cincuenta (150) días de navegación marítima, año aniversario.

El cómputo de los días necesarios para adquirir la efectividad será con independencia del buque en que enrole, ya sea que pertenezca a la misma empresa o núcleo operativo empresario.

ARTICULO 16°.- VIGENCIA DE LAS CONDICIONES DEL CONTRATO DE AJUSTE:

Las condiciones estipuladas en el Contrato de Ajuste tendrán plena vigencia desde la firma del presente Convenio Colectivo de Trabajo. La firma y fecha de inicio del Contrato de Ajuste será coincidente con la fecha de Alta Temprana informada a la AFIP (ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS).

Por los procedimientos de cumplimiento irrestricto de los Manuales de Gestión, ISM y normas internas de cada Empresa, la firma del Contrato de Ajuste y envío del Alta Temprana a la AFIP, se efectivizaran una vez realizado el Examen Medico Preocupacional (incluyendo las pruebas respecto del Uso Indebido de Alcohol y Drogas) y haber recibido del Centro Medico el resultado del Examen Preocupacional como así también haber cumplimentado con la verificación de la documentación personal, Libreta/Cedula de Embarco, Certificados de Conocimiento de Zona y Cursos STCW.

Una vez efectuada la Contratación del Capitán, Oficial de Cubierta y/o Baqueano, todos los gastos que demande su traslado desde su domicilio hacia el buque u oficina de contratación y/o durante el traslado desde el buque hacia su domicilio, serán a cargo del Empleador contratante.

ARTICULO 17°. - GASTOS DE TITULACION Y CERTIFICACION:

La Empresa se hará cargo de los gastos originados en aranceles, derechos y/o tasas de cursos, exámenes u otros requisitos para acceder a títulos, licencias o certificaciones o para renovar los mismos, cuando estos sean adicionales a los requeridos por las normas nacionales e internacionales vigentes y sean específicos para el tipo de unidades que opere la Empresa Armadora.

CAPITULO III. JORNADA DE TRABAJO

ARTICULO 18°.- LA JORNADA LEGAL DE TRABAJO:

La Jornada Legal de Trabajo es de ocho (8) horas diarias.

El beneficiario del presente Convenio deberá disponer de un período de descanso de acuerdo legislación vigente.

ARTICULO 19°. - GUARDIAS EN NAVEGACION Y PUERTO:

Las guardias en navegación y en puerto serán organizadas, atendiéndose a los períodos de trabajo y descanso, a los fines de mantener jornadas balanceadas, teniendo en cuenta los usos y costumbres de la actividad y las normas nacionales e internacionales que rigen la materia.

El Capitán estará excluido de cubrir guardias en puerto.

El horario de trabajo de los Oficiales de Cubierta y/o Baqueanos que cubren guardias responderá al esquema de cuatro (4) horas de guardia por ocho (8) horas de descanso en navegación y de veinticuatro (24) horas de guardia por cuarenta y ocho (48) horas de descanso en puerto. El Capitán podrá disponer, cuando las circunstancias así lo aconsejen, un régimen de guardia de 8 horas de guardia por 16 horas de descanso o bien de 16 horas de guardia por 32 horas de descanso, atendiendo a la duración de las operaciones comerciales del buque en puerto.

CAPITULO IV. DE LOS OFICIALES

ARTICULO 20°.- FUNCIONES DE LOS OFICIALES Y/O BAQUEANOS:

Los Oficiales de Cubierta y/o Baqueanos cumplirán las funciones que resulten del correcto ejercicio de la profesión, de los usos y costumbres actuales y de los requerimientos para el adecuado manejo del buque de acuerdo a las tareas de enrole, salvo los casos de emergencia.

ARTICULO 21°.- OFICIAL Y/O BAQUEANO FALTANTE:

Si previo a la zarpada de cualquier puerto y, no obstante el armador haber efectuado las debidas diligencias, no le fuera posible completar la Dotación de Explotación, la falta de un Oficial de Cubierta y/o Baqueano no será impedimento para la zarpada del buque.

Cuando esto suceda, el Capitán y/u Oficiales de Cubierta y/o Baqueanos que cubran la posición de dicho Oficial Faltante percibirán, cada uno, un Adicional por Oficial Faltante equivalente al 50% de los rubros que, por todo concepto, hubiese devengado en tal lapso el Oficial Faltante si hubiera estado embarcado. El Adicional por Oficial Faltante no será considerado como una alteración de la Escala Salarial.

Por su parte, la Empresa deberá agotar todas las instancias para proceder al embarco del Oficial de Cubierta que falte de la dotación, tan pronto como sea posible.

ARTICULO 22°.- SUPERPOSICION POR ENTREGA DE CARGO:

En caso de entrega de cargo, relevante o relevado según corresponda, permanecerá a bordo y gozara, a todos los efectos, de los beneficios que alcanzan al personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo.

CAPITULO V. SISTEMA REMUNERATIVO

ARTICULO 23°.- REMUNERACIONES:

Se establece las siguientes remuneraciones para los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de trabajo, representado por el Asociación Profesional de Capitanes y Baqueanos Fluviales de la Marina Mercante

EMPLEOSUELDO BASICORESPONSABILIDAD JERARQUICA
CAPITAN10.632,148.931,00
BAQUEANO8.311,116.981,33
1° OFICIAL DE CUB8.311,116.981,33
2° OFICIAL DE CUB6.284,015.278,57
3° OFICIAL DE CUB6.284,015.278,57

ARTICULO 24°.- MANTENIMIENTO DE LA ESCALA SALARIAL:

Cualquier modificación o alteración de la relación indicada en el artículo precedente que se produzca en las remuneraciones sobre el total del salario integral de cualquier personal enrolado de la tripulación, generará el ajuste automático de los salarios integrales de los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo en modo tal que se reestablezca la relación referida; excepto las originadas en los rubros antigüedad, los que se mencionan expresamente en este Convenio Colectivo de Trabajo y otros que se excluyan de común acuerdo.

ARTICULO 25°.- SUELDO INTEGRAL:

El Sueldo Integral se compone de:

a) SUELDO BASICO: el Sueldo Básico retribuye las tareas realizadas durante la Jornada Legal de 8 horas de trabajo; y

b) RESPONSABILIDAD JERARQUICA: La Responsabilidad Jerárquica, que equivale al 84% del sueldo básico, comprende y retribuye todas las tareas de enrole que se deban realizar fuera de la Jornada Legal de Trabajo.

ARTICULO 26°.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD:

Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo, percibirán a partir de la firma del presente Convenio Colectivo de Trabajo, una Bonificación por Antigüedad calculada sobre el Sueldo Integral, equivalente a:

a) de uno (1) a cuatro (4) años, el uno por dentro (1%) por cada año de antigüedad,

b) de cinco (5) a nueve (9) años, el uno y medio por dentro (1,5%) por cada año de antigüedad, y

c) diez (10) 0 mas años, el dos por ciento (2%) por cada año de antigüedad.

Para todos los ingresos que se produzcan a partir de la firma del presente Convenio Colectivo de Trabajo la antigüedad se computara, a todos los efectos legales, a partir del primer embarque y de conformidad con el artículo 15° del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTICULO 27°.- ADICIONAL POR BUQUE MAYOR:

Independientemente de otros adicionales que pudieren corresponder, los beneficiarios del presente Convenio Colectivo, solo cuando se desempeñen en buques de Porte Bruto igual o mayor a 25.000 TPB, percibirán un Adicional por Buque Mayor equivalente al quince por ciento (15%) de la suma de Salario Integral, mas bonificados por antigüedad.

ARTICULO 28°.- ADICIONAL POR INFLAMABLE:

Sin perjuicio de que en el Sueldo Básico para el personal que se desempeñe a bordo de “Buques Tanques” y, por ende, en el rubro “Responsabilidad Jerárquica”, se encuentra incluido el presente Rubro; los beneficiarios de este Convenio Colectivo de Trabajo, sólo cuando se encuentren enrolados en “Buques Petroleros” que transporten liquido inflamable, percibirán un “Adicional por Inflamable” equivalente al quince por ciento (15%) del Salario Integral (o sea Salario Básico mas Responsabilidad Jerárquica) más Bonificación por antigüedad.

ARTICULO 29°.- ADICIONAL POR BUQUE GASERO:

Independientemente del Adicional por Buque Mayor que les pudiere corresponder, los beneficiarios presente Convenio Colectivo de Trabajo, sólo cuando presten servicio en buques Gaseros y que se encuentren en servido de transporte de gases licuados percibirán un Adicional por Buque Gasero equivalente al veinte por dentro (20%) del Salario Integral, mas Bonificación por antigüedad.

ARTICULO 30°.- ADICIONAL POR BUQUE QUIMIQUERO:

Independientemente del Adicional por Buque Mayor que les pudiere corresponder, los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo, sólo cuando presten servicios en buques Quimiqueros (Clasificación OCIMF) y que se encuentren habitualmente en servicio de transporte de productos químicos, percibirán un Adicional por Buque Quimiquero equivalente al veinte por ciento (20%) de la suma del Salario Integral, mas Bonificación por antigüedad.

ARTICULO 31°.- VALOR DIARIO DE LAS REMUNERACIONES:

En períodos de enrole, el valor diario de las remuneraciones se calculara dividiendo por treinta (30) el Salario Integral mas la Bonificación por Antigüedad y los Adicionales enumerados en el presente Convenio Colectivo de Trabajo que pudieren corresponder.

En períodos de Licencia Anual, el valor diario de las remuneraciones se calculara dividiendo por Veinticinco (25) el Salario Integral, con la incidencia de la Bonificación por Antigüedad y los Adicionales enumerados en el presente Convenio Colectivo de Trabajo que pudieren corresponder.

ARTICULO 32°.- SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO:

Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo percibirán el Sueldo Anual Complementario de conformidad a lo previsto en la Ley 23.041 y el decreto reglamentario 1078/84.

ARTICULO 33°.- RECIBOS DE HABERES:

Los recibos que instrumenten pagos de remuneraciones, deberán contener las menciones exigidas por la legislación laboral y sujetarse a las siguientes pautas:

Recibos mensuales: deberán indicar claramente todos los conceptos abonados y las deducciones efectuadas.

Otros pagos: los recibos que documenten pagos de licencias y/o francos compensatorios y otros tipos de pagos, deberán indicar el número de días abonados y sus respectivos importes.

ARTICULO 34°.- LIQUIDACIONES FINALES:

Aquellos beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo que quedasen desvinculados de la Empresa, percibirán el total de los haberes pendientes e indemnizaciones, estas últimas si correspondieran, dentro de los cuatro (4) días hábiles de finalizada su relación laboral.

ARTICULO 35°.- SALARIO A ORDENES:

El día siguiente a la finalización de sus Francos Compensatorios y/o Licencias, el Oficial de Cubierta y/o Baqueano deberá ponerse a disposición de la Empresa para embarcar. Cumplido este requisito, si la Empresa no procede a embarcarlo, el Oficial de Cubierta y/o Baqueano quedara revistando en situación de “A Ordenes”, correspondiéndole remuneradores de acuerdo al siguiente detalle:

La remuneración diaria durante los primeros quince (15) días en el año calendario, surgirá de dividiéndose Treinta (30) el Sueldo Básico con la incidencia de la Bonificación por Antigüedad y los Adicionales enumerados en el presente Convenio Colectivo de Trabajo que pudieren corresponder. A partir del día décimo sexto el valor diario será el noventa y cinco por ciento (95%) del monto que surja de dividir por treinta (30) el Sueldo Básico con la incidencia de la Bonificación por Antigüedad y los Adicionales enumerados en el presente Convenio Colectivo de Trabajo que pudieren corresponder. Los beneficiarios del presente Convenio no podrán ser puestos en situación “A Ordenes” por períodos mayores a noventa (90) días continuados o alternados por cada año calendario, salvo acuerdo expreso entre la Empresa y el Sindicato que suscribe el presente.-

ARTICULO 36°.- TAREAS DE EMERGENCIA:

En caso de emergencia, los Oficiales comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo deberán cumplir con las tareas inherentes a sus condiciones de enrole, según su cargo y especialidad, sin exclusión de toda tarea que el Superior Jerárquico pueda asignarle fuera o dentro de su especialidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 371 y concordantes de la Ley 20.094, y los artículos 1008, 1009, 1017 y concordantes del Código de Comercio, las tareas para salvaguarda de la tripulación, el buque, la carga, otras personas, además de los ejercidos de zafarrancho, tendrán carácter de tarea obligatoria y no remunerada y serán dispuestas por el Capitán de acuerdo a su criterio profesional, debiendo constar posteriormente en el libro de navegación. La negativa a realizar las tareas de emergencia será considerada falta grave.

ARTICULO 37°.- SALARIO FAMILIAR:

La Empresa lo abonará de conformidad con las normas legales que rigen sobre la materia.

CAPITULO VI. DIVISAS

ARTICULO 38°.- DIVISAS

A los efectos que los beneficiarios del presente Convenio puedan sufragar los gastos derivados de su estadía en puertos extranjeros, tanto en países no limítrofes como limítrofes (excepto Uruguay cuando sea puerto de destino final), y de conformidad a lo previsto por el artículo 106, in fine, de la Ley de Contrato de Trabajo, se acuerda el pago diario de Divisas -durante el período comprendido entre cuarenta y ocho (48) horas antes de la salida desde el último puerto argentino hacia el extranjero y el día de la zarpada desde el último puerto extranjero hasta nuestro país.

En caso de viajar al exterior para efectuar relevos, el personal devengara Divisas desde las cuarenta y ocho (48) horas antes del egreso del país hacia el puerto extranjero.

Los montos correspondientes a divisas deberán estar disponibles, en el/los puerto/s extranjero/s.

ARTICULO 39°.- VALORES DE DIVISAS

Los valores de Divisas se establecen según:

a) Divisa a países no limítrofes.

b) Divisa a países limítrofes (excluido Uruguay, donde no se pagará divisas).

c) Divisa Línea Permanente: compensará los gastos producidos cuando el buque realice una misma línea con una habitualidad tal que justifique un tratamiento especial y diferente, el que deberá acordarse en cada caso entre las partes, y exclusivamente mientras se mantenga esa condición habitual.

En el Anexo 1, que es parte integrante del presente Convenio, se consignan los valores diarios de Divisas, expresados en dólares estadounidenses, para los casos a) y b) anteriormente indicados.

ARTICULO 40°.- CARACTER NO REMUNERATIVO DE LAS DIVISAS:

En razón de que las Divisas constituyen un reintegro por los gastos en que incurre el Oficial en puertos extranjeros, y de conformidad al artículo 106, in fine, de la Ley de Contrato de Trabajo, tendrán carácter NO REMUNERATIVO y estarán eximidos de la necesidad de acreditación por medio de comprobante de gastos. Por su carácter NO REMUNERATIVO no generarán adicionales, ni incidirán en los cálculos de Francos Compensatorios, Licencias Legales y/o Convencionales, Sueldo Anual Complementario, indemnizaciones legales y/o convencionales, ni de cualquier otro concepto.

CAPITULO VII - MANIPULEO DE CARGAS

ARTICULO 41°.- CLAUSULA ESPECIAL SOBRE EL MANIPULEO DE CARGAS:

Ningún Capitán y/u Oficial de Cubierta y/o Baqueano será inducido u obligado a realizar por si mismo o a ordenar efectuar por cualquier otro miembro de la tripulación tareas que, tradicional e históricamente han sido llevadas a cabo por personal no perteneciente a la dotación del buque, exista o no un conflicto que involucre a los mismos, sin acuerdo previo de las partes.

CAPITULO VIII. FRANCOS, LICENCIAS Y FERIADOS

ARTICULO 42°.- FRANCOS COMPENSATORIOS:

Para los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo se devengarán el Cero Ochenta (0,80) por cada día enrolado de franco compensatorio. En el caso de que el cómputo de los Francos Compensatorios arroje fracción de día, la cantidad resultante se redondeará a la unidad inmediata superior.

Para que un día de Franco Compensatorio pueda computarse como tal, deberá haberse gozado desde las 00.00 horas hasta las 24.00 horas.
Los Francos Compensatorios, al igual que las Licencias, deberán ser gozados en el puerto de matrícula o de retomo habitual.

ARTICULO 43°.- VALOR DIARIO DE LOS FRANCOS COMPENSATORIOS:

El valor diario de los Francos Compensatorios será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) del monto que surja de dividir por treinta (30) la suma del respectivo Salario Integral, con la incidencia de la Bonificación por Antigüedad y los Adicionales enumerados en el presente Convenio Colectivo de Trabajo que pudieren corresponder.

ARTICULO 44°.- INDEMNIZACION DE FRANCOS COMPENSATORIOS NO GOZADOS:

Cuando por cualquier causa se produzca la extinción de la relación laboral, el pago de los francos no gozados al momento del cese de la relación laboral, tendrá carácter indemnizatorio, al igual que el pago de la Licencia Anual no gozada y feriados no gozados.

ARTICULO 45°.- DIAS DE ESPERA PARA EMBARCAR:

Los días en que el beneficiario deba permanecer en espera para ser transportado a bordo, ya sean debido a razones de orden climático, o de falta de disponibilidad de medios idóneos para el acceso al buque, o a cualquier otra causa no atribuible al trabajador que imposibilite su embarco, serán considerados como días de enrolamiento. Igual criterio se adoptará al momento del desembarco en caso de espera para iniciar el viaje al lugar del domicilio de contrataron habitual. Durante los períodos indicados los beneficiarios del presente convenio serán alojados en hoteles en forma individual, salvo falta de disponibilidad.

ARTICULO 46°.- LICENCIA ANUAL:

Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo gozarán de una Licencia Anual según los plazos que se detalla a continuación:

a) Extensión:

1. Catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en la Empresa no exceda de cinco (5) años.

2. Veintiuno (21) días corridos cuando la antigüedad en la Empresa sea mayor a cinco (5) años y no exceda de diez (10) años.

3. Veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad en la Empresa sea mayor a diez (10) años y no exceda de veinte (20) años.

4. Treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad sea mayor a veinte (20) años.

b) Cálculo: Para determinar la extensión de la Licencia Anual atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computara como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año en que correspondan las mismas.

c) Valor diario de la Licencia Anual: se establecerá dividiendo por veinticinco (25) el Salario Integral, con la incidencia de la Bonificación por Antigüedad y los adicionales enumerados en el presente Convenio Colectivo de Trabajo que pudieren corresponder.

d) Los trabajadores que no alcancen una antigüedad mayor a 180 días gozaran de un (1) día de Licencia Anual por cada veinte (20) trabajados.

e) Cualquiera fuere el tiempo trabajado, dará derecho al goce proporcional de la Licencia Anual, siendo de aplicación para el caso lo establecido en el inciso f) del presente artículo. En caso de que el cómputo de la Licencia Anual arroje fracción de día, la cantidad resultante se redondeara a la unidad inmediata superior.

f) La Licencia Anual deberá gozarse íntegramente en un único período, salvo que el beneficiario solicitare su fraccionamiento.

g) La Licencia Anual deberá otorgarse a más tardar dentro del año siguiente de haberse hecho acreedor a la misma.

h) La Licencia Anual deberá ser otorgadas en el puerto de enrolamiento o retomo habitual.

i) Los haberes correspondientes a la licencia anual serán liquidados en base al sueldo actualizado en vigencia a la fecha en que se haga uso de la misma. Para el caso en que, durante el transcurso del goce de la Licencia Anual, se establecieran, por vía de convenio u otra, nuevas remuneraciones, el valor de aquellas será ajustado en consecuencia.

j) Para el cálculo de la extensión de la Licencia Anual, y dentro del período que se genero la misma, se computaran.

I) Los períodos de enrolamiento y/o servicios.

II) Los períodos en que el beneficiario permanezca a órdenes cuando correspondiera.

III) Los períodos de Franco Compensatorio.

IV) Los períodos durante los cuales el beneficiario se encuentre en uso de licencia por enfermedad o accidente con goce de haberes.

V) Los períodos durante los cuales el beneficiario se encuentre en uso de cualquiera de las Licencias Especiales con goce de haberes.

k) A los efectos del cumplimiento de la licencia ordinaria o anual, cuya extensión está determinada en el inciso a) del presente artículo, la misma se regulará conforme con lo siguiente:

I) Notificación de otorgamiento: se notificará con una antelación no menor a 25 días corridos anteriores a la fecha de iniciación.

II) Período de Otorgamiento: podrá otorgarse y ser gozada dentro del período comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de abril del año siguiente.

III) Pago: En caso de que así lo solicite el beneficiario, la Licencia Anual deberá ser pagada a su iniciación.

ARTICULO 47°.- LICENCIAS ESPECIALES:

Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrán derecho a las licencias especiales que se detallan:

1. Licencia por nacimiento de hijos: cuatro (4) días corridos.

2. Licencia por matrimonio: diez (10) días corridos.

3. Licencia por fallecimiento de cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, hijos y padres: cuatro (4) días corridos.

4. Licencia por fallecimiento de hermanos: dos (2) días corridos.

5. Licencia para rendir exámenes profesionales: dos (2) días corridos por cada examen con un máximo de diez (10) días por año calendario.

6. Licencia para cursos y exámenes obligatorios de ascenso y cursos obligatorios de la OMI para el mantenimiento de la capacitación: los días previstos en el Art. 158 inciso e) de la LCT. En este caso, el beneficiario deberá presentar al empleador la constancia de haber cursado los mismos.

ARTICULO 48°.- LICENCIA EXTRAORDINARIA SIN GOCE DE HABERES:

Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo tendrán derecho al goce de Licencia Extraordinaria sin Goce de Haberes de hasta ciento ochenta (180) días por cada dos (2) años de servicios efectivos y continuados en la Empresa, durante la cual solo conservarán su antigüedad, interrumpiendo la relación laboral con la Empresa a los efectos de otros beneficios que les pudieran corresponder. Este beneficio podrá fraccionarse en dos períodos a solicitud del interesado. Durante el goce de la Licencia establecida precedentemente el Oficial de Cubierta y/o Baqueano que desee prestar servidos embarcado en otra empresa deberá contar con la expresa autorización de la primera.

Por aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo 370/71, el Oficial de Cubierta y/o Baqueano expresamente contratado para reemplazar a aquel que se encontrara en goce de Licencia Extraordinaria o licencia gremial sin Goce de Haberes, no adquirirá efectividad en la empresa hasta superar los ciento cincuenta (150) días, o ciento veinte (120) días según corresponda a navegación marítima o fluvial.

ARTICULO 49°.- LICENCIA GREMIAL:

Cuando la asociación profesional signataria del presente Convenio Colectivo de Trabajo, solicite para sus asociados que ocupen cargos electivos o representativos en la Asociación Profesional de Capitanes y Baqueanos Fluviales de la Marina Mercante, en organismos que requieran representación Gremial, o en cargos políticos en los poderes públicos, licencia sin goce de haberes por motivos de índole gremial, la Empresa tendrá la obligación de concederla en un todo de acuerdo al régimen legal vigente. A los efectos de la antigüedad y escalafón en la misma, se los considerara como si prestaran servicios efectivos.

ARTICULO 50°.- PROHIBICION DE EMBARCAR DURANTE EL USO DE LICENCIA:

Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo que se encuentren en uso de francos compensatorios o de cualquier tipo de licencia (ordinaria, especial o extraordinaria), no podrán desempeñar ninguna tarea para otra empresa, en calidad de personal embarcado. La violación a esta prohibición será causal de justo despido, salvo que cuente con autorización fehaciente de la empleadora. La prohibición de embarcar durante el uso de Licencia no será de aplicación a los beneficiarios presente Convenio Colectivo de Trabajo que embarquen en unidades pertenecientes a otros Armadores con la finalidad de realizar Pilotajes de Conocimiento de Zona de acuerdo con la legislación vigente.

A la finalización de los francos compensatorios o de cualquiera de las licencias, los beneficiarios tendrán la obligación de ponerse a disposición de la Empresa a los fines de retomar sus labores y/o coordinar su programa de embarco.

ARTICULO 51°.- DIAS FERIADOS:

Se consideraran días feriados los siguientes: 1° de enero, lunes y martes de carnaval, Viernes Santo, 24 de marzo, 2 de abril, 1° de mayo, 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 17 de agosto, 12 de octubre, 20 de noviembre, 25 de noviembre (Día del Marino Mercante), 8 de diciembre y 25 de diciembre. Los días feriados pertinentes serán cumplidos de conformidad a las previsiones del Decreto Nº 1584/10.

ARTICULO 52°.- DIAS NO LABORABLES:

Para aquellos beneficiarios de la presente Convención Colectiva que profesen religiones distintas de la oficial, se reconocerán dos días no laborables de acuerdo a las reglamentaciones vigentes.

ARTICULO 53°.- GOCE DE FRANCOS COMPENSATORIOS POR FERIADOS O DIAS NO LABORABLES ENROLADOS:

Cada día feriado o no laborable enrolado, según corresponda, dará derecho a los beneficiarios del presente Convenio Colectivo al goce de un (1) día de franco compensatorio adicional.

CAPITULO IX. RIESGOS DEL TRABAJO Y ENFERMEDAD INCULPABLE

ARTICULO 54°.- RIESGOS DEL TRABAJO:

Las partes se comprometen a observar un estricto cumplimiento de lo normado por la Ley 24.557 o la que la sustituya o reemplace y a mantener periódicas reuniones a los efectos de analizar eventuales medidas a adoptar para mejorar los aspectos relativos a la prevención de accidentes de trabajo y a la higiene y seguridad en el trabajo en general. El Armador informara en forma fehaciente al Oficial de Cubierta y/o Baqueano, los datos correspondientes a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que lo ampara. Asimismo, ratifica su compromiso de dar cumplimiento a las recomendaciones de esta, referidas al mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad a bordo.

La Empresa será responsable de la provisión de todos aquellos elementos, incluyendo la indumentaria adecuada, necesarios para la realización de las tareas a bordo acordes con la reglamentación vigente y las buenas practicas, los que serán de uso obligatorio.

ARTICULO 55°.- MEJORAMIENTO DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD:

Ambas partes destacan la importancia fundamental de propender a alcanzar los máximos estándares tanto en lo referente a la seguridad de la vida humana y del buque o artefacto naval y su carga, como a la higiene y seguridad en el trabajo a bordo y a la preservación del medio ambiente marino, por lo que acuerdan propiciar conjuntamente el dictado de nuevas reglamentaciones o la modificación y/o la actualización de las ya vigentes en todo lo que consideren que pueda contribuir al mejoramiento de las condiciones al respeto; pudiendo, inclusive, acordar el establecimiento de pautas, directrices y/o condiciones convencionales superadoras de las normas mínimas vigentes. Todo ello, sin perjuicio del uso obligatorio de todos los elementos de seguridad que se encuentran a bordo de los buques, destinados a mantener la seguridad de la vida humana, del buque y de la carga; conforme lo instruyen los cursos obligatorios de capacitación para navegar.

ARTICULO 56°.- FALLECIMIENTO POR ACCIDENTE:

Si un beneficiario del presente Convenio Colectivo fallece como consecuencia de un accidente producido mientras se halla al servido del Armador, incluyendo accidentes ocurridos durante el viaje desde y hacia el buque (in itinere), o como resultado de riesgos marítimos y otros similares, será de plena aplicación la Ley 24.557 o la que la sustituya o reemplace.

ARTICULO 57°.- TRASLADO DE LOS RESTOS DE VICTIMAS FATALES:

Cuando ocurra el fallecimiento del Capitán o de un Oficial de Cubierta y/o Baqueano, la empresa agotará todos los recursos para que sus restos sean trasladados al lugar de domicilio declarado por el mismo, ello condicionado a las reglamentaciones del puerto donde hubiere ocurrido el fallecimiento, y al deseo expreso de sus familiares. En caso de siniestro se agotarán las instancias para encontrar a los desaparecidos.

ARTICULO 58°.- GASTOS DE SEPELIO:

Cuando se produzca el fallecimiento de un beneficiario de este Convenio, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), contratada por la Empresa, se hará cargo de los gastos de traslado y sepelio. En caso que así no lo hiciere, la Empresa Armadora asumirá dichos cargos.

ARTICULO 59°.- LICENCIA POR ACCIDENTE O ENFERMEDAD INCULPABLE:

Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrán derecho a una licencia por accidente o enfermedad inculpable de hasta noventa (90) días corridos cuando su antigüedad en la Empresa sea menor a cinco (5) años, y de ciento ochenta (180) días corridos cuando su antigüedad sea igual o mayor a cinco (5) años.

En los casos que el beneficiario del presente Convenio Colectivo de Trabajo tenga cargas de familia y por las mismas circunstancias se encontrare impedido de prestar servicio, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a ciento ochenta (180) días y trescientos sesenta (360) días, respectivamente, según su antigüedad sea inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara trascurridos los dos (2) años.-

ARTICULO 60°.- SALARIOS EN USO DE LICENCIA POR ACCIDENTE O ENFERMEDAD:

 Durante el uso de licencia por accidente o enfermedad inculpable, el salario que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme al que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, mas los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su categoría por aplicación de una norma legal, Convenio Colectivo de Trabajo o decisión del empleador.

Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado, ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especies que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente.

La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuesta por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquella se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevivientes.

ARTICULO 61°.- SUSPENSION DEL GOCE DE LA LICENCIA ANUAL, LOS FRANCOS COMPENSATORIOS:

El accidente o enfermedad inculpable suspende el goce de la Licencia Anual y los Francos Compensatorios para dar lugar a la Licencia por accidente o enfermedad inculpable prevista en el Art. 59° del presente Convenio Colectivo de Trabajo. Finalizada ésta, el beneficiario continuará gozando de Licencia Anual o Francos Compensatorios pendientes, según corresponda.

Los accidentes o enfermedades inculpables que interrumpan el goce de Licencia Anual y Francos Compensatorios deberán ser notificados de inmediato y en forma fehaciente al Armador a los efectos de su certificación.

CAPITULO X. SEGURO DE VIDA

ARTICULO 62°.- SEGURO COLECTIVO DE VIDA:

Será obligación del Armador, contratar a su exclusivo cargo para todo el personal incluido en el presente, el seguro de vida previsto por el Decreto 1567/74, o por las normas que lo reemplacen o modifiquen.

Si el Armador no contratare o no mantuviere vigente la póliza, estarán a  su cargo exclusivo y directo las indemnizaciones derivadas de este artículo, debiendo liquidarlas dentro de los treinta (30) días de ocurrido el hecho generador de su responsabilidad.

En caso de fallecimiento, serán acreedores de las indemnizaciones las personas a quienes el Capitán, Oficial de Cubierta y/o Baqueano haya designado como beneficiarias en el “Formulario Designación de Beneficiario del Seguro de Vida Colectivo” contratado por el Empleador o en su defecto, los derechohabientes. La contratación de este seguro no sustituye las demás obligaciones impuestas al Armador por la legislación vigente.

CAPITULO XI. DE LAS OBLIGACIONES DEL ARMADOR Y/O PROPIETARIO

ARTICULO 63°.- ALIMENTACION A BORDO:

La Empresa proveerá víveres de primera calidad y marcas reconocidas y en cantidad suficiente, que permitan la confección de menúes que se adapten a las exigencias climáticas de las diferentes zonas en que navegue el buque, de conformidad con las siguientes pautas:

a) Desayuno y merienda: té y café, yerba mate, leche; panificados, galletitas; manteca y mermelada, jugos de frutas y frutas de estación.

b) Almuerzo y cena: fiambres, sopa, carnes, aves y pescado, verduras, o legumbres y hortalizas, postres o frutas de estación, té y café.

c) Se proveerá asimismo agua potable envasada.

ARTICULO 64°.- VIVERES ADICIONALES:

Para las guardias nocturnas se deberá suministrar víveres adicionales a los mencionados anteriormente.

ARTICULO 65°.- VAJILLA, CUBIERTOS Y MANTELERIA:

La Empresa proveerá vajilla y cubiertos de buena calidad asegurando su permanente reposición. Igualmente proveerá mantelería en perfecto estado de conservación, asegurando su periódica reposición.

ARTICULO 66°.- FALTA DE COCINA A BORDO:

Cuando encontrándose los buques en puerto se carezca circunstancialmente del servicio de comida a bordo, la empresa se compromete a cubrir la citada carencia mediante la provisión de comidas elaboradas de igual calidad y cantidad, Para puertos argentinos, en caso de imposibilidad de provisión de las mismas se abonará al personal afectado una suma equivalente al (1,5%) del salario básico del Segundo Oficial de Cubierta cuando falte una comida y el doble por el día si faltare mas de una. Este pago comprende la totalidad de la obligación alimentaria por parte de la Empresa, no tendrá carácter remuneratorio y corresponderá hacerse efectivo únicamente al mencionado personal.

ARTICULO 67°.- ROPA BLANCA:

La empresa proveerá ropa de cama en correcto estado de conservación, la que será cambiada semanalmente como mínimo o toda vez que sea necesario, y una (1) toalla para baño y dos (2) de mano en perfecto estado de conservación, asegurando su cambio semanalmente, así como su reemplazo cuando fuere necesario.-

ARTICULO 68°.- ELEMENTOS DE HIGIENE:

La Empresa proveerá jabón de tocador y de lavar, pasta para limpieza de manos y papel higiénico, asegurando su reposición toda vez que sea necesario.

ARTICULO 69°.- ALOJAMIENTOS:

Los mismos deberán cumplir con las siguientes condiciones y pautas de habitabilidad:

a) Los camarotes serán de tamaño adecuado y estarán equipados apropiadamente, de manera tal de asegurar un confort razonable y facilitar su limpieza.

b) Los camarotes deberán ser individuales, excepto en el caso de buques de pasajeros o de aquellos de menos de 3000 toneladas de arqueo. En caso que la tripulación sea mixta serán provistos camarotes separados para hombres y mujeres.

c) Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrán un acceso conveniente a las instalaciones sanitarias, las cuales deberán cumplir con normas mínimas de higiene y salud y estándares razonables de confort, y proveer agua dulce fría y caliente. En caso que la tripulación sea mixta serán provistos baños separados para hombres y mujeres.

d) Excepto en los buques de pasajeros o de aquellos de menos de 1.000 toneladas de arqueo, todos los camarotes estarán provistos de un lavabo con agua dulce corriente caliente y fría, salvo que el mismo se encuentre situado en el baño privado del camarote.

e) Todo camarote estará provisto de al menos un armario, un cajón, un numero suficiente de perchas para colgar ropa; un espejo y un estante para libros. Las puertas de acceso, ventanas y ojos de buey deberán estar provistas de cortinas. Asimismo, deberá contar con una mesa o escritorio y, por lo menos, un asiento confortable.

f) Los comedores deberán estar apropiada y confortablemente equipados con mesas y asientos suficientes teniendo en cuenta el número de tripulantes susceptible de utilizarlos al mismo tiempo. Asimismo, deberán contar con un refrigerador de capacidad suficiente, máquinas que prevean de agua potable caliente y fresca.

g) Vibración y Ruido: A fin de minimizar los efectos de la vibración y el ruido en los alojamientos se deberá adoptar, cuando fuere necesario y sin afectar la normal operatoria del buque, las medidas que tiendan a su disminución.

ARTICULO 70°.- FALTA DE ALOJAMIENTO A BORDO:

Cuando, encontrándose el buque en dique o en puerto, no se pueda proporcionar alojamiento a bordo según las condiciones previstas en el presente Convenio y con todos los servicios que el buque normalmente provee en navegación, los Capitanes, Oficiales de Cubierta y/o Baqueanos serán alojados, por cuenta de la Empresa, en hoteles de primera categoría. Esta previsión se aplicará en todos los puertos nacionales y extranjeros y para los Capitanes, Oficiales de Cubierta y/o Baqueanos que no tengan residencia en el puerto de matrícula o de retomo habitual, también en estos.

ARTICULO 71°.- REPARACION AIRE ACONDICIONADO:

Si una eventual reparación o puesta en servicio del equipo de Aire Acondicionado, encontrándose el buque en condiciones de zarpar, pudiere ocasionar una demora en su salida, las partes convienen en admitir su postergación hasta la estadía en el siguiente puerto de arribo de modo que no se impida la normal operatividad del buque.

ARTICULO 72°.- EXCEPCIONES:

Los buques existentes que no cumplan en la actualidad con alguna de las condiciones y pautas establecidas los artículos 69°, 73° y 78° que presenten limitaciones insalvables para su adecuación al mismo, tanto técnicas como de construcción, o que pudieren afectar la seguridad, quedaran exceptuados de tales obligaciones. Entiéndase por “buques existentes” aquellos que, previo a la entrada en vigencia del presente convenio, se encontraban bajo operación por empresas de la actividad representada por la Cámara Naviera Argentina.

ARTICULO 73°.- FACILIDADES DE LAVANDERIA:

Las instalaciones de lavandería deberán disponer, entre otros elementos, de: máquinas de lavar; máquinas secadoras de ropa o tendederos con calefacción y ventilación adecuados; y planchas y tablas de planchar o aparatos equivalentes.

ARTICULO 74°.- TANQUES DE AGUA POTABLE:

Los tanques de agua potable para consumo de la tripulación deberán encontrarse limpios y en condiciones para su utilización y consumo. Una vez en servicio, deberá procederse en forma periódica a su cloración. Aquellos buques que por sus características no tengan la suficiente capacidad de tanques de agua dulce para realizar un viaje tipo sin necesidad de racionar el uso de la misma, deberán contar a bordo con un destilador capaz de suplir la necesidad o cualquier otro método para asegurar la normal previsión de agua potable.

ARTICULO 75°.- PROVISION DE MEDICAMENTOS:

Sin perjuicio de dar cumplimiento a las normas legales vigentes en la materia, la Empresa proveerá los medicamentos apropiados.

ARTICULO 76°.- PROVISION DE ROPA DE TRABAJO:

El Armador proveerá a los beneficiarios del presente Convenio Colectivo, como mínimo, la ropa de trabajo que a continuación se detalla: un (1) par de zapatos de seguridad, una campera de abrigo, un casco, y tres overoles una vez por año o (2) dos camisas y (2) dos pantalones a conveniencia del Capitán u Oficial de Cubierta y/o Baqueano, según tareas a realizar. Además proveerá, un (1) equipo de ropa para lluvia como dotación fija. El armador o propietario se oblige a reponer los mismos a su exclusivo cargo en caso de rotura cada vez que sea necesario. Deberá suministrar equipos térmicos, en caso de navegación o en puerto, cuando las condiciones climáticas así lo requieran. Como complemento a la Ropa de Trabajo anteriormente enumerada, el Armador proveerá además un (1) pulóver una vez al año.

ARTICULO 77º.- COMUNICACIONES TELEFONICAS:

Cada beneficiario comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrá derecho a la utilización del sistema de comunicación telefónica con su grupo familiar por cuenta de la Empresa; dicha comunicación no podrá exceder de (5) cinco minutos semanales acumulativos. Las partes estudiaran la posibilidad de instalar servicio de correo electrónico a bordo de los buques, a los efectos de que los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo puedan utilizar dicho servicio.

ARTICULO 78°.- ENTRETENIMIENTOS:

El mobiliario de las instalaciones de esparcimiento deberá incluir, por lo menos, un estante para libros y lugares para leer y escribir y, cuando sea posible, para juegos. Asimismo, deberán contar con un (1) televisor, un (1) equipo reproductor de videocasetes y un equipo reproductor de D.V.D. por cada comedor y películas en cantidad suficiente, asegurándose su recambio periódicamente.

Deberá asimismo proveerse de una biblioteca con obras de contenido profesional y de otra índole, actualizándose las mismas a intervalos razonables.

Deberá existir un espacio adecuado con elementos apropiados para facilitar la actividad física de la tripulación.

ARTICULO 79°.- CUIDADO Y CONSERVACION DE LOS ELEMENTOS DE ESPARCIMIENTO:

El cuidado y conservación de los elementos de esparcimiento será una tarea de responsabilidad del personal de a bordo. La Empresa reparará y repondrá los elementos deteriorados por su uso normal.

ARTICULO 80°.- COMISION DE GAMELA:

El Capitán, previo a la zarpada del buque del puerto de matrícula o de retorno habitual, efectuará el control de los víveres que se embarquen y se asegurará que las cantidades estén de acuerdo con los remitos correspondientes, labrándose el acta respectiva. Para cumplir con dicho fin, el Capitán designara en ese momento al Oficial que intervendrá junto a un miembro de la sección Cubierta y a otro de la sección Máquinas.

CAPITULO XII. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS OFICIALES

ARTICULO 81°.- DEBERES DE LOS OFICIALES DE CUBIERTA Y/O BAQUEANOS:

a) Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo deben obediencia y respeto a sus superiores jerárquicos.

b) Los Oficiales de cubierta y/o Baqueanos deberán observar y respetar, en todo momento, una conducta que no viole las normas jerárquicas, de moral y buenas costumbres, haciendo del cumplimiento de las tareas y del respeto mutuo la regla fundamental de la convivencia y del trabajo a bordo.

c) Será de exclusiva responsabilidad del Oficial de cubierta y/o Baqueano presentar al Armador y/o sus Agentes, la documentación exigida para su enrole, según el caso.

La mencionada documentación comprende, pero no se limita a:

1. Libreta de Embarco Nacional vigente o documento habilitante en condiciones reglamentarias para embarcar.

2. Certificado de aptitud psicofísica vigente.

3. Pasaporte valido para cubrir la duración del viaje prevista (solamente para viajes internacionales).

4. Certificado Internacional vigente de Vacuna contra la Fiebre Amarilla (solamente para viajes internacionales) u otros certificados sanitarios que fueren exigibles o que pudieren corresponder conforme al viaje a realizar.

5. Documentación que acredite la posesión de títulos y/o certificados requeridos según las normas nacionales e internacionales de la actividad que el buque se encuentre realizando.

d) El Oficial de cubierta y/o Baqueano que sea personal efectivo y que no presentare los documentos anteriormente indicados, no será embarcado y perderá el derecho a percibir sus haberes hasta tanto regularice su documentación para poder embarcar. Estarán a su cargo todos los gastos de traslado hasta y desde el puerto de embarque; excepto que la indisponibilidad de la documentación obedezca a fuerza mayor debidamente acreditada, en cuyo caso percibirá el sueldo básico hasta que regularice su documentación, estando a cargo del armador los gastos de traslado.-

e) El Oficial de cubierta y/o Baqueano relevante que no presentare los documentos anteriormente indicados no será contratado para su enrole.

f) Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo deberán cumplir con las normas que el Armador establezca para la correcta operación del buque y, muy particularmente, con aquellas referidas a la política contra el consumo de alcohol y drogas y a la prevención de la contaminación, constituyendo falta grave su desobediencia e inobservancia. Dichas normas se harán conocer fehacientemente al Oficial de cubierta y/o Baqueano en el momento de formalizar el respectivo Contrato de Ajuste y al momento de producirse eventuales modificaciones. Asimismo, la Oficialidad dará cumplimiento a las normas y disposiciones vigentes en los puertos a los que el buque arribe, las que deberán serle debidamente informadas con adecuada antelación, y a las disposiciones referidas a la seguridad e higiene en el trabajo que imparta la Empresa, debiendo utilizar los elementos de seguridad que le fueren provistos.-

g) El Oficial esta obligado a realizar las tareas que le asigne su Superior Jerárquico siempre que dichos trabajos sean acordes con su categoría de enrolamiento. Estas tareas no darán lugar a una remuneración extraordinaria, con excepción de aquellas que específicamente se indiquen y de las que se cumplan como servicio extraordinario para la asistencia y salvamento, las que se regirán por el artículo 371 y concordantes de la Ley 20.094 y por lo establecido en los artículos 1008, 1009, 1017 y concordantes del Código de Comercio.

h) El Oficial de cubierta y/o Baqueano se obliga a restituir en buen estado al Armador los elementos de trabajo, usados o no, que éste le hubiere facilitado o proporcionado como material a su cargo exclusivo y bajo su custodia con motivo de su desempeño a bordo. No le cabe responsabilidad al mismo por el deterioro natural y propio de esos objetos o del que se ocasione por causas fortuitas o de fuerza mayor. Para recibir un nuevo elemento deberá entregar el deteriorado.

i) La Oficialidad deberá observar buena conducta a bordo y diligencia en el ejercicio de las tareas que se le encomiendan, y cumplir adecuadamente con las obligaciones a su cargo.

j) Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo aceptan los términos incluidos en los certificados IGS, I.S.P.S. y/o normas ISO fijadas por el Armador, entre los que se incluyen de manera estricta exámenes médicos y controles periódicos, todos estos para prevenir el consumo indebido de alcohol y estupefacientes, política incluida en los manuales de gestión y/u operativos aprobados por Autoridades Marítimas y/o Sociedades de Clasificación internacionalmente reconocidas.

k) Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo no podrán desembarcar hasta terminar su contrato de ajuste, sin causa debidamente justificada, caso contrario se harán cargo de los gastos de su regreso y de aquellos en que deba incurrir la Empresa Armadora por el traslado de su relevante.

CAPITULO XIII. EQUIDAD

ARTICULO 82°.- EQUIDAD:

Todo los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo tienen derecho a trabajar, desarrollar su profesión en un medio ambiente libre de cualquier clase de discriminación y/o acoso, ya sea de carácter sexual, racial, religioso, político o de cualquier otra índole, en concordancia con las políticas y procedimientos, nacionales e internacionales vigentes.

La Empresa ejercerá las debidas diligencias para garantizar tales derechos y/o para enmendar situaciones en que estos se vean amenazados.

CAPITULO XIV. TRASLADOS.

ARTICULO 83°.- TRASLADOS:

En los casos en que el personal embarcado deba trasladarse por motivo de su contratación o como consecuencia de su desembarco involuntario o para disponer del goce de francos compensatorios y/o cualquier licencia, el Armador y/o propietario del buque tendrá a su exclusivo cargo todos los gastos que demanden los traslados desde/hasta el domicilio del Oficial hasta/desde el puerto de embarco y/o desembarco, ya sea en concepto de pasajes y manutención como de alojamiento, cuando este correspondiere. El tiempo que demande el traslado dará lugar al cobro del salario integral diario según la categoría de contratación. En todos los casos, dicho personal embarcado, será trasladado en calidad de pasajero, por vías normales, rápidas y directas, debiendo la Empresa tomar los recaudos para la obtención de los pasajes correspondientes.

En el caso de distancias mayores a 500 Km. el traslado se realizará por vía aérea en los tramos en que exista línea regular, debiendo el Armador hacerse cargo de eventuales gastos en concepto de exceso de equipaje de hasta un máximo de 20 Kg. por beneficiario del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

CAPITULO XV. ZONAS DE RIESGO

ARTICULO 84°.- ZONA DE RIESGO DE GUERRA, ZONA DE PIRATERIA:

Son las que figuren como tales en los listados de las Compañías de Seguros o las que, previo acuerdo de las partes signatarias del presente Convenio, puedan ser consideradas como tales en base a informaciones de organismos nacionales e internacionales.

Los beneficiarios del presente Convenio deberán ser informados, con la debida anticipación, cuando exista la posibilidad de que el buque ingrese a una Zona de Riesgo de Guerra, o a una Zona de Piratería, ello a los efectos de que puedan decidir libremente: a) si ingresan a dicha zona o b) si se resuelven no embarcar.

En el primer caso, continuará gozando de sus derechos y asumiendo las obligaciones que le corresponden en cada caso y de acuerdo a su categoría; si no embarca, no perderá el empleo, permanecerá a órdenes y no podrá ser objeto de ninguna otra consecuencia en su detrimento. El personal que deba ser enrolado mediante Contrato de Ajuste por tiempo determinado por viaje, se le informará antes de la celebración de dicho contrato, la posibilidad de que el buque ingrese a una Zona de Riesgo de Guerra o Zona de Piratería; la aceptación del enrolamiento en las condiciones señaladas, significará asumir los derechos y obligaciones que le competen conforme a su categoría.

Se acuerda que, previo a la zarpada de buques destinados a navegar en Zona de Riesgo de Guerra o Zona de Piratería, las partes se constituirán a los efectos de convenir las compensaciones económicas que percibirán quienes hayan consentido dirigirse hacia dicha zona.

Cuando el Armador u Operador no cumpla con informar sobre un posible ingreso del buque a zona riesgo como las mencionadas, el personal involucrado podrá: a) en caso de gozar de efectividad, tendrán el derecho a desembarcar sin perder el empleo y no podrá ser objeto de ninguna otra consecuencia en su detrimento; y b) para el caso de Contrato de Ajuste por tiempo determinado tendrá derecho a rescindir el mismo y a cobrar los salarios correspondientes al tiempo de contrato restante.

Cuando el Armador u Operador, no haya cumplido con la información sobre el posible ingreso del buque a zona de riesgo y se concrete dicha situación, tendrá a su cargo los gastos de traslado, del Capitán, Oficial de Cubierta y/o Baqueano de que se trate —que hayan optado por desembarcar— hasta su domicilio, incluyendo alojamientos.

ARTICULO 85°.- PARTICIPACION EN SALARIOS DE ASISTENCIA O SALVAMENTO:

En caso de que un buque preste a otro buque servicios de asistencia o salvamento, la participación de los Oficiales en el respectivo salario será establecida siguiendo las pautas del Art. 371 y siguientes de la Ley de Navegación. La Empresa informara con periodicidad razonable, a quienes lo soliciten, sobre el avance de eventuales gestiones extrajudiciales que haya encarado con el armador y/o propietario del buque asistido, destinadas a la percepción de salarios extraordinarios; e informará sobre cualquier acción judicial que promueva, a los efectos del Art. 579 y del último párrafo del Art. 378 de la misma Ley. Se deja expresamente aclarado que, los salarios extraordinarios que eventualmente se abonen al Capitán y Oficiales que hayan intervenido en la Asistencia y Salvamento, tendrán carácter no remuneratorio, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 1017, segundo párrafo, del Código de Comercio.

ARTICULO 86°.- INDEMNIZACIONES EN CASO DE NAUFRAGIO, DE INCENDIO O DE OTRO TIPO DE SINIESTRO:

Cuando por causa de un naufragio, de un incendio o de otro tipo de siniestro resulten daño o pérdida de efectos de propiedad de los beneficiarios del presente Convenio, la Empresa abonará a cada uno de los damnificados una indemnización equivalente a la suma del respectivo Sueldo Básico mensual mas los adicionales enumerados en el presente Convenio Colectivo de Trabajo que pudieren corresponder.

CAPITULO XVI - ASISTENCIA JURIDICA

ARTICULO 87°.- ASISTENCIA JURIDICA AL CAPITAN U OFICIAL:

Si con motivo del ejercicio profesional al servicio del Armador, cualquier beneficiario del presente convenio pudiere ser o fuere objeto, en forma directa o indirecta, de imputación de responsabilidades de cualquier índole y/o de denuncia y/o acciones de carácter administrativo y/o judicial en cualquier fuero, ya sea en el país o en el exterior, la Empresa pondrá a disposición del Capitán, Oficial de Cubierta y/o Baqueano, asistencia jurídica apropiada e integral conforme a la naturaleza y características del caso, hasta la conclusión de este. Esta asistencia jurídica estará a cargo del Armador, excepto que el Capitán, Oficial de Cubierta y/o Baqueano hubiese cometido delito doloso flagrante.

Asimismo, si el Capitán, Oficial de Cubierta y/o Baqueano es condenado por delito doloso; el Armador podrá reclamar todas las erogaciones (honorarios, gastos, impuestos, tasas, etc.) en que haya incurrido para su defensa.

ARTICULO 88°.- FIANZAS Y CAUCIONES:

Si en las circunstancias consideradas en el artículo precedente, se promoviesen actuaciones judiciales en el fuero penal en las que quedara involucrado un Capitán, Oficial de Cubierta y/o Baqueano del buque y fuere necesario constituir fianzas o cauciones a los fines de una excarcelación, el Armador y/o propietario estará obligado a hacerse cargo de las mismas. Esta fianza o caución estará a cargo del Armador, excepto que el Capitán, Oficial de Cubierta y/o Baqueano hubiese, cometido delito doloso flagrante.

Asimismo, si el Capitán, Oficial de Cubierta y/o Baqueano es condenado por delito doloso; el Armador podrá reclamar todas erogaciones (honorarios, gastos, impuestos, tasas, etc.) en que haya incurrido para su defensa.

ARTICULO 89°.- IMPOSIBILIDAD DE EMBARCAR DEBIDO A ACCIONES JUDICIALES:

El personal embarcado comprendido por el presente Convenio que registren acciones judiciales y/o administrativas, derivadas del ejercicio profesional a bordo al servicio del Armador, mientras que las mismas no se encuentren firmes ni consentidas, percibirán los salarios correspondientes a su categoría de embarque. La Parte Empresaria interviniente se compromete a adoptar y aplicar directrices que eventualmente emanen de la OIT y/o la OMI referidas al Trato Justo a los Marinos en ocasión de detenciones por causa de accidentes.

CAPITULO XVII. DE LA MUJER

ARTICULO 90°.- COMUNICACION DEL EMBARAZO:

La Oficial de Cubierta y/o Baqueana que, compruebe su estado de embarazo, deberá comunicarlo fehacientemente en forma inmediata al Capitán/a (quien hará lo propio con la Empresa) o a la Empresa, según proceda. Deberá presentar el correspondiente certificado medico que acredite la fecha presunta del parto.

ARTICULO 91°.- DERECHO AL DESEMBARCO POR EMBARAZO:

De no optar el Armador por lo establecido en el Art. 94°, la Oficial de Cubierta y/o Baqueana embarazada tendrá derecho a solicitar su desembarco en el próximo puerto de arribo del buque en que se embarque su relevo. En tal caso, gozará de Francos Compensatorios acumulados hasta ciento veinte (120) días antes de la fecha estimada para el parto.

ARTICULO 92°.- LICENCIA ESPECIAL POR EMBARAZO SIN GOCE DE HABERES:

Si la Oficial de Cubierta y/o Baqueana embarazada que hiciese uso del Derecho al Desembarco por Embarazo no contase con suficiente acumulación de Francos Compensatorios, podrá hacer uso de una Licencia Especial por Embarazo sin Goce de Haberes por el período comprendido entre la finalización del Goce de Francos Compensatorios y dentro veinte (120) días antes de la fecha estimada para el parto.

ARTICULO 93°.- PLAZO MAXIMO DE EMBARCO EN CASO DE EMBARAZO:

La Oficial embarazada podrá permanecer embarcada hasta, como máximo, ciento veinte (120) días antes de la fecha estimada para el parto.

ARTICULO 94°.- DESEMBARCO ANTICIPADO POR EMBARAZO:

Si al momento de tomar conocimiento del embarazo de la Oficial, la Empresa dispone su desembarco en el próximo puerto de arribo del buque para ofrecerle realizar tareas en tierra acordes a su jerarquía, cargo, salario y estado, estas podrían extenderse, como máximo, hasta cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha prevista para el parto, no siendo de aplicación los artículos 91º, 92°, 95°. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días, el resto del período total de licencia por maternidad se acumulará al período de descanso posterior al parto. Los francos compensatorios acumulados y no gozados podrán gozarse al término de la licencia por maternidad. Esta facultad del Armador no podrá ser tomada como violatoria de lo establecido en el Art. 82° del presente CCT.

ARTICULO 95°.- LICENCIA POR MATERNIDAD SIN DESEMBARCO ANTICIPADO POR EMBARAZO:

Salvo en caso de aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, la Capitán, Oficial de Cubierta y/o Baqueana embarazada tendrá derecho, a una Licencia por Maternidad, la que se extenderá desde ciento veinte (120) días antes del parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo.

ARTICULO 96°.- NACIMIENTO PRE-TERMINO:

En caso de nacimiento pre - término, se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia anterior que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.

ARTICULO 97°.- DESCANSO POR LACTANCIA:

Concluida la Licencia por Maternidad, las beneficiarias del presente Convenio gozarán de un Descanso por Lactancia de cuarenta y cinco (45) días.

ARTICULO 98°.- EXCEDENCIA:

La Capitán, Oficial de Cubierta y/o Baqueana luego del nacimiento de su hijo, podrá optar por las siguientes situaciones:

a) Continuar su trabajo en la Empresas en las mismas condiciones que lo venia realizando a la época de notificación del embarazo;

b) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo una compensación por el tiempo de servido equivalente a un veinticinco por ciento (25%) de la calculada en base a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicio si este fuere menor. Dicha base no podrá exceder el equivalente de tres (3) veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el presente CCT; c) Quedar en situación de excedencia sin goce de haberes por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses. Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la Empresa a la época de notificación del embarazo.

La Capitán, Oficial de Cubierta y/o Baqueana que hallándose en situación de excedencia formalizase nuevo contrato de ajuste con otro empleador quedara privada de pleno derecho de la facultad de reintegrarse.

Para gozar del presente derecho, la beneficiaria del presente Convenio Colectivo de Trabajo deberá tener un (1) año de antigüedad como mínimo en la Empresa.

ARTICULO 99°.- INTERRUPCION DEL EMBARAZO:

En casos de ininterrupción del embarazo, las obligaciones de la empresa para con la beneficiaria del presente Convenio Colectivo de Trabajo vigentes hasta ese momento subsistirán por un plazo de cuarenta y cinco (45) días corridos, contados a partir de la fecha de dicho episodio, el que deberá ser notificado en forma fehaciente a la Empresa. Transcurrido el período, la Capitán, Oficial de Cubierta y/o Baqueana deberá reincorporarse a sus actividades habituales.

ARTICULO 100°.- VALOR DIARIO DE LA LICENCIA POR MATERNIDAD:

El valor diario de la Licencia por Maternidad se determinará dividiendo por treinta (30) la suma de Sueldo Integral con la incidencia de la Bonificacion por Antigüedad y los Adicionales enumerados en el presente Convenio Colectivo de Trabajo que pudieren corresponder.

ARTICULO 101°.- VALOR DIARIO DEL DESCANSO POR LACTANCIA:

El valor diario del Descanso por Lactancia se determinara dividiendo por treinta (30) la suma de Sueldo Integral con la incidencia de la Bonificación por Antigüedad y los Adicionales enumerados en el presente convenio colectivo de trabajo que pudieren corresponder.

ARTICULO 102°.- CONTRATO DE AJUSTE POR TIEMPO DETERMINADO O POR VIAJE, SIN ESTABILIDAD:

La Capitán, Oficial de Cubierta y/o Baqueana que celebre un contrato de ajuste por tiempo determinado, o por viaje, o como personal de relevo, con vigencia inferior al establecido en el Art. 15° del presente Convenio Colectivo de Trabajo, gozará de los beneficios previstos en este Capítulo, hasta un máximo de días que no supere la vigencia de dicho Contrato de Ajuste.

Luego de ese lapso, el vínculo laboral quedará disuelto de pleno derecho.

CAPITULO XVIII. REGIMEN DE DESPIDO

ARTICULO 103°.- REGIMEN DE DESPIDO:

El régimen de despido y régimen indemnizatorio aplicable al personal comprendido en el presente CCT., será el que establece el C.C.T. 370/71, el que ambas partes ratifican.

CAPITULO XIX. APORTES Y CONTRIBUCIONES

ARTICULO 104°.- APORTES POR CUOTA SINDICAL:

La empresa retendrá a los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo afiliados a la Asociación Profesional de Capitanes y Baqueanos Fluviales de la Marina Mercante y depositará mensualmente en el Banco Nación Sucursal Boca del Riachuelo, cuenta corriente Nº 77907/12, el cinco (5%) por ciento en concepto de Cuota Sindical, calculado sobre el total de las remuneraciones que perciba el Oficial.

El vencimiento del depósito de estos aportes debería efectivizarse hasta el día 10 o el siguiente hábil si aquel fuera feriado, de cada mes siguiente al que se hubieren devengado los salarios.

ARTICULO 105°.- APORTE SINDICAL SOLIDARIO:

La Empresa retendrá a todos los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo que no estén afiliados a la Asociación Profesional de Capitanes y Baqueanos Fluviales de la Marina Mercante, el dos y medio (2,5) por ciento en concepto de contribución solidaria (Art. 9 Ley 14.250), calculados sobre el total de las remuneraciones que perciba; y se deberán depositar en el Banco Nación Sucursal Boca del Riachuelo, Cuenta Nº 77907/12; y en los plazos y formas que se establecen en el artículo precedente. Esta Contribución Sindical Solidaria, tampoco será retenida al Capitán, Oficial de Cubierta y/o Baqueano que se encuentre afiliado al Centro de Patrones y Oficiales Fluviales, de Pesca y de Cabotaje Marítimo. Esta cláusula tendrá vigencia durante el plazo de dos años contados a partir de la firma del presente CCT, fecha en que quedara sin efecto, salvo que las partes expresamente en su momento convengan de otra manera.

ARTICULO 106°.- APORTES Y CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL:

Las empresas cumplirán con las obligaciones emergentes de la legislación nacional en cuanto al Régimen de Seguridad Social de la Nación.

ARTICULO 107°.- CONTRIBUCION EMPRESARIA PARA CAPACITACION:

La empresa abonará a la Asociación Profesional de Capitanes y Baqueanos Fluviales de la Marina Mercante mensualmente, una Contribución por Capacitación del dos por ciento (2%) calculado sobre el total de las remuneraciones mensuales que perciban los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo y las depositará en el Banco Nación Sucursal Boca del Riachuelo, cuenta corriente Nº 77907/12, cuyo vencimiento se producirá el día 10 o el siguiente hábil si aquel fuera feriado, del mes siguiente al que se devenga la remuneración.

ARTICULO 108°.- CONTRIBUCION POR ACCION SOCIAL:

La empresa abonará a la Asociación Profesional de Capitanes y Baqueanos Fluviales de la Marina Mercante, mensualmente una Contribución por Acción Social del dos por ciento (2%) calculado sobre el total de las remuneraciones mensuales que perciba el Capitán, Oficial de Cubierta y/o Baqueano y las depositará en el Banco Nación Sucursal Boca del Riachuelo, cuenta corriente Nº 77907/12, cuyo vencimiento se producirá el día 10 o el siguiente hábil si aquel fuera feriado, del mes siguiente al que se devengue la remuneración.

CAPITULO XX. NORMAS SOBRE ALCOHOL Y DROGAS

ARTICULO 109°.- POLITICA SOBRE ALCOHOL Y DROGAS:

De conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 81°, incisos f) y j) de este Convenio; la Cámara Naviera Argentina fijará normas homogéneas, teniendo como referencia la Guía para Prevenir el Abuso de Alcohol y Drogas de la OMI.

CAPITULO XXI. PREVENCION DE LA CONTAMINACION

ARTICULO 110°.- PREVENCION DE LA CONTAMINACION:

Las partes signatarias del presente CCT. deberán cumplir con lo dispuesto por los Convenios SOLAS/MARPOL y toda norma internacional ratificada por la Argentina. Todo ello con el objeto de asegurar la vida en el mar, conservar los recursos naturales y preservar las aguas y las costas, así como todo medio ambiente marino nacional o internacional. Todas estas tareas serán consideradas responsabilidades y obligaciones propias y especificas que comprometen profesional y moralmente al hombre de mar.

CAPITULO XXII. PARITARIA PERMANENTE

ARTICULO 111°.- MECANISMOS DE CONSULTA:

Ambas partes acuerdan implementar un mecanismo de consulta periódica a fin de evaluar la evolución del presente Convenio, asumiendo el compromiso de analizar y/o adoptar y/o propiciar las medidas conducentes a subsanar las eventuales deficiencias.

ARTICULO 112°.- PARITARIA PERMANENTE DE INTERPRETACION DEL CONVENIO Y SOLUCION DE CONFLICTOS:

Queda constituida una Comisión Paritaria Permanente de Interpretación del Convenio y Solución de Conflictos, la que estará integrada por seis (6) miembros; tres (3) por la parte sindical, tres (3) por la parte empresaria y un (1) miembro suplente por cada parte, que tendrá como función resolver toda cuestión de interés general y particular referidas a la aplicación y/o interpretación del presente Convenio.

Ambas partes podrán concurrir a las reuniones acompañadas de los asesores que consideren necesarios.

La Comisión tendrá entre sus objetos interpretar el alcance general y particular del presente Convenio, estando facultada a recomendar la revisión y/o actualización del mismo cuando las circunstancias así lo aconsejen, y participar activamente con todos los mecanismos a su alcance para evitar la generación de conflictos o para propiciar su solución, debiendo en todo momento tomar muy especialmente en cuenta para sus decisiones el respeto por los derechos humanos, laborales y sociales de los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo y la necesidad de evitar alteraciones en la normal operatividad de los buques y/o artefactos flotantes.

ARTICULO 113°.- OBLIGACION DE LAS PARTES SIGNATARIAS:

Sin perjuicio de todas las obligaciones que asumen precedentemente, las partes signatarias de este Convenio se obligan expresamente a:

1) Observar todos aquellos comportamientos que son consecuencia de lo pactado en este Convenio, o que surjan de la legislación laboral vigente y de las reglamentaciones y/o disposiciones legales vigentes en la República Argentina que sean de aplicación para la actividad marítima.

2) A negociar y pactar según el método de la contratación colectiva articulada, convenios colectivos complementarios o de ejecución, supresiones y/o inclusiones que respondan a necesidades expresamente fundadas y cuando ellas surjan de situaciones no previstas en este Convenio, informando al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación lo acordado para su homologación en función del principio fundamental y superior de la justicia social.

ANEXO I

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

PARTES INTERVINIENTES:

CAMARA NAVIERA ARGENTINA

ASOCIACION PROFESIONAL

DE CAPITANES Y BAQUEANOS FLUVIALES DE LA MARINA MERCANTE

DIVISAS (u$s)

VIGENCIA: 1/01/2011
EMPLEOPAISES LIMITROFES (EXCLUIDO URUGUAY)
CAPITAN24,81
PRIMER OFICIAL DE CUB19,39
SEGUNDO OFICIAL DE CUB14,66
BAQUEANO FLUVIAL19,39

ANEXO II

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

PARTES INTERVINIENTES:

CAMARA NAVIERA ARGENTINA

 ASOCIACION PROFESIONAL
DE CAPITANES Y BAQUEANOS FLUVIALES DE LA MARINA MERCANTE

LAVADO DE TANQUES

ARTICULO 1°.- LAVADO DE TANQUES:

El Lavado de Tanques realizado en forma manual no está incluido dentro del Salario Integral Convenido.

El Armador deberá abonar esta tarea como trabajo adicional a aquel personal que efectivamente realizó la tarea.

Los Lavados de Tanque cuya realización no fuera instruida por el Armador a través de las distintas gerencias (Personal, Operaciones, Mantenimiento) no serán considerados para su respectiva liquidación.

ARTICULO 2°.- VALOR DEL LAVADO DE TANQUES, LIMPIEZA DE BODEGAS Y TRINCADO DE CARGA GENERAL Y/O CONTENEDORES:

El valor será acordado con cada una de las Empresas Armadoras.

ARTICULO 3°.- PAGO DEL LAVADO DE TANQUES, LIMPIEZA DE BODEGAS, Y TRINCADO DE CARGA GENERAL Y/O CONTENEDORES:

Los trabajos de esta naturaleza que se realicen con anterioridad al día veinte (20) de cada mes, deberán ser pagados conjuntamente con los salarios correspondientes al mes en curso. Los restantes, serán abonados simultáneamente con los salarios correspondientes al mes siguiente.