TRATADOS
DECRETO LEY N° 328
Ratíficase la Carta de la Organización de los Estados Americanos.
Bs. As., 14/01/56
VISTO:
Que la Delegación de la República a la Novena Conferencia
Internacional Americana (Bogotá, 1948) suscribió la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, y
CONSIDERANDO:
Que dicho documento, ya ratificado por los demás Estados signatarios,
consagra -dentro del marco de las instituciones democráticas y el
respeto mutuo - un ordenamiento jurídico que refirma la solidaridad y
la colaboración interamericanas;
Que la República, a pesar de no haberlo ratificado, forma parte de la
Organización de los Estados Americanos, mantiene ante ella una
representación permanente, contribuye a los gastos de su presupuesto y,
como Estado miembro, ejerce los derechos y cumple con las obligaciones
que la Carta establece;
Que la República ha ratificado (por ley 12.838 de setiembre 3 de 1946)
la Carta de las Naciones Unidas, así como también (por ley 13.903 de
junio 28 de 1950) el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca,
documentos que desarrollan los principios fundamentales que rigen
actualmente a la comunidad de naciones, especialmente en lo referente a
la acción colectiva para el mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales;
Que es propósito del Gobierno provisional propender al fortalecimiento
de los vínculos fraternales que unen al pueblo argentino con los países
hermanos de América;
Que, en consecuencia, procede perfeccionar jurídicamente la
incorporación de la República a la Organización de los Estados
Americanos;
Que, con motivo del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca, la
Delegación de la República que concurrió a la Conferencia
Interamericana para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad del
Continente (Río de Janeiro, 1947) efectuó una declaración en el sentido
de que "dentro de las aguas adyacentes al Continente sudamericano, en
la extensión de costas correspondiente a la República Argentina en la
zona llamada de seguridad, no reconoce la existencia de colonias o
posesiones de países europeos y agrega que especialmente reserva y
mantiene intactos los legítimos títulos y derechos de la República
Argentina a las Islas Malvinas, Islas Georgias del Sur, Islas Sandwich
del Sur y tierras incluídas dentro del sector antártico argentino,
sobre el cual la República ejerce la correspondiente soberanía";
Que con respecto a las estipulaciones contenidas en la Carta de la
Organización de los Estados Americanos y la aplicación de las mismas,
el Gobierno argentino considera vigente en todo su alcance la
declaración citada en el párrafo precedente.
El Presidente provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Legislativo, decreta con fuerza de
LEY:
Art. 1° - Ratifícase la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, suscripta por la Delegación de la República a la Novena
Conferencia Internacional Americana (Bogotá, Colombia, 30 de abril de
1948).
Art. 2° - El presente decreto
será refrendado por el señor Vicepresidente de la Nación y los señores
ministros secretarios de Estado en los departamentos de Relaciones
Exteriores y Culto, Ejército, Marina y Aeronáutica.
Art. 3°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese
ARAMBURU.- Isaac Rojas - Luis A. Podestá Costa - Arturo Ossorio Arana - Teodoro Hartung - Julio C. Krause.
CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS
PRIMERA PARTE
CAPITULO I -
Naturaleza y Propósitos
Art. 1° - Los Estados americanos consagran en esta Carta la
Organización internacional que han desarrollado para lograr una orden
de paz y de justicia, fomentar su solidaridad, robustecer su
colaboración y defender su soberanía, su integridad territorial y su
independencia. Dentro de las Naciones Unidas, la Organización de los
Estados Americanos constituye un organismo regional.
Art. 2° - Son miembros de la Organización todos los Estados Americanos que ratifiquen la presente Carta.
Art. 3°- En la Organización tendrá su lugar toda nueva entidad
política que nazca de la unión de varios de sus Estados Miembros y que
como tal ratifique esta Carta. El ingreso de la nueva entidad política
en la Organización producirá, para cada uno de los Estados que la
constituyan, la pérdida de la calidad de Miembro de la Organización.
Art. 4° - La Organización de los Estados Americanos, para realizar los
principios en que se funda y cumplir sus obligaciones regionales de
acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas, establece los siguientes
propósitos esenciales:
a) Afianzar la paz y la seguridad del Continente;
b) Prevenir las posibles causas de dificultad y asegurar la solución
pacífica de las controversias que surjan entre los Estados Miembros;
c) Organizar la acción solidaria de éstos en caso de agresión;
d) Procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre ellos; y
e) Promover por medio de la acción cooperativa, su desarrollo económico, social y cultural.
CAPITULO II - Principios
Art. 5° - Los Estados Americanos reafirman los siguientes principios:
a) El derecho internacional es norma de conducta de los Estados en sus relaciones recíprocas;
b) El orden internacional está esencialmente constituido por el respeto
a la personalidad, soberanía e independencia de los Estados y por el
fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de
otras fuentes del derecho internacional.
c) La buena fe debe regir las relaciones de los Estados entre sí.
d) La solidaridad de los Estados Americanos y los altos fines que con
ella se persiguen, requieren la organización política de los mismos
sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa.
e) Los Estados Americanos condenan la guerra de agresión: la victoria no da derechos.
f) La agresión a un Estado Americano constituye una agresión a todos los demás Estados Americanos.
g) Las controversias de carácter internacional que surjan entre dos o
más Estados Americanos deben ser resueltas por medio de procedimientos
pacíficos.
h) La justicia y la seguridad sociales son bases de una paz duradera.
i) La cooperación económica es esencial para el bienestar y la prosperidad comunes de los pueblos del Continente.
j) Los Estados Americanos proclaman los derechos fundamentales de la
persona humana sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o
sexo.
k) La unidad espiritual del continente se basa en el respeto de la
personalidad cultural de los países americanos y demanda su estrecha
cooperación en las altas finalidades de la cultura humana.
l) La educación de los pueblos debe orientarse hacia la justicia, la libertad y la paz.
CAPITULO III -
Derechos y deberes fundamentales de los Estados
Art. 6° - Los Estados son jurídicamente iguales, disfrutan de iguales
derechos e igual capacidad para ejercerlos, y tienen iguales deberes.
Los derechos de cada uno no dependen del poder de que dispongan para
asegurar su ejercicio, sino del simple hecho de su existencia como
persona de derecho internacional.
Art. 7° - Todo Estado Americano tiene el deber de respetar los derechos
de que disfrutan los demás Estados de acuerdo con el derecho
internacional.
Art. 8° - Los derechos fundamentales de los Estados no son susceptibles de menoscabo en forma alguna.
Art. 9° - La existencia política del Estado es independiente de
su reconocimiento por los demás Estados. Aun antes de ser reconocido,
el Estado tiene el derecho de defender su integridad e independencia,
proveer a su conservación y propiedad y, por consiguiente, de
organizarse como mejor lo entendiere, legislar sobre sus intereses,
administrar sus servicios y determinar la jurisdicción y competencia de
sus tribunales. El ejercicio de estos derechos no tiene otros límites
que el ejercicio de los derechos de otros Estados conforme al derecho
internacional.
Art. 10. - El reconocimiento implica que el Estado que lo otorga acepta
la personalidad del nuevo Estado con todos los derechos y deberes que,
para uno y otro, determina el derecho internacional.
Art. 11. - El derecho que tiene el Estado de proteger y desarrollar su
existencia no lo autoriza a ejecutar actos injustos contra otro Estado.
Art. 12. - La jurisdicción de los Estados en los limites del territorio
nacional se ejerce igualmente sobre todos los habitantes, sean
nacionales o extranjeros.
Art. 13. - Cada Estado tiene el derecho a desenvolver libre y
espontáneamente su vida cultural, politíca y económica. En este libre
desenvolvimiento el Estado respetará los derechos de la persona humana
y los principios de la moral universal.
Art. 14. - El respeto y la fiel observancia de los tratados constituyen
normas para el desarrollo de las relaciones pacíficas entre los
Estados. Los tratados y acuerdos internacionales deben ser públicos.
Art. 15. - Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho de intervenir
directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos
internos o externos de cualquier otro. El principio anterior excluye no
solamente la fuerza armada, sino también cualquier otra forma de
ingerencia o de tendencia atentatoria de la personalidad del Estado, de
los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen.
Art. 16. - Ningún Estado podrá aplicar o estimular medidas coercitivas
de carácter económico y político para forzar la voluntad soberana de
otro Estado y obtener de éste ventajas de cualquier naturaleza.
Art. 17. - El territorio de un Estado es inviolable; no puede ser
objeto de ocupación militar ni de otras medidas de fuerza tomadas por
otro Estado, directa o indirectamente, cualquiera que fuere el motivo,
aun de manera temporal. No se reconocerán las adquisiciones
territoriales o las ventajas especiales que se obtengan por la fuerza o
por cualquier otro medio de coacción.
Art. 18. - Los Estados Americanos se obligan en sus relaciones
internacionales a no recurrir al uso de la fuerza, salvo el caso de
legítima defensa, de conformidad con los tratados vigentes o en
cumplimiento de dichos tratados.
Art. 19. - Las medidas que, de acuerdo con los tratados vigentes, se
adopten para el mantenimiento de la paz y la seguridad, no constituyen
violación de los principios enunciados en los arts. 15 y 17.
CAPITULO IV
- Solución pacífica de controversias
Art. 20. - Todas las controversias internacionales que surjan entre los
Estados Americanos serán sometidas a los procedimientos pacíficos
señalados en esta Carta, antes de ser llevadas al Consejo de Seguridad
de las Naciones Unidas.
Art. 21. - Son procedimientos pacíficos: la negociación directa, los
buenos oficios, la mediación, la investigación y conciliación, el
procedimiento judicial, el arbitraje y los que especialmente acuerden,
en cualquier momento, las partes.
Art. 22. - Cuando entre dos o más Estados Americanos se suscite una
controversia que, en opinión de uno de ellos, no pueda ser resuelta por
los medios diplomáticos usuales, las partes deberán convenir en
cualquier otro procedimiento pacífico que les permita llegar a una
solución.
Art. 23. - Un tratado especial establecerá los medios adecuados para
resolver las controversias y determinará los procedimientos pertinentes
a cada uno de los medios pacíficos, en forma de no dejar que ninguna
controversia que surja, entre los Estados Americanos pueda quedar sin
solución definitiva dentro de un plazo razonable.
CAPITULO V -
Seguridad colectiva
Art. 24. - Toda agresión de un Estado contra la integridad o la
inviolabilidad del territorio o contra la soberanía o la independencia
política de un Estado Americano, será considerada como un acto de
agresión contra los demás Estados Americanos.
Art. 25. - Si la inviolabilidad o la integridad del territorio o la
soberanía o la independencia política de cualquier Estado Americano
fueren afectadas por un ataque armado o por una agresión que no sea
ataque armado, o por un conflicto extracontinental o por un conflicto
entre dos o más Estados Americanos o por cualquier otro hecho o
situación que pueda poner en peligro la paz de América, los Estados
Americanos en desarrollo de los principios de la solidaridad
continental o de la legítima defensa colectiva, aplicará las medidas y
procedimientos establecidos en los tratados especiales, existentes en
la materia.
CAPITULO VI -
Normas económicas
Art. 26. - Los Estados Miembros convienen en cooperar entre sí, en la
medida de sus recursos y dentro de los términos de sus leyes, con el
más amplio espíritu de buena vecindad, a fin de consolidar su
estructura económica, intensificar su agricultura y su minería,
fomentar su industria e incrementar su comercio.
Art. 27. - Si la economía de un Estado Americano se viera afectada por
situaciones graves que no pudiesen ser satisfactoriamente resueltas por
su exclusivo y único esfuerzo, dicho Estado podrá plantear sus
problemas económicos al Consejo Interamericano Económico y Social, a
fin de buscar, mediante consulta, la solución más adecuada de tales
problemas.
CAPITULO VII -
Normas sociales
Art. 28. - Los Estados Miembros convienen en cooperar entre sí a fin de
lograr condiciones justas y humanas para toda su población.
Art. 29. - Los Estados Miembros están de acuerdo en la conveniencia de
desarrollar su legislación social sobre las siguientes bases:
a) Todos los seres humanos, sin distinción de raza, nacionalidad, sexo,
credo o condición social, tienen el derecho de alcanzar su bienestar
material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad,
dignidad, igualdad de oportunidades y seguridad económica;
b) El trabajo es un derecho y un deber social; no será considerado como
un artículo de comercio; reclama respeto para la libertad de asociación
y la dignidad de quien lo presta y ha de efectuarse en condiciones que
aseguren la vida, la salud, y un nivel económico decoroso, tanto en los
años de trabajo, como en la vejez o cuando cualquier circunstancia
prive al hombre de la posibilidad de trabajar.
CAPITULO VIII -
Normas Culturales
Art. 30. - Los Estados Miembros convienen en favorecer, de acuerdo con
sus preceptos constitucionales y con sus recursos materiales, el
ejercicio del derecho a la educación, sobre las siguiente bases:
a) La enseñanza primaria será obligatoria, y, cuando la imparta el Estado, será gratuita;
b) El acceso a los estudios superiores será reconocido a todos, sin
distinción de raza, nacionalidad, sexo, idioma, credo o condición
social.
Art. 31. - Los Estados Miembros se comprometen a facilitar, dentro del
respeto debido a la personalidad de cada uno de ellos, el libre
intercambio cultural a través de todos los medios de expresión.
SEGUNDA PARTE
CAPITULO IX -
De los órganos
Art. 32. - La Organización de los Estados Americanos realiza sus fines por medio de:
a) La Conferencia Interamericana;
b) La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores;
c) El Consejo;
d) La Unión Panamericana;
e) Las Conferencias Especializadas, y
f) Los Organismos Especializados.
CAPITULO X -
La Conferencia Interamericana
Art. 33. - La Conferencia Interamericana es el órgano supremo de la
Organización de los Estados Americanos. Ella decide la acción y la
política generales de la Organización, determina la estructura y
funciones de sus órganos y tiene facultades para considerar cualquier
asunto relativo a la convivencia de los Estados Americanos. Ejercerá
estas atribuciones de acuerdo con lo dispuesto en esta Carta y en otros
tratados interamericanos.
Art. 34. - Todos los Estados Miembros tienen derecho a hacerse
representar en la Conferencia Interamericana. Cada Estado tiene derecho
a un voto.
Art. 35. - La Conferencia se reúne cada cinco años en la fecha fijada
por el Consejo de la Organización, previa consulta con el Gobierno del
país sede de la conferencia.
Art. 36. - En circunstancias especiales y con la aprobación de los dos
tercios de los Gobiernos Americanos, puede reunirse una Conferencia
Interamericana extraordinaria o modificarse la fecha de reunión de la
ordinaria siguiente.
Art. 37. - La Conferencia Interamericana fijará la sede de la siguiente
Conferencia. Si por cualquier motivo sobreviniente la Conferencia no
pudiere reunirse en dicha sede, corresponderá al Consejo de la
Organización hacer la nueva designación.
Art. 38. - El programa y el reglamento de la Conferencia Interamericana
serán preparados por el Consejo de la Organización y sometidos a la
consideración de los Estados Miembros.
CAPITULO XI - L
a Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores
Art. 39. - La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores
deberá celebrarse con el fin de considerar problemas de carácter
urgente y de interés común para los Estados Americanos, y para servir
de Organo de Consulta.
Art. 40. - Cualquier Estado Miembro puede pedir que se convoque la
Reunión de Consulta. La solicitud debe dirigirse al Consejo de la
Organización, el cual decidirá por mayoría absoluta de votos si es
procedente la Reunión.
Art. 41. - El programa y el reglamento de la Reunión de Consulta serán
preparados por el Consejo de la Organización y sometidos a la
consideración de los Estados Miembros.
Art. 42. - Si excepcionalmente el Ministro de Relaciones Exteriores de
cualquier país no pudiere concurrir a la reunión, se hará representar
por un delegado especíal.
Art. 43. - En caso de ataque armado, dentro del territorio de un Estado
Americano o dentro de la región de seguridad que delimitan los tratados
vigentes, la Reunión de Consulta se efectuará sin demora por
convocatoria que deberá hacerlo inmediatamente el Presidente del
Consejo de la Organización, quien, al mismo tiempo, hará reunir al
propio Consejo.
Art. 44. - Se establece un Comité Consultivo de Defensa para asesorar
al Organo de Consulta en los problemas de colaboración militar que
puedan suscitarse con motivo de la aplicación de los tratados
especiales existentes en materia de seguridad colectiva.
Art. 45. - El Comité Consultivo de Defensa se integrará con las más
altas autoridades militares de los Estados Americanos que participen en
la Reunión de Consulta. Excepcionalmente los Gobiernos podrán designar
sustitutos. Cada Estado tendrá derecho a un voto.
Art. 46. - El Comité Consultivo de Defensa será convocado en los mismos
términos que el Organo de Consulta, cuando éste haya de tratar asuntos
relativos a la defensa contra la agresión.
Art. 47. - Cuando la Conferencia o la Reunión de Consulta o los
Gobiernos, por mayoría de dos terceras partes de los Estados Miembros,
le encomienden estudios técnicos o informes sobre temas específicos, el
Comité se reunirá también para ese fin.
CAPITULO XII
- El Consejo
Art. 48. - El Consejo de la Organización de los Estados Americanos se
compone de un representante por cada Estado Miembro de la Organización
nombrado especialmente por el Gobierno respectivo con el rango de
Embajador. La designación puede recaer en el representante diplomático
acreditado ante el Gobierno del país en que el Consejo tiene su sede.
Durante la ausencia del titular, el Gobierno podrá acreditar un
representante interino.
Art. 49. - El Consejo elegirá un presidente y un Vicepresidente que
estarán en funciones por un año y no podrán ser elegidos en ninguno de
esos cargos para el período inmediato.
Art. 50. - El Consejo conoce, dentro de los límites de la presente
Carta y de los tratados y acuerdos interamericanos, de cualquier asunto
que le encomienden la Conferencia Interamericana o la Reunión de
Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores.
Art. 51. - El Consejo será responsable del cumplimiento adecuado de las funciones señaladas a la Unión Panamericana.
Art. 52. - El Consejo actuará provisionalmente como Organo de Consulta
cuando se presenten las circunstancias previstas en el art. 43 de esta
Carta.
Art. 53. - Corresponde también al Consejo:
a) Formular y someter a los Gobiernos y a la Conferencia Interamericana
proposiciones tendientes a la creación de nuevos Organismos
Especializados o a la fusión, adaptación o eliminación de los
existentes, inclusive en cuanto corresponde a la financiación y
sostenimiento de ellos;
b) Formular recomendaciones a los Gobiernos, a la Conferencia
Interamericana, a las Conferencias Especialidades o a los Organismos
Especializados, tendientes a coordinar las actividades y planes de
trabajo de estos últimos, previa consulta con ellos;
c) Celebrar acuerdos con los Organismos Especializados Interamericanos
para determinar las relaciones que deben existir entre el respectivo
Organismo y la Organización;
d) Celebrar acuerdos o arreglos especiales de cooperación con otros
organismos americanos de reconocida autoridad internacional;
e) Promover y facilitar la colaboración entre la Organización de los
Estados Americanos y las Naciones Unidas, así como entre los Organismos
Especializados Interamericanos y los similares internacionales;
f) Adoptar las resoluciones que habiliten al Secretario General para
ejercer las atribuciones que se contemplan en el artículo 81;
g) Ejercer las demás funciones que le señale la presente Carta.
Art. 54. - El Consejo establece las bases para fijar la cuota con que
debe contribuir cada uno de los Gobiernos al sostenimiento de la Unión
Panamericana, tomando en cuenta la capacidad de pago de los respectivos
países y la determinación de éstos de contribuir en forma equitativa.
El presupuesto, aprobado por el Consejo, se comunicará a los Gobiernos
por lo menos seis meses antes del primer día del año fiscal con
indicación de la cuota anual de cada país. Para tomar decisiones en
asuntos presupuestales se necesita la aprobación de los dos tercios de
los miembros del Consejo.
Art. 55. - El Consejo formula su propio reglamento.
Art. 56. - El Consejo funciona en la sede de la Unión Panamericana.
Art. 57. - Son órganos del Consejo de la Organización de los Estados Americanos:
a) El Consejo Interamericano Económico y Social;
b) El Consejo Interamericano de Jurisconsultos; y
c) El Consejo Interamericano Cultural.
Art. 58. - Los órganos a que se refiere el artículo anterior tienen
autonomía técnica dentro de los límites de esta Carta; pero sus
decisiones no pueden invadir la esfera de acción que corresponde al
Consejo de la Organización.
Art. 59. - Los órganos del Consejo de la Organización están integrados por representantes de todos los Estados miembros de ella
Art. 60. - Los órganos del Consejo de la Organización, dentro de sus
posibilidades, prestarán a los Gobiernos los servicios técnicos que
éstos soliciten; y asesorarán, en la esfera de su competencia, al
Consejo de la Organización.
Art. 61. - Los órganos del Consejo de la Organización, de acuerdo con
éste, establecerán relaciones de cooperación con los órganos
correspondientes de las Naciones Unidas y con los organismos nacionales
e internacionales que funcionen dentro de sus respectivas esferas de
acción.
Art. 62. - El Consejo de la Organización, asesorándose de las entidades
correspondientes y previa consulta con los Gobiernos, formulará los
estatutos de sus órganos en desarrollo y dentro de los preceptos de
esta Carta. Dichos órganos expedirán sus propios reglamentos.
A) Consejo Interamericano Económico y Social.
Art. 63. - El Consejo Interamericano Econnomico y Social tiene como
finalidad principal promover el bienestar económico y social de los
países americanos, mediante la cooperación efectiva entre ellos para el
mejor aprovechamiento de sus recursos naturales, su desarrollo agrícola
e industrial y la elevación del nivel de vida de sus pueblos.
Art. 64. - Para realizar esa finalidad, el Consejo deberá:
a) Proponer los medios conducentes a que los países americanos se
presten asistencia técnica para llevar a cabo estudios y para la
formación y ejecución de planes encaminados a realizar los fines a que
se refiere el art. 26 y a desarrollar y mejorar sus servicios sociales;
b) Actuar como organismo coordinador de todas las actividades oficiales interamericanas de carácter ecónomico y social;
c) Emprender estudios por iniciativa propia o a petición de cualquier Estado Miembro;
d) Recabar y preparar informes sobre asuntos económicos y sociales para uso de los Estados Miembros;
e) Sugerir al Consejo de la Organización la oportunidad de la
celebración de Conferencias Especializadas sobre asuntos económicos y
sociales;
f) Desarrollar cualesquiera otras actividades que le encomienden la
Conferencia Interamericana, la Reunión de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores o el Consejo de la Organización.
Art. 65. - El Consejo Interamericano Económico y Social, compuesto por
delegados técnicos que designe cada uno de los Estados Miembros de la
Organización, celebra sus reuniones por propia iniciativa o por
iniciativa del Consejo de la Organización.
Art. 66. - El Consejo Interamericano Económico y Social funciona en la
sede de la Unión Panamericana, pero puede celebrar reuniones en
cualquier ciudad de los países americanos, por decisión de la mayoría
de los Estados Miembros.
B) Consejo Interamericano de Jurisconsultos.
Art. 67. - El Consejo Interamericano de Jurisconsultos tiene como
finalidad servir de cuerpo consultivo en asuntos jurídicos; promover el
desarrollo y la codificación del derecho internacional público y del
derecho internacional privado; y estudiar la posibilidad de uniformar
la legislación de los diferentes países americanos en cuanto esto
parezca conveniente.
Art. 68. - El Comité Jurídico Interamericano de Río de Janeiro es la
comisión permanente del Consejo Interamericano de Jurisconsultos.
Art. 69. - El Comité Jurídico está integrado por juristas de los nueve
países que determine la Conferencia Interamericana. La selección de los
juristas será hecha por el Consejo de Jurisconsultos de una terna
presentada por cada país escogido por la Conferencia.
Los miembros del Comité Jurídico representan a todos los Estados Miembros de la Organización.
El Consejo de la Organización está facultado para llenar las vacantes
que ocurran durante los intervalos de las Conferencias Interamericanas
y las reuniones del Consejo Interamericano de Jurisconsultos.
Art. 70. - El Comité Jurídico debe emprender los estudios y trabajos
preparatorios que le encomienden el Consejo Interamericano de
Jurisconsultos, la Conferencia Interamericana, la Reunión de Consulta
de Ministros de Relaciones Exteriores o el Consejo de la Organización.
Además, puede realizar los que de su propia iniciativa considere
convenientes.
Art. 71. - El Consejo Interamericano de Jurisconsultos y el Comité
Jurídico deben procurar la cooperación de las comisiones nacionales
para la codificación del derecho internacional, la de institutos de
derecho internacional, de derecho comparado y otras entidades
especializadas.
Art. 72. - El Consejo Interamericano de Jurisconsultos se reunirá
cuando lo convoque el Consejo de la Organización, en la sede que aquél
determine en cada una de sus reuniones.
C) Consejo Interamericano Cultural.
Art. 73. - El Consejo Interamericano Cultural tiene como finalidad
promover las relaciones amistosas y el entendimiento mutuo entre los
pueblos americanos para fortalecer los sentimientos pacíficos que han
caracterizado la evolución americana, mediante el estímulo del
intercambio educacional, científico y cultural.
Art. 74. - Para realizar la finalidad a que se refiere el artículo anterior, el Consejo deberá principalmente:
a) Propiciar actividades interamericanas de carácter cultural;
b) Reunir y proporcionar información sobre las actividades culturales
que se lleven a cabo en los Estados Americanos, y entre ellas, las de
las instituciones particulares y oficiales de carácter nacional e
internacional;
c) Promover la adopción de programas de educación fundamental adaptadas
a las necesidades de todos los grupos de población de los países
americanos;
d) Promover igualmente la adopción de programas especiales de
instrucción, educación y cultura para las masas indígenas de los países
americanos;
e) Cooperar a la protección, conservación y aumento del patrimonio cultural del Continente;
f) Estimular la cooperación entre los pueblos americanos en el campo de
la educación, la ciencia y la cultura, mediante el intercambio de
materiales de investigación y estudio, así como de profesores,
estudiantes, técnicos y, en general, de personas y elementos útiles
para el logro de este propósito;
g) Fomentar la educación de los pueblos para la convivencia internacional;
h) Desarrollar cualesquiera otras actividades que le encomienden la
Conferencia Interamericana, la Reunión de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores o el Consejo de la Organización.
Art. 75. - El Consejo Interamericano Cultural señala la sede de la
siguiente reuníon y se congrega por convocatoria del Consejo de la
Organización en la fecha acordada entre éste y el Gobierno del país
escogido como sede.
Art. 76. - Habrá un Comité de Acción Cultural del cual serán miembros
cinco Estados, escogidos en cada Conferencia Interamericana. Los
respectivos integrantes del Comité de Acción Cultural serán elegidos
por el Consejo Interamericano Cultural de una terna presentada por cada
país escogido por la Conferencia, y deberán ser especialistas en
materias educativas o culturales. Durante los intervalos del Consejo
Interamericano Cultural y de las Conferencias Interamericanas, el
Consejo de la Organización podrá llenar las vacantes que se produzcan y
sustituir a los países que se vean en el caso de interrumpir su
colaboración.
Art. 77. - El Comité de Acción Cultural funcionará como comisión
permanente del Consejo Interamericano Cultural con el fin de preparar
trabajos que éste le encomiende, y sobre los cuales el Consejo decide
en definitiva.
CAPITULO XIII -
La Unión Panamericana
Art. 78. - La Unión Panamericana es órgano central y permanente de la
Organización de los Estados Americanos y Secretaría General de la
Organización. Ejercerá las funciones que se le atribuyen en esta Carta
y las que le señalen otros tratados y acuerdos interamericanos.
Art. 79. - Habrá un Secretario General de la Organización elegido por
el Consejo para un período de diez años, quien no podrá ser reelegido
ni sucedido por una persona de la misma nacionalidad. En caso de que
ocurra una vacante en el cargo de Secretario General, el Consejo
elegirá dentro de los noventa días siguientes un sucesor que lo
reemplace hasta el término del período, el cual podrá ser reelegido si
la vacante ocurre durante la segunda mitad del período.
Art. 80. - El Secretario General dirige la Unión Panamericana y tiene la representación legal de la misma.
Art. 81. - El Secretario General participa, con voz pero sin voto, en
las deliberaciones de la Conferencia Interamericana, la Reunión de
Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, las Conferencias
Especializadas, el Consejo y sus órganos.
Art. 82. - La Unión Panamericana, por intermedio de sus oficinas
técnicas y de información, promoverá bajo la dirección del Consejo las
relaciones económicas, sociales, jurídicas y culturales entre todos los
Estados Miembros de la Organización.
Art. 83. - La Unión Panamericana desempeña además las siguientes funciones:
a) Transmitir ex officio a los Estados Miembros la convocatoria de la
Conferencia Interamericana, la Reunión de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores y las Conferencias Especializadas;
b) Asesorar al Consejo y a sus órganos en la preparación de los
programas y reglamentos de la Conferencia Interamericana, de la Reunión
de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores y de las Conferencias
Especializadas;
c) Poner, dentro de sus posibilidades, a la disposición del Gobierno
del país en donde se celebre la Conferencia la ayuda técnica y el
personal que dicho Gobierno solicite;
d) Custodiar los documentos y archivos de las Conferencias
Interamericanas y de las Reuniones de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores; y en cuanto fuere posible, los de las
Conferencias Especializadas;
e) Servir de depositaria de los instrumentos de ratificación de los convenios interamericanos;
f) Cumplir las funciones que le encomiende la Conferencia
Interamericana y la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones
Exteriores;
g) Presentar al Consejo un informe anual sobre las actividades de la Organización;
h) Presentar a cada Conferencia Interamericana un informe sobre las
labores realizadas por los Organos Interamericanos desde la Conferencia
anterior.
Art. 84. - Corresponde al Secretario General:
a) Establecer, con la aprobación del Consejo, las oficinas técnicas y
administrativas de la Unión Panamericana que sean necesarias para la
realización de sus fines;
b) Determinar el número de jefes de Departamento, funcionarios y
empleados de la Unión Panamericana; nombrarlos, reglamentar sus
atribuciones y deberes y fijar sus emolumentos, de acuerdo con las
normas generales que establece el Consejo.
Art. 85. - Habrá un Secretario General Adjunto, elegido por el Consejo
para un término de diez años y que puede ser reelegido. En caso de que
ocurra una vacante en el cargo de Secretario General Adjunto, el
Consejo elegirá al sustituto dentro de los noventa días siguientes,
para que ejerza sus funciones durante el resto del respectivo período.
Art. 86. - El Secretario General Adjunto es Secretario del Consejo
Durante la ausencia temporal o impedimento del Secretario General o
durante los noventa días de vacancia previstos en el art. 79, desempeña
las funciones de éste. Además, tiene el carácter de funcionario
consultivo del Secretario General con facultades para actuar como
delegado suyo en todo aquello que le encomendare.
Art. 87. - El Consejo Consultivo, con el voto de los dos tercios de sus
miembros, puede remover al Secretario General o al Secretario General
Adjunto, cuando así lo exija el buen funcionamiento de la Organización.
Art. 88. - Los Jefes de los Departamentos respectivos de la Unión
Panamericana, nombrados por el Secretario General, son los Secretarios
ejecutivos del Consejo Interamericano Económico y Social, del de
Jurisconsultos y del Cultural.
Art. 89. - En el desempeño de sus deberes, el personal no buscará ni
recibirá instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena
a la Unión Panamericana. Se abstendrá de hacer nada que pueda
reflejarse sobre su posición de funcionarios internacionales
responsables sólo ante la Unión.
Art. 90. - Todos los Miembros de la Organización de los Estados
Americanos se comprometen a respetar la naturaleza exclusivamente
internacional de las responsabilidades del Secretario General y del
personal y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus
funciones.
Art. 91.- Para integrar el personal de la Unión Panamericana se
tendrá en cuenta, en primer término, la eficacia, competencia y
honestidad; pero se dará importancia, al propio tiempo, a la necesidad
de que el personal sea escogido con un carácter geográfico tan amplio
como sea posible.
Art. 92. - La sede de la Unión Panamericana es la ciudad de Washington.
CAPITULO XIV -
Las Conferencias Especializadas
Art. 93. - Las Conferencias Especializadas se reúnen para tratar
asuntos técnicos especiales o para desarrollar determinados aspectos de
la cooperación interamericana, cuando así lo resuelvan la Conferencia
Interamericana o la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones
Exteriores; cuando así esté dispuesto en acuerdos interamericanos; o
cuando el Consejo de la Organización lo estime necesario, por propia
iniciativa o a instancia de alguno de sus órganos o de algunos de los
Organismos Especializados.
Art. 94. - El programa y el reglamento de las Conferencias
Especializadas serán preparados por los órganos del Consejo de la
Organización o por los Organismos Especializados interesados, sometidos
a la consideración de los Gobiernos Miembros y enviados al Consejo para
su conocimiento.
CAPITULO XV -
Los Organismos Especializados
Art. 95. - Se consideran como Organismos Especializados Interamericanos
para los efectos de esta Carta, los Organismos intergubernamentales
establecidos por acuerdos multilaterales que tengan determinadas
funciones en materias técnicas de interés común para los Estados
Americanos.
Art. 96. - El Consejo mantendrá un registro de los Organismos que
llenen las condiciones del artículo anterior y para los fines
estipulados en el art. 53.
Art. 97. - Los Organismos Especializados disfrutan de la más amplia
autonomía técnica y deberán tener en cuenta las recomendaciones del
Consejo, de conformidad con las disposiciones de la presente Carta.
Art. 98. - Los Organismos Especializados enviarán al Consejo informes
periódicos sobre el desarrollo de sus actividades y acerca de sus
presupuestos y cuentas anuales.
Art. 99. - Los acuerdos entre el Consejo y los Organismos
Especializados previstos en el ordinal c) del art. 53 pueden establecer
que dichos organismos envíen al Consejo sus presupuestos para su
aprobación. También puede preverse que la Unión Panamericana reciba las
cuotas de los países contribuyentes y las distribuya conforme a los
acuerdos pertinentes.
Art. 100. - Los organismos especializados deben establecer relaciones
de cooperación con organismos mundiales de la misma índole, a fin de
coordinar sus actividades. Al concertar acuerdos con organismos
internacionales de carácter mundial, los Organismos Especializados
Interamericanos deben mantener su identidad y posición como parte
integrante de la Organización de los Estados Americanos, aun cuando
desempeñen funciones regionales de los organismos internacionales.
Art. 101. - En la ubicación geográfica de los Organismos
Especializados se tendrán en cuenta los intereses de todos los Estados
Americanos.
TERCERA PARTE
CAPITULO XVI -
Naciones Unidas
Art. 102. - Ninguna de las estipulaciones de esta Carta se
interpretará en el sentido de menoscabar los derechos y obligaciones de
los Estados Miembros de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas.
CAPITULO XVII
- Disposiciones varias
Art. 103. - La Organización de los Estados Americanos gozará en el
territorio de cada uno de sus miembros de la capacidad jurídica,
privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus
funciones y la realización de sus propósitos.
Art. 104. - Los representantes de los Gobierno en el Consejo de la
Organización, los representantes en los órganos del Consejo, el
personal que integre las representaciones, así como el Secretario
General y el Secretario General Adjunto de la Organización, gozarán de
los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con
independencia sus funciones.
Art. 105. - La situación jurídica de los Organismos Especializados
Interamericanos y los privilegios e inmunidades que deben otorgarse a
ellos y a su personal, así como a los funcionarios de la Unión
Panamericana serán determinados en cada caso mediante arreglos entre
los organismos correspondientes y los Gobiernos interesados.
Art. 106. - La Correspondencia de la Organización de los Estados
Americanos, incluso impresos y paquetes, cuando lleve su sello de
franquicia, circulará exenta de porte por los correos de los Estados
Miembros.
Art. 107. - La Organización de los Estados Americanos no reconoce
restricción alguna en cuanto a la elegibilidad de hombres y mujeres
para participar en las actividades y en los cargos de los diferentes
Organos.
CAPITULO XVIII
Ratificación y vigencia
Art. 108. - La presente Carta queda abierta a la firma de los Estados
Americanos, y será ratificada de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales. El instrumento original, cuyos textos
en español, inglés, portugués y francés son igualmente auténticos, será
depositado en la Unión Panamericana, la cual enviará copias
certificadas a los Gobiernos para los fines de su ratificación. Los
instrumentos de ratificación serán depositados en la Unión Panamericana
y ésta notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios.
Art. 109. - La presente Carta entrará en vigor, entre los Estados que
la ratifiquen, cuando lo dos tercios de los Estados signatarios hayan
depositado sus ratificaciones. En cuanto a los Estados restantes,
entrará en vigor en el orden en que depositen sus ratificaciones.
Art. 110. - La presente Carta será registrada en la Secretaría de las Naciones Unidas por medio de la Unión Panamericana.
Art. 111. - Las reformas a la presente Carta sólo podrán ser adoptadas
en una Conferencia Interamericana convocada para tal objeto. Las
reformas entrarán en vigor en los mismos términos y según el
procedimiento establecido en el art. 109.
Art. 112. - Esta Carta regirá indefinidamente, pero podrá ser
denunciada por cualquiera de los Estados miembros, mediante
comunicación escrita a la Unión Panamericana, la cual comunicará en
cada caso a los demás las notificaciones de denuncia que reciba.
Transcurridos dos años a partir de la fecha en que la Unión
Panamericana reciba una notificación de denuncia, la presente carta
cesará en sus efectos respecto del Estado denunciante, y éste quedará
desligado de la Organización después de haber cumplido con las
obligaciones emanadas de la presente Carta.