TRATADO DE ARBITRAJE CON COLOMBIA

Se promulga la ley aprobándola

LEY N.º 11.031

Buenos Aires, Agosto 27 de 1920.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Art. 1º Apruébase el Tratado General de Arbitraje con Colombia, firmado en la ciudad de Wáshington, el día 20 de enero de 1912, por el señor doctor Rómulo S. Naón. Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Argentina en los Estado Unidos de América y el señor General don Pedro Nel Ospina. Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Colombia en aquel país, designados ambos al efecto por sus respectivos Gobiernos.

Art. 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a diez y siete de Agosto de mil novecientos veinte.



BENITO VILLANUEVA
Adolfo Labougle
ARTURO GOYENECHE
Carlos G. Bonorino

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y dése al Registro Nacional.


IRIGOYEN
H. PUEYRREDÓN


TRATADO DE ARBITRAJE GENERAL CELEBRADO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

Los Gobiernos de la República Argentina y de la República de Colombia, que se adhirieron al convenio de julio 29 de 1899 y firmaron el de octubre 18 de 1907, celebrados en la Haya, para la solución pacífica de los conflictos internacionales, deseando, de acuerdo con su política tradicional, deseando, de acuerdo con su politica tradicional, consagrar el principio del Arbitraje obligatorio en sus relaciones recíprocas, han autorizado para concluir, a ese efecto, un Tratado "ad- referendum" a sus Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, Doctor Don Rómulo S. Naón y General Don Pedro Nel Ospina, respectivamente, los que, en virtud de dicha autorización, han convenido en los siguientes artículos:

ARTÍCULO I

Las Altas Partes Contratantes se obligan a someter al Arbitraje todas las controversias que por cualquier causa pudieran surgir entre ellas, siempre que no afecten los preceptos de la Constitución de uno u otro Estado y que no hayan podido ser resueltos por negociaciones directas.

ARTÍCULO II

En cada caso las Altas Partes Contratantes firmarán un compromiso especial que determine el objeto del litigio, y, si fuere necesario, el asiento del Tribunal, el monto de la suma que cada una de las partes debe depositar anticipadamente para las costas, la forma que haya de darse al Tribunal y los plazos que deben fijarse para la constitución de éste y para el canje de alegatos y documentos, y en general todas las condiciones en que se haya convenido. A falta de compromiso los Arbitros, nombrados según las reglas establecidas en los artículos III y IV del presente Tratado, juzgarán tomando por base las pretensiones que les fueren sometidas. Por lo demás, y en ausencia de acuerdo especial, se aplicarán las reglas establecidas por la Convención para el arreglo pacífico de las cuestiones internacionales, firmada en La Haya el 29 de julio de 1899, sin perjuicio de las adiciones y modificaciones contenidas en los artículos siguientes.

ARTÍCULO III

Salvo estipulación en contrario, el Tribunal se compondrá de tres miembros. Cada una de las partes nombrará un árbitro los cuales se tomarán con preferencia de entre los miembros de la Corte Permanente establecida por la citada Convención de La Haya, y éstos se pondrán de acuerdo para la elección del árbitro tercero. Si no se llegare a ese acuerdo, las Partes se dirigirán a una tercera Potencia para que ella haga la designación del Arbitro tercero, y si no se acordaren sobre este particular, el Monarca de los Países Bajos hará, a petición de las Partes, la designación de este Arbitro. Este será tomado en la lista de la referida Corte Permanente y no podrá ser ciudadano de ninguna de las dos Naciones Contratantes ni tener domicilio o residencia en sus territorios. Una misma persona no podrá actuar como árbitro tercero en dos asuntos sucesivos.

ARTÍCULO IV

En caso de que las Partes no se pusieren de acuerdo para la constitución del Tribunal, las funciones arbitrales se conferirán a un Arbitro único, quien, salvo estipulación en contrario, será nombrado según las reglas establecidas en el artículo precedente para la designación del Arbitro tercero.

ARTÍCULO V

La sentencia arbitral se fijará por mayoría de votos, sin mencionar en ella el disentimiento eventual de alguno de los Arbitros, y será firmada por el Presidente y el actuario o por el Arbitro único.

ARTÍCULO VI

La sentencia arbitral decidirá la controversia definitivamente y sin apelación. Sin embargo el Tribunal o Arbitro que hubiere pronunciado la sentencia podrá, antes de la ejecución de la misma, conocer en recurso de revisión, en los siguientes casos:

1.º- Si se ha fallado en virtud de documentos falsos o erróneos;

2.º- Si la sentencia estuviere viciada, en todo o en parte por un error de hecho que resulte de las actuaciones o documentos de la causa.

ARTÍCULO VII

Toda divergencia que pudiere surgir entre las Partes, relativa a la ejecución o interpretación de la sentencia, será sometida al fallo del Tribunal o del Arbitro que la haya dictado.

ARTÍCULO VIII

El presente convenio permanecerá en vigor durante diez años, contados desde la fecha del canje de sus ratificaciones. En caso de que doce meses antes de cumplirse dicho término, ninguna de las Altas Partes Contratantes hubiere declarado su intención de hacer cesar sus efectos continuará siendo aquel obligatorio hasta un año después de que una u otra de las Partes lo haya denunciado.

ARTÍCULO IX

Este convenio será sometido por los signatarios a la aprobación de sus respectivos Gobiernos, y si la mereciere y fuere además ratificado según las leyes de uno y de otro país, se canjearán las ratificaciones tan pronto como fuere posible.

En fé de lo cual los Plenipotenciarios lo han firmado y sellado en Wáshington, D. C., a los veinte días del mes de enero de mil novecientos doce.


L. S. (Fdo.) R. S. NAÓN.
L. S. (Fdo.) PEDRO NEL OSPINA.