HORA OFICIAL

DECRETO N° 1.792

Créase el Servicio Público Nacional de la Hora Oficial, el que será prestado en todo el territorio nacional por el Servicio de Hidrografía Naval.

BUENOS AIRES, 19 de Julio de 1983

VISTO lo informado por el Comando en Jefe de la Armada, lo propuesto por el señor Ministro de Defensa, y

CONSIDERANDO:

Que por el tiempo transcurrido desde que se dictaron los Decretos Nros. 50.802/34, 25.027/44 y 28.157/44, surgió la necesidad de revisar las disposiciones referentes a la "Hora Oficial".

Que el propósito es crear el servicio, ampliar el área de cobertura servida por la "Hora Oficial" y establecer la  coordinación necesaria entre los organismos intervinientes en su prestación.

Que asimismo debe preverse la permanente actualización de los métodos utilizados y la extensión del servicio en la medida que lo permita la factibilidad técnica y la aceptabilidad económica.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°- Créase el Servicio Público Nacional de la Hora Oficial, el que será prestado en todo el territorio nacional por el Servicio de Hidrografía Naval.

Art. 2°- En la prestación del Servicio Público Nacional de la Hora Oficial intervendrán los siguientes organismos: 

a) El Observador Naval del Comando en Jefe de la Armada.

b) El Comité Federal de Radiodifusión.

c) La Secretaría de Comunicaciones.

d) La Empresa Nacional de Telecomunicaciones.

Art. 3°- Serán funciones de los organismos citados en el artículo precedente las siguientes:

a) Determinar, conservar y controlar la hora oficial, ajustándose a los convenios aprobados por la Nación, entendiendo en ello el Observador Naval.

b) Generar las señales de la hora oficial, entendiendo en ello el Observatorio Naval.

c) Distribuir, difundir y controlar las emisiones de las señales de hora oficial, adoptando los sistemas que mejor convengan para cumplir la finalidad del presente Decreto, entendiendo en ello, en la medida de sus respectivas competencias, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, la Secretaría de Comunicaciones y el Comité Federal de Radiodifusión.

Art. 4°- El Servicio Público Nacional de la Hora Oficial estará coordinado por una comisión integrada por un representante de cada uno de los organismos indicados en el artículo 2 y presidida por el titular del Observador Naval. 

Dichos organismos deberán designar, dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de vigencia del presente Decreto, su  representante para integrar la referida comisión.

El 1 de marzo de cada año confirmarán o renovarán dichos representantes.

La comisión tendrá su sede en las dependencias del Observador Naval. Serán atribuciones y obligaciones de la comisión: 

a) Reunirse en los meses de abril y octubre de cada año.

b) Fomentar la difusión de la Hora Oficial.

c) Recabar informes o estudios técnicos y citar a funcionarios, asesores o representantes de los Organismos que integran el Servicio Público Nacional de la Hora Oficial, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto.

Art. 5°- Se entiende por Hora Oficial Argentina la determinada por el Observatorio Naval, el que, ajustándose a normas  internacionales, generará señales para ser transmitidas por:

a) Radiodifusión: consistirá en series de tops audibles  indicativos de horas enteras y medias horas.

b) Telefonía: consistirá en tops audibles a los segundos 10, 20, 30, 40, 50 y comienzo del minuto entero, precedidos del anuncio hablado correspondiente. No podrá agregarse publicidad relacionada con la emisión de señales horarias o con los anuncios sistemáticos de hora provistas por el Servicio Público Nacional de la Hora Oficial y por entes expresamente autorizados por éste. 

A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto deberán transmitir las señales generadas para radiodifusión todas las estaciones del Servicio de Radiodifusión Sonora con modulación de amplitud en ondas hectométricas de la Capital Federal, mientras el resto de las emisoras se irán incorporando a medida que el Observador Naval considere que se han reunido ciertos requisitos de factibilidad técnica y aceptabilidad económica, previo informe favorable de la comisión.

El Servicio de Hora Oficial Telefónica prestado por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en el área múltiple de Buenos Aires deberá continuar con la prestación actual.

Art. 6°- Hasta tanto se logre efectivizar la transmisión de las señales de la Hora Oficial en todo el territorio nacional, el Observatorio Naval podrá conceder autorizaciones precarias a instituciones debidamente calificadas para la generación y difusión de señales de hora de precisión, de características bien diferenciadas de las emitidas por el Servicio Público Nacional de la Hora Oficial, de acuerdo a las especificaciones que para cada caso se determinen.

Art. 7°- Las autorizaciones precarias otorgadas con  anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se mantendrán en los términos en que fueron acordadas y hasta tanto no se logre el objetivo previsto en el artículo 6.

Art. 8°- Deróganse los Decretos Nros. 50.802/34, 25.027/44 y 28.157/44.

Art. 9°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Julio J. Martínez Vivot

Conrado Bauer