CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY Nº 17.587
Adhesión a la Convención de Bruselas del 15/12/50, que creó el Consejo de Cooperación Aduanera.
Buenos Aires, 28 de diciembre de 1967
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de
LEY:
Artículo 1º - Adhiérese a la Convención de Bruselas del 15 de diciembre de 1950 que creó el Consejo de Cooperación Aduanera y su
anexo sobre Capacidad Jurídica, Privilegios e Inmunidades del Consejo, que quedan ratificados.
El instrumento correspondiente será depositado por el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto, de conformidad con lo prescrito en el
artículo XVIII de la citada convención.
Artículo 2º - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se imputarán a rentas generales.
Artículo 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA. Julio Emilio Alvarez.
PODER EJECUTIVO NACIONAL
SECRETARIA DE ESTADO DE HACIENDA
DIRECCION GENERAL DE POLITICA TRIBUTARIA
CONVENCION CREANDO UN CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA
(FIRMADO EN BRUSELAS EL 15 DE DICIEMBRE DE 1950)
Los gobiernos firmanentes de la presente Convención.
Considerando conveniente asegurar a sus regímenes aduaneros el más alto
grado de armonía y uniformidad, y especialmente estudiar los problemas
inherentes al desarrollo y al progreso de la técnica aduanera y la
legislación relacionada con ella,
Convencidos que sería de interés para el comercio internacional promover
entre los gobiernos la cooperación sobre estas materias, tomando en
consideración a la vez los factores económicos y la técnica aduanera
que tal cooperación encierra,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Se crea un Consejo de Cooperación Aduanera, denominada en adelante "Consejo".
ARTICULO II
a) Son miembros del Consejo:
i) Las partes contratantes de la presente Convención:
ii) El gobierno de cualquier territorio aduanero autónomo en lo que
concierne a sus relaciones comerciales exteriores que sea propuesto por
la Parte contratante que tenga a su cargo la responsabilidad oficial de
las relaciones diplomáticas de dicho territorio y cuya admisión como
miembro distinto sea admitido por el Consejo.
b) Todo Gobierno de un territorio aduanero distinto, que sea miembro
del Consejo en virtud del párrafo a) (ii) precedente, dejará de serlo
previa notificación de su retiro, efectuada al Consejo por la parte
contratante que asuma la responsabilidad oficial de sus relaciones
diplomáticas.
c) Cada miembro del Consejo nombrará un delegado y uno o varios
delegados suplentes para representarlo en el Consejo. Estos delegados
podrán ser asistidos por consejeros.
d) El Consejo puede admitir en su seno, en calidad de observadores,
representantes de países no miembros o de organismos
internacionales.
ARTICULO III
El Consejo tiene a su cargo:
a) estudiar todas las cuestiones relativas a la cooperación aduanera
que las partes contratantes convengan promover, de conformidad con los
objetivos generales de la presente Convención;
b) examinar los aspectos técnicos de los regímenes aduaneros, así como
los factores económicos que con ellos se relacionan, con el objeto de
proponer a sus miembros medios prácticos para obtener el más alto grado
de armonía y uniformidad;
c) elaborar proyectos de convenciones y de enmiendas a las
convenciones, así como recomendar su adopción a los gobiernos
interesados;
d) formular recomendaciones para asegurar la interpretación y
aplicación uniformes de las convenciones concluidas como resultado de
sus trabajos, así como de la Convención sobre la Nomenclatura para la
Clasificación de Mercaderías en los aranceles aduaneros, y de la
Convención sobre el Valor en Aduana de Mercaderías, elaboradas por el
Grupo de Estudios para la Unión Aduanera Europea y, con tal fin,
cumplir las funciones que expresamente le sean asignadas por las
disposiciones de dichas convenciones;
e) hacer recomendaciones, como organismo de conciliación, para
reglamentar las desavenencias que pudieran surgir con motivo de la
interpretación o aplicación de las convenciones a que se refiere el
apartado d) precedente, de conformidad con disposiciones de dichas
convenciones; las partes interesadas pueden, de común acuerdo,
comprometerse por adelantado a conformarse con la recomendación del
Consejo;
f) asegurar la difusión de los antecedentes que conciernen a la reglamentación y a la técnica aduaneras;
g) suministrar a los gobiernos interesados, de oficio a su
requerimiento, informes u opiniones sobre las cuestiones aduaneras que
encuadren en los objetivos generales de la presente Convención, y
formular recomendaciones a este respecto;
h) cooperar con los demás organismos intergubernamentales en relación con las materias de su competencia.
ARTICULO IV
Los miembros del Consejo le suministrarán a su pedido, los informes y
documentación necesarios para el cumplimiento de su misión; sin
embargo, ningún miembro del Consejo estará obligado a facilitar
informaciones confidenciales cuya divulgación entorpeciera la
aplicación de la ley, fuera contraria al interés público u ocasionara
perjuicio a los intereses convencionales legítimos de las empresas
públicas o privadas.
ARTICULO V
El Consejo está asistido por un comité técnico permanente y por un secretario general.
ARTICULO VI
a) El Consejo elige cada año entre los delegados su presidente y, por lo menos, 2 vicepresidentes.
b) Establece su reglamento interno por mayoría de los dos tercios de sus miembros.
c) Instituye un comité de la Nomenclatura conforme con las
disposiciones de la convención sobre la nomenclatura para la
clasificación de mercaderías en los aranceles aduaneros, así como un
comité del valor, según lo establecido en la convención sobre el valor
en aduana de las mercaderías. Puede, además, instituir todos los
comités que juzgue necesarios para la aplicación de las convenciones a
que se refiere el art. III d), o para cualquier otra finalidad que haga
a su competencia.
d) Fija las tareas encomendadas al comité técnico permanente y los poderes que la delegue.
e) Aprueba el presupuesto anual, controla los gastos e imparte a la
secretaría general las directivas necesarias en lo que concierne a sus
finanzas.
ARTICULO VII
a) La sede del Consejo se fija en Bruselas.
b) El consejo, el comité técnico permanente y los comités creados por
el consejo pueden reunirse en un lugar distinto de la sede del consejo,
si éste así lo decide.
c) El consejo se reunirá por lo menos dos veces al año; su primera
reunión tendrá lugar, a más tardar, 3 meses después de la entrada en
vigor de la presente convención.
ARTICULO VIII
a) Cada miembro del consejo dispone de una voz; sin embargo, ningún
miembro puede participar en la votación sobre cuestiones relativas a la
interpretación y aplicación de las convenciones en vigor a que se
refiere el art. III d), cuando no le sean aplicables, ni sobre las
enmiendas a dichas convenciones.
b) Con la reserva del art. VI b) las decisiones de consejo son
adoptadas por mayoría de dos tercios de los miembros presentes que
tengan voz deliberativa. El consejo no puede válidamente
pronunciarse sobre una cuestión, cuando no estén representados más de
la mitad de sus miembros con voz deliberativa en lo concerniente a
dicha cuestión.
ARTICULO IX
a) El consejo establece con las Naciones Unidas, sus órganos
principales y subsidiarios, sus instituciones especializadas, así como
con cualesquiera otros organismos intergubernamentales, todas las
relaciones tendientes a asegurar una colaboración en la consecución de
sus misiones respectivas.
b) El Consejo puede concluir arreglos con el fin de facilitar las
consultas y la cooperación con las organizaciones no gubernamentales
interesadas en cuestiones de su competencia.
ARTICULO X
a) El comité técnico permanente está compuesto por representantes de
los miembros del consejo. Cada miembro del consejo puede designar un
delegado y uno o varios delegados suplentes para representarle en el
comité.
Los representantes serán funcionarios especializados en cuestiones de técnica aduanera. Pueden ser asistidos por expertos.
b) El comité técnico permanente se reunirá por lo menos cuatro
veces al año.
ARTICULO XI
a) El consejo designa el secretario general y un secretario general
adjunto y determina sus atribuciones, obligaciones, estatuto
administrativo y la duración de sus funciones.
b) El secretario general nombra el personal administrativo de la
secretaría general. Los efectivos y estatuto de este personal son
sometidos a la aprobación del consejo.
ARTICULO XII
a) Cada miembro del consejo asume los gastos de su propia delegación
ante el mismo, el comité técnico permanente y los comités creados por
el consejo.
b) Los gastos del Consejo son sufragados por sus miembros y distribuidos según el baremo fijado por el consejo.
c) El consejo puede suspender el derecho de voto de todo miembro que no
cumpliera con sus obligaciones financieras en un plazo de 3 meses
después de haberle sido notificado el importe de su contribución.
d) Cada miembro del Consejo está obligado a ingresar íntegramente su
cuota anual en los gastos del ejercicio en el curso del cual ha llegado
a ser miembro del Consejo, así como la del curso del ejercicio en el
que su retiro se haga efectivo.
ARTICULO XIII
a) El Consejo goza, en el territorio de cada uno de sus miembros de la
capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones, tal
como se define en el anexo de la presente convención.
b) El Consejo, los representantes de sus miembros, los consejeros y
expertos designados para secundarlos, los funcionarios del Consejo,
gozan de los privilegios e inmunidades definidos en dicho anexo.
c) Este anexo forma parte integrante de la presente convención y toda referencia a ésta se aplica igualmente a dicho anexo.
ARTICULO XIV
Las partes contratantes aceptan las disposiciones del protocolo
relativo al grupo de estudios para la Unión Aduanera Europea abierto a
la firma en Bruselas en la misma fecha que la presente convención. Para
fijar el baremo de las contribuciones a que se refiere el art. XII b),
el Consejo tomará en consideración la participación de sus miembros en
el grupo de estudios.
ARTICULO XV
La presente convención estará abierta a la firma hasta el 31 de marzo de 1951.
ARTICULO XVI
a) La presente convención será ratificada.
b) Los instrumentos de ratificación serán depositados en el
ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica, quien notificará este
depósito a todos los gobiernos firmantes y adheridos, así como al
secretario general.
ARTICULO XVII
a) La presente convención entrará en vigor desde el momento en que
siete gobiernos firmantes hayan depositado sus instrumentos de
ratificación.
b) Para cualquier gobierno firmante que deposite su instrumento de
ratificación ulteriormente, la convención entrará en vigor en la fecha
del depósito de este instrumento de ratificación.
ARTICULO XVIII
a) El gobierno de todo estado no signatario de la presente convención podrá adherirse a partir del 1 de abril de 1951.
b) Los instrumentos de adhesión serán depositados en el ministerio de
Asuntos Exteriores de Bélgica, quien notificará este depósito a todos
los gobiernos firmantes y adheridos, así como al secretario general.
c) La presente convención entrará en vigor respecto a todo gobierno
adherido en la fecha del depósito de su instrumento de adhesión, pero
no antes de su entrada en vigor tal como se ha determinado en el art.
XVII a).
ARTICULO XIX
La presente convención se concluye por una duración ilimitada,
pero cualquier parte contratante podrá denunciarla, en todo momento 5
años después de su entrada en vigor, tal como esta determinado en el
art. XVII a). La denuncia se hará efectiva a la expiración del plazo de
un año a contar de la fecha de recepción de la notificación de
denuncia por el ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica; éste
avisará esta recepción a todos los gobiernos firmantes y adheridos, así
como al secretario general.
ARTICULO XX
a) El Consejo puede recomendar a las partes contratantes enmiendas a la presente convención.
b) Toda parte contratante que acepte una enmienda, comunicará su
aceptación por escrito al ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica,
quien dará aviso a todos los gobiernos firmantes y adheridos, así como
al secretario general, de la recepción de la notificación de
aceptación.
c) Una enmienda entrará en vigor tres meses después que se hubieran
recibido en el ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica las
notificaciones de aceptación de todas las partes contratantes. Cuando
una enmienda hubiera sido así aceptada por todas las partes
contratantes, el ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica dará aviso
de ello a todos los gobiernos firmantes y adheridos así como al
secretario general, haciéndoles conocer la fecha de entrada en vigor.
d) Una vez entrada en vigor una enmienda, ningún gobierno podrá
ratificar o adherirse a la presente convención sin aceptar igualmente
esta enmienda.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus
respectivos gobiernos, han firmado la presente convención.
Hecha en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, en idioma francés y en
idioma inglés, ambos textos haciendo igualmente fe en un solo original
que será depositado en los archivos del gobierno belga, quien expedirá
copias certificadas conformes, a todos los gobiernos firmantes y
adheridos.
PODER EJECUTIVO NACIONAL SECRETARIA DE ESTADO DE HACIENDA
DIRECCION GENERAL DE POLITICA TRIBUTARIA
ANEXO A LA CONVENCION CREANDO UN CONSEJO
CAPACIDAD JURIDICA, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CONSEJO
ARTICULO I
Definiciones
SECCION 1.
Para la aplicación del presente anexo:
i) A los fines del art. III, las palabras "bienes y haberes" se aplican
igualmente a los bienes y fondos administrados por el Consejo en el
ejercicio de sus atribuciones orgánicas.
ii) A los fines del art. V, la expresión "representante de los
miembros", se considera comprensiva de todos los representantes,
representantes suplentes, consejeros, expertos, técnicos y secretarios
de delegaciones.
ARTICULO II
Personalidad jurídica
SECCION 2.
El Consejo tiene personalidad jurídica. Tiene capacidad:
a) Para contratar.
b) Para adquirir y disponer de los bienes muebles e inmuebles.
c) Para estar en justicia.
En estas materias, el secretario general representa al Consejo.
ARTICULO III
Bienes, fondos y haberes
SECCION 3.
El Consejo, sus bienes y haberes, en cualquier lugar en que se
encuentren y sea quien fuere su tenedor, gozan de inmunidad de
jurisdicción, salvo en la medida en que hubiera renunciado expresamente
en un caso particular. Se entiende siempre que la renuncia no puede
extenderse a medidas de ejecución.
SECCION 4.
Los locales del Consejo son inviolables. Sus bienes y haberes, en
cualquier lugar en que se encuentren, y quienquiera sea su tenedor,
están exentos de investigación, requisición, confiscación, expropiación
o cualquier otra forma de obligación ejecutiva, administrativa,
judicial o legislativa.
SECCION 5.
Los archivos del Consejo y, en forma general, todos los documentos que
le pertenezcan o tengan en su poder son inviolables en cualquier lugar
en que se encuentren.
SECCION 6.
Sin ser sometido a ningún control, reglamentación o moratoria financiera:
a) El Consejo puede poseer divisas de todas clases y tener cuentas en cualquier moneda.
b) El Consejo puede transferir libremente sus fondos de un país a otro,
o al interior de un país cualquiera, y convertir todas las divisas que
posea en cualquier otra moneda.
SECCION 7.
En ejercicio de los derechos que le son acordados por la Sección 6
precedente, el Consejo considerará todos los encargos que le fueran
hechos por uno de sus miembros, y los atenderá en la medida que estime
poder hacerlo y darles curso, sin perjuicio para sus propios intereses.
SECCION 8.
El Consejo, sus haberes, rentas y otros bienes están:
a) Exentos de todo impuesto directo.
Se entiende que el Consejo, sin embargo, no pedirá la exención de
impuestos que constituyan la simple remuneración de servicios de
utilidad pública;
b) Exentos de todo derecho de aduanas y de cualquier prohibición y
restricción de importación o exportación en relación con objetos
importados o exportados por el Consejo para su uso oficial. Se
entiende, sin embargo, que los artículos así importados con franquicia
no serán vendidos en el territorio del país en el cual hubieran sido
introducidos, salvo en las condiciones admitidas por el gobierno de
este país;
c) Exentos de todo derecho de aduanas y de cualesquiera prohibiciones y restricciones respecto a sus publicaciones.
SECCION 9.
Aun cuando el Consejo no reivindica, en general, la exención de los
derechos interiores y de las tasas sobre la venta comprendidos en el
precio de los bienes muebles o inmuebles, no obstante, cuando efectúe
compras importantes para su uso oficial, cuyo precio comprenda derechos
y tasas de esta naturaleza, los miembros del Consejo adoptarán, siempre
que les sea posible, las medidas administrativas apropiadas con el fin
de la remisión o devolución del importe de dichos derechos y tasas.
ARTICULO IV
Facilidad de comunicaciones
SECCION 10.
El Consejo gozará, para sus comunicaciones oficiales, en el
territorio de cada uno de sus miembros, de un tratamiento no menos
favorable que el concedido por este miembro a cualquier otro gobierno,
incluida su misión diplomática en materia de prioridades, tarifas y
tasas de correos, cablegramas, telegramas, radiotelegramas,
telefotos, comunicaciones telefónicas y otras comunicaciones, así como
en materia de tarifas de prensa para las informaciones a la prensa y a
la radio.
SECCION 11.
La correspondencia oficial y las demás comunicaciones del Consejo no podrán ser censuradas.
La presente sección no podrá, en modo alguno, interpretarse como una
negativa a la adopción de medidas de seguridad apropiadas a determinar
por acuerdo entre el Consejo y alguno de sus miembros.
ARTICULO V
Representantes de los miembros
SECCION 12.
En las reuniones del Consejo, del Comité técnico permanente y de los
comités del Consejo, los representantes de sus miembros, gozan, durante
el ejercicio de sus funciones y en el curso de sus viajes con destino o
procedencia del lugar de la reunión, de los privilegios e inmunidades
siguientes:
a) Inmunidades de arresto o de detención y aprehensión en sus equipajes
personales y, en cuanto concierne a los actos por ellos realizados en
su carácter oficial (incluidos sus palabras y escritos), inmunidad de
cualquier jurisdicción;
b) Inviolabilidad de todo papel y documento;
c) Derecho de hacer uso de códigos y de recibir documentos o correspondencia por correos o valijas selladas;
d) Exención para sí mismos y para sus cónyuges, de todas las medidas
restrictivas relativas a la inmigración y de cualquier formalidad de
registro de extranjeros, en los países visitados o atravesados por
ellos en el ejercicio de sus funciones;
e) Idénticas facilidades en lo que concierne a restricciones monetarias
o de cambio que las otorgadas a los representantes de gobiernos
extranjeros en misión oficial de carácter temporario;
f) Idénticas inmunidades y facilidades en cuanto a sus equipajes
personales, que las concedidas a los miembros en misiones diplomáticas
de rango comparable.
SECCION 13.
Con el fin de garantizar a los representantes de los miembros del
Consejo en las reuniones del mismo, del Comité técnico permanente y de
los comités del Consejo, una completa libertad de palabra y una
completa independencia en el cumplimiento de sus funciones, la
inmunidad de jurisdicción en lo que concierne a la palabra, los
escritos o los actos dimanantes en el cumplimiento de sus funciones,
continuará siéndoles otorgada aun después de que el mandato de estas
personas hubiera finalizado.
SECCION 14.
Los privilegios e inmunidades se conceden a los representantes de los
miembros, no para su provecho personal, sino con el objeto de asegurar,
en total independencia, el ejercicio de sus funciones en lo que
respecta al Consejo. En consecuencia, un miembro tiene no sólo el
derecho, sino el deber de privar de la inmunidad a su representante en
cualquier caso en que, a su juicio, la inmunidad impidiera que se haga
justicia y en que la misma pudiera ser dejada sin efecto sin dañar el
fin para el cual haya sido acordada.
SECCION 15.
Las disposiciones de las secciones 12 y 13 no son oponibles a las
autoridades del Estado del que la persona depende o del que es o ha
sido el representante.
ARTICULO VI
Funcionarios del Consejo
SECCION 16.
El Consejo determinará las categorías de funcionarios a los que se aplican las disposiciones del presente artículo.
El secretario general comunicará a los miembros del Consejo los nombres de los funcionarios comprendidos en estas categorías.
SECCION 17.
Los funcionarios del Consejo:
a) Gozarán de inmunidad de jurisdicción para los actos por ellos
realizados (comprendidos sus palabras y escritos) en el ejercicio de
sus funciones y dentro del límite de sus atribuciones;
b) Estarán exentos de todo impuesto sobre los sueldos y emolumentos que les sean abonados por el Consejo;
c) No estarán sometidos, como tampoco su cónyuge y los miembros de su
familia que vivan a su cargo, a las medidas restrictivas relativas a la
inmigración, ni a las formalidades de registro de extranjeros;
d) Gozarán, en lo referente a facilidades de cambio, de los mismos
privilegios que los miembros de las misiones diplomáticas de un rango
comparable;
e) Gozarán, en período de crisis internacional, así como sus cónyuges y
miembros de su familia que vivan a su cargo, de las mismas facilidades
de repatriación que los miembros de misiones diplomáticas de rango
comparable;
f) Gozarán del derecho a importar con franquicia su mobiliario y sus
efectos, con ocasión de su primera instalación en el país interesado y
de reexpedirlos en franquicia hacia su país de residencia al cesar en
sus funciones.
SECCION 18.
Además de los privilegios e inmunidades previstos en la sección 17, el
secretario general del Consejo, tanto en lo que le concierne como a su
cónyuge y a sus hijos menores gozará de los privilegios, inmunidades,
exenciones y facilidades acordadas conforme al derecho internacional, a
los jefes de misiones diplomáticas.
El secretario general adjunto gozará de los privilegios,
inmunidades, exenciones y facilidades concedidas a los
representantes diplomáticos de rango comparable.
SECCION 19.
Los privilegios e inmunidades son concedidos a los funcionarios
únicamente en interés del Consejo y no para su provecho personal.
El secretario general podrá y deberá privar de la inmunidad concedida a
un funcionario, siempre que a su juicio, esta inmunidad impidiera hacer
justicia y en cuanto la privación de la inmunidad no habrá de ocasionar
perjuicio a los intereses del Consejo. Solamente el Consejo tendrá
derecho para privar de inmunidad al secretario general.
ARTICULO VII
Expertos en misión por el Consejo
SECCION 20.
Los expertos (distintos de los funcionarios de que trata el art. VI),
cuando desempeñen misiones para el Consejo, gozarán durante las mismas,
comprendida la duración del viaje, de los privilegios, inmunidades y
facilidades necesarios para ejercer sus funciones con absoluta
independencia, especialmente de:
a) Inmunidad de arresto personal o de detención e incautación de sus equipajes;
b) Inmunidad de jurisdicción en lo que se refiere a los actos que
realicen, incluidas sus palabras y escritos, en el ejercicio de sus
misiones y en los límites de sus atribuciones;
c) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos.
SECCION 21.
Los privilegios, inmunidades y facilidades son concedidos a los
expertos en interés del Consejo y no para su provecho personal. El
secretario general podrá y deberá privar de la inmunidad concedida a un
experto, siempre que, a su juicio, esta inmunidad impidiera hacer
justicia y en cuanto la privación de la inmunidad no habrá de ocasionar
perjuicio a los intereses del Consejo.
ARTICULO VIII
Abuso de privilegios
SECCION 22.
Los representantes de los miembros en las reuniones del Consejo, del
comité técnico permanente y de los Comités del Consejo, durante el
ejercicio de sus funciones y en el curso de sus viajes con destino o
procedencia del lugar de reunión, así como los funcionarios de
que tratan las secciones 18 y 20, no serán obligados por las
autoridades territoriales a abandonar el país en el que ejercen sus
funciones, en razón de actividades realizadas por ellos con carácter
oficial. Sin embargo, en el caso de que dicha persona abusara del
privilegio de residencia, ejerciendo en este país actividades que no
guarden relación con sus funciones oficiales, podrá ser obligada a
abandonar el país por el Gobierno de éste, bajo reserva de las
siguientes disposiciones:
i) Los representantes de los miembros del Consejo o las personas que
gozan de inmunidad diplomática con arreglo a la sección 18, no serán
obligados a abandonar el país sino conforme al procedimiento
diplomático aplicable a los enviados de esta índole acreditados en este
país.
ii) En el caso de un funcionario al que no le sea de aplicación la
sección 18, ninguna decisión de expulsión será adoptada sin la
aprobación del Ministerio de Asuntos Exteriores del país en cuestión,
aprobación que no será dada sin previa consulta con el secretario
general del Consejo; y si un procedimiento de expulsión fuera iniciado
contra un funcionario, el Secretario general del Consejo tendrá derecho
a intervenir en este procedimiento por la persona contra la que se haya
iniciado.
SECCION 23.
El secretario general deberá colaborar en todo tiempo con las
autoridades competentes de los miembros del Consejo a fin de facilitar
la buena administración de justicia, de asegurar la observancia de los
reglamentos de policía y de evitar todo abuso a que pudieran dar lugar
los privilegios, inmunidades y facilidades enumeradas en el presente
anexo.
ARTICULO IX
Solución de desavenencia
SECCION 24.
El Consejo deberá prever los modos apropiados de solución de:
a) Las desavenencias en materia de contratos u otras de derecho privado, en las que fuere parte el propio Consejo;
b) Las desavenencias en las que estuviera implicado un funcionario del
Consejo que, a consecuencia de su situación oficial, goce de inmunidad,
siempre que no haya sido privado de ésta con arreglo a las
disposiciones de las secciones 19 y 21.
ARTICULO X
Acuerdos complementarios
SECCION 25.
El Consejo podrá concluir, con una o varias partes contratantes,
acuerdos complementarios, acomodando a dicha o a dichas partes
contratantes, los preceptos del presente anexo.
PAISES MIEMBROS DEL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA DE BRUSELAS (1)
Africa del Sur
Alemania (República Federal)
Alto Volta
Argelia
Australia
Austria
Bélgica
Burundi
Camerún
Ceylán
Costa de Marfil
Checoslovaquia
Chile
Dinamarca
España
Finlandia
Francia
Gabón
Grecia
Haití
Indonesia
Irán
Irlanda
Israel
Italia
Jamaica
Japón
Jordania
Kenya
Líbano
Luxemburgo
Madagascar
Malasia
Malawi
Nigeria
Noruega
Nueva Zelandia
Países Bajos
Pakistán
Portugal
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
República Arabe Siria
República Arabe Unida
República Centroafricana
Ruanda
Suecia
Sudán
Suiza
Tanzania
Túnez
Turquía
Uganda
Yugoslavia