Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 590/2012
Procédese al cierre de la
investigación que se llevara a cabo para operaciones con determinadas
mercaderías originarias de la República de la India.
Bs. As., 5/10/2012
VISTO el Expediente N° S01:0083157/2010 del Registro del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma SIN PAR S.A.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de
sierra manuales rectas de acero rápido, originarias de la REPUBLICA DE
LA INDIA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
Que mediante la Resolución N° 74 de fecha 6 de abril de 2011 de la ex -
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA se
declaró procedente la apertura de la investigación.
Que mediante la Resolución N° 53 de fecha 30 de mayo de 2012 de la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS se resolvió continuar con la investigación sin la aplicación
de derechos antidumping provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra
legislación por medio de la Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación
con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR instruyó a la Dirección de
Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la mencionada Secretaría que proceda a la elaboración del
Informe de Relevamiento de lo actuado.
Que con fecha 3 de agosto de 2012 la Dirección de Competencia Desleal
elevó el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de
Dumping expresando que “...se ha determinado la existencia de un margen
de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Hojas de
sierra manuales rectas de acero rápido’ originarios de la REPUBLICA DE
LA INDIA conforme al Punto XIV del presente Informe”.
Que del Informe mencionado se desprende que el margen de dumping
determinado para las operaciones de exportación originarias de la
REPUBLICA DE LA INDIA es de CIENTO TREINTA Y DOS POR CIENTO (132%).
Que el citado Informe fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que mediante el Acta de Directorio N° 1710 de fecha 31 de agosto de
2012 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se expidió respecto al daño
indicando que “...las importaciones de ‘hojas de sierra manuales rectas
de acero rápido’ originarias de la República de la India causan daño
importante a la rama de producción nacional del producto similar”.
Que asimismo, mediante el Acta de Directorio N° 1710/12 citada
anteriormente la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó
respecto a la relación de causalidad que “...el daño importante a la
rama de producción nacional de ‘hojas de sierra manuales rectas de
acero rápido’, es causado por las importaciones con dumping originarias
de la República de la India, estableciéndose, así los extremos de
relación causal entre el dumping y el daño determinados requeridos para
la aplicación de medidas definitivas”.
Que mediante las Notas CNCE/GI-GN N° 920 de fecha 31 de agosto de 2012
y CNCE/GI-GN N° 921 de fecha 3 de setiembre de 2012 la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que la Comisión para efectuar las citadas determinaciones señaló que
“...las importaciones investigadas irrumpieron en 2009 —único año en
que se registraron importaciones—. En ese año representaron el 16% de
las importaciones totales, cifra mayor que la del resto de los orígenes
con la excepción de China, el 11% del mercado y el 62% de la producción
nacional”.
Que continuó señalando que “...existen ciertos elementos
característicos de las hojas de sierra que permiten entender el
funcionamiento del mercado. En este sentido, se trata de un producto
cuyo valor unitario es reducido, si se lo relaciona con el ingreso
medio del consumidor o usuario. Además, al ser utilizada como una
herramienta de uso manual, no recibe usos industriales a gran escala.
Esto da lugar, al final de la cadena de comercialización, a una demanda
extremadamente atomizada, en la que adquieren importancia los pequeños
consumidores, que compran una o pocas hojas de sierra”.
Que además citó que “...como se mencionara en la etapa preliminar,
resulta probable que haya habido una acumulación de stocks en 2009, que
provocara que no se continuara con las importaciones en 2010 y meses
investigados de 2011 (nótese que el consumo aparente calculado para
2009 fue superior a las 2,6 millones de unidades anuales, mientras que
en 2010 estuvo apenas por encima de las 600 mil unidades)”.
Que asimismo expresó que “...el mercado argentino de hojas de sierra se
encuentra afectado por varias medidas antidumping. Mientras que, en
febrero de 2008 se impuso una medida a las importaciones del mencionado
producto originario de Suecia, en septiembre de 2011 se aplicó un
derecho antidumping a las importaciones de hojas de sierra de acero
rápido originarias de China”.
Que indicó que “...se sostiene lo observado en la etapa preliminar en
cuanto a las importaciones desde orígenes no investigados como Suecia,
China y, en menor medida, Brasil, los que mantienen una participación
importante en el mercado durante los distintos períodos analizados.
Así, partieron de una cuota de 59% en 2008, la que aumentó a 61% en
2009, para resultar casi nulas o nulas en el resto del período. Además,
en todo el lapso analizado estas importaciones no investigadas
registraron precios medios FOB mayores a los de las correspondientes al
origen objeto de investigación, al tiempo que la industria nacional
siguió perdiendo cuota de mercado en dicho período”.
Que añadió que “Adicionalmente, no debe soslayarse que en el mes de
agosto de 2009 —inmediatamente después de que se registraran las
operaciones de importación de hojas de sierra originarias de India—,
comenzaron a regir las Licencias No Automáticas respecto de una de las
dos posiciones arancelarias por las que clasifica el producto
investigado, lo que también pudo haber incidido en el hecho de que no
se registraran nuevas operaciones con posterioridad a dicha fecha”.
Que en este sentido remarcó que “En esta etapa final y al igual que en
la etapa preliminar, las comparaciones de precios se han realizado
tanto a nivel de depósito del importador como a nivel primera venta, ya
que no se ha presentado en el expediente información distinta a la ya
existente que haga modificar las consideraciones tenidas en cuenta en
este punto. Así considerando ambos canales de comercialización se han
registraron altos niveles de subvaloración de entre 33% y 44%. De este
modo, las condiciones de volumen y precio de las importaciones
investigadas han afectado la rentabilidad de la empresa productora
nacional, la que (medida como la relación precio/costo) ha mostrado
niveles de rentabilidad negativos durante todo el período. Más aún, al
analizar el comportamiento de las cuentas específicas se observa que la
relación ventas punto de equilibrio se ha situado por debajo de la
unidad durante todo el período investigado”.
Que además dijo que “Asimismo, y dada la cuantía de los márgenes de
dumping determinados por la DCD de 132%, se destaca que, teniendo en
cuenta el valor normal determinado, si no hubiese existido dicho
margen, el nivel de los precios al que hubiese ingresado el producto
originario del país investigado habría presentado marcada
sobrevaloración respecto del precio del producto nacional. Así, en
condiciones leales de precios, resulta poco probable que se hubiesen
concretado exportaciones desde el origen investigado hacia nuestro
país, a los existentes valores de precios de la rama de producción que
no tenían una rentabilidad considerada como razonable para esta CNCE”.
Que prosiguió señalando que “Así, en un contexto en el que la industria
nacional ya se encontraba dañada, el incremento de las importaciones
investigadas —las que se comercializaron con precios claramente
inferiores a los nacionales— ha profundizado el daño a la rama de la
producción nacional. De esta forma, luego de una importante disminución
en 2009, los indicadores de volumen muestran una recuperación —la
producción en el año y período siguiente y las ventas recién a partir
de los meses investigados de 2011— aunque sin llegar a los niveles de
producción y ventas mensuales alcanzados al inicio del período. Al
mismo tiempo, las existencias aumentaron en los meses considerados de
2011 y, si bien se observa una disminución en los años previos, ello
fue en un contexto de fuerte caída de la producción en 2009”.
Que a mayor abundamiento, expresó que “Este comportamiento determinó
que la utilización de la capacidad instalada —que en 2008 y 2009 ya
fuera muy baja (11% y 5%, respectivamente)— se mantuviera en 2010 y los
tres meses de 2011 investigados en niveles mínimos (7% y 6%,
respectivamente). Este aumento del grado de ociosidad se tradujo en una
menor utilización de las instalaciones y equipos y, por consiguiente,
en el importante aumento de los costos fijos observado en la estructura
de costos analizada”.
Que además, indicó que “Por su parte, la rentabilidad de la
peticionante, medida como la relación precio/costo, se ubicó por debajo
de la unidad durante todo el período, mostrando una tendencia
descendente entre puntas y alcanzando en el último año completo
investigado (2010) el nivel más bajo de todo el período. Este
comportamiento negativo de la rentabilidad es corroborado al analizar
las cuentas específicas de la empresa peticionante, ya que durante todo
el período investigado, las ventas, nunca alcanzaron el punto de
equilibrio, con un marcado deterioro en 2010”.
Que la Comisión agregó que “Por lo tanto, de acuerdo a lo expresado
precedentemente y a lo determinado en la etapa preliminar, se puede
volver a concluir que el daño a la rama de producción nacional de hojas
de sierra se manifestó tanto en la importante retracción de los
indicadores relativos al volumen en los años completos analizados, como
en el deterioro observado en la rentabilidad y la imposibilidad de la
industria nacional de cubrir sus costos medios de producción, provocado
por las condiciones de competencia desfavorables que debió afrontar el
producto nacional frente al importado desde la India, que a pesar de
ingresar sólo en el 2009 irrumpió en el mercado con importantes
volúmenes y con una significativa subvaloración que no permitió que el
producto nacional recuperara cuota de mercado (luego de la medida
impuesta a las importaciones originarias de Suecia), conteniendo además
los precios nacionales, todo lo cual evidencia un daño importante a la
rama de la producción nacional de hojas de sierra”.
Que posteriormente la Comisión expresó que “...debe destacarse que en
esta etapa final no se han presentado nuevas evidencias con respecto al
análisis realizado en la etapa preliminar de otros factores de daño. De
esta manera, tal como se expresara precedentemente, esta Comisión
determinó oportunamente la existencia de daño a la rama de producción
nacional causada por las importaciones originarias de Suecia, motivo
por el cual se aplicaron derechos antidumping definitivos a partir de
febrero de 2008. Sin embargo, de acuerdo a los indicadores analizados
con posterioridad a dicha fecha, el daño determinado sobre la rama de
producción nacional se profundizó, reduciéndose aún más la rentabilidad
de la rama de producción nacional entre 2008 y meses investigados de
2011”.
Que continuó indicando que “Si se analizan las importaciones desde
otros orígenes distintos del investigado, se observa que, tal como se
mencionara en la sección precedente, las importaciones originarias de
China —para las que se dispusiera una medida antidumping— han irrumpido
en el mercado en 2009, al igual que las originarias de India. Si bien
el volumen importado desde China fue mayor al volumen importado desde
India en dicho año, tal como se expusiera, los precios medios FOB de
las importaciones originarias de China fueron mayores a los de India”.
Que la Comisión agregó “Es decir, el efecto de las importaciones
originarias tanto de China como de Suecia es adicional, y no excluye al
que causan las importaciones con presunto dumping originarias de India,
cuyos precios nacionalizados no sólo fueron significativamente menores
a los de la industria nacional sino que sus precios medios FOB fueron
los menores de todos los orígenes de importaciones durante el período
investigado, condicionando así el precio de la industria nacional”.
Que adicionalmente la citada Comisión indicó que “Cabe aclarar, como se
mencionara anteriormente, que el producto investigado es un producto
que ha ingresado en grandes cantidades en 2009 y que su bajo costo de
almacenamiento, bajo precio unitario y el hecho de que se venda en
pequeñas cantidades permite la acumulación de stocks, por lo que las
cantidades ingresadas en 2009 se continúan vendiendo y afectando el
mercado durante un largo período posterior. En consecuencia, las
importaciones originarias de India con dumping causan un daño
importante a la industria nacional, independientemente del daño que
pudieran causar importaciones no objeto de la presente investigación.
En ese sentido, del análisis realizado sobre las pruebas aportadas en
el expediente surge claramente que las importaciones con presunto
dumping originarias de India causan daño importante a la rama de
producción nacional”.
Que en ese sentido la Comisión señaló que “En consecuencia, la Comisión
determina en esta etapa final que la rama de producción nacional de
‘Hojas de sierra manuales rectas de acero rápido’ sufre daño importante
y que ese daño es causado por las importaciones con dumping originarias
de la REPUBLICA DE LA INDIA hacia la REPUBLICA ARGENTINA,
estableciéndose así los extremos de relación causal entre el dumping y
el daño determinados requeridos para la aplicación de medidas
definitivas”.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido
por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la aplicación
de medidas antidumping definitivas al producto objeto de investigación.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone
los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de
2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
Artículo 1° — Procédese al
cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente
citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido,
originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
Art. 2° — Fíjase a las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de
sierra manuales rectas de acero rápido, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8202.91.00 y 8202.99.90, un derecho antidumping específico definitivo
de DOLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA TREINTA Y TRES (U$S 0,33) por
unidad.
Art. 3° — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se
despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1° de la
presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de
origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo
2°, inciso b) de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del
ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se
requiere que el control de las destinaciones de importación para
consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución,
cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento
de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de
Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por
la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura
SIM, en caso de así corresponder.
Art. 4° — El requerimiento a
que se hace referencia en el Artículo 3° de la presente medida, se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las
Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas
del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 5° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su firma y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hernán G. Lorenzino.