Por tanto:
Téngase por Ley de la Nación, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y dése al Registro Nacional.
CONVENCION INTERNACIONAL
Para la creación de una Oficina
internacional de química analítica concerniente á las materias
destinadas á la alimentación del hombre y de los animales.
LOS SOBERANOS, JEFES DE ESTADO Y
GOBIERNOS DE LAS POTENCIAS MAS ADELANTADAS DESIGNADAS, deseosos de
establecer una reglamentación internacional para la unificación de los
métodos de análisis de productos alimenticios sobre las bases
determinadas en ocasión de la Conferencia Internacional reunida en
París el 27 de Junio de 1910, han resuelto concluir una Convención para
la creación de una oficina internacional permanente de química
analítica y han convenido en las disposiciones siguientes:
ARTÍCULO PRIMERO
Las altas partes contratantes se
comprometen á fundar y mantener en común una oficina internacional de
química analítica, concerniente á las materias destinadas á la
alimentación del hombre y de los animales, cuyo asiento estará en París.
ARTÍCULO 2.º
La oficina internacional funcionará
bajo la autoridad y el contralor de una Comisión formada de delegados
de los Gobiernos contratantes. La composición y las atribuciones de
esta Comisión Internacional, así como la organización y las facultades
de dicha oficina, quedarán determinadas por los estatutos orgánicos
anexos á las presentes estipulaciones, siendo considerados como parte
integrante de las mismas.
ARTÍCULO 3.º
La Oficina Internacional de Química Analítica estará encargada:
1.º De verificar todos los métodos de
análisis químicos y. en general, todos los procedimientos científicos
que tienen por objeto determinar la naturaleza y la cantidad de los
principios contenidos en las materias destinadas á la alimentación del
hombre y de los animales;
2.º De comparar entre sí los procedimientos ó los métodos de análisis
en uso en los diferentes países, de establecer la concordancia que
pudiese existir entre estos procedimientos ó estos métodos, á fin de
combatir las falsificaciones y facilitar los intercambios
internacionales.
3.º De poner á disposición de los estados contratantes los medios de
estudiar, en plaza, los procedimientos ó los métodos de análisis que
hubieran sido preconizados por la Oficina Internacional de Química
Analítica;
4.º De proceder á un estudio preliminar de las cuestiones á discutirse por la Convención.
ARTÍCULO 4.º
El personal de la Oficina se compondrá de un director, de dos subdirectores y de un número necesario de químicos y empleados.
ARTÍCULO 5.º
Todos los gastos de establecimiento é
instalación de la oficina internacional de química analítica, así como
los gastos anuales de mantención y los de la Comisión, serán sufragados
por las contribuciones de los Estados contratantes, según una escala
fijada por el Reglamento anexo á la presente Convención.
ARTÍCULO 6.º
El Gobierno de la República Francesa
adoptará las disposiciones necesarias para facilitar la adquisición,
apropiación ó, si hubiere lugar, la construcción de un edificio
especialmente afectado á este destino, en las condiciones determinadas
por el Reglamento anexo á la presente Convención.
ARTÍCULO 7.º
Las sumas que representan la parte contributiva de cada uno de los
Estados contratantes, serán entregadas, al principio de cada año por
medio del ministro de Relaciones Exteriores de la República Francesa, á
la Caja de Depósitos y Consignaciones, de donde serán retiradas á
medida que fuera necesario, por orden del Director de la Oficina.
ARTÍCULO 8.º
Los Gobiernos que no hubieran firmado
el presente convenio serán admitidos á adherir, á petición suya. Esta
adhesión será notificada, por la vía diplomática, al Gobierno de la
República Francesa y por éste á los demás Gobiernos contratantes;
implicará el compromiso de participar, con una contribución, de los
gastos de la Oficina, en las condiciones previstas por el artículo 5.º
ARTÍCULO 9.º
Las altas partes contratantes se reservan la facultad de introducir, de
común acuerdo, en la presente Convención, todas las modificaciones cuya
utilidad hubiese sido demostrada por la experiencia.
ARTÍCULO 10
El presente convenio se concluye por
un período de doce años. A la expiración de ese término, continuará en
vigor por nuevos períodos de doce años, entre los Estados que no
hubieran notificado, un año antes del vencimiento de cada período, la
intención de hacer cesar los efectos en lo que les concierne.
ARTÍCULO 11
El presente convenio será ratificado
y las ratificaciones serán depositadas en París, á la brevedad posible;
será puesto en vigor á partir de la fecha en que se hubiera efectuado
el depósito de ratificaciones.
ARTÍCULO 12
La presente Convención, que llevará
la fecha del 16 de octubre de 1912, podrá ser firmada en París hasta el
15 de Abril de 1913, por los Plenipotenciarios de las Potencias
representadas en la conferencia de París del 27 de Junio de 1910.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos la han firmado y la han aplicado sus sellos.
Hecha en París, el día en un solo ejemplar, que
permanecerá depositado en los Archivos del Gobierno de la República
Francesa y cuyas copias, certificadas conformes, serán remitidas por la
vía diplomática, á las Partes contratantes.
REGLAMENTO
ARTÍCULO PRIMERO
Una Conferencia internacional,
formada de los delegados de los Gobiernos de las altas Partes
Contratantes, se reunirá cada seis años.
Su primera reunión se efectuará en París, tres meses después del
depósito de las ratificaciones ó adhesiones por cinco Estados,
inscribiéndose, por lo menos, dos de ellos en el primer grupo previsto
en el artículo 16 del presente reglamento.
En cada sesión, la Conferencia fijará el lugar de su reunión siguiente.
La conferencia deliberará sobre todo lo que pudiese concernir á la
unificación de los métodos de análisis referente á las materias
destinadas á la alimentación y, especialmente, sobre las cuestiones que
le fuesen sometidas por la Comisión internacional prevista en el
artículo 2.º siguiente.
ARTÍCULO 2.º
La comisión internacional, instituída
por el artículo 2.º de la Convención, estará compuesta de
representantes designados por los Estados participantes, á razón de un
representante por cada Estado.
ARTÍCULO 3.º
La Comisión se constituirá eligiendo, por escrutinio secreto, á su presidente y su vicepresidente.
El presidente y el vicepresidente serán elegidos por tres años.
Su nombramiento será notificado á los Gobiernos de las altas Partes contratantes.
La Comisión sólo podrá proceder á una nueva elección tres meses después
de que todos los miembros hubieran sido informados al respecto, por la
oficina de la Comisión.
ARTÍCULO 4.º
Las votaciones de la Comisión se
efectuarán por mayoría de votos; en caso de empate, el voto del
Presidente será decisivo. Las resoluciones no serán válidas sino cuando
el número de los miembros presentes fuese igual, por lo menos, á la
mitad más uno de los miembros que componen la Comisión.
Bajo reserva de esta condición, los miembros ausentes tendrán el
derecho de delegar sus votos en los miembros presentes, que deberán
justificar esta delegación. Lo mismo se hará para los nombramientos
por escrutinio secreto.
ARTÍCULO 5.º
La Comisión se reunirá, por lo menos, una vez por año, en París, á convocación del presidente de la Comisión.
En el intervalo entre una sesión y otra, la Comisión tendrá el derecho de deliberar por correspondencia.
En este caso, para que la resolución sea válida, será necesario que
todos los miembros de la Comisión hayan sido llamados á emitir su
opinión y que la mitad, por lo menos, de dichos miembros más uno, haya
hecho conocer su respuesta.
ARTÍCULO 6.º
Todas las comunicaciones de la
Comisión con los Gobiernos de las altas Partes contratantes, se
efectuarán por medio de sus representantes diplomáticos en París.
Todas las comunicaciones de la Comisión con el Gobierno de la República
Francesa, se efectuarán por medio del Ministro de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 7.º
La Comisión estará encargada del
establecimiento de la Oficina Internacional de Química Analítica,
instituída por el artículo primero de la Convención.
La Oficina Internacional será establecida en un edificio especialmente afectado á su destino.
Comprenderá laboratorios comunes y laboratorios particulares, una
biblioteca, archivos, colecciones de productos de origen, gabinetes de
trabajo para los funcionarios y alojamiento para el personal de
custodia y de servicio.
ARTÍCULO 8.º
La Comisión estará encargada de la
adquisición y de la apropiación de este edificio así como de la
instalación de los servicios á los que está destinado.
En caso de que la Comisión no pudiera adquirir un edificio conveniente,
será construído uno, bajo su dirección y según sus planos.
ARTÍCULO 9.º
El Gobierno de la República Francesa
adoptará, á petición de la Comisión, las disposiciones necesarias para
hacer reconocer á la Oficina como establecimiento de utilidad pública,
y concederá la franquicia aduanera á los aparatos y productos que le
fuesen destinados.
ARTÍCULO 10
Los gastos de adquisición y de
construcción del edificio y los gastos de instalación y compra de los
instrumentos y aparatos no podrán pasar, en conjunto, de la suma de
500.000 francos.
ARTÍCULO 11
El Director de la Oficina internacional, así como los subdirectores, serán nombrados por la Comisión, por escrutinio secreto.
ARTÍCULO 12
El Director de la Oficina internacional tendrá voz consultiva en el seno de la comisión.
Nombrará y revocará los químicos y los empleados de la Oficina
Internacional, de acuerdo con las condiciones fijadas por un Reglamento
Interno, elaborado por la Comisión.
La composición del personal de la Oficina es internacional. Cada uno de
los Estados contratantes tendrá el derecho de enviar, á sus expensas, á
los laboratorios de la Oficina internacional, dos químicos, para una
permanencia en ellos que no pase de dos años.
ARTÍCULO 13
La dotación anual de la Oficina internacional será fijada en 150.000 francos como máximum.
La Comisión estará encargada de establecer, á proposición del Director
de la Oficina internacional, el presupuesto anual, pero sin poder
exceder esta suma de 150.000 francos. Este presupuesto será comunicado,
cada año, en un informe especial financiero, á los Gobiernos de las
altas Partes contratantes.
En caso de que la Comisión juzgara necesario introducir una
modificación, ya sea con respecto á la dotación anual, ya sea con
respecto al modo de cálculo de las contribuciones determinadas por el
artículo 16 del presente Reglamento, deberá someter este proyecto de
modificación á los Gobiernos, á fin de permitirles impartir, en tiempo
útil, las instrucciones necesarias á sus delegados á la Conferencia
siguiente, de modo que ésta pueda deliberar válidamente. La decisión
será válida sólo en el caso de que ninguno de los Estados contratantes
hubiera expresado ó expresara en la Conferencia opinión contraria
alguna.
ARTÍCULO 14
El Director de la Oficina Internacional remitirá, antes de cada sesión, á la Comisión:
1) Un informe financiero sobre las cuentas de los ejercicios precedentes, que será aprobado, previa verificación;
2) Un informe sobre el estado del material;
3) Un informe general sobre los trabajos efectuados desde la sesión precedente.
4) Un proyecto general de los trabajos á emprender.
La Oficina Internacional estará bajo el contralor de la Comisión misma
durante sus reuniones. En el intervalo de las sesiones, este contralor
se efectuará por el Presidente de la comisión, ó por el Vice Presidente
delegado á este efecto por el Presidente.
El Presidente de la Comisión remitirá, por su parte, á todos los
Gobiernos de las altas Partes contratantes, un informe anual sobre la
situación administrativa y financiera del servicio y que contenga la
previsión de los gastos del ejercicio siguiente, así como la planilla
de las cuotas contributivas de los Estados contratantes.
Las informaciones y los trabajos de la Oficina Internacional serán
puestos en conocimiento de los Estados participantes, por medio de un
boletín ó por comunicaciones especiales que le serán dirigidas de
oficio ó á su petición.
ARTÍCULO 15
El boletín, que se publicará, por lo menos, una vez al año, comprenderá, especialmente:
1.º Las leyes y reglamentos generales ó locales promulgados en los
diferentes Países, con respecto á las materias alimenticias destinadas
al hombre y á los animales.
2.º Las informaciones sobre los fraudes ó falsificaciones.
3.º Las informaciones sobre los trabajos efectuados en los laboratorios.
4.º Las indicaciones bibliográficas. El idioma oficial de la Oficina
internacional y del boletín será el idioma francés. La Comisión podrá
resolver qué partes del boletín sean publicadas en otros idiomas.
ARTÍCULO 16
La escala de contribuciones de que se
trata en el artículo 5.º de la Convención, será establecida sobre la
base de la dotación fijada en el artículo 13 del presente Reglamento y
sobre la de la población, de conformidad con el cuadro siguiente:
|
Población
en millones de
habitantes
|
Cuotas
contributivas
|
1er. grupo .......
|
Más de 35
|
15
|
2.º grupo .......
|
De 25 á 35
|
12
|
3.º grupo .......
|
De 15 á 25
|
9
|
4.º grupo .......
|
De 10 á 15
|
6
|
5.º grupo .......
|
De 3 á 10
|
3
|
6.º grupo .......
|
Menos de 3
|
1
|
Sin embargo, la contribución normal
de cada Estado no podrá ser superior á 20.000 francos, cualquiera que
fuese la cifra de la población.
Queda á elección de cada Estado inscribirse con una cuota contributiva superior á la que corresponde á la cifra de su población.
Las cuotas contributivas, así
calculadas, serán válidas para todo el período de tiempo comprendido
entre dos Conferencias consecutivas, y no podrán ser modificadas, en el
intervalo, sino en los casos siguientes:
a) Si uno de los Estados adherentes hubiera dejado pasar tres años sucesivos sin efectuar pagos;
b) Si, al contrario, habiendo abonado un Estado, anteriormente moroso
de más de tres años, sus contribuciones atrasadas, correspondiera
restituír á los demás Gobiernos los adelantos que hubiesen efectuado;
c) O si, por fin, hubiera accedido un nuevo Estado á la Convención.
Si un Estado que hubiera adherido á
la Convención declarase querer extender su beneficio á una ó varias de
sus colonias no autónomas, la cifra de la población de dichas colonias
será añadida á la del Estado para el cálculo de la escala de
contribuciones.
Cuando una colonia reconocida autónoma deseara adherir á la Convención,
será considerada, en lo que concierne á su acceso á esta Convención,
según la resolución de la metrópoli, como una dependencia de ésta ó
como un Estado contratante.
ARTÍCULO 17
El presente Reglamento tendrá la misma fuerza y el mismo valor que la Convención á la que se halla anexado.
Hecho en París, el día 16 de octubre de 1912, en un solo ejemplar, que
permanecerá depositado en los Archivos del Gobierno de la República
Francesa y cuyas copias, certificadas conformes, serán remitidas, por
la vía diplomática, á las Potencias contratantes.
Firmado:
|
POR LA REPÚBLICA ARGENTINA:
|
Enrique R. Larreta.
|
POR FRANCIA:
|
Firmado: Fred. Borda.
|
POR MÉXICO:
|
Firmado: Miguel Díaz Lombardo.
Firmado: Manuel Barreiro.
|
POR EL PORTUGAL:
|
Firmado: José María Lambertini
Pinto.
|
POR EL URUGUAY:
|
Firmado: R. de Miero.
|
Es traducción.
|
Eric de Seelstrong,
Jefe de traducciones.
|
Julio de 1913.
CONVENCIÓN INTERNACIONAL
para la unificación de la
presentación de los resultados de análisis de las materias destinadas á
la alimentación del hombre y de los animales.
LOS SOBERANOS, JEFES DE ESTADO Y
GOBIERNOS DE LAS POTENCIAS MÁS ADELANTADAS DESIGNADAS, deseosos de
establecer una reglamentación internacional para la unificación de los
métodos de análisis de los productos alimenticios, sobre las bases
determinadas en ocasión de la Conferencia Internacional reunida en
París el 27 de Junio de 1910, han resuelto concluir una Convención á
este efecto y han convenido en las disposiciones siguientes, en lo que
concierne á las reglas para la unificación de la presentación de los
resultados de análisis de las materias alimenticias.
Notación
1. Las notaciones deben ser las que fueron adoptadas por la Comisión internacional de Pesas y Medidas.
Los pesos atómicos empleados deben ser los establecidos por la Comisión internacional de Pesos atómicos.
Masa
(Cantidad de materia)
2. De conformidad con la definición
dada por las Conferencias generales internacionales de Pesas y Medidas,
é insertada en las leyes de los países que han adherido á la Convención
del Metro, la unidad práctica para los pesos es el gramo, milésima
parte del kilogramo internacional.
3. Para los productos cuya cantidad se avalúa por el peso, se deben
indicar los resultados del análisis dando la composición, en gramos ó
milígramos, para 100 gramos del producto. Estos resultados serán
indicados así:
gr. % gr.
|
ó
|
mgr. % gr.
|
gr. / 100 gr.
|
ó
|
mgr. / 100 gr.
|
gr. p. cien gr.
|
ó
|
mgr. p. cien gr.
|
Cuando los resultados corresponden á 100 gramos del producto deseado, esta particularidad debe ser expresamente indicada.
Los resultados pueden ser expresados, simultáneamente, de una manera diferente.
Volumen
4. La unidad de volumen es el litro,
volumen del kilogramo de agua pura en las condiciones definidas por las
Conferencias generales internacionales de Pesas y Medidas; la unidad
práctica de las medidas de volumen es el centímetro cúbico,
sensiblemente igual á la milésima parte del litro.
5. A la temperatura de tº, el litro se representa por el volumen de g
gramos de agua destilada, pesada en el aire, con pesos de latón. Se
halla anexa al presente parágrafo una tabla que indica g para las
diversas temperaturas.
Cantidades á
disminuir de un kilogramo para equilibrar, en el aire, con pesas de
densidad igual á 8.5, 1 litro de agua destilada, á las temperaturas y
presiones indicadas en el cuadro siguiente:
|
70
|
71
|
72
|
73
|
74
|
75
|
76
|
77
|
78
|
79
|
80
|
TEMPERA-
TURA
|
centí-
metros
|
centí-
metros
|
centí-
metros
|
centí-
metros
|
centí-
metros
|
centí-
metros
|
centí-
metros
|
centí-
metros
|
centí-
metros
|
centí-
metros
|
centí-
metros
|
10.º ....
11.º ....
12.º ....
13.º ....
14.º ....
15.º ....
16.º ....
17.º ....
18.º ....
19.º ....
20.º ....
21.º ....
22.º ....
23.º ....
24.º ....
25.º ....
|
1.29
1.38
1.48
1.60
1.73
1.87
2.02
2.19
2.36
2.55
2.74
2.95
3.17
3.40
3.63
3.88
|
1.30
1.39
1.50
1.61
1.74
1.88
2.04
2.20
2.38
2.56
2.76
2.97
3.18
3.41
3.65
3.90
|
1.31
1.41
1.51
1.63
1.76
1.90
2.05
2.21
2.39
2.57
2.77
2.98
3.20
3.43
3.66
3.91
|
1.33
1.42
1.52
1.64
1.77
1.91
2.06
2.23
2.40
2.59
2.78
2.99
3.21
3.44
3.67
3.92
|
1.34
1.43
1.54
1.65
1.78
1.92
2.07
2.24
2.42
2.60
2.80
3.00
3.22
3.45
3.69
3.94
|
1.36
1.45
1.55
1.67
1.80
1.94
2.09
2.25
2.43
2.61
2.81
3.02
3.24
3.46
3.70
3.95
|
1.37
1.46
1.57
1.68
1.81
1.95
2.10
2.27
2.44
2.63
2.82
3.03
3.25
3.48
3.71
3.96
|
1.38
1.47
1.58
1.70
1.82
1.96
2.12
2.28
2.46
2.64
2.84
3.04
3.26
3.49
3.73
3.98
|
1.40
1.49
1.59
1.71
1.84
1.98
2.13
2.29
2.47
2.65
2.85
3.06
3.28
3.50
3.74
3.99
|
1.41
1.50
1.61
1.72
1.85
1.99
2.14
2.31
2.48
2.67
2.86
3.07
3.29
3.52
3.75
4.00
|
1.42
1.52
1.62
1.74
1.86
2.01
2.16
2.32
2.50
2.68
2.88
3.08
3.30
3.53
3.77
4.01
|
6. Para los productos que se miden
por el volumen, se debe indicar los resultados del análisis, expresando
la composición, en gramos ó en milígramos, por litro del producto:
gr./L. o mgr./L.
Los resultados pueden ser indicados, simultáneamente, de una manera diferente.
Temperatura
7. Las temperaturas deben ser
relacionadas á la escala normal adoptada por las Conferencias generales
internacionales de Pesas y Medidas, es decir, la escala centígrada del
termómetro a hidrógeno, teniendo por puntos fijos: la temperatura del
hielo fundente (0.º) y la del vapor de agua destilada en ebullición
(100.º), bajo la presión atmosférica normal.
En cuanto sea posible, los puntos de ebullición deben ser indicados
después de haber sufrido las correcciones habituales. En este caso,
deben estar seguidos del signo (Corr.).
Medidas calorimétricas
8. Los resultados termo-químicos
deben ser expresados en grandes calorías, con el signo: Gr. cal.
(cantidad de calor necesaria para elevar en 1 grado centígrado la
temperatura de 1.000 gramos de agua).
Presión
9. Las presiones deben ser indicadas en milímetros de mercurio á 0.º y en las condiciones normales de la gravedad.
Densidad
10. La densidad es la relación de la
masa de un volumen dado de un cuerpo á la masa de un volumen igual de
agua destilada á 4.º y á la presión normal.
11. En vista de que la mayoría de las tablas dan cifras obtenidas á
15.º con relación al agua á 15.º, las densidades serán prácticamente
relacionadas á estas condiciones (solucion alcohólicas; soluciones de
diversos ácidos; aceites; esencias, principalmente.)
Se hace excepción para las materias grasas sólidas, pero la temperatura
T á la que haya sido tomada la densidad, así como la temperatura t del
agua á la que la densidad esté relacionada, deberán ser indicadas en la
forma siguiente: T/t. Ejemplos: 100.º/ 15.º-40.º/ 40.º, etc.
12. Las densidades no deben ser expresadas en unidades arbitrarias (grados Baumé, Tessa, Cartier, etc.).
13. El tenor en alcohol de los líquidos alcohólicos deben ser indicado
en gramos de alcohol, sea por litro, sea por 100 cm3 y,
simultáneamente, en volúmenes de alcohol conforme á los usos del país,
pero, de preferencia en volúmenes de alcohol absoluto contenidos en 100
volúmenes del líquido analizado (grado alcohométrico centesimal).
Indice de Refracción
14. Las desviaciones refractométricas
deben ser expresadas en índice de refracción con relación al aire, para
la raya D, á la temperatura de 25.º, pero para las grasas, á la
temperatura de 40.º
Sin embargo, en el caso en que fuese imposible operar á las
temperaturas de 25.º ó de 40.º antes indicadas, el índice podrá ser
tomado á otra temperatura T, pero ésta debe ser indicada en la forma:
Indice (T).
Desviación Polarimétrica
15. La desviación polarimétrica debe
ser dada en grados de arco, con fracción centesimal, para el tubo de 20
centímetros, á la temperatura de 20º, con relación a la luz amarilla
(D).
Para los sólidos, debe indicar la naturaleza del disolvente y la concentración de la solución.
Acidez
16. Cualquiera que sea la naturaleza
de los ácidos (fijos ó volátiles, libres ó parcialmente combinados), la
acidez debe ser expresada por el número de centímetros cúbicos de licor
normal, décimo ó centésimo, correspondiente á 100 gramos de substancia
ó á 1 litro de líquido, empleando la notación: cm3, N, cm3 1/10 N, cm3
1/100 N.
En lo que respecta á las mantecas y á las grasas, la acidez debe ser relacionada á 100 gramos de la materia grasa.
Los resultados pueden ser dados, simultáneamente, en gramos de ácido
acético, tártrico, málico, etc., según la naturaleza del producto, ó,
arbitrariamente, en ácido sulfúrico, ó de cualquier otro modo.
Además, el nombre del método empleado y el del indicador deben ser
mencionados, cuando su elección es de naturaleza á influir en los
resultados.
17. El índice de saponificación debe ser expresado en centímetros
cúbicos de licor normal correspondiente á 100 gramos de materia grasa.
Puede estar acompañado de la indicación del número de Kottstorfer.
Alcalinidad
18. Cualquiera que sea la naturaleza
de las bases, la alcalinidad debe ser expresada por el número de
centímetros cúbicos de licor normal, décimo ó centésimo,
correspondiente á 100/0 gramos á 1 litro del producto analizado, por
medio de la notación siguiente: cm3 N, cm3 1/10 N, cm3 1/100 N.
La alcalinidad puede ser expresada, simultáneamente, de otra manera.
Además, debe ser mencionado el nombre del indicador, cuando su elección sea de naturaleza á influir en los resultados.
19. La alcalinidad de las cenizas de un producto, expresada como se ha
indicado más arriba, debe ser relacionada á 100 gramos ó á 1 litro del
producto.
Azúcares reductores
20. Los azúcares reductores cuya
naturaleza no está indicada, serán valuados en gramos de glucosa para
100 gramos ó 1 litro del producto analizado.
Indice de iodo, de bromo, etcétera
21. Los índices de iodo ó de bromo
indican el número de gramos de halógeno, calculado, respectivamente, en
iodo ó en bromo, que sean fijados por 100 gramos del producto.
En lo que concierne á las mantecas y á las grasas, los resultados deben ser relacionados á 100 gramos de la materia grasa.
El nombre del método empleado debe ser indicado.
Materias protéicas
22. Cuando se emplee un factor distinto de 6.25 para calcular las
materias proteicas del ázoe, este factor debe ser indicado entre
paréntesis.
Análisis de aguardientes
(Regla especial)
23. Los éteres serán evaluados en éter acético;
Los aldehidos en aldehido etílico;
Los alcoholes superiores en alcohol isobutílico ó en alcohol amílico, pero indicando cuál de los dos;
Los ácidos volátiles en ácido acético.
Serán expresados en miligramos por
litro de aguardiente y, simultáneamente en miligramos por 100
centímetros cúbicos de alcohol absoluto contenido en el aguardiente
analizado.
Las materias extractivas y la acidez fija (calculada en ácido acético), se expresarán en gramos por litro de aguardiente.
24. Por las letras C. I. se podrá indicar que los resultados analíticos
están expresados de conformidad con las reglas precedentes.
25. Los Gobiernos contratantes darán instrucciones á las autoridades
competentes para la adopción de las medidas preconizadas por la
Conferencia internacional.
Los Gobiernos mencionados se comprometen á adoptar, cada uno en lo que
le concierne, disposiciones tendientes á generalizar el uso del modo de
presentación de los resultados de análisis adoptado por la Conferencia.
26. Los Gobiernos que no han firmado
la presente Convención serán admitidos á adherir á ella. La Potencia
que deseara adherir notificará, por escrito, su intención al Gobierno
de la República Francesa, transmitiéndole el acta de adhesión, que será
depositada en los Archivos de dicho Gobierno. Este Gobierno
transmitirá, inmediatamente, á todas las otras Potencias contratantes,
copia certificada conforme de la notificación, así como del acta de
adhesión, indicando la fecha en la que hubiera recibido la notificación.
27. La presente Convención será ratificada y las ratificaciones serán depositadas en París, á la brevedad posible.
Será puesta en ejecución desde que haya sido hecha su publicación, de conformidad con la legislación de los Estados firmatarios.
28. La presente Convención, que
llevará la fecha del 16 de Octubre de 1912, podrá ser firmada en París
hasta el 15 de Abril de 1913, por los Plenipotenciarios de las
Potencias representadas en la Conferencia Internacional reunida en
París el 27 de Junio de 1910.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios respectivos han firmado la presente Convención y le han aplicado sus sellos.
Hecha en París, el 16 de octubre de 1912, en un solo ejemplar, que
quedará depositado en los Archivos del Gobierno de la República
Francesa, y cuyas copias, certificadas conformes, serán remitidas por
la vía diplomática á las Potencias contratantes.
Firmado:
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POR LA REPÚBLICA ARGENTINA:
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(L. S.) Enrique S. Larreta.
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POR DINAMARCA:
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(L. S.) Firmado: Alfr. Elardsen.
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POR FRANCIA:
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(L. S.) Firmado: Fred. Bordas.
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POR ITALIA:
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(L.S.) Firmado: Tittoni.
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POR MÉXICO:
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(L.S.) Firmado: Miguel Díaz Lombardo. Firmado: Manuel Barreiro.
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POR NORUEGA:
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(L.S.) Firmado: S. Schmidt Nielsen.
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POR EL PORTUGAL:
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(L.S.) Firmado: José María Lambertini
Pinto.
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POR EL URUGUAY:
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(L.S.) Firmado: R. de Miero.
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Por copia Conforme:
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El Ministro Plenipotenciario, jefe
del Servicio de Protocolos
Firma ilegible.
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Es traduccion:
Eric de Seelstrong.
Jefe de traducciones.
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