MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1188/2012

CCT Nº 650/2012

Bs., As., 14/8/2012

VISTO el Expediente Nº 1.174.563/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 167/176 del Expediente Nº 1.174.563/06 obra el Convenio Colectivo de Trabajo suscripto entre la FEDERACION DE OBREROS MOSAISTAS Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el sector sindical y la CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL MOSAICO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el sector empleador cuya homologación las partes solicitan en los términos de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo el convenio en análisis las partes renuevan el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 472/06, del cual resultan ser signatarias.

Que ante el involuntario error que se observa a fojas 167, corresponde indicar que donde dice “Convenio Colectivo de Trabajo Nº 472/93”, debe leerse “Convenio Colectivo de Trabajo Nº 472/06”.

Que la vigencia pactada para el convenio colectivo sub examine será de dos años desde su homologación, conforme surge de los términos del mismo.

Que el ámbito de aplicación del presente, se corresponde con la aptitud representativa de la entidad empresaria signataria y de la organización sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que, con relación a la contribución fijada en el artículo 35 a favor de la CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL MOSAICO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, corresponde señalar que la misma no resulta comprendida dentro del alcance de la homologación que por la presente se dispone, ya que su contenido se enmarca en la órbita del derecho privado y resulta ajena a las previsiones del derecho colectivo de trabajo.

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el mentado instrumento.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por último corresponde que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la FEDERACION DE OBREROS MOSAISTAS Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el sector sindical y la CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL MOSAICO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el sector empleador, obrante a fojas 167/176 del Expediente Nº 1.174.563/06, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — La homologación dispuesta en el artículo precedente no comprende la contribución empresaria con destino a la CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL MOSAICO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA referida en el artículo 35 del convenio colectivo de trabajo obrante a fojas 167/176 del Expediente Nº 1.174.563/06, conforme los fundamentos explicitados en el considerando sexto de la presente.

ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 167/176 del Expediente Nº 1.174.563/06.

ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope lndemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del Convenio Colectivo de Trabajo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.174.563/06

Buenos Aires, 17 de agosto de 2012

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1188/12 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 167/176 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número 650/12. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación – D.N.R.T.

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO Nº

Partes intervinientes: Federación de Obreros Mosaistas y Afines de la República Argentina (FOMARA) y Cámara de la Industria del Mosaico y Afines (CIMARA)

Actividad y Categoría de Trabajadores a que se refiere: Obreros de la Industria del Mosaico y Ramas Afines.

Ambito de Aplicación: Nacional.

Período de Vigencia: Desde el 1 abril de 2012.

Cantidad de Personal Comprendido: 6.000

En la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días de mes de Marzo del año 2012, siendo las 17.00 horas se reúnen en la sede de la Federación de Obreros Mosaistas y Afines, sita en la calle Quirno 89 de Capital Federal los Señores Juan C. Cáceres, Roberto O. Mollo, y Claudia Irala y Marcelino Pineda, junto al Asesor Dr. Jorge Atensia, en su calidad Miembros Paritarios en representación de la (Federación de Obreros Mosaistas y Afines de la República Argentina) FOMARA y los Señores Ing. Gustavo Mario Moltrasio, Humberto Colaccioppo, el Sr. Juan. B. N. Blangino representado por el Sr. Alberto Fulco y el Sr. Donato Rossi y el Sr. José D’elia en su calidad de miembros Paritarios en representación de la (Cámara de la Industria del Mosaico y Afines) CIMARA con domicilio legal en la calle Viamonte 2160, Capital Federal, convienen en celebrar, dentro de los términos de la Ley Nº 14.250 (T.O. Decreto 108/88), la siguiente Convención Colectiva de Trabajo, como renovación del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 472/93, la cual constará de las siguientes cláusulas:

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO

CAPITULO I. DE LA CONVENCION.

Art. 1 - Partes Intervinientes.- La presente Convención de Trabajo ha sido concertada entre la Federación de Obreros Mosaistas y Afines de la República Argentina (F.O.M.A.R.A.) y la Cámara de la Industria del Mosaico y Afines de la República Argentina (C.I.MA.RA.).

Art. 2 - Autoridad de Aplicación.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, será el organismo de aplicación y vigilancia de la presente Convención Colectiva de Trabajo.

Art. 3 - Ambito de la Aplicación.- Será de carácter Obligatorio para todos los establecimientos y su personal obrero dependiente en el ámbito de todo el territorio nacional, dedicados a la industria descripta a continuación.

Art. 4 - Descripción Actividad y Alcance.- La actividad que regula la presente convención comprende y regirá para todo el personal que ejecute tareas en todos los establecimientos de la Industria del Mosaico y sus ramas Afines íntegramente, es decir donde se fabriquen los productos tales como:

- Mármoles y Granitos: mesadas, zócalos, pasamanos, piezas para revestimiento, entre otras elaboradas con estos materiales.

- Reconstituidos: piezas elaboradas con esta técnica.

- Escalones: de mármol, graníticos, reconstituidos y premoldeados.

- Mesadas: de mármol, graníticos, reconstituidos y premoldeadas.

- Revestimientos: de mármol, graníticos y reconstituidos.

- Mosaicos: de mármoles, graníticos y reconstituidos.

- Monolíticos. Cortes y confección de piezas en mármol, granito o piedras aplicadas a la elaboración de elementos estructurales o decorativos.

- Trituración y Cortes de piedras aplicadas a la Industria.

- Premoldeados con cemento Pórtland y de Hormigón Armado (pavimentos articulados, caños, piletas, bebederos, postes, losetas, lajas, estufas, tabiques, macetas, bases de columnas, columnas, bloques y todo elemento similar elaborado en cemento Pórtland para colocar en obra elaborado con dicha técnica).

- Trabajos que eventualmente deban realizarse en obras con obreros que trabajan en el establecimiento, es decir tareas complementarias a las iniciadas en fábrica (colocación, lustrado, asesoramiento de puesta en obra de las piezas elaboradas por parte los establecimientos adheridos a este convenio, enumeradas y clasificadas precedentemente).

- Trabajadores que realizan tareas administrativas dentro de los establecimientos industriales que se rigen por las actividades descriptas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo.

Art. 5 - Plazo de Vigencia.- La vigencia de la presente Convención será de 2 (dos) años, que se contarán a partir de la fecha de su homologación.

Art. 6 - Prórroga.- De no mediar oposición de cualquiera de las partes intervinientes, realizada de manera fehaciente y con una anticipación de 60 (sesenta) días a la fecha de su vencimiento, automáticamente se prorrogará el plazo de vigencia de la presente Convención por el período de 1 (un) año. La oposición a su prórroga deberá formularse ante la Autoridad de Aplicación acompañado al efecto el texto completo de los artículos a incluir y/o modificar y/o derogar. Simultáneamente la parte peticionante comunicará por nota a la otra interviniente en esta Convención de la presentación realizada remitiendo copia de todo lo peticionado.

Sin perjuicio de ello, al vencimiento de esta convención colectiva, la misma continuará surtiendo todos sus efectos legales, hasta el momento de no celebrarse una nueva que la reemplace de modo expreso.- (Art. 6 Ley Nº 14.250 reformada por Ley Nº 25.877).

Art. 7- Comisiones Paritarias.- Se constituirán las siguientes Comisiones Paritarias:

COMISION PARITARIA NACIONAL: Estará compuesta por cuatro miembros titulares y dos suplentes, por cada una de las partes intervinientes en esta Convención, y será presidida por el funcionario que designe a tal efecto la Autoridad de Aplicación. Será la única que entenderá todo lo relativo a la interpretación de esta Convención y ajustará su cometido a las disposiciones legales vigentes.

COMISION PARITARIA ESPECIAL: Una Comisión Paritaria Especial funcionará a propuesta de las respectivas entidades —empresaria y sindical—, la que compuesta de cuatro miembros por cada una de las partes y presidida por el funcionario que designe el Ministerio de Trabajo de la Nación, desarrollará sus tareas durante la vigencia de la presente Convención laboral y su cometido será fijar las condiciones de trabajo y las remuneraciones que correspondan a las mismas, modalidades e implementos que no estuvieren incluidas en la misma, debiendo expedirse en el término de sesenta días y sus resoluciones quedarán incorporadas a la Convención.

CAPITULO II. EL TRABAJO EN SI.

Art. 8 - Jornada Laboral.- La semana normal de trabajo será, para los obreros comprendidos en la presente convención, de 44 (cuarenta y cuatro) horas. La distribución de horarios, de acuerdo a normas legales vigentes, será dispuesta por el establecimiento y remunerada conforme a los salarios actualizados establecidos en la presente Convención.

Art. 9 - Pausa individual diaria paga.- En aquellos establecimientos donde la jornada de trabajo diaria sea de horario corrido, el personal gozará de una pausa individual paga de 30 minutos dentro de su horario laboral, la cual será otorgada después de transcurrida la mitad de la jornada laboral señalada.

Art. 10 - Categorías.- La actividad que regula la presente Convención será realizada por personal obrero calificado, de ambos sexos, se encuentren o no afiliados a la F.O.M.A.R.A. y/o a los sindicatos de grado, que laboren en establecimientos en donde se desarrollen las actividades que se determinan el Art. 4 del presente convenio y conforme las siguientes categorías:

Categoría 1: Operario Inicial. Personal que ingresa al establecimiento, que no posee conocimiento alguno de trabajos en la industria del mosaico y ramas Afines, que no está calificado para desempeñar las actividades estipuladas en las categorías 2, 3, 4 y 5; recién ingresado que permanecerá como máximo 3 (tres) meses en esta categoría antes de pasar a la categoría 2 o superior.

Categoría 2: Operario Ayudante:

a) Personal aprendiz en función de ayudante y/o en etapa de superación o calificación.

b) Personal que exclusivamente realiza tareas de carga y descarga de materiales en forma manual y/o de limpieza general y que no se encuentra en función o etapa de superación o calificación conforme el inciso a).

El personal no podrá superar los 3 meses de antigüedad en esta categoría, con excepción de aquél comprendido en b).

Categoría 3. Operario Práctico: Personal que desempeña las siguientes tareas

a) Bañeros preparadores de hormigón, bañeros, sequeros y empastinadores.

b) Preparadores y ayudantes en el proceso de armado manual de piezas artesanales conformadas con pequeños recortes de piedras, granitos, vidrios, cerámicos, etc., dispuestos sobre planchas de papel o tramados plásticos o material a fin, que forman un mosaico para revestimiento. Transcurrido un año en el desempeño de tareas, asciende como oficial de la categoría siguiente.

Categoría 4. Operario Oficial:

a) Cortadores de mosaicos, mármoles, graníticos, reconstituidos y de bloques;

b) Lustradores en obra de mosaicos, mármoles, graníticos y reconstituidos;

c) Pulidores de mosaicos, mármoles, graníticos y reconstituidos; en máquinas automáticas y semiautomáticas, de plato, disco, de brazo, rotativas y lineales;

d) Elaboradores de elementos pre moldeados de hormigón armado o donde intervenga el cemento Portland;

e) Elaboradores de elementos reconstituidos (fundidores, graniteros, armadores, plantilladores);

f) Marmolería: Trabajos generales sobre piezas de mármoles y/o granitos y/o aglomerados sintéticos en banco de trabajo (trazado, traforado, regruesos, ingletes, pulido de fajas, estucado, pulido, lustrado, terminaciones);

g) Trabajadores en Aserraderos de bloques y bochones de mármol;

h) Coloristas (preparadores de hormigón de la capa vista, pastina) en la elaboración de mosaicos, losetas y pre moldeados (en máquinas automáticas, semiautomáticas, mesas vibradoras y fijas, prensas electro-hidráulicas);

i) Personal que se desempeña en el propio establecimiento industrial en tareas administrativas vinculadas a la actividad principal.

j) Armadores manuales de piezas artesanales conformadas con pequeños recortes de piedras, granitos, vidrios, cerámicos, etc., dispuestos sobre planchas de papel o tramados plásticos o materia a fin, que forman un mosaico para revestimiento.

Categoría 5. Queda comprendido el Personal que cumple tareas de:

a) Conductores de auto elevadores u otro elemento mecánico de acarreo interno de materiales;

b) Choferes que perteneciendo a la empresa transportan fuera del establecimiento productos de fabricación propia o de su comercialización y materiales para la elaboración de los mismos.

c) Oficial que realiza tareas de forma individual (en la elaboración de mosaicos veredas u otros revestimientos, piezas de mármoles, graníticos, reconstituidos y pre moldeados), que no interviene en la cadena de producción de gran escala que puede tener un establecimiento e individualmente elabora de forma artesanal el producto en su totalidad, en máquinas hidráulicas semiautomáticas y balancín;

d) Instrumentadores de maquinarias automatizadas y/o computarizadas;

e) Personal Técnico de Mantenimiento de maquinarias y equipamientos de la industria.

f) Colocadores de mosaicos, mármoles, graníticos, reconstituidos y premoldeados.

Todo trabajador, cuya labor se encuentre comprendida en el presente convenio colectivo de trabajo, que no se encuentre debidamente registrado conforme las normas legales en vigencia se presumirá que tiene una antigüedad como mínimo de 6 meses y que se encuentra comprendido dentro de la categoría 3ra. o superior del presente CCT.

Art. 11 - Atención Equipos de Producción Mosaicos.- Los equipos de producción de mosaicos rotativos, prensa automáticas, serán atendidos por personal Categoría 4ta. Dicho personal podrá rotarse al desempeñar, total o parcialmente, las siguientes tareas: colocación en los moldes u hormas de la pastina, seca, baña, vibrado de la pastina, despegue y estibado del producto elaborado.

Art. 12 - Atención de Pulidoras.- Las pulidoras automáticas, serán atendidas por Personal Categoría 4, los que se podrán rotar en el desempeño de sus tareas. Los pulidores que atienden una pulidora de plato o disco, deben lavar los mosaicos.

Art. 13 - Los choferes deben cargar y descargar los productos que transportan. Cuando no puedan realizar normalmente sus tareas (por falta de reparto, mal estado del tiempo o desperfecto en los vehículos) desarrollarán otras labores dentro del establecimiento, no pudiendo, bajo ningún concepto suplantar en sus tareas al personal efectivo.

Art. 14 - El Personal Técnico de Mantenimiento de Maquinarias de la Industria debe tener conocimientos básicos de electricidad, soldadura, mecánica, tornería, herrería y nociones técnicas de la industria descripta en el artículo 4.

Art. 15 — Trabajo de Menores.- Los menores de 16 (dieciséis) a 18 (dieciocho) años trabajarán de empastinadores o desempastinadores a mano exclusivamente, quedando terminantemente prohibido desempeñar tareas de otras categorías.

Art. 16 - Reemplazos.- Para llenar vacantes que se produzcan en el establecimiento, sean fortuitas, transitorias o permanentes, se tendrá en cuenta al personal del mismo, y serán cubiertas con preferencia con el obrero de mayor capacidad y antigüedad de la categoría inferior. Cuando el obrero ocupe un puesto en una categoría mejor remunerada luego de 60 (sesenta) días corridos a 90 (noventa) días alternados en los últimos doce meses, será confirmado en la nueva categoría y percibirá el jornal correspondiente a la misma.

Art. 17 - Utiles de Trabajo.- Los establecimientos industriales deberán proveer a todos sus obreros las herramientas, útiles y elementos necesarios para desempeñar sus respectivas tareas, los que serán renovados cuando el desgaste por el uso normal y habitual de los mismos lo hagan necesario previa devolución del usado. Se eximirá a los obreros por las deficiencias técnicas cuando se carezca del instrumental apropiado. No obstante cada obrero está obligado indefectiblemente a utilizar y conservar debidamente estos instrumentos de trabajo, los que no podrán ser sacados fuera del establecimiento sino con autorización previa.

Art. 18 - Indumentaria de Trabajo- Todo establecimiento proveerá anualmente a sus obreros comprendidos en esta Convención, un calzado de seguridad y dos equipos de ropa de trabajo, uno para verano y otro para invierno; que deben ser entregados antes del 31 de octubre y antes del 30 de abril de cada año, respectivamente.

Cada equipo de ropa constará de un pantalón, una camisa, dentro de la calidad y colores comunes, y puede estar identificado el bolsillo superior izquierdo de la camisa con la denominación del establecimiento y/o empresa. Por calzado se entiende un par de zapatos de trabajo con suela PVC inyectado, reforzado y forrado, de manera tal que con el uso normal dentro del establecimiento, su duración sea de un año. Caso contrario deberá ser reemplazado por el establecimiento.

Cada obrero está obligado a su uso dentro del establecimiento en las horas de labor como así también su conservación, lavado y planchado de los mismos, y a su reposición en caso de pérdida. El obrero que egresara del establecimiento procederá a su devolución o en su defecto quedará obligado a abonar el importe correspondiente, que será el que conste en el recibo extendido en el momento de la entrega, actualizado su valor a la fecha de la falta de devolución.

Art. 19 - Limpieza del Lugar de Trabajo.- Cada establecimiento optará por cualquiera de los siguientes sistemas:

a) A realizar por los propios obreros. Para ello el establecimiento otorgará quince minutos previos a la terminación de cada jornada, para todos los obreros que deban efectuar la limpieza de su puesto de labor y de todo instrumento utilizado durante dicha jornada.

b) A realizar por cuenta del establecimiento. Quedará al arbitrio de cada establecimiento industrial.

En ambos casos se hará conocer al obrero su responsabilidad quedando siempre por cuenta del establecimiento el retiro de los residuos, como así también la limpieza y llenado de los recipientes en que se lavan los implementos que se utilizan.

Art. 20 - Trabajos fuera del Establecimiento Industrial.- Todo obrero que deba cumplir tareas fuera del establecimiento tiene derecho a su jornal habitual. Asimismo el empleador deberá adelantarle las sumas estimadas para los gastos pertinentes, los que serán rendidos a su regreso en concepto de transporte, alimentos y hospedaje, y contra la presentación de los correspondientes comprobantes por las sumas gastadas, el establecimiento le efectuará el reintegro pertinente.

Art. 21 - Fuerza Mayor.- La pérdida de tiempo de trabajo ocasionada por desperfectos en las máquinas o cualquier otra causa de fuerza mayor imputable al establecimiento será por cuenta de este último. Cuando exista escasez de trabajo, el que hubiere se realizará por personal del establecimiento, en riguroso turno, dentro de la respectiva categoría.

Art. 22 - Instalación de Nuevas Maquinarias.- Si la instalación de nuevas máquinas importare desplazamiento de mano de obra, deberá darse preferencia para atención de las mismas, a los obreros de mayor capacidad y antigüedad que resulten afectados dentro de la respectiva categoría.
Art. 23 - Ascenso de Categoría.- Se establece:

a) Primera Categoría: Transcurridos 90 días desde el inicio de la relación laboral, el trabajador que se encuentre comprendido en la 1era. categoría será ascendido a la 2da categoría en la que se desempeñará 3 meses más; a excepción de aquellos comprendidos en el inc. b) de la segunda categoría.

Transcurrido dicho plazo, el trabajador ascenderá a la 3ra categoría

b) Otras Categorías: Para el aprendizaje de una categoría superior se establece un plazo de 30 días a conformidad entre los interesados. La remuneración durante este proceso será idéntica a la de las categorías en que estaba el obrero. Transcurrido dicho plazo y de ser confirmado el ascenso regirá la nueva categoría con su correspondiente remuneración.

c) Tercera Categoría: Todo obrero que desempeñe las labores descriptas en el inc. b) de la categoría 3º, al cumplir un año en la misma asciende automáticamente como oficial de la categoría siguiente.

Art. 24 - Productividad.- Las partes se comprometen a adoptar toda medida conducente hacia una mejora en la productividad, entendiéndose como tal a la relación entre la producción y los costos e insumos para alcanzarla, o sea una mejor utilización de los recursos de los que se dispone, eliminado todos los factores que circunstancialmente pueden limitarla.

CAPITULO III. DE LA REMUNERACION, COMPLEMENTOS. RETENCIONES Y APORTE SOLIDARIO.

Art. 25 - Jornal.- La labor será remunerada a jornal, 8 (ocho) horas de trabajo, conforme a los salarios que se indican en el Anexo I que forma parte del presente.

Art. 25.1 - Incremento Zona Patagónica - Todos los trabajadores que se desempeñen en establecimientos ubicados al Sur del Río Colorado y su continuación en el Río Barrancas y comprensivo de: a) Provincia de Buenos Aires: desde la Localidad de Pedro Luro (inclusive) hasta su límite con la Pcia. de Río Negro; b) Provincia de Río Negro; c) Provincia de Neuquén; d) Provincia de Chubut; e) Provincia de Santa Cruz y f) Provincia de Tierra del Fuego, Antártida Islas del Atlántico Sur; percibirán un adicional del Quince por ciento (15%) sobre el salario básico de convenio y demás rubros remunerativos previstos en el presente Convenio Colectivo; el que será abonado a partir del 1 de mayo de 2012 en un ocho por ciento (8%) y desde 1 de septiembre de 2012 en su totalidad.

Art. 25.2 - Para Menores de edad. El jornal será del 75% (setenta y cinco) por ciento del que corresponde al obrero de la 3º Categoría cuando realicen tareas de 6 (seis) horas y el jornal íntegro para aquellos cuya labor sea de 8 (ocho) horas.

Art. 26.- Beneficio Alimentario Remunerativo.- Todos los Establecimientos industriales abonarán a los trabajadores comprendidos en el presente convenio un beneficio remunerativo alimentario, cualquiera sea su categoría, de $ 150.- (pesos ciento cincuenta) en la primer quincena y de $ 155 (pesos ciento cincuenta y cinco) en la segunda quincena de cada mes.

En cada una de las quincenas, en caso de una inasistencia injustificada, dicho importe será reducido en un cincuenta por ciento (50%); y en caso de dos inasistencias el trabajador perderá el derecho a percibirlo.

Durante el período de licencia anual obligatoria (vacaciones), el trabajador tendrá derecho a percibir este beneficio en su totalidad.

Art. 27 - Jornal en más de una categoría.- Cuando un obrero, por la modalidad de la labor, trabaje en más de una categoría gozará del jornal fijado para la categoría mejor remunerada en que se desempeñe. El obrero que reemplace fortuita o transitoriamente a otro de mayor categoría, por el período que dure el reemplazo le corresponderá el jornal asignado a la categoría de la tarea reemplazada, salvo el caso previsto en el artículo 22.

Art. 28 - Premio por asistencia Física Perfecta.- Todo obrero que observe asistencia perfecta durante el mes tendrá derecho a Premio. El mismo consistirá en el equivalente a 4 (cuatro) jornales de la categoría cuarta (4ta).

Para los efectos de este Premio, se entiende como asistencia perfecta a la presencia física del obrero dentro del establecimiento en el horario fijado para la realización de las tareas. Este premio será disminuido en un veinticinco por ciento (25%) por cada inasistencia y será liquidado con los haberes de la segunda quincena.

No se considerarán inasistencias:

a) Cuando el trabajador se encuentre en misión gremial establecida en esta convención, por Leyes o Decretos Vigentes en la materia;

b) Cuando el obrero no pueda concurrir al trabajo por causa de un accidente de trabajo o enfermedad causada por el trabajo;

c) Cuando el trabajador haya concurrido a donar sangre;

d) Cuando el trabajador haya tenido que ausentarse por citación previa de autoridad judicial o autoridad de aplicación, así como también de todo organismo público ya sea nacional, provincial o municipal.

e) Cuando el trabajador se encuentre en uso de las Licencias Especiales establecidas en el Art. 158 de la Ley Nº 20.744 (LCT) y 44 de este Convenio.

Durante el período de licencia anual obligatoria (vacaciones), el trabajador tendrá derecho a percibir el Premio a la Asistencia Física Perfecta de acuerdo a la cantidad de inasistencias en las que haya incurrido en los últimos 4 (cuatro) meses anteriores al goce de las mismas: hasta 6 inasistencias 100%, 7 u 8 inasistencias 75%, 9 a 12 inasistencias 50%, 13 a 15 inasistencias 25%, más de 15 no tendrá derecho a percibir dicho premio. Estas faltas deberán adicionarse a las que incurra el trabajador, durante el resto de los días laborales del mes y que sean considerados como tal, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo. Cuando las vacaciones abarquen dos meses calendario, se le debitará el porcentaje por faltas, en el mes que tenga mayor cantidad de días de vacaciones.

Art. 29 - Asignación por antigüedad.- Los trabajadores comprendidos en esta Convención, tendrán derecho a percibir un porcentaje sobre sus jornales en calidad de asignación por antigüedad, de acuerdo a la siguiente escala:

- De uno a siete años, el 2%.-

- De siete a catorce años, el 2,5%.-

- De catorce a veintiún años, el 3%.-

- De veintiún años en adelante, el 4%.-

Dicho porcentaje se aplicará sobre jornales normales, horas extra, feriados, jornales por enfermedad o jornales por accidente, no se calculará sobre premios adicionales (como por ejemplo Premio a la Asistencia Física Perfecta).

Art. 30 - Día del Gremio.- Conforme a lo establecido en Art. 42 de la presente Convención, de corresponder este día en el Calendario Laboral con:

a) Un día laborable, se abonará un jornal normal adicional al ganado en ese día; y

b) Un día no laborable, se abonará un jornal normal.

Se entiende por jornada normal de 8 (ocho) horas diarias, cuando la suma de horas trabajadas en la semana, no superan las 44 (cuarenta y cuatro). Si esta cantidad de horas fuera superada por haber trabajado regularmente horas extras, las mismas serán tomadas en cuenta para la liquidación del jornal.

Art. 31 - Epoca de Pago.- El pago de cada quincena se efectuará dentro del tercer día hábil de vencida la misma. El establecimiento a opción podrá conceder anticipos a cuenta de la quincena y por jornales devengados.

Art. 32 - Asignaciones Familiares.- Estos beneficios se regirán por lo determinado en la Ley Nº 24.714 y demás normas legales en vigencia.

Art. 33 - Retenciones Sindicales.- De acuerdo a lo establecido por el Art. 38 de la Ley Nº 23.551, los establecimientos comprendidos en la presente convención efectuarán las retenciones sobre la remuneración de todos los trabajadores afiliados correspondientes a las cuotas sindicales establecidas por cada Sindicato de primer grado, o en su defecto por la F.O.M.A.R.A.

Los mismos serán entregados por parte de los empleadores a las respectivas entidades de grado (sindicato correspondiente, o en su defecto a la F.O.M.A.R.A.) dentro de los 15 días posteriores a cada mes vencido. Conjuntamente a la entrega se deberá adjuntar la planilla correspondiente que detallará con claridad la nómina del personal, categorías, haberes totales percibidos, fecha de ingreso y las retenciones que correspondan.

Art. 34 — Aporte solidario del Trabajador.- De conformidad con las facultades estatutarias, el mandato de la representación negociadora sindical, los fundamentos aportados a la Comisión Negociadora y los términos de lo normado en el Art. 9, de la Ley 14.250, se establece una contribución solidaria a favor de la F.O.M.A.R.A. y a cargo de cada uno de los trabajadores comprendidos en el presente convenio, consistente en el aporte de una suma equivalente al 2,5% sobre las remuneraciones mensuales que los mismos perciben por el período de vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo. Dicha contribución será retenida y depositada en los Sindicatos de grado o en la F.O.M.A.R.A. según corresponda por los empleadores y establecimientos comprendidos actuado estos como agentes de retención (Art. 38 Ley Nº 23.551), antes del día 15 de cada mes.

Esta contribución de los trabajadores beneficiarios, entre otros destinos, será aplicada a cubrir gastos ya realizados y a realizar en la concertación de las convenciones colectivas de diferentes niveles. Asimismo coadyudará, entre otros objetivos, al desarrollo de la capacitación, acción social, a la formación profesional de equipos pluridisciplinarios, sindicales, técnicos, que posibiliten el desarrollo de la negociación colectiva favorable a mejores condiciones para todos los trabajadores beneficiarios y al desenvolvimiento económico y financiero de servicios y prestaciones que determine la asociación sindical que posibilita una mayor y mejor calidad de vida del trabajador y su grupo familiar.

Asimismo y en función de lo previsto en el Art. 9, de la Ley 14.250, se establece que estarán eximidos del pago de esta contribución solidaria aquellos trabajadores comprendidos en el presente convenio que se encontraren afiliados sindicalmente al Sindicato correspondiente o la F.O.M.A.R.A. en razón que los mismos contribuyen económicamente al sostenimiento de las actividades tendientes al cumplimiento de los fines gremiales, sociales y culturales de la Organización Gremial, a través del pago mensual de la correspondiente cuota afiliación.

Art. 35 - Contribución solidaria del empleador.- Durante el período de vigencia del presente, todos los Establecimientos que empleen personal comprendido en esta convención colectiva de trabajo, depositarán en una cuenta que la C.I.M.A.R.A. abrirá en el Banco de la Nación Argentina una contribución solidaria de negociación colectiva de pesos tres ($ 3) mensuales por cada trabajador ocupado, antes del día 15 de cada mes siguiente al pago de los jornales.

CAPITULO IV. DE LA PROTECCION SOCIAL.

Art. 36 - Seguridad e Higiene en el Trabajo.- Los establecimientos y sus obreros colaborarán conjuntamente en la Seguridad e Higiene en el Trabajo. Para ello:

a) Los establecimientos mantendrán en buen estado de conservación, utilización y funcionamiento las maquinarias, instalaciones y útiles de trabajo, colocando las protecciones que sean necesarias en cada una de ellas, como así también a las instalaciones eléctricas y sanitarias. Además adoptarán las medidas pertinentes para lograr una adecuada luminosidad y aireación especialmente para que el polvo que se desprenda durante la preparación de los materiales en seco no afecte a los obreros y proveerán a los mismos, cuya actividad así lo requiera y para uso durante las horas de labor, de elementos para protección y seguridad (como ser delantales, botas, guantes, manoplas de goma o material similar, caretas, etc.), los que serán de propiedad de los establecimientos y se aplicarán a su tenencia a las normas del Art. 16.

Por otro lado, los establecimientos evitarán la acumulación de desechos, residuos y elementos que constituyan riesgo para la salud y la producción de accidentes, efectuándose periódicamente limpieza y desinfección.

b) Los obreros cumplirán con las normas de seguridad e higiene vigentes en el establecimiento obligándose al uso, conservación y cuidado del equipo de protección personal y los propios de las maquinarias, operaciones y procesos de trabajo del establecimiento. Durante la temporada estival el establecimiento proveerá agua fresca.

c) Son de entrega obligatoria por parte de los establecimientos —según la categoría y tareas desempeñadas— los siguientes elementos:

- Los elementos de protección personal resultarán protectores auditivos intraurales cuando el N.S.C.E. no supere los 80 Db. Cuando los superase, se requerirán protectores externos, extraurales.

- Delantales de goma o cuero según corresponda.

- Guantes de goma.

- Guantes de cuero o símil.

- Botines con puntera reforzada.

- Botas de Goma.

- Máscaras protectoras de inhalaciones, que serán reemplazadas de acuerdo a la indicación prescripta por el fabricante de las mismas.

- Protectores oculares.

- Protectores y/o fajas rígidas lumbares para el personal que realiza tareas de carga y descarga, y/o utiliza su fuerza física para mover objetos pesados.

En tal sentido los Establecimientos deberán dar cumplimiento a la Resolución Nº 299/2011 emanada de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, con vigencia a partir del 30.09.2011, o la que en el futuro la reemplace.

Art. 37 - Botiquín de Primeros Auxilios.- Cada establecimiento contará con los elementos necesarios para brindar primeros auxilios conforme a las leyes vigentes.

Art. 38 - Vestuarios.- Cada establecimiento proveerá vestuarios espaciosos y limpios, con sus correspondientes guardarropas individuales. Incluirán baños con agua fría y caliente. Los obreros deberán colaborar fielmente con el cuidado de todos estos elementos provistos para que no sufran deterioros que no sean los del propio uso.

Art. 39 - Lugar adecuado para comer.- A tal fin la empresa dispondrá un recinto en condiciones de higiene acordes a este destino. Ha de contar con heladera, cocina, y todo elemento y espacio acondicionado a tal función. Los obreros colaborarán fielmente en el uso y conservación de los elementos provistos por el establecimiento.

Art. 40 - Donantes de Sangre.- Cuando un obrero deba faltar a sus tareas por haber donado sangre y siempre que presente el certificado extendido por la entidad asistencial competente, tendrá derecho a percibir el jornal correspondiente al día de su cometido y hasta un máximo de dos veces por año y los premios correspondientes.

Art. 41 - Subsidio de Vida y Sepelio.- Todo obrero con una antigüedad mayor de 1 (un) año en la industria mosaísta tendrá derecho a un subsidio que permita atender lo siguiente, de acuerdo a lo establecido en el Art. 49.

Los gastos que demande el sepelio del mismo obrero, siempre que no se trate de lo previsto en el artículo 6 de la Ley Nº 24.557. También se hará extensible a los gastos de sepelio de todo otro integrante del grupo familiar primario.

Este subsidio estará a cargo exclusivo de F.O.M.A.R.A., quien lo hará a través de la entidad local que corresponda, abonándose al beneficiario pertinente en un plazo no mayor de 48 horas de producido el deceso.

Art. 42 - Representatividad Gremial Interna.- Todos los obreros de cada establecimiento tendrán derecho a nombrar un delegado y a un subdelegado gremial. Este último reemplazará al primero en su ausencia. Cuando un establecimiento cuente con más de ochenta (80) obreros, estos elegirán además de un delegado y un subdelegado una Comisión Interna de Reclamos que estará integrada por la cantidad de miembros que fijan las normas legales en la materia.

Art. 43 - Duración Jornada para Menores de Edad.- No deberán trabajar más de 6 (seis) horas diarias, salvo excepciones admitidas por la ley cuando medie el respectivo permiso de la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO V. REGIMEN DE LICENCIAS Y DIAS ESPECIALES. LICENCIA ANUAL OBLIGATORIA.

Art. 44 - Licencias Especiales.- De acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 20.744, artículo 158 y en el artículo 7 de la Convención Colectiva de Trabajo Nro. 29/75, el régimen de licencias especiales, trascripto a los fines ilustrativos, será el siguiente:

a) Por nacimiento de Hijo, 2 (dos) días corridos;

b) Por matrimonio, 10 (diez) días corridos;

c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la ley; de hijos o de padres, 3 (tres) días corridos;

d) Por fallecimiento de hermano, 2 (dos) días corridos;

e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, 2 (dos) días corridos por examen, con un máximo de 10 (diez) días por año calendario.

Art. 45 - Día del Gremio.- El 3 de Diciembre, instituido por la F.O.M.A.R.A. como “Día del Mosaista”, será un día especial para todos los obreros y los establecimientos industriales. En tal oportunidad se desarrollarán las tareas en forma habitual, efectuándose los festejos correspondientes el primer domingo del citado mes. Los obreros tendrán derecho a una remuneración normal.

Art. 46 - Citaciones Oficiales.- Cuando un obrero deba concurrir al Ministerio de Trabajo de la Nación, Organismos Provinciales o Tribunales de Trabajo, existiendo citación previa, comunicará el hecho al establecimiento con la debida antelación. El obrero tiene el derecho a percibir su remuneración normal mientras dure su cometido, debiendo para ello acreditar su concurrencia al Organismo pertinente.

Art. 47 - Permisos Gremiales.- F.O.M.A.R.A. o sus filiales gestionarán de la administración del establecimiento el permiso correspondiente para el caso en que fuere necesaria la ausencia de uno o más obreros por asuntos inherentes a la actividad gremial, de conformidad con las disposiciones en vigor, sin que tales ausencias puedan ser consideradas como abandono del trabajo.

Art. 48 - Licencia Anual Obligatoria.- Se regirá de acuerdo a lo establecido en los Art. 150 a 157 de la Ley Nº 20.744 y sus modificatorias. Sin perjuicio de ello, se establece conforme art. 90 de la ley 24.467 que aquellos establecimientos que se encuadren como Pyme podrán fraccionar el goce de la licencia para aquellos casos de trabajadores que tengan derecho a más de 21 días. En todos los casos se deberá ajustar a lo establecido en el último párrafo del art. 154 de la Ley de Contrato de Trabajo.

CAPITULO VI. DE LOS FONDOS SOCIALES.

Art. 49 - FONDO SOLIDARIO PARA SUBSIDIO DE VIDA Y SEPELIO.- Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 41, F.O.M.A.R.A. constituirá un patrimonio de afectación que se formará con los aportes y contribuciones establecidas en los artículos 50 y 51.

Art. 50 - CONTRIBUCION AL FONDO SOLIDARIO.- Todos los establecimientos, en forma mensual, y al día 15 de cada mes siguiente al pago de los jornales, depositarán en una cuenta que F.O.M.A.R.A. y oportunamente lo comunique, un importe igual al 1% (uno) por ciento del total de Remuneraciones de su personal obrero sujeto a la presente Convención Colectiva y en la parte sujeta al pago de aportes previsionales.

Art. 51 - APORTE AL FONDO SOLIDARIO.- F.O.M.A.R.A. aportará el referido Fondo un porcentaje equivalente al 5% (cinco) por ciento de lo que recaude en concepto de cuota societaria abonada por los Sindicatos adheridos. El que también será depositado mensualmente al día 15 de cada mes en la misma cuenta a que hace alusión el artículo anterior.

CAPITULO VII. MISCELANEOS.

Art. 52 - TABLERO DE INFORMACION.- Todo establecimiento tendrá en lugar visible un tablero o vitrina para colgar informaciones o comunicados, sean éstos de origen empresario o gremial. En él deberá haber siempre una copia de esta Convención, el horario de trabajo conforme de las disposiciones legales vigentes. También deberá haber un reloj.

Art. 53 - ETICA PATRONAL.- Los establecimientos comprendidos en esta Convención no deberán utilizar para la ejecución de tareas propias de la actividad aquí regladas a trabajadores independientes o a intermediarios, cualesquiera sea su denominación (contratistas, subcontratistas, locadores de obra, locatarios, etc.). El establecimiento infractor será responsable directamente (con exclusión del intermediario) de las obligaciones que emerjan de la aplicación de la presente Convención y de aquellas que derivan de las normas legales, por el hecho de utilizar los servicios de trabajadores en relación de subordinación.

Art. 54 - CLAUSULA TRANSITORIA.- La situación del personal de algunas empresas, que por su actividad especial, ya sea total o parcialmente, se encontrarán incluidos en la Personería Gremial que ostenta la entidad sindical signataria de la presente Convención, será dilucidada por la Comisión Paritaria Nacional, en los distintos casos.