TRATADO DE ARBITRAJE CON VENEZUELA

LEY N.º 11.030

Se promulga la ley aprobándola




Buenos Aires, Agosto 27 de 1920

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:


Art. 1º Apruébase el Tratado General de Arbitraje con Venezuela, firmado en la ciudad de Caracas, el 22 de julio de 1911, por S. E. el señor doctor Don Rómulo S. Naón, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Argentina en los Estados Unidos de América y Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Misión Especial ante el Gobierno de Venezuela, y el señor General don Manuel Antonio Matos Ministro de Relaciones Exteriores de aquella República, designados ambos al efecto por sus respectivos Gobiernos.

Art. 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a diez y siete de Agosto de mil novecientos veinte. 


BENITO VILLANUEVA
Adolfo Labougle
ARTURO GOYENECHE
Carlos G. Bonorino

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y dése al Registro Nacional.


IRIGOYEN
H. PUEYRREDÓN


TRATADO GENERAL DE ARBITRAJE ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

Su Excelencia el señor Presidente de la República Argentina y Su Excelencia el Señor Presidente de la República de los Estados Unidos de Venezuela inspirándose en los principios de la Convención para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales celebrada en La Haya el 29 de julio de 1899, y deseando, de conformidad con el artículo 19 de dicha Convención consagrar por medio de un Acuerdo General, el principio de Arbitraje en sus relaciones recíprocas, han resuelto celebrar una Convención a este efecto autorizando como sus Plenipotenciarios: Su Excelencia el señor Presidente de la República Argentina: A su Excelencia el señor doctor don Rómulo S. Naón, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Argentina en los Estados Unidos de América y Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Misión Especial ante el Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela.

Su Excelencia el señor Presidente de los Estados Unidos de Venezuela: A su Ministro de Relaciones Exteriores, General Don Manuel Antonio Matos.

Quienes después de haberse comunicado sus Plenos Poderes respectivos, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en las siguientes disposiciones:

ARTÍCULO I

Las Altas Partes Contratantes someterán al arbitraje todas las diferencias de cualquier naturaleza que surjan entre ellas, y que no hubieran podido resolverse por la vía diplomática; se exceptúan las relativas a disposiciones constitucionales vigentes en uno o en otro Estado y aquellas que de conformidad con las leyes territoriales deben ser resueltas por los Jueces y Tribunales que ellas instituyan.

Serán sometidas al arbitraje las cuestiones siguientes:

1.º Las diferencias relativas a la interpretación o aplicación de las Convenciones celebradas o que se celebren entre las Partes Contratantes.

2.º Las diferencias que se refieran a la interpretación o aplicación de un principio de derecho internacional.

ARTÍCULO II

En cada caso las Altas Partes Contratantes firmarán un compromiso especial que determine el objeto del litigio, y, si fuere necesario, el asiento del Tribunal, el idioma de que este hará uso, así como los que se autorice a emplear ante él, el importe de la suma que cada Parte deberá depositar anticipadamente para las costas, la forma y los plazos que deban observarse para la constitución del tribunal y el canje de memorias y documentos, y, en general, todas las condiciones en que se conviniere.

A falta de compromisos, los árbitros nombrados según las reglas establecidas en los artículos 3 y 4 del presente tratado, juzgarán tomando por base las pretensiones que le fueren sometidas.

Por lo demás y en ausencia de acuerdo especial, se aplicarán las disposiciones establecidas por la Convención para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales firmada en La Haya el 29 de julio de 1899, sin perjuicio de las adiciones y modificaciones contenidas en los artículos siguientes.

ARTÍCULO III

Salvo estipulación en contrario, el tribunal se compondrá de tres miembros. Las dos Partes nombrarán cada una un árbitro que se tomará con preferencia de la lista de los miembros de la Corte permanente establecida por la citada Convención de La Haya, y se pondrán de acuerdo para la elección del árbitro tercero. Si no se llegara a un acuerdo sobre este punto, las Partes se dirigirán a una Tercera Potencia para que ella haga esta designación, y, si aún sobre este particular hubiera desacuerdo se elevará una solicitud a Su Majestad la Reina de los Países Bajos o a Sus Sucesores, para que proceda al nombramiento.

El árbitro tercero será tomado de la lista de la referida Corte permanente. No podrá ser ciudadano de los Estados Contratantes ni tener domicilio o residencia en sus territorios.

Una misma persona no podrá actuar como árbitro tercero en dos asuntos sucesivos.

ARTÍCULO IV

En caso de que las Partes no se pusieran de acuerdo para la constitución del Tribunal las funciones arbitrales se conferirán a un árbitro único quien salvo estipulación en contrario será nombrado según las reglas establecidas en el artículo precedente para la designación del árbitro tercero.

ARTÍCULO V

La sentencia arbitral se pronunciará por mayoría de votos, sin mencionar el disentimiento eventual de uno de los árbitros.

La sentencia será firmada por el Presidente y el actuario, o por el árbitro único.

ARTÍCULO VI

La sentencia arbitral decidirá la contienda definitivamente y sin apelación. Sin embargo el Tribunal o Arbitro que hubiera pronunciado la sentencia, podrá, antes de la ejecución de la misma, conocer en recurso de revisión en los siguientes casos:

1.º Si se ha fallado en virtud de documentos falsos o erróneos.

2.º Si la sentencia estuviese viciada en todo o en parte por un error de hecho que resulte en o de las actuaciones o documentos de la causa.

ARTÍCULO VII

El presente tratado será ratificado conforme a las leyes de las Altas Partes, y la ratificación se canjeará tan pronto como sea posible.

Tendrá cinco años de duración, a contar de la fecha del canje debiendo denunciarse seis meses antes de su vencimiento, y si no lo fuere, se tendrá por renovado por un año más, y así sucesivamente.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios firmaron y sellaron el presente tratado.

Hecho y firmado por duplicado, en Caracas, en el despacho del señor Ministro de Relaciones Exteriores, a los veinte y dos días del mes de julio de mil novecientos once.


 
L. S. (Fdo.) R. S. NAÓN.
L. S. (Fdo.) J. PERALTA.