MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1288/2012
Registro Nº 1044/2012
Bs. As., 4/9/2012
VISTO el Expediente Nº 1.511.213/12 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 1/7 del Expediente Nº 1.517.100/12, glosado a foja 40 del
Expediente citado en el Visto, obra el Acuerdo celebrado entre la
FEDERACION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y
PETROQUIMICAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la CAMARA DE LA INDUSTRIA
QUIMICA Y PETROQUIMICA, conforme a lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en el mismo, las partes pactan, en el marco del Convenio Colectivo
de Trabajo Nº 564/09, un incremento salarial escalonado para el
personal de industrias químicas y petroquímicas que presten servicios
en el ámbito territorial de la entidad gremial firmante y de sus
sindicatos adheridos, con vigencia entre el 1° de mayo de 2012 y el 30
de abril de 2013.
Que el ámbito de aplicación del presente se corresponde con la
representatividad de la parte empleadora signataria y de la asociación
sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que las partes acreditan la representación que invocan con la
documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el
mentado acuerdo.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que finalmente, corresponde que una vez dictado el presente acto
administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de que evalúe si
procede el cálculo del tope indemnizatorio previsto por el Artículo 245
de la Ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre la
FEDERACION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y
PETROQUIMICAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la CAMARA DE LA INDUSTRIA
QUIMICA Y PETROQUIMICA, que luce a fojas 1/7 del Expediente Nº
1.517.100/12, glosado a foja 40 del Expediente Nº 1.511.213/12,
conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin de que el Departamento de Coordinación
registre el presente Acuerdo obrante a fojas 1/7 del Expediente Nº
1.517.100/12, glosado a foja 40 del Expediente Nº 1.511.213/12.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de
evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio de las escalas salariales que por este acto se
homologan, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la
guarda del presente legajo, conjuntamente con el Convenio Colectivo de
Trabajo Nº 564/09.
ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Acuerdo homologado será de aplicación lo previsto
por el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.511.213/12
Buenos Aires, 6 de septiembre de 2012
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1288/12 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 1/7 del expediente
1.517.100/12, agregado como fojas 40 al expediente de referencia,
quedando registrado bajo el número 1044/12. — VALERIA A. VALETTI,
Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
DENUNCIAN ACUERDO SALARIAL - SOLICITAN HOMOLOGACION |
Buenos Aires, 6 de julio de 2012
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación
Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo
Dra. Silvia Squire.
S_____________/________________D
Ref.: Expte. 1.511.213/12
De nuestra mayor consideración:
José María FUMAGALLI, Jorge Borzone, Walter Ricardo ASSIS, Jorge
Enrique MAQUI, Eduardo Alberto MARIANI, Gisela MARSETTI, Néstor
BORDIGONI, Hernán PERGAÑEDA, Raúl FERNANDEZ, paritarios en
representación de la CAMARA DE LA INDUSTRIA QUIMICA Y PETROQUIMICA, con
la asistencia letrada del Dr. Joaquín E. ZAPPA, manteniendo el
domicilio en la Calle Córdoba 629 piso 4° de la CABA; los Sres. Pedro
Angel SALAS, Rubén César SALAS, Diego SALAS, Pedro Pablo REYES, Daniel
SANTILLAN, Omar Gustavo POGONZA, Omar BARBERO, paritarios FEDERACION DE
SINDICATOS DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS DE LA
REPUBLICA ARGENTINA (FESTIQyPRA), con la asistencia letrada del Dr.
Juan Manuel Loimil Borrás, manteniendo el domicilio constituido en
Pavón 3708 de la CABA, se presentan a la señora directora y dicen:
ANTECEDENTES
A) Que las partes se encuentran enmarcadas en el ámbito del
Procedimiento de Conciliación Obligatoria, dispuesto con fecha 28 de
junio de 2012 en el expediente 1.515.307/12.
B) Que las partes han mantenido sendas reuniones tendientes lograr un
acuerdo que satisfaga sus expectativas y resulte adecuado en el marco
general.
C) Que las partes reconocen la particularidad de la industria química y
petroquímica relacionada con la heterogenia de sus integrantes. El CCT
564/09 comprende tanto establecimientos de química básica sumamente
pequeños como grandes plantas de procesos continuos con importante
desarrollo tecnológico. Esa heterogeneidad existe asimismo en las
tareas a cargo de los trabajadores comprendidos que implican desde
tareas manuales básicas en turnos simples hasta la operación sin
necesidad de supervisión de plantas continuas altamente tecnificadas en
turnos rotativos con total responsabilidad por seguridad y
funcionamiento de equipos complejos. Esto, a su vez se refleja en los
salarios, que parten de $ 17,48 brutos la hora, hasta superar varias
veces dicho monto.
D) Que la firme voluntad sindical en el proceso de paritarias fue
trabajar sobre mecanismos que permitan amenguar la disparidad en los
salarios de sus representados.
E) Que la representación empresaria ha sostenido sin perjuicio que los
contenidos de trabajo son diferentes, es notorio que los aumentos en
exclusivamente en porcentajes sobre los básicos tienden a mantener la
brecha entre salarios que denuncia la parte gremial.
F) Que a diferencia de las negociaciones paritarias de los años
anteriores en las cuales se pactaron aumentos sobre básicos en forma
exclusiva, las partes han convenido explorar otras alternativas. En tal
sentido, coinciden que además de un porcentaje sobre básicos que
beneficia a todos los trabajadores pero en mayor medida a quienes más
cobran, han analizado el otorgamiento de una suma remunerativa igual
para todos los trabajadores comprendidos, independientemente de su
categoría y de su antigüedad, que no constituya base de cálculo de
ningún adicional convencional, ni de empresa ni contractual, que —si
bien beneficia a todos los trabajadores— mejora relativamente el
ingreso de quienes actualmente menos cobran.
G) Que luego de un prolijo análisis de los antecedentes enumerados
retro y de sus posibles soluciones, las partes han llegado al siguiente
ACUERDO,
I- Ambito territorial y vigencia: El presente acuerdo será aplicable al
personal de las Industrias Químicas y Petroquímicas que presten
servicios en los territorios comprendidos en la personería gremial de
la FESTIQyPRA y en el ámbito territorial de la personería gremial de
sus Sindicatos adheridos, y/o el que en el futuro lo reemplace en dicho
ámbito territorial, conforme art. 1° del CCT 564/09, cuya vigencia las
partes ratifican.
El presente acuerdo rige desde el 1/5/12 al 30/4/13 inclusive.
II.- Incremento de haberes: Las partes acuerdan el otorgamiento a los
trabajadores representados en este acto, de un incremento escalonado de
sus haberes con vigencia a partir del 1/5/12 y hasta el 30/4/2013,
según los montos, etapas y cronogramas que se exponen seguidamente:
II.-1 - Durante el mes de mayo y junio de 2012 exclusivamente, se
abonará una Asignación Mensual Fija No Remunerativa por única vez que
no integrará los salarios básicos de convenio del CCT, como así tampoco
la base de cálculo de ningún adicional ni rubro legal ni convencional,
con expresa excepción de las licencias legales, SAC, horas
extraordinarias (tomando divisor 200 en caso de jornalizados) y la base
de cálculo de las indemnizaciones que se deban abonar por la extinción
del contrato de trabajo, para las que sí será computada. El monto de
dicha asignación no remunerativa será de $ 400.- (pesos cuatrocientos)
mensuales fijos para todo el personal comprendido en convenio
independientemente de su categoría y antigüedad.
II.-2 - A partir del 1/5/2012 y hasta el 31/8/2012 los básicos
iniciales para personal operario comprendido en el convenio aplicado
serán los siguientes:
B | A | A1 | A2 | A3 |
$ 20,109 | $ 21,782 | $ 23,595 | $ 25,556 | $ 27,691 |
Para el personal administrativo, en el mismo período, regirán los siguientes valores:
B | A | A1 |
$ 4.058,62 | $ 4.732,25 | $ 5.410,02 |
II.-3 - SUMA FIJA SOLIDARIA. En cumplimiento de lo manifestado por las
partes en los puntos C) a F) de los Antecedentes del presente acuerdo
cuyos términos las partes ratifican y dan por reproducidos, las partes
crean a partir del 1/7/2012 el rubro SUMA FIJA SOLIDARIA, conforme los
siguientes términos y condiciones:
3.a) El monto del rubro es de $ 400 (pesos cuatrocientos) remunerativos
mensuales para todos los trabajadores comprendidos en el CCT 564/09
independientemente de su categoría y su antigüedad.
3.b) El rubro no es —ni será— integrante de los básicos convencionales,
ni formará parte de la base de cálculo de ningún adicional o rubro
establecido en el Convenio Nacional, ni de los adicionales o convenios
de empresa ni de los establecidos en los contratos individuales de
trabajo. El rubro será base de de cálculo del SAC, VACACIONES,
Indemnizaciones, horas extras (utilizando el divisor 200) y demás
rubros en los que deba participar por su carácter remuneratorio
conforme la Ley de Contrato de Trabajo.
3.c) A partir del 30/4/2013 el monto de la SUMA FIJA SOLIDARIA se
modificará en la misma proporción que lo haga el jornal horario inicial
de la Categoría B.
II.-4 - A partir del 1/9/2012 los básicos iniciales para personal
operario comprendido en el convenio aplicado serán los siguientes:
B | A | A1 | A2 | A3 |
$ 20,983 | $ 22,729 | $ 24,620 | $ 26,668 | $ 28,895 |
Para el personal administrativo, para el mismo período, en igual
concepto y con la misma naturaleza, regirán los siguientes valores:
B | A | A1 |
$ 4.235,08 | $ 4838,11 | $ 5645,25 |
II.-5. - Las partes acuerdan el otorgamiento —entre el 15 de diciembre
de 2012 y el 15 de enero de 2013— de una asignación no remunerativa
extraordinaria por única vez de $ 1968.- (pesos mil novecientos sesenta
y ocho) para el personal operario de la categoría B y A; $ 2132.-
(pesos dos mil ciento treinta y dos) para el personal de la categoría
A1; $ 2310.- (pesos dos mil trescientos diez) para el de la categoría
A2 y $ 2502.- (pesos dos mil quinientos dos) para el de la categoría
A3. Asimismo, para el personal administrativo dicha asignación no
remunerativa por única vez será para la Categoría B y A $ 1968.- (pesos
mil novecientos sesenta y ocho) y para la Categoría A1 será de $ 2295.-
(pesos dos mil doscientos noventa y cinco). Las empresas podrán
compensar hasta su concurrencia el monto de dicha asignación
extraordinaria con todo y cualquier premio, bono, asignación,
gratificación o, en definitiva, rubro de carácter anual que abonen al
personal por dicho concepto o cuya naturaleza u origen se relacionen
con el mismo.
III.- Sueldos y Salarios Superiores-Compensación: Las empresas se
comprometen a mantener las mejores remuneraciones otorgadas a su
personal cuando las mismas sean superiores a las establecidas en el
presente acuerdo.
Sin perjuicio de ello, las empresas compensarán hasta su concurrencia
los incrementos que se hubieran otorgado desde el 1° de enero de 2012
hasta la fecha del presente acuerdo, a cuenta de esta negociación
colectiva, con las asignaciones no remunerativas y los salarios
detallados en el artículo anterior.
IV.- Aporte solidario: Los empleadores de la actividad comprendidos en
el ámbito territorial de aplicación del convenio 564/09, retendrán de
las remuneraciones mensuales del personal comprendido en el ámbito de
representación de las entidades sindicales mencionadas, el 2,5% de la
remuneración mensual en los términos del art. 9 de la Ley 14.250 que
será depositado a favor de la entidad sindical de primer grado
correspondiente dentro del plazo previsto para el depósito de la cuota
sindical. En el caso de los trabajadores afiliados a cada entidad
sindical de primer grado, la cuota sindical absorberá hasta su
concurrencia el monto de la contribución solidaria.
V.- Contribución patronal: Con relación a lo establecido en el Convenio
Colectivo de Trabajo 564/09 cuya vigencia las partes ratifican en este
acto, respecto de la contribución especial para el cumplimiento de
planes previsionales, sociales y de capacitación establecida en el art.
88 de la mencionada Convención Colectiva, los empleadores alcanzados
por este acuerdo mantendrán el aporte a la FESTIQyPRA, en los términos
del art. 9 de la Ley 23.551 y 4 del dto. 467/88 la contribución mensual
extraordinaria de mayo de 2012 a abril de 2013 inclusive por cada
trabajador comprendido de $ 10 (pesos diez).
VI.- LICENCIA ESPECIAL POR MATERNIDAD: Las partes convienen mantener la
LICENCIA ESPECIAL POR MATERNIDAD. En tal sentido, durante la vigencia
del presente acuerdo, la trabajadora accederá a una licencia especial
sin goce de haberes por el término máximo de 60 días corridos al
finalizar la licencia establecida en el art. 177 LCT. Tratándose de una
suspensión del contrato de trabajo, la trabajadora seguirá devengando
antigüedad durante la licencia especial.
Durante dicha licencia especial, la empleadora abonará un subsidio
mensual no remunerativo equivalente al salario mensual que le
correspondió a la empleada el mes anterior a entrar en licencia por
maternidad.
Asimismo, a elección de la trabajadora, esta última podrá solicitar a
su empleador la conservación de su obra social conforme establece el
artículo 10 Inc. “d” Ley 23.660. A tal fin, el empleador efectuará el
pago de las contribuciones a su cargo y retendrá sobre el subsidio no
remunerativo establecido en el párrafo anterior el monto necesario
hasta cubrir el aporte a cargo de la empleada.
Dado que para acceder a la mantención de la obra social, la empleada
debe consentir el descuento del monto del aporte, es condición
indispensable para acceder a este beneficio relativo a la Obra Social
que la trabajadora notifique su voluntad al empleador, en forma
fehaciente y con 15 (quince) días corridos de antelación al vencimiento
de la licencia establecida en el artículo 177 de la Ley 20.744.
Se acuerda expresamente que el goce de la licencia especial no implica
para la trabajadora la pérdida del derecho de quedar en situación de
excedencia. En tal caso, la trabajadora deberá comunicar a su empleador
—dentro de las 48 horas anteriores a la finalización de la licencia
especial— que se acoge a los plazos de excedencia cuya extensión queda
parcialmente absorbida por la licencia de 60 días que aquí se
establece, en razón a los mejores beneficios que la misma determina.
La licencia especial que por el presente artículo se concede a las
trabajadoras ha sido establecido teniendo en consideración la actual
redacción del art. 177 de la LCT. Por esta razón, las partes acuerdan
expresamente que si en el futuro se extendiera el plazo de la licencia
legal por maternidad que actualmente es de 90 días, la licencia
especial quedará total o parcialmente absorbida por el nuevo plazo
legal de licencia por maternidad en caso que tal extensión sea mayor o
menor a 60 días respectivamente.
VII.- Homologación: Es condición suspensiva esencial para la validez y
exigibilidad de este Acuerdo su previa homologación por parte de la
Autoridad de Aplicación, lo que así solicitan las partes. Para el caso
de estar pendiente la homologación de este Acuerdo al momento de la
liquidación de los salarios devengados en el mes de junio de 2012, las
empresas abonarán exclusivamente el importe establecido en el punto II
2) del presente acuerdo, correspondiente a dicho mes, con la mención de
“pago anticipo a cuenta del acuerdo colectivo mes de Junio de 2012”.
En virtud de lo expuesto en los antecedentes, y el acuerdo arribado las
partes solicitan expresamente a la Autoridad de Aplicación, proceda a
homologar el presente con la celeridad que el caso amerita atento a
tratarse de cuestiones alimentarias.
Sin otro particular, saludamos a Usted con la consideración más distinguida.