CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY Nº 17.587

Adhesión a la Convención de Bruselas del 15/12/50, que creó el Consejo de Cooperación Aduanera.

Buenos Aires, 28 de diciembre de 1967

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de

LEY:


Artículo 1º - Adhiérese a la Convención de Bruselas del 15 de diciembre de 1950 que creó el Consejo de Cooperación Aduanera y su
anexo sobre Capacidad Jurídica, Privilegios e Inmunidades del Consejo, que quedan ratificados.

El instrumento correspondiente será depositado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, de conformidad con lo prescrito en el artículo XVIII de la citada convención.

Artículo 2º - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se imputarán a rentas generales.

Artículo 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA. Julio Emilio Alvarez.


PODER EJECUTIVO NACIONAL

SECRETARIA DE ESTADO DE HACIENDA


DIRECCION GENERAL DE POLITICA TRIBUTARIA

CONVENCION CREANDO UN CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA

(FIRMADO EN BRUSELAS EL 15 DE DICIEMBRE DE 1950)

Los gobiernos firmanentes de la presente Convención.

Considerando conveniente asegurar a sus regímenes aduaneros el más alto grado de armonía y uniformidad, y especialmente estudiar los problemas inherentes al desarrollo y al progreso de la técnica aduanera y la legislación relacionada con ella,

Convencidos que sería de interés para el comercio internacional promover entre los gobiernos la cooperación sobre estas materias, tomando en consideración a la vez los factores económicos y la técnica aduanera que tal cooperación encierra,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Se crea un Consejo de Cooperación Aduanera, denominada en adelante "Consejo".

ARTICULO II

a) Son miembros del Consejo:

i) Las partes contratantes de la presente Convención:

ii) El gobierno de cualquier territorio aduanero autónomo en lo que concierne a sus relaciones comerciales exteriores que sea propuesto por la Parte contratante que tenga a su cargo la responsabilidad oficial de las relaciones diplomáticas de dicho territorio y cuya admisión como miembro distinto sea admitido por el Consejo.

b) Todo Gobierno de un territorio aduanero distinto, que sea miembro del Consejo en virtud del párrafo a) (ii) precedente, dejará de serlo previa notificación de su retiro, efectuada al Consejo por la parte contratante que asuma la responsabilidad oficial de sus relaciones diplomáticas.

c) Cada miembro del Consejo nombrará un delegado y uno o varios delegados suplentes para representarlo en el Consejo. Estos delegados podrán ser asistidos por consejeros.

d) El Consejo puede admitir en su seno, en calidad de observadores, representantes de países no miembros o de organismos  internacionales.

ARTICULO III

El Consejo tiene a su cargo:

a) estudiar todas las cuestiones relativas a la cooperación aduanera que las partes contratantes convengan promover, de conformidad con los objetivos generales de la presente Convención;

b) examinar los aspectos técnicos de los regímenes aduaneros, así como los factores económicos que con ellos se relacionan, con el objeto de proponer a sus miembros medios prácticos para obtener el más alto grado de armonía y uniformidad;

c) elaborar proyectos de convenciones y de enmiendas a las convenciones, así como recomendar su adopción a los gobiernos interesados;

d) formular recomendaciones para asegurar la interpretación y aplicación uniformes de las convenciones concluidas como resultado de sus trabajos, así como de la Convención sobre la Nomenclatura para la Clasificación de Mercaderías en los aranceles aduaneros, y de la Convención sobre el Valor en Aduana de Mercaderías, elaboradas por el Grupo de Estudios para la Unión Aduanera Europea y, con tal fin, cumplir las funciones que expresamente le sean asignadas por las disposiciones de dichas convenciones;

e) hacer recomendaciones, como organismo de conciliación, para reglamentar las desavenencias que pudieran surgir con motivo de la interpretación o aplicación de las convenciones a que se refiere el apartado d) precedente, de conformidad con disposiciones de dichas convenciones; las partes interesadas pueden, de común acuerdo, comprometerse por adelantado a conformarse con la recomendación del Consejo;

f) asegurar la difusión de los antecedentes que conciernen a la reglamentación y a la técnica aduaneras;

g) suministrar a los gobiernos interesados, de oficio a su requerimiento, informes u opiniones sobre las cuestiones aduaneras que encuadren en los objetivos generales de la presente Convención, y formular recomendaciones a este respecto;

h) cooperar con los demás organismos intergubernamentales en relación con las materias de su competencia.

ARTICULO IV

Los miembros del Consejo le suministrarán a su pedido, los informes y documentación necesarios para el cumplimiento de su misión; sin embargo, ningún miembro del Consejo estará obligado a facilitar informaciones confidenciales cuya divulgación entorpeciera la aplicación de la ley, fuera contraria al interés público u ocasionara perjuicio a los intereses convencionales legítimos de las empresas públicas o privadas.

ARTICULO V

El Consejo está asistido por un comité técnico permanente y por un secretario general.

ARTICULO VI

a) El Consejo elige cada año entre los delegados su presidente y, por lo menos, 2 vicepresidentes.

b) Establece su reglamento interno por mayoría de los dos tercios de sus miembros.

c) Instituye un comité de la Nomenclatura conforme con las disposiciones de la convención sobre la nomenclatura para la clasificación de mercaderías en los aranceles aduaneros, así como un comité del valor, según lo establecido en la convención sobre el valor en aduana de las mercaderías. Puede, además, instituir todos los comités que juzgue necesarios para la aplicación de las convenciones a que se refiere el art. III d), o para cualquier otra finalidad que haga a su competencia.

d) Fija las tareas encomendadas al comité técnico permanente y los poderes que la delegue.

e) Aprueba el presupuesto anual, controla los gastos e imparte a la secretaría general las directivas necesarias en lo que concierne a sus finanzas.

ARTICULO VII

a) La sede del Consejo se fija en Bruselas.

b) El consejo, el comité técnico permanente y los comités creados por el consejo pueden reunirse en un lugar distinto de la sede del consejo, si éste así lo decide.

c) El consejo se reunirá por lo menos dos veces al año; su primera reunión tendrá lugar, a más tardar, 3 meses después de la entrada en vigor de la presente convención.

ARTICULO VIII

a) Cada miembro del consejo dispone de una voz; sin embargo, ningún miembro puede participar en la votación sobre cuestiones relativas a la interpretación y aplicación de las convenciones en vigor a que se refiere el art. III d), cuando no le sean aplicables, ni sobre las enmiendas a dichas convenciones.

b) Con la reserva del art. VI b) las decisiones de consejo son adoptadas por mayoría de dos tercios de los miembros presentes que tengan voz deliberativa. El consejo no puede válidamente  pronunciarse sobre una cuestión, cuando no estén representados más de la mitad de sus miembros con voz deliberativa en lo concerniente a dicha cuestión.

ARTICULO IX

a) El consejo establece con las Naciones Unidas, sus órganos principales y subsidiarios, sus instituciones especializadas, así como con cualesquiera otros organismos intergubernamentales, todas las relaciones tendientes a asegurar una colaboración en la consecución de sus misiones respectivas.

b) El Consejo puede concluir arreglos con el fin de facilitar las consultas y la cooperación con las organizaciones no gubernamentales interesadas en cuestiones de su competencia.

ARTICULO X

a) El comité técnico permanente está compuesto por representantes de los miembros del consejo. Cada miembro del consejo puede designar un delegado y uno o varios delegados suplentes para representarle en el comité.

Los representantes serán funcionarios especializados en cuestiones de técnica aduanera. Pueden ser asistidos por expertos.

b) El comité técnico permanente se reunirá por lo menos cuatro
veces al año.

ARTICULO XI

a) El consejo designa el secretario general y un secretario general adjunto y determina sus atribuciones, obligaciones, estatuto administrativo y la duración de sus funciones.

b) El secretario general nombra el personal administrativo de la secretaría general. Los efectivos y estatuto de este personal son sometidos a la aprobación del consejo.

ARTICULO XII

a) Cada miembro del consejo asume los gastos de su propia delegación ante el mismo, el comité técnico permanente y los comités creados por el consejo.

b) Los gastos del Consejo son sufragados por sus miembros y distribuidos según el baremo fijado por el consejo.

c) El consejo puede suspender el derecho de voto de todo miembro que no cumpliera con sus obligaciones financieras en un plazo de 3 meses después de haberle sido notificado el importe de su contribución.

d) Cada miembro del Consejo está obligado a ingresar íntegramente su cuota anual en los gastos del ejercicio en el curso del cual ha llegado a ser miembro del Consejo, así como la del curso del ejercicio en el que su retiro se haga efectivo.

ARTICULO XIII

a) El Consejo goza, en el territorio de cada uno de sus miembros de la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones, tal como se define en el anexo de la presente convención.

b) El Consejo, los representantes de sus miembros, los consejeros y expertos designados para secundarlos, los funcionarios del Consejo, gozan de los privilegios e inmunidades definidos en dicho anexo.

c) Este anexo forma parte integrante de la presente convención y toda referencia a ésta se aplica igualmente a dicho anexo.

ARTICULO XIV

Las partes contratantes aceptan las disposiciones del protocolo relativo al grupo de estudios para la Unión Aduanera Europea abierto a la firma en Bruselas en la misma fecha que la presente convención. Para fijar el baremo de las contribuciones a que se refiere el art. XII b), el Consejo tomará en consideración la participación de sus miembros en el grupo de estudios.

ARTICULO XV

La presente convención estará abierta a la firma hasta el 31 de marzo de 1951.

ARTICULO XVI

a) La presente convención será ratificada.

b) Los instrumentos de ratificación serán depositados en el
ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica, quien notificará este
depósito a todos los gobiernos firmantes y adheridos, así como al
secretario general.

ARTICULO XVII

a) La presente convención entrará en vigor desde el momento en que siete gobiernos firmantes hayan depositado sus instrumentos de ratificación.

b) Para cualquier gobierno firmante que deposite su instrumento de ratificación ulteriormente, la convención entrará en vigor en la fecha del depósito de este instrumento de ratificación.

ARTICULO XVIII

a) El gobierno de todo estado no signatario de la presente convención podrá adherirse a partir del 1 de abril de 1951.

b) Los instrumentos de adhesión serán depositados en el ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica, quien notificará este depósito a todos los gobiernos firmantes y adheridos, así como al secretario general.

c) La presente convención entrará en vigor respecto a todo gobierno adherido en la fecha del depósito de su instrumento de adhesión, pero no antes de su entrada en vigor tal como se ha determinado en el art. XVII a).

ARTICULO XIX

La presente convención se concluye por una duración ilimitada,  pero cualquier parte contratante podrá denunciarla, en todo momento 5 años después de su entrada en vigor, tal como esta determinado en el art. XVII a). La denuncia se hará efectiva a la expiración del plazo de un año a contar de la fecha de recepción de la  notificación de denuncia por el ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica; éste avisará esta recepción a todos los gobiernos firmantes y adheridos, así como al secretario general.

ARTICULO XX

a) El Consejo puede recomendar a las partes contratantes enmiendas a la presente convención.

b) Toda parte contratante que acepte una enmienda, comunicará su aceptación por escrito al ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica, quien dará aviso a todos los gobiernos firmantes y adheridos, así como al secretario general, de la recepción de la notificación de aceptación.

c) Una enmienda entrará en vigor tres meses después que se hubieran recibido en el ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica las notificaciones de aceptación de todas las partes contratantes. Cuando una enmienda hubiera sido así aceptada por todas las partes contratantes, el ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica dará aviso de ello a todos los gobiernos firmantes y adheridos así como al secretario general, haciéndoles conocer la fecha de entrada en vigor.

d) Una vez entrada en vigor una enmienda, ningún gobierno podrá ratificar o adherirse a la presente convención sin aceptar igualmente esta enmienda.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente convención.

Hecha en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, en idioma francés y en idioma inglés, ambos textos haciendo igualmente fe en un solo original que será depositado en los archivos del gobierno belga, quien expedirá copias certificadas conformes, a todos los gobiernos firmantes y adheridos.

PODER EJECUTIVO NACIONAL SECRETARIA DE ESTADO DE HACIENDA

DIRECCION GENERAL DE POLITICA TRIBUTARIA

ANEXO A LA CONVENCION CREANDO UN CONSEJO

CAPACIDAD JURIDICA, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CONSEJO

ARTICULO I

Definiciones

SECCION 1.

Para la aplicación del presente anexo:

i) A los fines del art. III, las palabras "bienes y haberes" se aplican igualmente a los bienes y fondos administrados por el Consejo en el ejercicio de sus atribuciones orgánicas.

ii) A los fines del art. V, la expresión "representante de los miembros", se considera comprensiva de todos los representantes, representantes suplentes, consejeros, expertos, técnicos y secretarios de delegaciones.

ARTICULO II

Personalidad jurídica

SECCION 2.

El Consejo tiene personalidad jurídica. Tiene capacidad:

a) Para contratar.

b) Para adquirir y disponer de los bienes muebles e inmuebles.

c) Para estar en justicia.

En estas materias, el secretario general representa al Consejo.

ARTICULO III

Bienes, fondos y haberes

SECCION 3.

El Consejo, sus bienes y haberes, en cualquier lugar en que se encuentren y sea quien fuere su tenedor, gozan de inmunidad de jurisdicción, salvo en la medida en que hubiera renunciado expresamente en un caso particular. Se entiende siempre que la renuncia no puede extenderse a medidas de ejecución.

SECCION 4.

Los locales del Consejo son inviolables. Sus bienes y haberes, en cualquier lugar en que se encuentren, y quienquiera sea su tenedor, están exentos de investigación, requisición, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de obligación ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa.

SECCION 5.

Los archivos del Consejo y, en forma general, todos los documentos que le pertenezcan o tengan en su poder son inviolables en cualquier lugar en que se encuentren.

SECCION 6.

Sin ser sometido a ningún control, reglamentación o moratoria financiera:

a) El Consejo puede poseer divisas de todas clases y tener cuentas en cualquier moneda.

b) El Consejo puede transferir libremente sus fondos de un país a otro, o al interior de un país cualquiera, y convertir todas las divisas que posea en cualquier otra moneda.

SECCION 7.

En ejercicio de los derechos que le son acordados por la Sección 6 precedente, el Consejo considerará todos los encargos que le fueran hechos por uno de sus miembros, y los atenderá en la medida que estime poder hacerlo y darles curso, sin perjuicio para sus propios intereses.

SECCION 8.

El Consejo, sus haberes, rentas y otros bienes están:

a) Exentos de todo impuesto directo.

Se entiende que el Consejo, sin embargo, no pedirá la exención de impuestos que constituyan la simple remuneración de servicios de utilidad pública;

b) Exentos de todo derecho de aduanas y de cualquier prohibición y restricción de importación o exportación en relación con objetos importados o exportados por el Consejo para su uso oficial. Se entiende, sin embargo, que los artículos así importados con franquicia no serán vendidos en el territorio del país en el cual hubieran sido introducidos, salvo en las condiciones admitidas por el gobierno de este país;

c) Exentos de todo derecho de aduanas y de cualesquiera  prohibiciones y restricciones respecto a sus publicaciones.

SECCION 9.

Aun cuando el Consejo no reivindica, en general, la exención de los derechos interiores y de las tasas sobre la venta comprendidos en el precio de los bienes muebles o inmuebles, no obstante, cuando efectúe compras importantes para su uso oficial, cuyo precio comprenda derechos y tasas de esta naturaleza, los miembros del Consejo adoptarán, siempre que les sea posible, las medidas administrativas apropiadas con el fin de la remisión o devolución del importe de dichos derechos y tasas.

ARTICULO IV

Facilidad de comunicaciones

SECCION 10.

El Consejo gozará, para sus comunicaciones oficiales, en el  territorio de cada uno de sus miembros, de un tratamiento no menos favorable que el concedido por este miembro a cualquier otro gobierno, incluida su misión diplomática en materia de prioridades, tarifas y tasas de correos, cablegramas, telegramas,  radiotelegramas, telefotos, comunicaciones telefónicas y otras comunicaciones, así como en materia de tarifas de prensa para las informaciones a la prensa y a la radio.
SECCION 11.

La correspondencia oficial y las demás comunicaciones del Consejo no podrán ser censuradas.

La presente sección no podrá, en modo alguno, interpretarse como una negativa a la adopción de medidas de seguridad apropiadas a determinar por acuerdo entre el Consejo y alguno de sus miembros.

ARTICULO V

Representantes de los miembros

SECCION 12.

En las reuniones del Consejo, del Comité técnico permanente y de los comités del Consejo, los representantes de sus miembros, gozan, durante el ejercicio de sus funciones y en el curso de sus viajes con destino o procedencia del lugar de la reunión, de los privilegios e inmunidades siguientes:

a) Inmunidades de arresto o de detención y aprehensión en sus equipajes personales y, en cuanto concierne a los actos por ellos realizados en su carácter oficial (incluidos sus palabras y escritos), inmunidad de cualquier jurisdicción;

b) Inviolabilidad de todo papel y documento;

c) Derecho de hacer uso de códigos y de recibir documentos o correspondencia por correos o valijas selladas;

d) Exención para sí mismos y para sus cónyuges, de todas las medidas restrictivas relativas a la inmigración y de cualquier formalidad de registro de extranjeros, en los países visitados o atravesados por ellos en el ejercicio de sus funciones;

e) Idénticas facilidades en lo que concierne a restricciones monetarias o de cambio que las otorgadas a los representantes de gobiernos extranjeros en misión oficial de carácter temporario;

f) Idénticas inmunidades y facilidades en cuanto a sus equipajes personales, que las concedidas a los miembros en misiones diplomáticas de rango comparable.

SECCION 13.

Con el fin de garantizar a los representantes de los miembros del Consejo en las reuniones del mismo, del Comité técnico permanente y de los comités del Consejo, una completa libertad de palabra y una completa independencia en el cumplimiento de sus funciones, la inmunidad de jurisdicción en lo que concierne a la palabra, los escritos o los actos dimanantes en el cumplimiento de sus funciones, continuará siéndoles otorgada aun después de que el mandato de estas personas hubiera finalizado.

SECCION 14.

Los privilegios e inmunidades se conceden a los representantes de los miembros, no para su provecho personal, sino con el objeto de asegurar, en total independencia, el ejercicio de sus funciones en lo que respecta al Consejo. En consecuencia, un miembro tiene no sólo el derecho, sino el deber de privar de la inmunidad a su representante en cualquier caso en que, a su juicio, la inmunidad impidiera que se haga justicia y en que la misma pudiera ser dejada sin efecto sin dañar el fin para el cual haya sido acordada.

SECCION 15.

Las disposiciones de las secciones 12 y 13 no son oponibles a las autoridades del Estado del que la persona depende o del que es o ha sido el representante.

ARTICULO VI

Funcionarios del Consejo

SECCION 16.

El Consejo determinará las categorías de funcionarios a los que se aplican las disposiciones del presente artículo.

El secretario general comunicará a los miembros del Consejo los nombres de los funcionarios comprendidos en estas categorías.

SECCION 17.

Los funcionarios del Consejo:

a) Gozarán de inmunidad de jurisdicción para los actos por ellos realizados (comprendidos sus palabras y escritos) en el ejercicio de sus funciones y dentro del límite de sus atribuciones;

b) Estarán exentos de todo impuesto sobre los sueldos y emolumentos que les sean abonados por el Consejo;

c) No estarán sometidos, como tampoco su cónyuge y los miembros de su familia que vivan a su cargo, a las medidas restrictivas relativas a la inmigración, ni a las formalidades de registro de extranjeros;

d) Gozarán, en lo referente a facilidades de cambio, de los mismos privilegios que los miembros de las misiones diplomáticas de un rango comparable;

e) Gozarán, en período de crisis internacional, así como sus cónyuges y miembros de su familia que vivan a su cargo, de las mismas facilidades de repatriación que los miembros de misiones diplomáticas de rango comparable;

f) Gozarán del derecho a importar con franquicia su mobiliario y sus efectos, con ocasión de su primera instalación en el país interesado y de reexpedirlos en franquicia hacia su país de residencia al cesar en sus funciones.

SECCION 18.

Además de los privilegios e inmunidades previstos en la sección 17, el secretario general del Consejo, tanto en lo que le concierne como a su cónyuge y a sus hijos menores gozará de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades acordadas conforme al derecho internacional, a los jefes de misiones diplomáticas.

El secretario general adjunto gozará de los privilegios,  inmunidades, exenciones y facilidades concedidas a los  representantes diplomáticos de rango comparable.

SECCION 19.

Los privilegios e inmunidades son concedidos a los funcionarios únicamente en interés del Consejo y no para su provecho personal.

El secretario general podrá y deberá privar de la inmunidad concedida a un funcionario, siempre que a su juicio, esta inmunidad impidiera hacer justicia y en cuanto la privación de la inmunidad no habrá de ocasionar perjuicio a los intereses del Consejo. Solamente el Consejo tendrá derecho para privar de inmunidad al secretario general.

ARTICULO VII

Expertos en misión por el Consejo

SECCION 20.

Los expertos (distintos de los funcionarios de que trata el art. VI), cuando desempeñen misiones para el Consejo, gozarán durante las mismas, comprendida la duración del viaje, de los privilegios, inmunidades y facilidades necesarios para ejercer sus funciones con absoluta independencia, especialmente de:

a) Inmunidad de arresto personal o de detención e incautación de sus equipajes;

b) Inmunidad de jurisdicción en lo que se refiere a los actos que realicen, incluidas sus palabras y escritos, en el ejercicio de sus misiones y en los límites de sus atribuciones;

c) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos.

SECCION 21.

Los privilegios, inmunidades y facilidades son concedidos a los expertos en interés del Consejo y no para su provecho personal. El secretario general podrá y deberá privar de la inmunidad concedida a un experto, siempre que, a su juicio, esta inmunidad impidiera hacer justicia y en cuanto la privación de la inmunidad no habrá de ocasionar perjuicio a los intereses del Consejo.

ARTICULO VIII

Abuso de privilegios

SECCION 22.

Los representantes de los miembros en las reuniones del Consejo, del comité técnico permanente y de los Comités del Consejo, durante el ejercicio de sus funciones y en el curso de sus viajes con destino o procedencia del lugar de reunión, así como los  funcionarios de que tratan las secciones 18 y 20, no serán obligados por las autoridades territoriales a abandonar el país en el que ejercen sus funciones, en razón de actividades realizadas por ellos con carácter oficial. Sin embargo, en el caso de que dicha persona abusara del privilegio de residencia, ejerciendo en este país actividades que no guarden relación con sus funciones oficiales, podrá ser obligada a abandonar el país por el Gobierno de éste, bajo reserva de las siguientes disposiciones:

i) Los representantes de los miembros del Consejo o las personas que gozan de inmunidad diplomática con arreglo a la sección 18, no serán obligados a abandonar el país sino conforme al procedimiento diplomático aplicable a los enviados de esta índole acreditados en este país.

ii) En el caso de un funcionario al que no le sea de aplicación la sección 18, ninguna decisión de expulsión será adoptada sin la aprobación del Ministerio de Asuntos Exteriores del país en cuestión, aprobación que no será dada sin previa consulta con el secretario general del Consejo; y si un procedimiento de expulsión fuera iniciado contra un funcionario, el Secretario general del Consejo tendrá derecho a intervenir en este procedimiento por la persona contra la que se haya iniciado.

SECCION 23.

El secretario general deberá colaborar en todo tiempo con las autoridades competentes de los miembros del Consejo a fin de facilitar la buena administración de justicia, de asegurar la observancia de los reglamentos de policía y de evitar todo abuso a que pudieran dar lugar los privilegios, inmunidades y facilidades enumeradas en el presente anexo.

ARTICULO IX

Solución de desavenencia

SECCION 24.

El Consejo deberá prever los modos apropiados de solución de:

a) Las desavenencias en materia de contratos u otras de derecho privado, en las que fuere parte el propio Consejo;

b) Las desavenencias en las que estuviera implicado un funcionario del Consejo que, a consecuencia de su situación oficial, goce de inmunidad, siempre que no haya sido privado de ésta con arreglo a las disposiciones de las secciones 19 y 21.

ARTICULO X

Acuerdos complementarios

SECCION 25.

El Consejo podrá concluir, con una o varias partes contratantes, acuerdos complementarios, acomodando a dicha o a dichas partes contratantes, los preceptos del presente anexo.

PAISES MIEMBROS DEL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA DE BRUSELAS (1)

Africa del Sur

Alemania (República Federal)

Alto Volta

Argelia

Australia

Austria

Bélgica

Burundi

Camerún

Ceylán

Costa de Marfil

Checoslovaquia

Chile

Dinamarca

España

Finlandia

Francia

Gabón

Grecia

Haití

Indonesia

Irán

Irlanda

Israel

Italia

Jamaica

Japón

Jordania

Kenya

Líbano

Luxemburgo

Madagascar

Malasia

Malawi

Nigeria

Noruega

Nueva Zelandia

Países Bajos

Pakistán

Portugal

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

República Arabe Siria

República Arabe Unida

República Centroafricana

Ruanda

Suecia

Sudán

Suiza

Tanzania

Túnez

Turquía

Uganda

Yugoslavia