Buenos Aires, Agosto 31 de 1933.
Por cuanto:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY :
Artículo 1.º - Apruébase el convenio
firmado en la Ciudad de La Paz, el 25 de Marzo de 1912, por los
Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República de
Bolivia, debidamente autorizados al efecto, con el objeto de suprimir
la legalización de las firmas en las comisiones rogatorias en materia
civil o criminal, dirigidas por los Tribunales de ambos países, cuando
sean cursadas por intermedio de los agentes diplomáticos y, a falta de
éstos, por los consulares.
Art. 2.º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
veintiún días del mes de Julio de mil novecientos treinta y tres.
JULIO A. ROCA
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JUAN F. CAFFERATA
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Gustavo Figueroa
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David Zambrano
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Por tanto:
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial e insértese en el Registro Nacional.
JUSTO
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CARLOS SAAVEDRA LAMAS
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CONVENCION
En la ciudad de La Paz, a los
veinticinco días del mes de Marzo de mil novecientos doce, reunidos en
el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia, su señoría don
Alfredo de Arteaga, encargado de negocios de la República Argentina y
su excelencia el señor don Claudio Pinilla, ministro del ramo, con el
objeto de simplificar los requisitos establecidos en el título II,
artículos 3.º y 4.º del Tratado de Derecho Procesal, sancionado en el
Congreso Sudamericano de derecho Internacional Privado de Montevideo,
el 11 de Enero de 1889, en la parte que se refiere a la legalización de
exhortos, cartas rogatorias y demás documentos procedentes de uno y
otro país, acordaron lo siguiente:
Artículo 1.º - Las comisiones rogatorias, en materia civil o criminal,
dirigidas por los tribunales de la República Argentina a los de la
República de Bolivia, o por los de la República de Bolivia a los de la
República Argentina, no necesitarán de la legalización de las firmas
para hacer fe, cuando sean cursadas por intermedio de los agentes
diplomáticos y, a falta de éstos, por los consulares.
Art. 2.º - Si las comisiones rogatorias fueren libradas a petición de
parte interesada, se indicará en las mismas la persona que, ante las
autoridades del país a que se dirijan, se encargará de su
diligenciamiento y abonará los gastos que éste ocasionare.
Art. 3.º - Cuando las comisiones rogatorias fueren dirigidas de oficio,
los gastos que ocasione su diligenciamiento serán a cargo del gobierno
del país que las reciba.
Art. 4.º - La presente Convención tendrá una duración indefinida; pero
podrá ser revocada por cualquiera de las Altas Partes Contratantes,
denunciándola con un año de anticipación.
Art. 5.º - El canje de las ratificaciones de esta Convención se
realizará en las ciudades de Buenos Aires o de La Paz, a la mayor
brevedad posible.
En fe de lo cual, en el lugar y día arriba indicados, los
plenipotenciarios firmaron la presente Convención, por duplicado,
sellándola con sus respectivos sellos.
(L. S.) Fdo.: ALFREDO DE ARTEAGA.
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(L. S.) Fdo.: CLAUDIO PINILLA.
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