TRATADO DE ARBITRAJE CON COLOMBIA
Se promulga la ley aprobándola
LEY N.º 11.031
Buenos Aires, Agosto 27 de 1920.
Por cuanto:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Art. 1º Apruébase el Tratado General
de Arbitraje con Colombia, firmado en la ciudad de Wáshington, el día
20 de enero de 1912, por el señor doctor Rómulo S. Naón. Enviado
Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Argentina en
los Estado Unidos de América y el señor General don Pedro Nel Ospina.
Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Colombia en aquel
país, designados ambos al efecto por sus respectivos Gobiernos.
Art. 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a diez y siete de Agosto de mil novecientos veinte.
BENITO VILLANUEVA
Adolfo Labougle
|
ARTURO GOYENECHE
Carlos G. Bonorino
|
Por tanto:
Téngase por Ley de la Nación, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y dése al Registro Nacional.
TRATADO DE ARBITRAJE GENERAL CELEBRADO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
Los Gobiernos de la República
Argentina y de la República de Colombia, que se adhirieron al convenio
de julio 29 de 1899 y firmaron el de octubre 18 de 1907, celebrados en
la Haya, para la solución pacífica de los conflictos internacionales,
deseando, de acuerdo con su política tradicional, deseando, de acuerdo
con su politica tradicional, consagrar el principio del Arbitraje
obligatorio en sus relaciones recíprocas, han autorizado para concluir,
a ese efecto, un Tratado "ad- referendum" a sus Enviados
Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios ante el Gobierno de los
Estados Unidos de América, Doctor Don Rómulo S. Naón y General Don
Pedro Nel Ospina, respectivamente, los que, en virtud de dicha
autorización, han convenido en los siguientes artículos:
ARTÍCULO I
Las Altas Partes Contratantes se obligan a someter al Arbitraje todas
las controversias que por cualquier causa pudieran surgir entre ellas,
siempre que no afecten los preceptos de la Constitución de uno u otro
Estado y que no hayan podido ser resueltos por negociaciones directas.
ARTÍCULO II
En cada caso las Altas Partes
Contratantes firmarán un compromiso especial que determine el objeto
del litigio, y, si fuere necesario, el asiento del Tribunal, el monto
de la suma que cada una de las partes debe depositar anticipadamente
para las costas, la forma que haya de darse al Tribunal y los plazos
que deben fijarse para la constitución de éste y para el canje de
alegatos y documentos, y en general todas las condiciones en que se
haya convenido. A falta de compromiso los Arbitros, nombrados según las
reglas establecidas en los artículos III y IV del presente Tratado,
juzgarán tomando por base las pretensiones que les fueren sometidas.
Por lo demás, y en ausencia de acuerdo especial, se aplicarán las
reglas establecidas por la Convención para el arreglo pacífico de las
cuestiones internacionales, firmada en La Haya el 29 de julio de 1899,
sin perjuicio de las adiciones y modificaciones contenidas en los
artículos siguientes.
ARTÍCULO III
Salvo estipulación en contrario, el
Tribunal se compondrá de tres miembros. Cada una de las partes nombrará
un árbitro los cuales se tomarán con preferencia de entre los miembros
de la Corte Permanente establecida por la citada Convención de La Haya,
y éstos se pondrán de acuerdo para la elección del árbitro tercero. Si
no se llegare a ese acuerdo, las Partes se dirigirán a una tercera
Potencia para que ella haga la designación del Arbitro tercero, y si no
se acordaren sobre este particular, el Monarca de los Países Bajos
hará, a petición de las Partes, la designación de este Arbitro. Este
será tomado en la lista de la referida Corte Permanente y no podrá ser
ciudadano de ninguna de las dos Naciones Contratantes ni tener
domicilio o residencia en sus territorios. Una misma persona no podrá
actuar como árbitro tercero en dos asuntos sucesivos.
ARTÍCULO IV
En caso de que las Partes no se
pusieren de acuerdo para la constitución del Tribunal, las funciones
arbitrales se conferirán a un Arbitro único, quien, salvo estipulación
en contrario, será nombrado según las reglas establecidas en el
artículo precedente para la designación del Arbitro tercero.
ARTÍCULO V
La sentencia arbitral se fijará por
mayoría de votos, sin mencionar en ella el disentimiento eventual de
alguno de los Arbitros, y será firmada por el Presidente y el actuario
o por el Arbitro único.
ARTÍCULO VI
La sentencia arbitral decidirá la
controversia definitivamente y sin apelación. Sin embargo el Tribunal o
Arbitro que hubiere pronunciado la sentencia podrá, antes de la
ejecución de la misma, conocer en recurso de revisión, en los
siguientes casos:
1.º- Si se ha fallado en virtud de documentos falsos o erróneos;
2.º- Si la sentencia estuviere viciada, en todo o en parte por un error
de hecho que resulte de las actuaciones o documentos de la causa.
ARTÍCULO VII
Toda divergencia que pudiere surgir
entre las Partes, relativa a la ejecución o interpretación de la
sentencia, será sometida al fallo del Tribunal o del Arbitro que la
haya dictado.
ARTÍCULO VIII
El presente convenio permanecerá en
vigor durante diez años, contados desde la fecha del canje de sus
ratificaciones. En caso de que doce meses antes de cumplirse dicho
término, ninguna de las Altas Partes Contratantes hubiere declarado su
intención de hacer cesar sus efectos continuará siendo aquel
obligatorio hasta un año después de que una u otra de las Partes lo
haya denunciado.
ARTÍCULO IX
Este convenio será sometido por los
signatarios a la aprobación de sus respectivos Gobiernos, y si la
mereciere y fuere además ratificado según las leyes de uno y de otro
país, se canjearán las ratificaciones tan pronto como fuere posible.
En
fé de lo cual los Plenipotenciarios lo han firmado y sellado en
Wáshington, D. C., a los veinte días del mes de enero de mil
novecientos doce.
L. S. (Fdo.) R. S. NAÓN.
|
L. S. (Fdo.) PEDRO NEL OSPINA.
|