TRATADO DE ARBITRAJE CON EL ECUADOR

Se promulga la ley aprobándola

LEY N.º 11.029

Buenos Aires, Agosto 27 de 1920

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados se la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sanciona con fuerza de

LEY:


Art. 1º Apruébase el Tratado General de Arbitraje con el Ecuador firmado en la ciudad de Caracas, el 12 de julio de 1911, por el señor doctor don Rómulo S. Naón, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Argentina en los Estados Unidos de América y Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Misión Especial ante el Gobierno de Venezuela y el doctor don José Peralta, ex Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Ecuador, designados ambos al efecto por sus respectivos Gobiernos.

Art. 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a diez y siete de Agosto de mil novecientos veinte. 


BENITO VILLANUEVA
Adolfo Labougle
ARTURO GOYENECHE
Carlos G. Bonorino

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y dése al Registro Nacional.


IRIGOYEN
H. PUEYRREDÓN


TRATADO GENERAL DE ARBITRAJE ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Su Excelencia el señor Presidente de la República Argentina y Su Excelencia el Presidente de la República del Ecuador, inspirándose en los principios de la Convención para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales celebrada en La Haya, el 29 de julio de 1899, y deseando, de conformidad con el artículo 19 de dicha Convención, consagrar por medio de un Acuerdo General, el principio del Arbitraje obligatorio en sus relaciones recíprocas, han resuelto celebrar una Convención a este efecto autorizando como sus Plenipotenciarios:

Su Excelencia el señor Presidente de la República Argentina:

A su Excelencia el señor doctor don Rómulo S. Naón, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Argentina en los Estados Unidos de América y Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Misión Especial ante el Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela.

Su Excelencia el señor Presidente de la República del Ecuador:

A su Excelencia el señor Embajador Especial, doctor don José Peralta, ex Ministro de Relaciones Exteriores.

Quienes después de haberse comunicado sus Plenos Poderes respectivos, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en las siguientes disposiciones:

ARTÍCULO I

Las Altas Partes Contratantes se obligan a someter al arbitraje todas las diferencias de cualquier naturaleza, que surjan entre ellas, y que no pudieran ser resueltas por la vía diplomática, exceptuando las relativas a disposiciones constitucionales vigentes en uno o en otro Estado. En todos los casos serán sometidas al arbitraje las cuestiones siguientes:

1º. Las diferencias relativas a la interpretación o aplicación de las Convenciones celebradas o a celebrarse entre las Partes Contratantes.

2º. Las diferencias que se refieran a la interpretación o aplicación de un principio de derecho internacional.

Se someterá asimismo al arbitraje el punto de saber si una cuestión constituye o no una de las diferencias previstas en los incisos 1º. y 2º. arriba indicados.

Quedan expresamente substraídas del arbitraje las cuestiones relativas a la nacionalidad de los individuos.

ARTÍCULO II

En cada caso las Altas Partes Contratantes firmarán un compromiso especial que determine el objeto del litigio, y, si fuere necesario, el asiento del Tribunal, el idioma de que éste hará uso, así como los que se autorice a emplear ante él, el importe de la suma de cada Parte deberá depositar anticipadamente para las costas, la forma y los plazos que deban observarse para la constitución del tribunal y el canje de memorias y documentos, y, en general, todas las condiciones en que se conviniere.

A falta de compromiso, los árbitros, nombrados según las reglas establecidas en los artículos 3 y 4 del presente tratado, juzgarán tomando por base las pretensiones que les fueran sometidas.

Por lo demás, y en ausencia de acuerdo especial, se aplicarán las disposiciones establecidas por la Convención para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales, firmada en La Haya el 29 de julio de 1899, sin perjuicio de las adiciones y modificaciones contenidas en los artículos siguientes:

ARTÍCULO III

Salvo estipulación en contrario, el tribunal se compondrá de tres miembros. Las dos Partes nombrarán cada una un árbitro que se tomará con preferencia, de la lista de los miembros de la Corte permanente establecida por la citada Convención de La Haya, y se pondrá de acuerdo para la elección del árbitro tercero. Si no se llegara a un Acuerdo sobre este punto, las Partes se dirigirán a una tercera potencia para que ella haga esta designación y si aún sobre este particular hubiera desacuerdo se elevará una solicitud a Su Majestad la Reina de los Países Bajos o a sus Sucesores, para que ella proceda al nombramiento.

El árbitro tercero será tomado de la lista de la referida Corte permanente. No podrá ser ciudadano de los Estados contratantes ni tener domicilio o residencia en sus territorios.

Una misma persona no podrá actuar como árbitro tercero en dos asuntos sucesivos.

ARTÍCULO IV

En caso de que las Partes no se pusieran de acuerdo para la constitución del Tribunal, las funciones arbitrales se conferirán a un árbitro único, quien salvo estipulación en contrario, será nombrado según las reglas establecidas en el artículo precedente para la designación del árbitro tercero.

ARTÍCULO V
 
La sentencia arbitral se pronunciará por mayoría de votos, sin mencionar el disentimiento eventual de uno de los árbitros.

La sentencia será firmada por el Presidente y el actuario, o por el árbitro único.

ARTÍCULO VI

La sentencia arbitral decidirá la contienda definitivamente y sin apelación.

Sin embargo, el Tribunal o árbitro que hubiera pronunciado la sentencia, podrá, antes de la ejecución de la misma conocer en recurso de revisión, en los siguientes casos:

1º. Si se ha fallado en virtud de documentos falsos o erróneos.

2º. Si la sentencia estuviese viciada en todo o en parte por un error de hecho que resulte de las actuaciones o documentos de la causa.

ARTÍCULO VII

Toda cuestión que pudiera surgir entre las partes, relativamente a la interpretación o a la ejecución de la sentencia será sometida al fallo del Tribunal o del Arbitro que la hubiere dictado.

ARTÍCULO VIII

El presente tratado será ratificado y las ratificaciones se canjearán tan pronto como sea posible.

Tendrá una duración de diez años a contar desde el canje de las ratificaciones. Si no fuere denunciado seis meses antes de su vencimiento se tendrá por renovado por otro período de diez años y así sucesivamente.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios firmaron y sellaron el presente tratado.

Hecho y firmado por duplicado en Caracas en el despacho del señor Ministro de Relaciones Exteriores a los doce días del mes de julio de mil novecientos once.

 
L. S. (Fdo.) R. S. NAÓN.
L. S. (Fdo.) J. PERALTA.