Téngase por Ley de la Nación, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y dése al Registro Nacional.
TRATADO GENERAL DE ARBITRAJE ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
Su Excelencia el señor Presidente de
la República Argentina y Su Excelencia el Presidente de la República del Ecuador,
inspirándose en los principios de la Convención para el arreglo
pacífico de los conflictos internacionales celebrada en La Haya, el 29
de julio de 1899, y deseando, de conformidad con el artículo 19 de
dicha Convención, consagrar por medio de un Acuerdo General, el
principio del Arbitraje obligatorio en sus relaciones recíprocas, han
resuelto celebrar una Convención a este efecto autorizando como sus
Plenipotenciarios:
Su Excelencia el señor Presidente de la República Argentina:
A su Excelencia el señor doctor don Rómulo S. Naón, Enviado
Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Argentina en
los Estados Unidos de América y Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario en Misión Especial ante el Gobierno de los Estados
Unidos de Venezuela.
Su Excelencia el señor Presidente de la República del Ecuador:
A su Excelencia el señor Embajador Especial, doctor don José Peralta, ex Ministro de Relaciones Exteriores.
Quienes después de haberse comunicado sus Plenos Poderes respectivos,
que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en las
siguientes disposiciones:
ARTÍCULO I
Las Altas Partes Contratantes se obligan a someter al arbitraje todas
las diferencias de cualquier naturaleza, que surjan entre ellas, y que
no pudieran ser resueltas por la vía diplomática, exceptuando las
relativas a disposiciones constitucionales vigentes en uno o en otro
Estado. En todos los casos serán sometidas al arbitraje las cuestiones
siguientes:
1º. Las diferencias relativas a la interpretación o aplicación de las
Convenciones celebradas o a celebrarse entre las Partes Contratantes.
2º. Las diferencias que se refieran a la interpretación o aplicación de un principio de derecho internacional.
Se someterá asimismo al arbitraje el
punto de saber si una cuestión constituye o no una de las diferencias
previstas en los incisos 1º. y 2º. arriba indicados.
Quedan expresamente substraídas del arbitraje las cuestiones relativas a la nacionalidad de los individuos.
ARTÍCULO II
En cada caso las Altas Partes
Contratantes firmarán un compromiso especial que determine el objeto
del litigio, y, si fuere necesario, el asiento del Tribunal, el idioma
de que éste hará uso, así como los que se autorice a emplear ante él,
el importe de la suma de cada Parte deberá depositar anticipadamente
para las costas, la forma y los plazos que deban observarse para la
constitución del tribunal y el canje de memorias y documentos, y, en
general, todas las condiciones en que se conviniere.
A falta de compromiso, los árbitros, nombrados según las reglas
establecidas en los artículos 3 y 4 del presente tratado, juzgarán
tomando por base las pretensiones que les fueran sometidas.
Por lo demás, y en ausencia de acuerdo especial, se aplicarán las
disposiciones establecidas por la Convención para el arreglo pacífico
de los conflictos internacionales, firmada en La Haya el 29 de julio de
1899, sin perjuicio de las adiciones y modificaciones contenidas en los
artículos siguientes:
ARTÍCULO III
Salvo estipulación en contrario, el
tribunal se compondrá de tres miembros. Las dos Partes nombrarán cada
una un árbitro que se tomará con preferencia, de la lista de los
miembros de la Corte permanente establecida por la citada Convención de
La Haya, y se pondrá de acuerdo para la elección del árbitro tercero.
Si no se llegara a un Acuerdo sobre este punto, las Partes se dirigirán
a una tercera potencia para que ella haga esta designación y si aún
sobre este particular hubiera desacuerdo se elevará una solicitud a Su
Majestad la Reina de los Países Bajos o a sus Sucesores, para que ella
proceda al nombramiento.
El árbitro tercero será tomado de la lista de la referida Corte
permanente. No podrá ser ciudadano de los Estados contratantes ni tener
domicilio o residencia en sus territorios.
Una misma persona no podrá actuar como árbitro tercero en dos asuntos sucesivos.
ARTÍCULO IV
En caso de que las Partes no se
pusieran de acuerdo para la constitución del Tribunal, las funciones
arbitrales se conferirán a un árbitro único, quien salvo estipulación
en contrario, será nombrado según las reglas establecidas en el
artículo precedente para la designación del árbitro tercero.
ARTÍCULO V
La sentencia arbitral se pronunciará por mayoría de votos, sin mencionar el disentimiento eventual de uno de los árbitros.
La sentencia será firmada por el Presidente y el actuario, o por el árbitro único.
ARTÍCULO VI
La sentencia arbitral decidirá la contienda definitivamente y sin apelación.
Sin embargo, el Tribunal o árbitro que hubiera pronunciado la
sentencia, podrá, antes de la ejecución de la misma conocer en recurso
de revisión, en los siguientes casos:
1º. Si se ha fallado en virtud de documentos falsos o erróneos.
2º. Si la sentencia estuviese viciada en todo o en parte por un error
de hecho que resulte de las actuaciones o documentos de la causa.
ARTÍCULO VII
Toda cuestión que pudiera surgir
entre las partes, relativamente a la interpretación o a la ejecución de
la sentencia será sometida al fallo del Tribunal o del Arbitro que la
hubiere dictado.
ARTÍCULO VIII
El presente tratado será ratificado y las ratificaciones se canjearán tan pronto como sea posible.
Tendrá una duración de diez años a contar desde el canje de las
ratificaciones. Si no fuere denunciado seis meses antes de su
vencimiento se tendrá por renovado por otro período de diez años y así
sucesivamente.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios firmaron y sellaron el presente tratado.
Hecho y firmado por duplicado en Caracas en el despacho del señor
Ministro de Relaciones Exteriores a los doce días del mes de julio de
mil novecientos once.
L. S. (Fdo.) R. S. NAÓN.
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L. S. (Fdo.) J. PERALTA.
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