CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY N° 17.437
Adhesión a la "Convención
Internacional para la Unificación de los Métodos de Análisis y de
Apreciación de los Vinos" suscripta el 13/10/21.
Buenos Aires, 11 de setiembre de 1967.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de
LEY:
Artículo 1º - Apruébase la adhesión a la "Convención Internacional para
la Unificación de los Métodos de Análisis y de Apreciación, de los
Vinos". subscripta en París el 13 de octubre de 1954.
Artículo 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. - Nicanor E. Costa Méndez
CONVENICIÓN INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE LOS MÉTODOS DE ANÁLISIS Y DE APRECIACIÓN DE LOS VINOS
Las partes contratantes reconociendo la necesidad de unificar los métodos de análisis y de apreciación de los vinos para:
- facilitar la interpretación de los resultados de los análisis de los vinos en el comercio internacional,
- permitir un control más exacto de la calidad de los vinos,
- contribuir al desarrollo de la investigación científica en este terreno,
- y de establecer una cooperación internacional permanente de estudio
de estos métodos para permitir su revisión periódica, han convenido lo
siguiente:
ARTICULO 1°.
Las partes contratantes se comprometen a adoptar en su reglamentación
nacional relativa al control de los vinos destinados al comercio
internacional las definiciones y los métodos de análisis que están
especificados en el anexo A de la presente Convención.
ARTICULO 2°.
Los establecimientos habilitados por los gobiernos de las partes
contratantes entregarán los certificados de análisis conforme a las
especificaciones del anexo A mencionado en el art. 1.
Como el número y la naturaleza de los elementos a determinar para el
análisis de los vinos es variable según el objetivo buscado, los dos
modelos de certificado de análisis que constituyen el anexo B de la
presente convención, no tienen carácter obligatorio. Sin embargo habría
interés en adoptar el certificado N° I cada vez que ello fuera posible.
Además los elementos a determinar para el análisis de los vinos
destinados al tráfico internacional, deberán ser precisados en el
momento de establecerse las convenciones o acuerdos comerciales.
ARTICULO 3°.
Las partes contratantes reconocen el interés que tendría la adopción de
los métodos de análisis de vinos indicados en el anexo A como métodos
oficiales aplicables dentro de cada país.
ARTICULO 4°.
Ellas aceptan comunicarse los textos de las leyes, decretos y
reglamentos relativos a los vinos y sus métodos de análisis y hacer
conocer los establecimientos habilitados para librar los
certificados de análisis.
La O.I.V. deberá recibir igualmente todos estos documentos e informaciones.
ARTICULO 5°.
Se crea ante la O.I.V. una subcomisión para la unificación de los
métodos de análisis y de apreciación de los vinos que se reunirá en
principio una vez por año. Tiene por objeto:
1. Continuar los estudios para completar y tener al día las
definiciones y los métodos de análisis de los vinos previstos por el
anexo A;
2. Redactar instrucciones técnicas;
3. Dar su opinión sobre las cantidades límite de algunos elementos que componen los vinos.
4. Estudiar todas las modificaciones a los anexos que propongan una o más partes contratantes.
5. La subcomisión someterá el resultado de sus trabajos al Comité de la
O.I.V. que es el único habilitado para tomar una decisión.
ARTICULO 6°.
Toda discusión relativa a la interpretación de las cláusulas de la
presente convención o sobre las dificultades de aplicación que no
pudieran ser resueltas por vía de negociación será llevada ante el
Comité de la O.I.V. que procederá a una tentativa de conciliación o
encargará ya sea a la subcomisión prevista en el art. 5° "ut supra" o a
un subcomité restringido integrado por un experto de cada uno de los
Estados interesados y un experto designado por la O.I.V.
La tentativa de conciliación será efectuada teniendo en cuenta todos
los documentos y elementos probatorios útiles y después de oídas las
partes.
Ella dará lugar a la constitución de un informe que el director de la
O.I.V. debe notificar a cada uno de los Estados interesados.
En caso de fracaso de la tentativa de conciliación y después de haber
agotado todas las vías y medios reglamentarios podrán recurrir en
última instancia a la Corte Internacional de Justicia.
Deberán comprometerse a soportar por partes iguales los gastos ocasionados por estos distintos procedimientos.
ARTICULO 7°.
La presente Convención reemplazará en las relaciones entre los
Estados que la hayan ratificado la Convención Internacional sobre la
Unificación de los Métodos de Análisis de los Vinos en el Comercio
Internacional, firmada en Roma, el 5 de junio de 1935.
ARTICULO 8°.
La presente Convención permanecerá abierta para su firma hasta el 1° de mayo de 1955.
Será ratificada lo más pronto posible de acuerdo a las normas constitucionales propias de cada uno de los Estados contratantes.
Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el gobierno
francés quien notificará la fecha de recepción a cada Estado signatario
y a la O.I.V.
La presente Convención entrará en vigencia 6 meses después del depósito
de los instrumentos de ratificación por cinco Estados, y para cada uno
de los otros firmantes 6 meses después del depósito de sus propios
instrumentos de ratificación.
La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Será efectiva 6 meses después de la recepción por parte del
gobierno francés del acta de adhesión, quien la notificará a cada uno
de los otros Estados signatarios o adherentes, como también a la
O.I.V.
ARTICULO 9°.
Todo Estado contratante o adherente puede en cualquier momento
notificar al gobierno francés que la presente Convención es aplicable
no sólo en su propio territorio, sino también en todo o parte de los
territorios de los cuales asegura la representación diplomática en el
plano internacional.
Todo Estado contratante o adherente tiene la facultad de declarar en el
momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, que
subordina en lo que a él le concierne, la puesta en vigencia de la
presente Convención a la ratificación o a la adhesión de algunos
Estados específicamente designados.
ARTICULO 10.
La presente Convención podrá ser denunciada por cada Estado contratante
o adherente, sea para su propio territorio, sea para todo o parte de
los territorios de los cuales asegura la representación
diplomática; esa denuncia será notificada por aquél al gobierno
francés, que informará inmediatamente a los otros Estados signatarios o
adherentes, como también a la O.I.V.
La denuncia tendrá efecto solamente respecto del Estado interesado y
para los territorios a que ella se refiera un año después de la fecha
de su recepción por el gobierno francés.
En fe de lo cual los plenipotenciarios respectivos firman la presente
Convención redactada en un solo ejemplar que quedará depositado en los
archivos del Ministerio Francés de Asuntos Extranjeros y una copia que
será remitida a cada uno de los Estados signatarios o adherentes y a la
O.I.V.
Firmando en París el 13 de octubre de 1954.
Países signatarios de la Convención al 1° de mayo de 1955.
Alemania, Austria, Chile, España, Francia, Grecia, Italia, Luxemburgo, Portugal, Suiza, Turquía, Yugoslavia.