ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS
LEY Nº 17.281
Se ratifica el Protocolo de Reformas a la Carta de la OEAmericanos (Protocolo de Buenos Aires).
Buenos Aires, 12 de Mayo de 1967
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de
LEY:
Artículo 1º - Ratifícase el
Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, "Protocolo de Buenos Aires", suscrito el 27 de febrero de
1967 por la delegación de la República a la Tercera Conferencia
Interamericana Extraordinaria, celebrada en Buenos Aires.
Artículo 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA – Nicanor E. Costa Méndez.
PROTOCOLO DE REFORMAS A LA CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS
"PROTOCOLO DE BUENOS AIRES"
Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos,
representados en la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria,
Considerando:
Que la Carta de la Organización de los Estados Americanos, suscripta en
Bogotá en 1948, consagró el propósito de lograr un orden de paz y de
justicia, fomentar la solidaridad entre los Estados Americanos,
robustecer su colaboración y defender su soberanía, su integridad
territorial y su independencia;
Que la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria, celebrada en
Río de Janeiro en 1965, declaró que era imprescindible imprimir al
sistema interamericano un nuevo dinamismo, e imperativo modificar la
estructura funcional de la Organización de los Estados Americanos, así
como consignar en la Carta nuevos objetivos y normas para
promover el desarrollo económico, social y cultural de los pueblos del
continente y para acelerar el proceso de integración ecónomica, y
Que es indispensable reafirmar la voluntad de los Estados Americanos de
unir sus esfuerzos en la tarea solidaria y permanente de alcanzar las
condiciones generales de bienestar que aseguren para sus pueblos una
vida digna y libre, han convenido en el siguiente:
PROTOCOLO DE REFORMAS A LA CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
ARTICULO I
La Primera Parte de la Carta de la Organización de los Estados
Americanos estará constituida por los capítulos I al IX, inclusive, de
acuerdo con los artículos II al X del presente Protocolo.
ARTICULO II
El capítulo I, titulado "Naturaleza y Propósitos", estará constituido
por los actuales artículos 1 y 4, sin modificaciones, salvo que el
artículo 4 pasará a ser artículo 2.
ARTICULO III
El capítulo II, titulado "Principios", estará constituido por el actual
artículo 5, sin modificaciones, salvo que pasará a ser artículo 3.
ARTICULO IV
Un nuevo capítulo III, titulado "Miembros", será incorporado, y lo
integrarán los artículos 4 a 8, inclusive. Los actuales artículos 2 y 3
pasarán a ser artículos 4 y 5, respectivamente. Los nuevos artículos 6,
7 y 8 quedarán redactados así:
Artículo 6º
Cualquier otro Estado Americano independiente que quiera ser miembro de
la Organización, deberá manifestarlo mediante nota dirigida al
Secretario General, en la cual indique que está dispuesto a firmar y
ratificar la Carta de la Organización así como a aceptar todas las
obligaciones que entraña la condición de Miembro, en especial las
referentes a la seguridad colectiva, mencionadas expresamente en los
artículos 27 y 28 de la Carta.
Artículo 7º
La Asamblea General, previa recomendación del Consejo Permanente de la
Organización, determinará si es procedente autorizar al Secretario
General para que permita al Estado solicitante firmar la Carta y para
que acepte el depósito del instrumento de ratificación correspondiente.
Tanto la recomendación del Consejo Permanente, como la decisión de la
Asamblea General, requerirán el voto afirmativo de los dos tercios de
los Estados Miembros.
Artículo 8º
El Consejo Permanente no formulará ninguna recomendación ni la Asamblea
General tomará decisión alguna sobre la solicitud de admisión
presentada por una entidad política cuyo territorio esté sujeto, total
o parcialmente y con anterioridad a la fecha del 18 de diciembre de
1964, fijada por la Primera Conferencia Interamericana Extraordinaria,
a litigio o reclamación entre un país extracontinental y uno o más
Estados Miembros de la Organización, mientras no se haya puesto fin a
la controversia mediante procedimiento pacífico.
ARTICULO V
El capítulo III, titulado "Derechos y Deberes Fundamentales de los
Estados", pasará a ser capítulo IV, con el mismo título y constituido
por los actuales artículos 6 a 19, inclusive, los que pasarán a ser
artículos 9 a 22, respectivamente; pero la referencia a los "artículos
15 y 17" en el actual artículo 19, que pasará a ser artículo 22, será
modificada por "artículos 18 y 20".
ARTICULO VI
El capítulo IV, titulado "Solución Pacífica de Controversias", pasará a
ser capítulo V, con el mismo título y constituido por los actuales
artículos 20 a 23, inclusive, que pasarán a ser artículos 23 a 26,
respectivamente.
ARTICULO VII
El capítulo V, titulado "Seguridad Colectiva", pasará a ser capítulo
VI, con el mismo título y constituido por los actuales artículos 24 y
25, los cuales pasarán a ser artículos 27 y 28, respectivamente.
ARTICULO VIII
El capítulo VI, titulado "Normas Económicas", será reemplazado por un
capítulo VII, con el mismo título y constituido por los artículos 29 a
42, inclusive, redactados así:
Artículo 29
Los Estados Miembros, inspirados en los principios de solidaridad y
cooperación interamericanos, se comprometen a aunar esfuerzos para
lograr que impere la justicia social en el Continente y para que sus
pueblos alcancen un desarrollo económico dinámico y armónico, como
condiciones indispensables para la paz y la seguridad.
Artículo 30
Los Estados Miembros se comprometen a movilizar sus propios recursos
nacionales humanos y materiales mediante una programación adecuada, y
reconocen la importancia de actuar dentro de una eficiente estructura
interna, como condiciones fundamentales para su progreso económico y
social y para asegurar una cooperación interamericana eficaz.
Artículo 31
Los Estados Miembros, a fin de acelerar su desarrollo económico y
social de conformidad con sus propias modalidades y procedimientos, en
el marco de los principios democráticos y de las instituciones del
Sistema Interamericano, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos al
logro de las siguientes metas básicas:
a) Incremento sustancial y autosostenido del producto nacional per capita;
b) Distribución equitativa del ingreso nacional;
c) Sistemas impositivos adecuados y equitativos;
d) Modernización de la vida rural y reformas que conduzcan a regímenes
equitativos y eficaces de tenencia de la tierra, mayor productividad
agrícola, expansión del uso de la tierra, diversificación de la
producción y mejores sistemas para la industrialización y
comercialización de productos agrícolas; y fortalecimiento y ampliación
de los medios para alcanzar estos fines;
e) Industrialización acelerada y diversificada, especialmente de bienes de capital e intermedios;
f) Estabilidad del nivel de precios internos en armonía con el desarrollo económico sostenido y el logro de la justicia social;
g) Salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos;
h) Erradicación rápida del analfabetismo y ampliación, para todos, de las oportunidades en el campo de la educación;
i) Defensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica;
j) Nutrición adecuada, particularmente por medio de la aceleración de
los esfuerzos nacionales para incrementar la producción y
disponibilidad de alimentos;
k) Vivienda adecuada para todos los sectores de la población;
l) Condiciones urbanas que hagan posible una vida sana, productiva y digna;
m) Promoción de la iniciativa y la inversión privadas en armonía con la acción del sector público, y
n) Expansión y diversificación de las exportaciones.
Artículo 32
A fin de alcanzar los objetivos establecidos en este capítulo, los
Estados Miembros se comprometen a cooperar entre sí con el más amplio
espíritu de solidaridad interamericana, en la medida en que sus
recursos lo permitan y de conformidad con sus leyes.
Artículo 33
Para alcanzar lo antes posible un desarrollo equilibrado y sostenido,
los Estados Miembros convienen en que los recursos puestos a
disposición periódicamente, por cada uno de ellos, de conformidad con
el artículo anterior, deben ser provistos en condiciones flexibles y en
apoyo de los programas y de los esfuerzos nacionales y multinacionales
emprendidos con el objeto de atender a las necesidades del país que
reciba la asistencia, prestándose especial atención a los países
relativamente menos
desarrollados.
Asimismo, procurarán obtener, en condiciones similares y para los
mismos fines, cooperación financiera y técnica de fuentes
extracontinentales y de las instituciones internacionales.
Artículo 34
Los Estados Miembros deben hacer todo esfuerzo para evitar políticas,
acciones o medidas que tengan serios efectos adversos sobre el
desarrollo económico o social de otro Estado Miembro.
Artículo 35
Los Estados Miembros convienen en buscar, colectivamente, solución a
los problemas urgentes o graves que pudieren presentarse cuando el
desarrollo o estabilidad económicos, de cualquier Estado Miembro, se
vieren seriamente afectados por situaciones que no pudieren ser
resueltas por el esfuerzo de dicho Estado.
Artículo 36
Los Estados Miembros difundirán entre sí los beneficios de la ciencia y
de la tecnología, promoviendo, de acuerdo con los tratados vigentes y
leyes nacionales, el intercambio y el aprovechamiento de los
conocimientos científicos y técnicos.
Artículo 37
Los Estados Miembros, reconociendo la estrecha interdependencia que hay
entre el comercio exterior y el desarrollo económico y social, deben
realizar esfuerzos, individuales y colectivos, con el fin de conseguir:
a) La reducción o eliminación, por parte de los países importadores, de
barreras arancelarias y no arancelarias que afectan a las exportaciones
de los Miembros de la Organización, salvo cuando dichas barreras se
apliquen para diversificar la estructura económica, acelerar el
desarrollo de los Estados Miembros menos desarrollados e intensificar
su proceso de integración económica, o cuando se relacionen con la
seguridad nacional o las necesidades del equilibrio económico;
b) El mantenimiento de la continuidad de su desarrollo económico y social mediante:
i. Mejores condiciones para el comercio de productos básicos por medio
de convenios internacionales, cuando fueren adecuados; procedimientos
ordenados de comercialización que eviten la perturbación de los
mercados, y otras medidas destinadas a promover la expansión de
mercados, y a obtener ingresos seguros para los productores,
suministros adecuados y seguros para los consumidores y precios
estables que sean a la vez remunerativos para los productores y
equitativos para los consumidores;
ii. Mejor cooperación internacional en el campo financiero y la
adopción de otros medios para aminorar los efectos adversos de las
fluctuaciones acentuadas de los ingresos por concepto de exportaciones
que experimenten los países exportadores de productos básicos, y
iii. Diversificación de las exportaciones y ampliación de las
oportunidades para exportar productos manufacturados y
semimanufacturados de países en desarrollo, mediante la promoción y el
fortalecimiento de las instituciones y acuerdos nacionales y
multinacionales establecidos para estos fines.
Artículo 38
Los Estados Miembros reafirman el principio de que los países de mayor
desarrollo económico, que en acuerdos internacionales de comercio
efectúen concesiones en beneficio de los países de menor desarrollo
económico en materia de reducción y eliminación de tarifas y otras
barreras al comercio exterior, no deben solicitar de esos países
concesiones recíprocas que sean incompatibles con su desarrollo
económico y sus necesidades financieras y comerciales.
Artículo 39
Los Estados Miembros, con el objeto de acelerar el desarrollo
económico, la integración regional, la expansión y el mejoramiento de
las condiciones de su comercio, promoverán la modernización y la
coordinación de los transportes y de las comunicaciones en los países
en desarrollo y entre los Estados Miembros.
Artículo 40
Los Estados Miembros reconocen que la integración de los países en
desarrollo del Continente es uno de los objetos del Sistema
Interamericano y, por consiguiente, orientarán sus esfuerzos y tomarán
las medidas necesarias para acelerar el proceso de integración, con
miras al logro, en el más corto plazo, de un mercado común
latinoamericano.
Artículo 41
Con el fin de fortalecer y acelerar la integración en todos sus
aspectos, los Estados Miembros se comprometen a dar adecuada prioridad
a la preparación y ejecución de proyectos multinacionales y a su
financiamiento, así como a estimular a las instituciones económicas y
financieras del Sistema Interamericano para que continúe dando su más
amplio respaldo a las instituciones y a los programas de integración
regional.
Artículo 42
Los Estados Miembros convienen en que la cooperación técnica y
financiera, tendiente a fomentar los procesos de integración económica
regional, debe fundarse en el principio del desarrollo armónico,
equilibrado y eficiente, asignando especial atención a los países de
menor desarrollo relativo, de manera que constituya un factor decisivo
que los habilite a promover, con sus propios esfuerzos, el mejor
desarrollo de sus programas de infraestructura, nuevas líneas de
producción y la diversificación de sus exportaciones.
ARTICULO IX
El capítulo VII, titulado " Normas Sociales", será reemplazado por un
capítulo VIII, con el mismo título y constituido por los artículos 43 y
44, redactados así:
Artículo 43
Los Estados Miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar
la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social
justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en
dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes
principios y mecanismos:
a) Todos los seres humanos, sin distinción de raza, sexo, nacionalidad,
credo o condición social, tienen derecho al bienestar material y a su
desarrollo espiritual, en condiciones de libertad, dignidad, igualdad
de oportunidades y seguridad económica;
b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien
lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen
de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico
decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo
como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la
posibilidad de trabajar;
c) Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos,
tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción
de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el
de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la
personería jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad
e independencia, todo de conformidad con la legislación
respectiva;
d) Justos y eficientes sistemas y procedimientos de consulta y
colaboración entre los sectores de la producción, tomando en cuenta la
protección de los intereses de toda la sociedad;
e) El funcionamiento de los sistemas de administración pública, banca y
crédito, empresa, distribución y ventas, en forma que, en armonía con
el sector privado, responda a los requerimientos e intereses de la
comunidad;
f) La incorporación y creciente participación de los sectores
marginales de la población, tanto del campo como de la ciudad, en la
vida económica, social, cívica, cultural y política de la nación, a fin
de lograr la plena integración de la comunidad nacional, el
aceleramiento del proceso de movilidad social y la consolidación del
régimen democrático. El estímulo a todo esfuerzo de promoción y
cooperación populares que tenga por fin el desarrollo y progreso de la
comunidad;
g) El reconocimiento de la importancia de la contribución de las
organizaciones, tales como los sindicatos, las cooperativas y
asociaciones culturales, profesionales, de negocios, vecinales y
comunales, a la vida de la sociedad y al proceso de desarrollo;
h) Desarrollo de una política eficiente de seguridad social, e
i) Disposiciones adecuadas para que todas las personas tengan la debida asistencia legal para hacer valer sus derechos.
Artículo 44
Los Estados Miembros reconocen que, para facilitar el proceso de la
integración regional latinoamericana, es necesario armonizar la
legislación social de los países en desarrollo, especialmente en el
campo laboral y de la seguridad social, a fin de que los derechos de
los trabajadores sean igualmente protegidos, y convienen en realizar
los máximos esfuerzos para alcanzar esta finalidad.
ARTICULO X
El capítulo VIII titulado " Normas Culturales", será reemplazado por un
capítulo IX, titulado "Normas sobre Educación, Ciencia y cultura",
constituido por los artículos 45 a 50, inclusive, redactados así:
Artículo 45
Los Estados Miembros darán importancia primordial, dentro de sus planes
de desarrollo, al estímulo de la educación, la ciencia y la cultura,
orientadas hacia el mejoramiento integral de la persona humana y como
fundamento de la democracia, la justicia social y el progreso.
Artículo 46
Los Estados Miembros cooperarán entre sí para satisfacer sus
necesidades educativas, promover la investigación científica e impulsar
el adelanto tecnológico, y se consideran individual y solidariamente
comprometidos a preservar y enriquecer el patrimonio cultural de los
pueblos americanos.
Artículo 47
Los Estados Miembros llevarán a cabo los mayores esfuerzos para
asegurar, de acuerdo con sus normas constitucionales, el ejercicio
efectivo del derecho a la educación, sobre las siguientes bases:
a) La educación primaria será obligatoria para la población en edad
escolar, y se ofrecerá también a todas las otras personas que puedan
beneficiarse de ella. Cuando la imparta el Estado, será gratuita;
b) La educación media deberá extenderse progresivamente a la mayor
parte posible de la población, con un criterio de promoción social. Se
diversificará de manera que, sin perjuicio de la formación general de
los educadores, satisfaga las necesidades del desarrollo de cada país,
y
c) La educación superior estará abierta a todos, siempre que, para
mantener su alto nivel, se cumplan las normas reglamentarias o
academias correspondientes.
Artículo 48
Los Estados Miembros prestarán especial atención a la erradicación del
analfabetismo; fortalecerán los sistemas de educación de adultos y
habilitación para el trabajo; asegurarán el goce de los bienes de la
cultura a la totalidad de la población, y promoverán el empleo de todos
los medios de difusión para el cumplimiento de estos propósitos.
Artículo 49
Los Estados Miembros fomentarán la ciencia y la tecnología mediante
instrucciones de investigación y de enseñanza, así como de programas
ampliados de divulgación. Concertarán eficazmente su cooperación en
estas materias y extenderán sustancialmente el intercambio de
conocimientos, de acuerdo con los objetivos y leyes nacionales y los
tratados vigentes.
Artículo 50
Los Estados Miembros acuerdan promover, dentro del respeto debido a la
personalidad de cada uno de ellos, el intercambio cultural como medio
eficaz para consolidar la comprensión interamericana y reconocen que
los programas de integración regional deben fortalecerse con una
estrecha vinculación en los campos de la educación, la ciencia y la
cultura.
ARTICULO XI
La Segunda Parte de la Carta estará constituida por los capítulos X a
XXI inclusive, de acuerdo con los artículos XII al XVIII del presente
Protocolo.
ARTICULO XII
El capítulo IX, titulado "De los Organos", pasará a ser capítulo X, con
el mismo título y constituido por el artículo 51, redactado así:
Artículo 51
La Organización de los Estados Americanos realiza sus fines por medio de:
a) La Asamblea General;
b) La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores;
c) Los Consejos;
d) El Comité Jurídico Interamericano;
e) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos;
f) La Secretaría General;
g) Las Conferencias Especializadas, y
h) Los Organismos Especializados.
Se podrán establecer, además de los previstos en la Carta y de acuerdo
con sus disposiciones, los órganos subsidiarios, organismos y las otras
entidades que se estimen necesarios.
ARTICULO XIII
El capítulo X, titulado "La Conferencia Interamericana", será
reemplazado por un capítulo XI, titulado "La Asamblea General",
constituido por los artículos 52 a 58, inclusive, redactados así;
Artículo 52
La Asamblea General es el órgano supremo de la Organización de los
Estados Americanos. Tiene como atribuciones principales, además de las
otras que le señala la Carta, las siguientes:
a) Decidir la acción y la política generales de la Organización,
determinar la estructura y funciones de sus órganos y considerar
cualquier asunto relativo a la convivencia de los Estados Americanos;
b) Dictar disposiciones para la coordinación de las actividades de los
órganos, organismos y entidades de la Organización entre sí y de estas
actividades con las de las otras instituciones del Sistema
Interamericano;
c) Robustecer y armonizar la cooperación con las Naciones Unidas y sus organismos especializados;
d) Promover la colaboración, especialmente en los campos económico,
social y cultural, con otras organizaciones internacionales que
persigan propósitos análogos a los de la Organización de los Estados
Americanos;
e) Aprobar el programa-presupuesto de la Organización y fijar las cuotas de los Estados Miembros;
f) Considerar los informes anuales y especiales que deberán presentarle
los órganos, organismos y entidades del Sistema Interamericano;
g) Adoptar las normas generales que deben regir el funcionamiento de la Secretaría General, y
h) Aprobar su reglamento y, por dos tercios de los votos, su temario.
La Asamblea General ejercerá sus atribuciones de acuerdo con lo
dispuesto en la Carta y en otros tratados interamericanos.
Artículo 53
La Asamblea General establece las bases para fijar la cuota con que
debe contribuir cada uno de los Gobiernos al sostenimiento de la
Organización, tomando en cuenta la capacidad de pago de los respectivos
países y la determinación de éstos de contribuir en forma equitativa.
Para tomar decisiones en asuntos presupuestarios, se necesita la
aprobación de los dos tercios de los Estados Miembros.
Artículo 54
Todos los Estados Miembros tienen derecho a hacerse representar en la
Asamblea General. Cada Estado tiene derecho a un voto.
Artículo 55
La Asamblea General se reunirá anualmente en la época que determine el
reglamento y en la sede seleccionada conforme al principio de rotación.
En cada período ordinario de sesiones se determinará, de acuerdo con el
reglamento, la fecha y sede del siguiente período ordinario.
Si por cualquier motivo la Asamblea General no pudiere celebrarse en la
sede escogida, se reunirá en la Secretaría General, sin perjuicio de
que si alguno de los Estados Miembros ofreciere oportunamente sede en
su territorio, el Consejo Permanente de la Organización pueda acordar
que la Asamblea General se reúna en dicha sede.
Artículo 56
En circunstancias especiales y con la aprobación de los dos tercios de
los Estados Miembros, el Consejo Permanente convocará a un período
extraordinario de sesiones de la Asamblea General.
Artículo 57
Las decisiones de la Asamblea General se adoptarán por el voto de la
mayoría absoluta de los Estados Miembros, salvo los casos en que se
requiere el voto de los dos tercios, conforme a lo dispuesto en la
Carta, y aquéllos que llegare a determinar la Asamblea General, por la
vía reglamentaria.
Artículo 58
Habrá una Comisión Preparatoria de la Asamblea General, compuesta por
representantes de todos los Estados Miembros, que tendrán las
siguientes funciones:
a) Formular el proyecto de temario de cada período de sesiones de la Asamblea General;
b) Examinar el proyecto de programa-presupuesto y el de resolución
sobre cuotas, y presentar a la Asamblea General un informe sobre los
mismos, con las recomendaciones que estime pertinentes, y
c) Las demás que le asigne la Asamblea General.
El proyecto de temario y el informe serán transmitidos oportunamente a los Gobiernos de los Estados Miembros.
ARTICULO XIV
El capítulo XI, titulado " La Reunión de consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores", pasará a ser capítulo XII, con el mismo título
y constituido por los actuales artículos 39 a 47, inclusive, los cuales
pasarán a ser artículos 59 a 67, respectivamente.
El vocablo "programa" del actual artículo 41, que pasará a ser artículo 61, deberá cambiarse por "temario".
ARTICULO XV
El capítulo XII, titulado " El Consejo", será reemplazado por los
capítulos XIII a XVIII, inclusive, en la siguiente forma: un capítulo
XIII, titulado "Los Consejos de la Organización; Disposiciones
comunes", constituido por los artículos 68 a 77, inclusive; un capítulo
XIV, titulado "El Consejo Permanente de la Organización", constituido
por los artículos 78 a 92, inclusive (el actual artículo 52, pasará a
ser artículo 81, y la referencia en el mismo al "artículo 43" deberá
leerse "artículo 63"); un capítulo XV, titulado " El Consejo
Interamericano Económico y Social", constituido por los artículos 93 a
98, inclusive; un capitulo XVI, titulado "El Consejo Interamericano
para la Educación, la Ciencia y la Cultura", constituido por los
artículos 99 a 104, inclusive; un capítulo XVII, titulado "El Comité
Jurídico Interamericano", constituido por los artículos 105 a 111,
inclusive; y un capítulo XVIII, titulado "La Comisión Interamericana de
Derechos Humanos", constituido por el artículo 112. Los artículos
68 a 80, inclusive, y los artículos 82 a 112, inclusive, quedarán
redactados así:
Artículo 68
El Consejo Permanente de la
Organización, el Consejo Interamericano Económico y Social y el Consejo
Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura dependen
directamente de la Asamblea General y tienen la competencia que a cada
uno de ellos asignan la Carta y otros instrumentos interamericanos, así
como las funciones que les encomienden la Asamblea General y la Reunión
de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores.
Artículo 69
Todos los Estados Miembros tienen derecho a hacerse representar en cada
uno de los Consejos. Cada Estado tiene derecho a un voto.
Artículo 70
Dentro de los límites de la Carta y demás instrumentos interamericanos,
los Consejos podrán hacer recomendaciones en el ámbito de sus
atribuciones.
Artículo 71
Los Consejos, en asuntos de su respectiva competencia, podrán presentar
estudios y propuestas a la Asamblea General, someterle proyectos de
instrumentos internacionales y proposiciones referentes a la
celebración de conferencias especializadas, a la creación, modificación
o supresión de organismos especializados y otras entidades
interamericanas, así como sobre la coordinación de sus actividades.
Igualmente los Consejos podrán presentar estudios, propuestas y
proyectos de instrumentos internacionales a las Conferencias
Especializadas.
Artículo 72
Cada Consejo, en casos urgentes, podrá convocar, en materias de su
competencia, Conferencias Especializadas, previa consulta con los
Estados Miembros y sin tener que recurrir al procedimiento previsto en
el artículo 128.
Artículo 73
Los Consejos, en la medida de sus posibilidades y con la cooperación de
la Secretaría General, prestarán a los Gobiernos los servicios
especializados que éstos soliciten.
Artículo 74
Cada Consejo está para requerir de los otros, así como de los
órganismos subsidiarios y de los organismos que de ellos dependen, que
le presten, en los campos de sus respectivas competencias, información
y asesoramiento. Los Consejos podrán, igualmente, solicitar los mismos
servicios de las demás entidades del Sistema Interamericano.
Artículo 75
Con la aprobación previa de la Asamblea General, los Consejos podrán
crear los órganos subsidiarios y los organismos que consideren
convenientes para el mejor ejercicio de sus funciones. Si la Asamblea
General no estuviere reunida, dichos órganos y organismos podrán ser
establecidos provisionalmente por el Consejo respectivo. Al integrar
estas entidades, los Consejos observarán, en lo posible, los principios
de rotación y de equitativa representación geográfica.
Artículo 76
Los Consejos podrán celebrar reuniones en el territorio de cualquier
Estado Miembro, cuando así lo estimen conveniente y previa aquiescencia
del respecto Gobierno.
Artículo 77
Cada Consejo redactará su estatuto, lo someterá a la aprobación de la
Asamblea General y aprobará su reglamento y los de sus órganos
subsidiarios, organismos y comisiones.
Artículo 78
El Consejo Permanente de la Organización se compone de un representante
por cada Estado Miembro, nombrado especialmente por el Gobierno
respectivo con la categoría de embajador. Cada Gobierno podrá acreditar
un representante interno, así como los representantes suplentes y
asesores que juzgue conveniente.
Artículo 79
La Presidencia del Consejo Permanente será ejercida sucesivamente por
los representantes en el orden alfabético de los nombres en español de
sus respectivos países y la Vicepresidencia en idéntica forma,
siguiendo el orden alfabético inverso.
El Presidente y el Vicepresidente desempeñarán sus funciones por un
período no mayor de seis meses, que será determinado por el estatuto.
Artículo 80
El Consejo Permanente conoce, dentro de los límites de la Carta y de
los tratados y acuerdos interamericanos, de cualquier asunto que le
encomienden la Asamblea General o la Reunión de Consulta de Ministros
de Relaciones Exteriores.
Artículo 82
El Consejo Permanente velará por el mantenimiento de las relaciones de
amistad entre los Estados Miembros y, con tal fin, les ayudará de una
manera efectiva en la solución pacífica de sus controversias, de
acuerdo con las disposiciones siguientes.
Artículo 83
Para auxiliar al Consejo Permanente en el ejercicio de estas
facultades, se establecerá una Comisión Interamericana de Soluciones
Pacíficas, la cual funcionará como órgano subsidiario del Consejo. El
estatuto de dicha Comisión será elaborado por el Consejo y aprobado por
la Asamblea General.
Artículo 84
Las Partes en una controversia podrán recurrir al Consejo Permanente
para obtener sus buenos oficios. El Consejo, en este caso, tendrá la
facultad de asistir a las Partes y recomendar los procedimientos que
considere adecuados para el arreglo pacífico de la controversia.
Si las Partes así lo desean, el Presidente del Consejo trasladará
directamente la controversia a la Comisión Interamericana de Soluciones
Pacíficas.
Artículo 85
En ejercicio de estas facultades, el Consejo Permanente, por medio de
la Comisión Interamericana de Soluciones Pacíficas o de cualquier otro
modo, podrá averiguar los hechos relacionados con la controversia,
inclusive en el territorio de cualquiera de las Partes previo
consentimiento del Gobierno respectivo.
Artículo 86
Cualquier Parte en una controversia en la que no se encuentre en
trámite ninguno de los procedimientos pacíficos previstos en el
artículo 24 de la Carta, podrá recurrir al Consejo Permanente para que
conozca de la controversia. El Consejo trasladará inmediatamente
la solicitud a la Comisión Interamericana de Soluciones Pacíficas, la
que considerará si la misma se encuentra dentro de su competencia y, si
lo estimare pertinente, ofrecerá sus buenos oficios a la otra u otras
Partes. Aceptados éstos, la Comisión Interamericana de Soluciones
Pacíficas podrá asistir a las Partes y recomendar los procedimientos
que considere adecuados para el arreglo pacífico de la controversia.
En ejercicio de estas facultades, la Comisión podrá averiguar los
hechos relacionados con la controversia, inclusive en el territorio de
cualquiera de las Partes previo consentimiento del Gobierno respectivo.
Artículo 87
En el caso de que una de las Partes rehusare el ofrecimiento, la
comisión Interamericana de Soluciones Pacíficas se limitará a informar
al Consejo Permanente, sin perjuicio de realizar gestiones para la
reanudación de las relaciones entre las Partes, si estuvieren
interrumpidas, o para el restablecimiento de la concordia entre ellas.
Artículo 88
Una vez recibido dicho informe, el Consejo Permanente podrá hacer
sugerencias de acercamiento entre las Partes para los fines del
artículo 87, si lo estimare necesario, exhortarlas a que eviten la
ejecución de actos que pudieran agravar la controversia.
Si una de las Partes mantuviere su negativa a los buenos oficios de la
Comisión Interamericana de Soluciones Pacíficas o del Consejo, éste se
limitará a rendir un informe a la Asamblea General.
Artículo 89
El Consejo Permanente, en el ejercicio de estas funciones, adoptará sus
decisiones por el voto afirmativo de los dos tercios de sus miembros,
excluidas las Partes, salvo aquellas decisiones cuya aprobación por
simple mayoría autorice el reglamento.
Artículo 90
En el desempeño de sus funciones relativas al arreglo pacífico de
controversias, el Consejo Permanente y la Comisión Interamericana de
Soluciones Pacíficas deberán observar las disposiciones de la Carta y
los principios y normas del derecho internacional, así como tener en
cuenta la existencia de los tratados vigentes entre las Partes.
Artículo 91
Corresponde también al Consejo Permanente:
a) Ejecutar aquellas decisiones de la Asamblea General o de la Reunión
de consulta de Ministros de Relaciones Exteriores cuyo cumplimiento no
haya sido encomendado a ninguna otra entidad;
b) Velar por la observancia de las normas que regulan el funcionamiento
de la Secretaría General y, cuando la Asamblea General no estuviere
reunida, adoptar las disposiciones de índole reglamentaria que
habiliten a la Secretaría General para cumplir con sus funciones
administrativas:
c) Actuar como Comisión Preparatoria de la Asamblea General en las
condiciones determinadas por el artículo 58, a menos que la Asamblea
General lo decida en forma distinta;
d) Preparar, a petición de los Estados Miembros, y con la cooperación
de los órganismos apropiados de la Organización, proyectos de acuerdos
para promover y facilitar la colaboración entre la Organización de los
Estados Americanos y las Naciones Unidas o entre la Organización y
otros organismos americanos de reconocida autoridad internacional.
Estos proyectos serán sometidos a la aprobación de la Asamblea General;
e) Formular recomendaciones a la Asamblea General sobre el
funcionamiento de la Organización y la coordinación de sus órganos
subsidiarios, organismos y comisiones;
f) Presentar, cuando lo estimare conveniente, observaciones a la
Asamblea General sobre los informes del Comité Jurídico Interamericano
y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y
g) Ejercer las demás atribuciones que le señala la Carta.
Artículo 92
El Consejo Permanente y la Secretaría General tendrán la misma sede.
Artículo 93
El Consejo Interamericano Económico y Social se compone de un
representante titular de la más alta jerarquía por cada Estado Miembro,
nombrado especialmente por el Gobierno respectivo.
Artículo 94
El Consejo Interamericano Económico y Social tiene como finalidad
promover la cooperación entre los países americanos, con el objeto de
lograr su desarrollo económico y social acelerado, de conformidad con
las normas consignadas en los capítulos VII y VIII.
Artículo 95
Para realizar sus fines, el Consejo Interamericano Económico y Social deberá:
a) Recomendar programas y medidas de acción y examinar y evaluar
periódicamente los esfuerzos realizados por los Estados Miembros;
b) Promover y coordinar todas las actividades de carácter económico y social de la Organización;
c) Coordinar sus actividades con las de los otros Consejos de la Organización;
d) Establecer relaciones de cooperación con los órganos
correspondientes de las Naciones Unidas y con otras entidades
nacionales e internacionales, especialmente en lo referente a la
coordinación de los programas interamericanos de asistencia técnica, y
e) Promover la solución de los casos previstos en el artículo 35 de la Carta y establecer el procedimiento correspondiente.
Artículo 96
El Consejo Interamericano Económico y Social celebrará, por lo menos,
una reunión cada año al nivel ministerial. Se reunirá, además, cuando
lo convoque la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores, por propia iniciativa o para los casos previstos
en el artículo 35 de la Carta.
Artículo 97
El Consejo Interamericano Económico y Social tendrá una comisión
Ejecutiva Permanente, integrada por un Presidente y no menos de otros
siete miembros, elegidos por el propio Consejo y para períodos que se
fijarán en el estatuto de éste. Cada miembro tendrá derecho a un voto.
En la elección de los miembros se tendrán en cuenta, en lo posible, los
principios de la representación equitativa geográfica y de la rotación.
La Comisión Ejecutiva Permanente representa al conjunto de los Estados
Miembros de la Organización.
Artículo 98
La Comisión Ejecutiva Permanente realizará las actividades que le
asigne el Consejo Interamericano Económico y Social, de acuerdo con las
normas generales que éste determine.
Artículo 99
El Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura se
compone de un representante titular, de la más alta jerarquía, por cada
Estado Miembro, nombrado especialmente por el Gobierno respectivo.
Artículo 100
El Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura
tiene por finalidad promover las relaciones amistosas y el
entendimiento mutuo entre los pueblos de América, mediante la
cooperación y el intercambio educativos, científicos y culturales de
los Estados Miembros, con el objeto de elevar el nivel cultural de sus
habitantes; reafirmar su dignidad como personas; capacitarlos
plenamente para las tareas del progreso, y fortalecer los sentimientos
de paz, democracia y justicia social que han caracterizado su
evolución.
Artículo 101
Para realizar sus fines, el Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura deberá:
a) Promover y coordinar las actividades de la Organización relativas a la educación, la ciencia y la cultura;
b) Adoptar o recomendar las medidas pertinentes para dar cumplimiento a las normas contenidas en el capítulo IX de la Carta;
c) Apoyar los esfuerzos individuales o colectivos de los Estados
Miembros para el mejoramiento y la ampliación de la educación en todos
sus niveles, prestando especial atención a los esfuerzos destinados al
desarrollo de la comunidad;
d) Recomendar y favorecer la adopción de programas educativos
especiales orientados a la integración de todos los sectores de la
población en las respectivas culturas nacionales;
e) Estimular y apoyar la educación y la investigación científicas y
tecnológicas, especialmente cuando se relacionen con los planes
nacionales de desarrollo;
f) Estimular el intercambio de profesores, investigadores, técnicos y
estudiantes, así como el de materiales de estudio, y propiciar la
celebración de convenios bilaterales o multilaterales sobre
armonización progresiva de los planes de estudio, en todos los niveles
de la educación, y sobre validez y equivalencia de títulos y grados;
g) Fomentar la educación de los pueblos americanos para la convivencia
internacional y el mejor conocimiento de las fuentes
histórico-culturales de América, a fin de destacar y preservar la
comunidad de su espíritu y de su destino;
h) Estimular en forma sistemática la creación intelectual y artística,
el intercambio de bienes culturales y de expresiones folklóricas, así
como las relaciones recíprocas entre las distintas regiones culturales
americanas;
i) Auspiciar la cooperación y la asistencia técnica para proteger, conservar y aumentar el patrimonio cultural del Continente;
j) Coordinar sus actividades con las de los otros Consejos. En armonía
con el Consejo Interamericano Económico y Social, estimular la
articulación de los programas de fomento de la educación, la ciencia y
la cultura con los del desarrollo nacional e integración regional;
k) Establecer relaciones de cooperación con los órganos
correspondientes de las Naciones Unidas y con otras entidades
nacionales e internacionales;
l) Fortalecer la conciencia cívica de los pueblos americanos, como uno
de los fundamentos del ejercicio efectivo de la democracia y de la
observancia de los derechos y deberes de la persona humana;
m) Recomendar los procedimientos adecuados para intensificar la
integración de los países en desarrollo del continente mediante
esfuerzos y programas en el campo de la educación, la ciencia y la
cultura, y
n) Examinar y evaluar periódicamente los esfuerzos realizados por los
Estados Miembros en el campo de la educación, la ciencia y la cultura.
Artículo 102
El Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura
celebrará por lo menos una reunión cada año al nivel ministerial. Se
reunirá, además, cuando lo convoque la Asamblea General, la Reunión de
Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o por iniciativa propia.
Artículo 103
El Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura
tendrá una Comisión Ejecutiva Permanente, integrada por un Presidente y
no menos de otros siete miembros, elegidos por el propio Consejo para
períodos que se fijarán en el estatuto de éste. Cada miembro tendrá
derecho a un voto. En la elección de los miembros se tendrán en cuenta,
en lo posible, los principios de la equitativa representación
geográfica y de la rotación. La Comisión Ejecutiva Permanente
representa al conjunto de los Estados Miembros de la Organización.
Artículo 104
La Comisión Ejecutiva Permanente realizará las actividades que le
asigne el Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, de acuerdo con las normas generales que éste determine.
Artículo 105
El Comité Jurídico Interamericano tiene como finalidad servir de cuerpo
consultivo de la Organización en asuntos jurídicos; promover el
desarrollo progresivo y la codificación del derecho internacional, y
estudiar los problemas jurídicos referentes a la integración de los
países en desarrollo del Continente y la posibilidad de uniformar sus
legislaciones en cuanto parezca conveniente.
Artículo 106
El Comité Jurídico Interamericano emprenderá los estudios y trabajos
preparatorios que le encomienden la Asamblea General, la Reunión de
Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o los Consejos de la
Organización. Además, puede realizar, a iniciativa propia, los que
considere conveniente, y sugerir la celebración de conferencias
jurídicas especializadas.
Artículo 107
El Comité Jurídico Interamericano estará integrado por once juristas
nacionales de los Estados Miembros, elegidos para un período de cuatro
años, de ternas presentadas por dichos Estados. La Asamblea General
hará la elección mediante un régimen que tenga en cuenta la renovación
parcial y procure, en lo posible, una equitativa representación
geográfica. En el Comité no podrá haber más de un miembro de la misma
nacionalidad. Las vacantes que ocurrieren se llenarán siguiendo el
mismo procedimiento.
Artículo 108
El Comité Jurídico Interamericano representa al conjunto de los Estados
Miembros de la Organización, y tiene la más amplia autonomía técnica.
Artículo 109
El Comité Jurídico Interamericano establecerá relaciones de cooperación
con las universidades, institutos y otros centros docentes, así como
con las comisiones y entidades nacionales e internacionales dedicadas
al estudio, investigación, enseñanza o divulgación de los asuntos
jurídicos de interés internacional.
Artículo 110
El Comité Jurídico Interamericano redactará su estatuto, el cual será sometido a la aprobación de la Asamblea General.
El Comité adoptará su propio reglamento.
Artículo 111
El Comité Jurídico Interamericano tendrá su sede en la ciudad de Río de
Janeiro, pero en casos especiales podrá celebrar reuniones en cualquier
otro lugar que oportunamente se designe, previa consulta con el Estado
Miembro correspondiente.
Artículo 112
Habrá una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que tendrá, como
función principal, la de promover la observancia y la defensa de los
derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización
en esta materia.
Una convención interamericana sobre derechos humanos determinará la
estructura, competencia y procedimiento de dicha Comisión, así como los
de los otros órganos encargados de esa materia.
ARTICULO XVI
El capítulo XIII, titulado "La Unión Panamericana", será reemplazado
por un capítulo XIX, titulado "La Secretaría General", constituido por
los artículos 113 a 127, inclusive. El actual artículo 92 pasará a ser
artículo 127. Los artículos 113 a 126, inclusive, quedarán
redactados así:
Artículo 113
La Secretaría General es el órgano central y permanente de la
Organización de los Estados Americanos. Ejercerá las funciones que le
atribuyan la Carta, otros tratados y acuerdos interamericanos y la
Asamblea General, y cumplirá los encargos que le encomienden la
Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones
Exteriores y los Consejos.
Artículo 114
El Secretario General de la Organización será elegido por la Asamblea
General para un período de cinco años y no podrá ser reelegido más de
una vez ni sucedido por una persona de la misma nacionalidad. En caso
de que quedare vacante el cargo de Secretario General, el Secretario
General Adjunto asumirá las funciones de aquél hasta que la Asamblea
General elija un nuevo titular para un período completo.
Artículo 115
El Secretario General dirige la Secretaría General, tiene la
representación legal de la misma y, sin perjuicio de lo establecido en
el Artículo 91, inciso b), es responsable ante la Asamblea General del
cumplimiento adecuado de las obligaciones y funciones de la Secretaría
General.
Artículo 116
El Secretario General, o su representante, participa con voz pero sin voto en todas las reuniones de la Organización.
Artículo 117
En concordancia con la acción y la política decididas por la Asamblea
General y con las resoluciones pertinentes de los Consejos las
Secretaría General promoverá las relaciones económicas, sociales,
jurídicas, educativas, científicas y culturales entre todos los Estados
Miembros de la Organización.
Artículo 118
La Secretaría General desempeña además las siguientes funciones:
a) Transmitir ex officio a los Estados Miembros la convocatoria de la
Asamblea General, de la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones
Exteriores, del Consejo Interamericano Económico y Social, del Consejo
Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de las
Conferencias Especializadas;
b) Asesorar a los otros órganos, según corresponda, en la preparación de los temarios y reglamentos;
c) Preparar el proyecto de programa-presupuesto de la Organización,
sobre la base de los programas adoptados por los Consejos, organismos y
entidades cuyos gastos deban ser incluidos en el programa-presupuesto
y, previa consulta con esos Consejos o sus Comisiones Permanentes,
someterlo a la Comisión Preparatoria de la Asamblea General y después a
la Asamblea misma;
d) Proporcionar a la Asamblea General y a los demás órganos servicios
permanentes y adecuados de secretaría y cumplir sus mandatos y
encargos. Dentro de sus posibilidades, atender a las otras reuniones de
la Organización;
e) Custodiar los documentos y archivos de las Conferencias
Interamericanas, de la Asamblea General, de las Reuniones de Consulta
de Ministros de Relaciones Exteriores, de los Consejos y de las
Conferencias Especializadas;
f) Servir de depositaria de los tratados y acuerdos interamericanos,
así como de los instrumentos de ratificación de los mismos;
g) Presentar a la Asamblea General, en cada período ordinario de
sesiones, un informe anual sobre las actividades y el estado financiero
de la Organización, y
h) Establecer relaciones de cooperación, de acuerdo con lo que resuelva
la Asamblea General o los Consejos, con los Organismos Especializados y
otros organismos nacionales e internacionales.
Artículo 119
Corresponde al Secretario General:
a) Establecer las dependencias de la Secretaría General que sean necesarias para la realización de sus fines, y
b) Determinar el número de funcionarios y empleados de la Secretaría
General, nombrarlos, reglamentar sus atribuciones y deberes y fijar sus
emolumentos.
El Secretario General ejercerá estas atribuciones de acuerdo con las
normas generales y las disposiciones presupuestarias que establezca la
Asamblea General.
Artículo 120
El Secretario General Adjunto será elegido por la Asamblea General para
un período de cinco años y no podrá ser reelegido más de una vez ni
sucedido por una persona de la misma nacionalidad. En caso de que
quedare vacante el cargo de Secretario General Adjunto, el Consejo
Permanente elegirá un sustituto que ejercerá dicho cargo hasta que la
Asamblea General elija un nuevo titular para un período completo.
Artículo 121
El Secretario General Adjunto es el Secretario del Consejo Permanente.
Tiene el carácter de funcionario consultivo del Secretario General y
actuará como delegado suyo en todo aquello que le encomendare. Durante
la ausencia temporal o impedimento del Secretario General, desempeñará
las funciones de éste.
El Secretario General y el Secretario General Adjunto deberán ser de distinta nacionalidad.
Artículo 122
La Asamblea General, con el voto de los dos tercios de los Estados
Miembros, puede remover al Secretario General o al Secretario General
Adjunto, o a ambos, cuando así lo exija el buen funcionamiento de la
Organización.
Artículo 123
El Secretario General designará, con la aprobación del correspondiente
Consejo, al Secretario Ejecutivo para Asuntos Económicos y Sociales, y
al Secretario Ejecutivo para la Educación, la Ciencia y la Cultura, los
cuales serán también Secretarios de los respectivos Consejos.
Artículo 124
En el cumplimiento de sus deberes, el Secretario General y el personal
de la Secretaría no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún
Gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización, y se
abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su
condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante
la Organización.
Artículo 125
Los Estados Miembros se comprometen a respetar la naturaleza
exclusivamente internacional de las responsabilidades del Secretario
General y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus
funciones.
Artículo 126
Para integrar el personal de la Secretaría General se tendrá en cuenta,
en primer término, la eficiencia, competencia y probidad; pero se dará
importancia, al propio tiempo, a la necesidad de que el personal sea
escogido, en todas las jerarquías, con un criterio de representación
geográfica tan amplio como sea posible.
ARTICULO XVII
El capítulo XIV, titulado "Las Conferencias Especializadas", será
reemplazado por un capítulo XX, con el mismo título y constituido por
los artículos 128 y 129, redactados asi:
Artículo 128
Las Conferencias Especializadas son reuniones intergubernamentales para
tratar asuntos técnicos especiales o para desarrollar determinados
aspectos de la cooperación interamericana, y se celebran cuando lo
resuelva la Asamblea General o la Reunión de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores, por iniciativa propia o a instancia de alguno de
los Consejos u Organismos Especializados.
Artículo 129
El temario y el reglamento de las Conferencias Especializadas serán
preparados por los Consejos correspondientes o por los Organismos
Especializados interesados, y sometidos a la consideración de los
Gobiernos de los Estados Miembros.
ARTICULO XVIII
El capítulo XV, titulado "Los Organismos Especializados", será
reemplazado por un capítulo XXI, con el mismo título y constituido por
los artículos 130 a 136, inclusive. Los actuales artículos 95 y 100
pasarán a ser artículos 130 y 135, respectivamente. Los artículos
131, 132, 133, 134 y 136 quedarán redactados así: Artículo 131 La
Secretaría General mantendrá un registro de los organismos que llenen
las condiciones del artículo anterior, según la determinación del
artículo anterior, según la determinación de la Asamblea General,
previo informe del respectivo Consejo.
Artículo 132
Los Organismos Especializados disfrutan de la más amplia autonomía
técnica, pero deberán tener en cuenta las recomendaciones de la
Asamblea General y de los Consejos, de conformidad con las
disposiciones de la Carta.
Artículo 133
Los Organismos Especializados enviarán a la Asamblea General informes
anuales sobre el desarrollo de sus actividades y acerca de sus
presupuestos y cuentas anuales.
Artículo 134
Las relaciones que deben existir entre los Organismos Especializados y
la Organización serán determinadas mediante acuerdos celebrados entre
cada Organismo y el Secretario General, con la autorización de la
Asamblea General.
Artículo 136
En la ubicación de los Organismos Especializados se tendrán en cuenta
los intereses de todos los Estados Miembros y la conveniencia de que
las sedes de los mismos sean escogidas con un criterio de distribución
geográfica tan equitativa como sea posible.
ARTICULO XIX
La Tercera Parte de la Carta estará constituida por los capítulos XXII
a XXV, inclusive, de acuerdo con los artículos XX a XXIV del presente
Protocolo.
ARTICULO XX
El capítulo XVI, titulado "Naciones Unidas", pasará a ser capítulo
XXII, con el mismo título y constituido por el actual artículo 102, el
cual pasará a ser artículo 137.
ARTICULO XXI
El capítulo XVII, titulado "Disposiciones Varias", será reemplazado por
un capítulo XXIII, con el mismo título y constituido por los artículos
138 a 143, inclusive. Los actuales artículos 103 y 106 pasarán a ser
artículos 139 y 142, respectivamente. Los artículos 138, 140, 141
y 143 quedarán redactados asi:
Artículo 138
La asistencia a las reuniones de los órganos permanentes de la
Organización de los Estados Americanos o a las Conferencias y reuniones
previstas en la Carta, o celebradas bajo los auspicios de la
Organización, se verificará de acuerdo con el carácter multilateral de
los órganos, conferencias y reuniones precitados y no depende de las
relaciones bilaterales entre el Gobierno de cualquier Estado Miembro y
el Gobierno del país sede.
Artículo 140
Los representantes de los Estados Miembros en los órganos de la
Organización, el personal de las representaciones, el Secretario
General y el Secretario General Adjunto, gozarán de los privilegios e
inmunidades correspondientes a sus cargos y necesarios para desempeñar
con independencia sus funciones.
Artículo 141
La situación jurídica de los Organismos Especializados y los
privilegios e inmunidades que deben otorgarse a ellos y a su personal,
así como a los funcionarios de la Secretaría General, serán
determinados en un acuerdo multilateral. Lo anterior no impide que se
celebren acuerdos bilaterales cuando se estime necesario.
Artículo 143
La Organización de los Estados Americanos no admite restricción alguna
por cuestión de raza, credo o sexo, en la capacidad para desempeñar
cargos en la Organización y participar en sus actividades.
ARTICULO XXII
El capítulo XVIII, titulado "Ratificación y Vigencia", pasará a ser
capítulo XXIV, con el mismo título y constituido por los actuales
artículos 108 a 112, inclusive, que pasarán a ser artículos 144 a 148,
respectivamente; pero la referencia al "artículo 109" en el actual
artículo 111, que pasará a ser artículo 147, será modificada por
"artículo 145".
ARTICULO XXIII
El nuevo capítulo XXV, titulado "Disposiciones Transitorias" y
constituido por los artículos 149 y 150, inclusive, será incorporado en
la Carta y quedará redactado así:
Artículo 149
El Comité Interamericano de la Alianza para el Progreso actuará como
comisión ejecutiva permanente del Consejo Interamericano Económico y
Social mientras esté en vigencia dicha Alianza.
Artículo 150
Mientras no entre en vigor la convención interamericana sobre derechos
humanos a que se refiere el capítulo XVIII, la actual Comisión
Interamericana de Derechos Humanos velará por la observancia de tales
derechos.
ARTICULO XXIV
Los términos "Asamblea General", "Consejo Permanente de la
Organización", o "Consejo Permanente" y "Secretaría General"
sustituirán, según sea el caso, a los vocablos "Conferencia
Interamericana", "Consejo de la Organización" o "Consejo" y "Union
Panamericana", cuando éstos aparezcan en los artículos de la Carta que
no hayan sido eliminados o específicamente reformados por el presente
Protocolo. En el texto inglés de tales artículos, los términos
"Hemisphere" y "Hemispheric" sustituirán a "continent" y "continental".
ARTICULO XXV
El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados
Americanos, y será ratificado de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales. El instrumento original, cuyos textos
en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General la cual enviará copias certificadas
a los Gobiernos para los fines de su ratificación. Los instrumentos de
ratificación serán depositados en la Secretaría General, y ésta
notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios.
ARTICULO XXVI
El presente Protocolo entrará en vigor, entre los Estados que lo
ratifiquen, cuando los dos tercios de los Estados signatarios de la
Carta hayan depositado sus instrumentos de ratificación. En cuanto a
los Estados restantes, entrará en vigor en el orden en que depositen
sus instrumentos de ratificación.
ARTICULO XXVII
El presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones
Unidas por medio de la Secretaría General de la Organización.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos
poderes fueron hallados en buena y debida forma, firman el presente
Protocolo, que se llamará "Protocolo de Buenos Aires", en la ciudad de
Buenos Aires, República Argentina, el veintisiete de febrero de mil
novecientos sesenta y siete.
DECLARACION DE LA DELEGACION DEL ECUADOR
La Delegación ecuatoriana, inspirada en las convicciones de paz y de
derecho del Pueblo y Gobierno del Ecuador, deja constancia de que las
disposiciones aprobadas sobre solución pacífica de las controversias no
satisfacen el propósito determinado en la Resolución XIII de la Segunda
Conferencia Interamericana Extraordinaria y de que no se confirió al
Consejo Permanente las facultades suficientes para ayudar de una manera
efectiva a los Estados Miembros en la solución pacífica de sus
controversias.
La Delegación del Ecuador suscribe este Protocolo de Enmiendas a la
Carta de la Organización de los Estados Americanos en el entendimiento
de que ninguna de sus disposiciones limita, en forma alguna, el derecho
de los Estados Miembros de llevar sus controversias, cualquiera que sea
la índole de ellas o la materia sobre que versen, a conocimiento de la
Organización, para que les recomiende los procedimientos adecuados para
la solución pacífica de ellas.
DECLARACION DE LA DELEGACION DE PANAMA
La Delegación de Panamá, en el momento de suscribir el Protocolo de
Enmiendas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
declara que lo hace en el entendimiento de que ninguna de sus
disposiciones limita o impide en forma alguna el derecho de Panamá de
llevar a conocimiento de la Organización cualquier conflicto o
controversia planteado con otro Estado Miembro que no hubiera tenido
una solución justa dentro de un término razonable después de haber
aplicado sin resultados positivos alguno de los procedimientos de
solución pacífica previstos en el artículo 21 de la Carta actual.
DECLARACION DE LA DELEGACION ARGENTINA
Al firmar el presente Protocolo la República Argentina ratifica su
firme convicción de que las reformas introducidas a la Carta de la OEA
no cubren debidamente todas las necesidades de la Organización ya que
su instrumento fundamental debe contener además de las normas
orgánicas, económicas, sociales y culturales, las disposiciones
indispensables que hagan efectivo el sistema de seguridad del
Continente.