ACUERDOS INTERNACIONALES
Ratifícase el suscripto entre el gobierno de la República y el de los E.E.U.U. de América.
LEY N° 15.803
Sancionada:26 de abril de 1961
Promulgada: 5 de mayo de 1961
POR CUANTO:
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1.- Ratifícase el
acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de
los Estados Unidos de América, suscripto en la ciudad de Buenos Aires
el día 22 de diciembre de 1959.
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a
los vientiseis dias del mes de abril del año mil novescuentos sesenta y uno.
J.M. GUIDO
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J.R.DECAVI |
- Alejandro N.Barraza - |
-Eduardo T. Oliver. |
Registrada bajo el N° 15.803
ACUERDO
Artículo 1.- Los gobiernos de la República Argentina y de los Estados
Unidos de América acuerdan consultarse a petición de cualquiera de
ellos e intercambiar la información relativa a proyectos para
inversiones en la República Argentina, propuestos por personas
nacionales de los Estados Unidos de América, de capitales
sustancialmente estadounidenses, los cuales contengan
específicamente un pedido de garantías gubernamentales autorizadas por
la Sección 413 (b) (4) del Acta de los Estados Unidos de seguridad
mutua de 1954, con las enmiendas introducidas hasta la fecha, para
asegurarse contra pérdidas resultantes de inconvertibilidad.
Artículo 2.- El gobierno de los Estados Unidos de América, o cualquier
organismo oficial que puede ser designado competente para esta materia,
no otorgará la mencionada garantía para ningún proyecto que no tenga
aprobación escrita del gobierno argentino.
Artículo 3.- Si el gobierno de los Estados Unidos de América efectúa
pagos en dólares a cualquier persona en razón de la garantía
mencionada, el gobierno argentino reconocerá la transferencia al
gobierno de los Estados Unidos de América de cualquier dinero o crédito
por cuenta de los cuales se efectúa el pago, y la subrogación en favor
del gobierno de los Estados Unidos de América de cualquier derecho,
título, reclamación, o causa de acción que exista en relación a los
mismos.
Artículo 4.- Cualquier suma en moneda argentina adquirida por el
gobierno de los Estados Unidos de América conforme a las
transferencias y subrogaciones señaladas en el artículo anterior gozará
de trato no menos favorable que el acordado en la República Argentina a
los fondos privados provenientes de transacciones de nacionales de los
Estados Unidos de América que sean comparables a las transacciones
cubiertas por tal garantía. Estas sumas serán libremente disponibles
por el gobierno de los Estados Unidos de América para gastos
administrativos en la Argentina.
Artículo 5.- El presente acuerdo entrará en vigor provisionalmente en
la fecha de su firma por los representantes de los gobiernos de la
República Argentina y de los Estados Unidos de América. Entrará en
vigor definitivamente en la fecha de recibo por el gobierno de los
Estados Unidos de América de una nota del gobierno de Argentina,
declarando que el acuerdo ha sido aprobado por el gobierno de Argentina
de conformidad con sus procedimientos constitucionales.
Todas las obligaciones, derechos o acciones nacidas de este acuerdo
continuarán en vigor, después de la fecha de su terminación, hasta que
todas las obligaciones vinculadas a cualquier garantía otorgada por los
Estados Unidos de América de conformidad con este acuerdo se hayan
terminado.
En fe de lo cual se firma este acuerdo en cuatro copias de un mismo
tenor, dos en idioma español y dos en inglés, en la ciudad de Buenos
Aires, capital de la República Argentina, a los veintidos días del mes
de diciembre de mil novescientos cincuenta y nueve.
Por el Gobierno de los Estados Unidos de América:
Maurice M. Bernbaum, Ministro Consejero Encargado de Negocios.
Por el Gobierno de la República Argentina :
Diogenes Taboada, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.