HORA OFICIAL
DECRETO N° 1.792
Créase el Servicio Público Nacional de
la Hora Oficial, el que será prestado en todo el territorio nacional
por el Servicio de Hidrografía Naval.
BUENOS AIRES, 19 de Julio de 1983
VISTO lo informado por el Comando en Jefe de la Armada, lo propuesto por el señor Ministro de Defensa, y
CONSIDERANDO:
Que por el tiempo transcurrido desde que se dictaron los Decretos Nros.
50.802/34, 25.027/44 y 28.157/44, surgió la necesidad de revisar las
disposiciones referentes a la "Hora Oficial".
Que el propósito es crear el servicio, ampliar el área de cobertura
servida por la "Hora Oficial" y establecer la coordinación
necesaria entre los organismos intervinientes en su prestación.
Que asimismo debe preverse la permanente actualización de los métodos
utilizados y la extensión del servicio en la medida que lo permita la
factibilidad técnica y la aceptabilidad económica.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°- Créase el Servicio
Público Nacional de la Hora Oficial, el que será prestado en todo el
territorio nacional por el Servicio de Hidrografía Naval.
Art. 2°- En la prestación del Servicio Público Nacional de la Hora Oficial intervendrán los siguientes organismos:
a) El Observador Naval del Comando en Jefe de la Armada.
b) El Comité Federal de Radiodifusión.
c) La Secretaría de Comunicaciones.
d) La Empresa Nacional de Telecomunicaciones.
Art. 3°- Serán funciones de los organismos citados en el artículo precedente las siguientes:
a) Determinar, conservar y controlar la hora oficial, ajustándose a los
convenios aprobados por la Nación, entendiendo en ello el Observador
Naval.
b) Generar las señales de la hora oficial, entendiendo en ello el Observatorio Naval.
c) Distribuir, difundir y controlar las emisiones de las señales de
hora oficial, adoptando los sistemas que mejor convengan para cumplir
la finalidad del presente Decreto, entendiendo en ello, en la medida de
sus respectivas competencias, la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones, la Secretaría de Comunicaciones y el Comité Federal
de Radiodifusión.
Art. 4°- El Servicio Público
Nacional de la Hora Oficial estará coordinado por una comisión
integrada por un representante de cada uno de los organismos indicados
en el artículo 2 y presidida por el titular del Observador Naval.
Dichos organismos deberán designar, dentro de los TREINTA (30) días de
la fecha de vigencia del presente Decreto, su representante para
integrar la referida comisión.
El 1 de marzo de cada año confirmarán o renovarán dichos representantes.
La comisión tendrá su sede en las dependencias del Observador Naval. Serán atribuciones y obligaciones de la comisión:
a) Reunirse en los meses de abril y octubre de cada año.
b) Fomentar la difusión de la Hora Oficial.
c) Recabar informes o estudios técnicos y citar a funcionarios,
asesores o representantes de los Organismos que integran el Servicio
Público Nacional de la Hora Oficial, con la finalidad de dar
cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto.
Art. 5°- Se entiende por Hora
Oficial Argentina la determinada por el Observatorio Naval, el que,
ajustándose a normas internacionales, generará señales para ser
transmitidas por:
a) Radiodifusión: consistirá en series de tops audibles indicativos de horas enteras y medias horas.
b) Telefonía: consistirá en tops audibles a los segundos 10, 20, 30,
40, 50 y comienzo del minuto entero, precedidos del anuncio hablado
correspondiente. No podrá agregarse publicidad relacionada con la
emisión de señales horarias o con los anuncios sistemáticos de hora
provistas por el Servicio Público Nacional de la Hora Oficial y por
entes expresamente autorizados por éste.
A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto deberán
transmitir las señales generadas para radiodifusión todas las
estaciones del Servicio de Radiodifusión Sonora con modulación de
amplitud en ondas hectométricas de la Capital Federal, mientras el
resto de las emisoras se irán incorporando a medida que el Observador
Naval considere que se han reunido ciertos requisitos de factibilidad
técnica y aceptabilidad económica, previo informe favorable de la
comisión.
El Servicio de Hora Oficial Telefónica prestado por la Empresa Nacional
de Telecomunicaciones en el área múltiple de Buenos Aires deberá
continuar con la prestación actual.
Art. 6°- Hasta tanto se logre
efectivizar la transmisión de las señales de la Hora Oficial en todo el
territorio nacional, el Observatorio Naval podrá conceder
autorizaciones precarias a instituciones debidamente calificadas para
la generación y difusión de señales de hora de precisión, de
características bien diferenciadas de las emitidas por el Servicio
Público Nacional de la Hora Oficial, de acuerdo a las especificaciones
que para cada caso se determinen.
Art. 7°- Las autorizaciones
precarias otorgadas con anterioridad a la vigencia del presente
Decreto, se mantendrán en los términos en que fueron acordadas y hasta
tanto no se logre el objetivo previsto en el artículo 6.
Art. 8°- Deróganse los Decretos Nros. 50.802/34, 25.027/44 y 28.157/44.
Art. 9°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Julio J. Martínez Vivot
Conrado Bauer