Art. 1º Apruébase el Tratado General
de Arbitraje con Venezuela, firmado en la ciudad de Caracas, el 22 de
julio de 1911, por S. E. el señor doctor Don Rómulo S. Naón, Enviado
Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Argentina en
los Estados Unidos de América y Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario en Misión Especial ante el Gobierno de Venezuela, y el
señor General don Manuel Antonio Matos Ministro de Relaciones
Exteriores de aquella República, designados ambos al efecto por sus
respectivos Gobiernos.
Art. 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a diez y siete de Agosto de mil novecientos veinte.
Téngase por Ley de la Nación, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y dése al Registro Nacional.
Su Excelencia el señor Presidente de
la República Argentina y Su Excelencia el Señor Presidente de la
República de los Estados Unidos de Venezuela
inspirándose en los principios de la Convención para el arreglo
pacífico de los conflictos internacionales celebrada en La Haya el 29
de julio de 1899, y deseando, de conformidad con el artículo 19 de
dicha Convención consagrar por medio de un Acuerdo General, el
principio de Arbitraje en sus relaciones recíprocas, han
resuelto celebrar una Convención a este efecto autorizando como sus
Plenipotenciarios: Su Excelencia el señor Presidente de la República
Argentina: A su Excelencia el señor doctor don Rómulo S. Naón, Enviado
Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Argentina en
los Estados Unidos de América y Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario en Misión Especial ante el Gobierno de los Estados
Unidos de Venezuela.
Su Excelencia el señor Presidente de los Estados Unidos de Venezuela: A
su Ministro de Relaciones Exteriores, General Don Manuel Antonio Matos.
Quienes después de haberse comunicado sus Plenos Poderes respectivos,
que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en las
siguientes disposiciones:
ARTÍCULO I
Las Altas Partes Contratantes
someterán al arbitraje todas las diferencias de cualquier naturaleza
que surjan entre ellas, y que no hubieran podido resolverse por la vía
diplomática; se exceptúan las relativas a disposiciones
constitucionales vigentes en uno o en otro Estado y aquellas que de
conformidad con las leyes territoriales deben ser resueltas por los
Jueces y Tribunales que ellas instituyan.
Serán sometidas al arbitraje las cuestiones siguientes:
1.º Las diferencias relativas a la interpretación o aplicación de las
Convenciones celebradas o que se celebren entre las Partes Contratantes.
2.º Las diferencias que se refieran a la interpretación o aplicación de un principio de derecho internacional.
ARTÍCULO II
En cada caso las Altas Partes
Contratantes firmarán un compromiso especial que determine el objeto
del litigio, y, si fuere necesario, el asiento del Tribunal, el idioma
de que este hará uso, así como los que se autorice a emplear ante él,
el importe de la suma que cada Parte deberá depositar anticipadamente
para las costas, la forma y los plazos que deban observarse para la
constitución del tribunal y el canje de memorias y documentos, y, en
general, todas las condiciones en que se conviniere.
A falta de compromisos, los árbitros
nombrados según las reglas establecidas en los artículos 3 y 4 del
presente tratado, juzgarán tomando por base las pretensiones que le
fueren sometidas.
Por lo demás y en ausencia de acuerdo especial, se aplicarán las
disposiciones establecidas por la Convención para el arreglo pacífico
de los conflictos internacionales firmada en La Haya el 29 de julio de
1899, sin perjuicio de las adiciones y modificaciones contenidas en los
artículos siguientes.
ARTÍCULO III
Salvo estipulación en contrario, el
tribunal se compondrá de tres miembros. Las dos Partes nombrarán cada
una un árbitro que se tomará con preferencia de la lista de los
miembros de la Corte permanente establecida por la citada Convención de
La Haya, y se pondrán de acuerdo para la elección del árbitro tercero.
Si no se llegara a un acuerdo sobre este punto, las Partes se dirigirán
a una Tercera Potencia para que ella haga esta designación, y, si aún
sobre este particular hubiera desacuerdo se elevará una solicitud a Su
Majestad la Reina de los Países Bajos o a Sus Sucesores, para que
proceda al nombramiento.
El árbitro tercero será tomado de la lista de la referida Corte
permanente. No podrá ser ciudadano de los Estados Contratantes ni tener
domicilio o residencia en sus territorios.
Una misma persona no podrá actuar como árbitro tercero en dos asuntos sucesivos.
ARTÍCULO IV
En caso de que las Partes no se
pusieran de acuerdo para la constitución del Tribunal las funciones
arbitrales se conferirán a un árbitro único quien salvo estipulación en
contrario será nombrado según las reglas establecidas en el artículo
precedente para la designación del árbitro tercero.
ARTÍCULO V
La sentencia arbitral se pronunciará por mayoría de votos, sin mencionar el disentimiento eventual de uno de los árbitros.
La sentencia será firmada por el Presidente y el actuario, o por el árbitro único.
ARTÍCULO VI
La sentencia arbitral decidirá la
contienda definitivamente y sin apelación. Sin embargo el Tribunal o
Arbitro que hubiera pronunciado la sentencia, podrá, antes de la
ejecución de la misma, conocer en recurso de revisión en los siguientes
casos:
1.º Si se ha fallado en virtud de documentos falsos o erróneos.
2.º Si la sentencia estuviese viciada en todo o en parte por un error
de hecho que resulte en o de las actuaciones o documentos de la causa.
ARTÍCULO VII
El presente tratado será ratificado conforme a las leyes de las Altas
Partes, y la ratificación se canjeará tan pronto como sea posible.
Tendrá cinco años de duración, a contar de la fecha del canje debiendo
denunciarse seis meses antes de su vencimiento, y si no lo fuere, se
tendrá por renovado por un año más, y así sucesivamente.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios firmaron y sellaron el presente tratado.
Hecho y firmado por duplicado, en Caracas, en el despacho del señor
Ministro de Relaciones Exteriores, a los veinte y dos días del mes de
julio de mil novecientos once.