CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY Nº 17.279
CONVENIO DE ASISTENCIA JUDICIAL GRATUITA CON BRASIL. - Se aprueba el suscripto el 15/11/61 con los Estados Unidos del Brasil.
Buenos Aires, 12 de Mayo de 1967.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina:
El presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de
LEY:
Artículo 1º - Apruébase el "Convenio de Asistencia Judicial Gratuita",
suscripto en la ciudad de Buenos Aires el 15 de noviembre de 1961,
entre la República Argentina y la República de los Estados Unidos del
Brasil.
Artículo 2º - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía - Nicanor E. Costa Méndez.
CONVENCION ENTRE LA ARGENTINA Y BRASIL
ASISTENCIA JUDICIAL GRATUITA
Los Gobiernos de la República Argentina y de los Estados Unidos del
Brasil, animados del común deseo de facilitar la asistencia judicial
gratuita, han resuelto celebrar el presente Tratado a cuyo efecto
nombran con sus Plenipotenciarios, a saber:
El Exemo señor Presidente de la República Argentina a su Ministro
Secretario en el Departamento de Relaciones Exteriores y Culto doctor
Miguel Angel Cárcano; y
El Exemo señor Presidente de la República de los Estados Unidos del
Brasil, a su Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Francisco C. San
Tiago Dantas.
Quienes una vez comunicados sus Plenos Poderes que fueron hallados en buena y debida forma, convienen en lo siguiente:
ARTICULO I
Los nacionales de cada una de las Altas Partes Contratantes, gozarán,
en el territorio de la otra, en igualdad de condiciones, de los
beneficios de la asistencia judicial gratuita concedidos a los propios
nacionales, ante la justicia penal, civil, comercial, militar y del
trabajo.
ARTICULO II
El pretendiente del beneficio de la asistencia jurídica probará su
condición de pobreza, en la forma establecida por las leyes vigentes en
el territorio de la Alta Parte Contratante donde el beneficio fuese
solicitado.
Par. 1- Cuando no hubiera en el lugar, una autoridad para expedir la
certificación de que trata el presente artículo, servirá al mismo
efecto una certificación extendida por la Repartición Consular o por la
Misión Diplomática del país del solicitante.
Par. 2.- En caso de que el solicitante no residiera en el territorio de
cualquiera de las Altas Partes Contratantes, los documentos
justificativos de su indigencia serán los exigidos por la ley del país
donde residen. Si no hubiera en ese país una ley que reglamente la
materia o si no fuera posible ajustarse a la ley existente, el
solicitante acompañará a su pedido una declaración hecha ante la
Repartición Consular del lugar en que reside; en esa declaración
constará la indicación de la residencia del solicitante y la
enumeración detallada de sus medios de subsistencia y de sus
obligaciones.
Par. 3.-Si el solicitante no residiera en el país donde solicita
asistencia judicial gratuita, corresponderá a la Repartición Consular o
Misión Diplomática del país de destino legalizar, gratuitamente, la
certificación extendida por la autoridad competente del lugar de
residencia del solicitante.
Par. 4.-A los fines del presente artículo la autoridad a la que se
dirigiera un pedido de certificación de pobreza, procederá a realizar
una investigación sobre la situación económica y financiera del
solicitante.
ARTICULO III
La solicitud de asistencia judicial gratuita, que será dirigida en la
Argentina a la autoridad judicial competente del lugar en que deba
prestarse la asistencia, y en el Brasil al Juez competente en la
materia correspondiente, se regirá, hasta la decisión final inclusive,
por la ley local, gozando el solicitante de las ventajas concedidas por
esta última a sus nacionales.
ARTICULO IV
Todas las decisiones, certificaciones, documentos y actos referentes al
pedido y a la concesión de la asistencia judicial gratuita estarán
exentos de costas, aranceles, u otras percepciones.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios arriba mencionados firmaron y
sellaron el presente Tratado en dos ejemplares, en idioma español y
portugués, siendo ambos textos igualmente válidos, en Buenos Aires a
los quince días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y uno.
Por el Gobierno de los Estados Unidos
del Brasil
Por el Gobierno de la República Argentina
Francisco C. San Tiago
Dantas.
Miguel Angel Cárcano.