Artículo 1° - Apruébase la Convención relativa a la Organización
Hidrográfica Internacional subscrita en Mónaco el 3 de mayo de 1967.
Artículo 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. - Nicanor E. Costa Méndez.
CONVENCION SOBRE LA ORGANIZACION HIDROGRAFICA INTERNACIONAL
Los Gobiernos partes en la presente Convención, Considerando que la
Oficina Hidrográfica Internacional fue establecida en junio de 1921
para contribuir a que la navegación sea más fácil y segura en el mundo,
perfeccionando las cartas y los documentos náuticos;
Deseando proseguir sobre bases intergubernamentales su colaboración en materia de hidrografía;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Se establece por la presente Convención una Organización
Hidrográfica Internacional, en adelante llamada la Organización, con
sede en Mónaco.
ARTICULO II
La Organización tiene carácter consultivo y exclusivamente técnico. Su finalidad será asegurar:
a) la coordinación de las actividades de los servicios hidrográficos nacionales;
b) la mayor uniformidad posible en las cartas y documentos náuticos;
c) la adopción de métodos seguros y eficaces para la realización y la explotación de relevamientos hidrográficos;
d) el progreso de las ciencias relativas a la hidrografía y de las técnicas utilizadas para los relevamientos oceanográficos.
ARTICULO III
Son miembros de la Organización los Gobiernos partes en la presente convención.
ARTICULO IV
La Organización está compuesta por:
- La Conferencia Hidrográfica Internacional, en adelante llamada la Conferencia.
- La Oficina Hidrográfica Internacional en adelante llamada la Oficina, administrada por la Comisión Directiva.
ARTICULO V
Serán funciones de la Conferencia:
a) Impartir directivas generales sobre el funcionamiento y los trabajos de la Organización;
b) Proceder a la elección de los miembros del Comité Directivo y su Presidente;
c) Examinar los informes que le presente la Oficina;
d) Pronunciarse sobre las propuestas de orden técnico o
administrativo presentadas por los gobiernos miembros o por la Oficina;
e) Aprobar el presupuesto por mayoría de los dos tercios de los gobiernos miembros representados en la Conferencia;
f) Adoptar por mayoría de los dos tercios de los gobiernos miembros,
las enmiendas al reglamento general y al reglamento financiero;
g) Adoptar por la mayoría prevista en el parágrafo anterior, todas las
demás reglamentaciones generales cuyo establecimiento se revelará
necesario, especialmente el status de los directores y del personal de
la Oficina.
ARTICULO VI
1. La Conferencia estará compuesta por representantes de los gobiernos
miembros. Se reunirá en sesión ordinaria cada cinco años. Podrá
reunirse en sesión extraordinaria a solicitud de un gobierno miembro o
de la Oficina bajo reserva de la aprobación de la mayoría de los
gobiernos miembros.
2.- La Conferencia será convocada por la Oficina por lo menos con seis
meses de anticipación. Se acompañará a la convocatoria un Temario
provisional.
3.- La Conferencia elegirá su Presidente y su Vicepresidente.
4.- Cada Gobierno miembro tendrá un voto. Sin embargo, en lo
relativo a la votación sobre las cuestiones contempladas en el artículo
V b), cada Gobierno miembro dispondrá de un número de votos
determinados por una escala establecida en funciones del tonelaje de
sus flotas.
5.- Las decisiones de la Conferencia serán adoptadas por mayoría simple
de los Gobiernos miembros representados en la misma, salvo cuando la
Convención previera otras disposiciones al respecto. Cuando hubiera
empate de votos, el Presidente tendrá la facultad de tomar una
decisión. En caso de resolución para incluir en el repertorio de las
resoluciones técnicas, la mayoría deberá en todo caso estar integrada
por el voto afirmativo de por lo menos un tercio de los Gobiernos
miembros.
6.- Durante el intervalo entre las sesiones de la Conferencia, la
Oficina podrá consultar a los Gobiernos miembros por
correspondencia sobre asuntos relacionados con el funcionamiento
técnico de la Organización. La votación se hará conforme a lo dispuesto
en el parágrafo 5 del presente artículo, debiendo en tal caso
calcularse la mayoría sobre el total de los miembros de la
Organización.
7.- La Conferencia constituirá sus propias comisiones, incluida la Comisión de Finanzas mencionada en el artículo VII.
ARTICULO VII
1.- La supervisión de la gestión financiera de la Organización será
ejercida por una Comisión de Finanzas en la que cada Gobierno miembro
podrá ser representado por un delegado.
2.- La Comisión se reunirá durante las sesiones de la Conferencia. Podrá reunirse en sesiones extraordinarias.
ARTICULO VIII
Para el cumplimiento de los objetivos definidos en el artículo II, la Oficina estará encargada, en especial, de:
a) Asegurar una estrecha y permanente vinculación entre los servicios hidrográficos nacionales;
b) Estudiar todo asunto relacionado con la hidrografía, así como las
ciencias y técnicas conexas, y recopilar toda la documentación
necesaria;
c) Promover el canje de cartas y documentos náuticos entre los servicios hidrográficos de los Gobiernos miembros;
d) Difundir toda la documentación útil;
e) Ofrecer orientación y asesoramiento toda vez que le sean
solicitados, especialmente a los países que están en vías de
restablecer o desarrollar sus servicios hidrográficos;
f) Estimular la coordinación de relevamiento hidrográfico con las actividades oceanográficas conexas;
g) Extender y facilitar la aplicación de los conocimientos oceanográficos para beneficio de los navegantes;
h) Cooperar con las organizaciones internacionales e instituciones científicas que tengan objetivos afines.
ARTICULO IX
La Oficina constará de una Comisión Directiva y del personal técnico y administrativo que requiera la organización:
ARTICULO X
1.- La Comisión Directiva administrará la Oficina conforme a las
disposiciones de la presente Convención y sus reglamentos y las
directivas señaladas por la Conferencia.
2.- La Comisión Directiva estará integrada por tres miembros de
distinta nacionalidad designados por la Conferencia, la que, además,
elegirá a uno de ellos para ejercer las funciones de Presidente de la
comisión. El mandato de la Comisión Directiva será de cinco años. Si
ocurriese una vacante entre los cargos de director durante el intervalo
entre dos conferencias, podrá realizarse una elección por
correspondencia en las condiciones previstas por el Reglamento General.
3.- El Presidente de la comisión directiva representará a la Organización.
ARTICULO XI
Las modalidades del funcionamiento de la Organización serán definidas
por el Reglamento General y el Reglamento Financiero, los que se anexan
a la presente Convención, pero no forman parte integrante de la misma.
ARTICULO XII
Los idiomas oficiales de la Organización serán el francés y el inglés.
ARTICULO XIII
La Organización tendrá personería jurídica. Dentro del territorio de
cada uno de sus miembros sujetos a acuerdo con el Gobierno miembro
interesado gozará de los privilegios e inmunidades que le sean
necesarios para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus
objetivos.
ARTICULO XIV
Los gastos necesarios para el funcionamiento de la Organización serán sufragados por:
a) Las contribuciones anuales ordinarias de los Gobiernos miembros de
acuerdo con una escala basada sobre el tonelaje de sus flotas;
b) Las donaciones, legados, subvenciones y otros recursos previa aprobación de la Comisión de Finanzas.
ARTICULO XV
Si un Gobierno miembro se atrasara dos años en el pago de sus
contribuciones, perderá todos los derechos y prerrogativas acordadas a
los Gobiernos miembros por la Convención y los reglamentos hasta tanto
se paguen las contribuciones vencidas.
ARTICULO XVI
El presupuesto de la Organización será preparado por la Comisión
Directiva, estudiado por la Comisión de Finanzas y aprobado por la
Conferencia.
ARTICULO XVII
Cualquier diferendo en relación con la interpretación o aplicación de
la presente Convención que fuese resuelto por negociación o por los
buenos oficios de la Comisión Directiva será sometido a solicitud de
una de las partes en litigio, a un árbitro designado por el Presidente
de la Corte Internacional de Justicia.
ARTICULO XVIII
1.- La presente Convención será abierta en Mónaco el 3 de mayo de 1967,
y posteriormente en la Legación del Principado de Mónaco en París desde
el 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 1967, para la firma de
cualquier Gobierno que participe en la labor de la Oficina al 3 de mayo
de 1967.
2.- Los Gobiernos mencionados en el párrafo 1 precedente podrán ser partes de la presente Convención:
a) Firmándola sin reserva en cuanto a ratificación o aprobación, o bien
b) Firmándola sujeta a ratificación o aprobación y depositando
posteriormente el correspondiente instrumento de ratificación o de
aprobación.
3.- Los instrumentos de ratificación o de aprobación serán remitidos a
la Legación del Principado de Mónaco en París para ser depositados en
los archivos del Gobierno del Principado de Mónaco.
4.- El Gobierno del Principado de Mónaco informará a los Gobiernos
mencionados en el parágrafo 1 supra y al Presidente de la Comisión
Directiva, de toda firma o depósito de instrumento de ratificación o de
aprobación.
ARTICULO XIX
1.- La presente Convención entrará en vigor tres meses despúes de la
fecha en que veintiocho Gobiernos sean partes en la misma conforme a lo
dispuesto en el artículo XVIII, parágrafo 2.
2.- El Gobierno del Principado de Mónaco notificará dicha fecha a todos
los Gobiernos signatarios y al Presidente de la Comisión Directiva.
ARTICULO XX
Una vez que haya entrado en vigor la presente Convención quedará
abierta a la adhesión del Gobierno de cualquier Estado marítimo que lo
solicite al Gobierno del Principado de Mónaco, especificando el
tonelaje de sus flotas cuya admisión sea aprobada por dos tercios de
los Gobiernos miembros. Dicha aprobación será notificada al Gobierno
interesado por el Gobierno del Principado de Mónaco. La Convención
tendrá vigencia para el Gobierno de dicho Estado en la fecha en que
éste haya depositado su instrumento de adhesión con el Gobierno del
Principado de Mónaco, el que informará del hecho a todos los Gobiernos
miembros y al Presidente de la Comisión Directiva.
ARTICULO XXI
1.-Toda Parte Contratante podrá proponer enmienda a la presente Comisión
2.- Los proyectos de enmienda serán considerados por la Conferencia la
que se pronunciará al respecto por mayoría de dos tercios de los
Gobiernos miembros representados en la Conferencia. Una vez que un
proyecto de enmienda haya sido aprobado por la Conferencia el
Presidente de la Comisión Directiva solicitará al Gobierno del
Principado de Mónaco que lo someta a todas las partes contratantes.
3.- La enmienda entrará en vigor para todas las Partes Contratantes,
tres meses después de recibidas las notificaciones de su aprobación por
dos tercios de las Partes Contratantes por el Gobierno del Principado
de Mónaco. Este último informará al respecto a las Partes Contratantes
y al Presidente de la Comisión Directiva especificando la fecha de
entrada en vigor de la enmienda.
ARTICULO XXII
1.- Al término de un plazo de cinco años a partir de su entrada en
vigor, la presente Convención podrá ser denunciada por cualquiera de
las Partes Contratantes con una anticipación de por lo menos un año,
mediante una notificación dirigida al Gobierno del Principado de
Mónaco. La denuncia tendrá efecto el 1 de enero siguiente al
vencimiento del plazo del preaviso e implicará la renuncia por el
Gobierno interesado de todos los derechos y beneficios inherentes a su
calidad de miembro de la Organización.
2. El Gobierno del Principado de Mónaco informará a las Partes
Contratantes y al Presidente de la Comisión Directiva de todas
notificaciones de denuncia que reciba.
ARTICULO XXIII
Una vez que haya entrado en vigor la presente Convención, ésta será
registrada por el Gobierno del Principado de Mónaco ante la Secretaría
de las Naciones Unidas conforme al artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL los infrascriptos, debidamente autorizados a tal efecto han firmado la presente Convención.
FECHO en Mónaco el día 3 de mayo de mil novecientos sesenta y siete, en
un solo ejemplar en los idiomas francés e inglés, siendo ambos textos
igualmente válidos; el citado ejemplar será depositado en los archivos
del Gobierno del Principado de Mónaco, el cual transmitirá copias
certificadas del mismo a todos los Gobiernos signatarios y adherentes
así como al Presidente de la Comisión Directiva.
REGLAMENTO GENERAL
ARTICULO 1
La Organización tiene carácter consultivo. No tiene autoridad alguna
sobre los servicios hidrográficos de los Gobiernos partes en la
Convención.
ARTICULO 2
Las actividades de la Organización tiene carácter científico y técnico
y no podrá extenderse a asuntos relacionados con la política
internacional.
CONFERENCIA HIDROGRAFICA INTERNACIONAL
ARTICULO 3
La Conferencia Hidrográfica Internacional se reunirá en sesión
ordinaria cada cinco años en la sede de la Organización en la fecha
fijada al cierre de la sesión anterior.
ARTICULO 4
La Conferencia Hidrográfica Internacional será preparada y organizada por la Oficina.
ARTICULO 5
Cada Gobierno Miembro podrá ser representado en la Conferencia por uno
o más delegados, uno de los cuales, de ser posible, deberá ser el jefe
del servicio hidrográfico nacional.
Los gastos de viaje y alojamiento de los delegados serán por cuenta de sus respectivos Gobiernos.
ARTICULO 6
Podrán ser invitados por la Comisión Directiva a enviar observadores a la Conferencia:
a) Los Gobiernos que no sean partes en la Convención, a razón de uno o
dos observadores cada uno, a propuesta de un Gobierno miembro o de una
Comisión Directiva y sujeto a la aprobación de dos tercios de los
Gobiernos miembros;
b) Las organizaciones internacionales cuyas actividades sean afines a
las de la Oficina a razón de uno o, excepcionalmente, dos observadores,
cada una. La lista de dichas organizaciones será comunicada con
anticipación por la Comisión a los Gobiernos miembros a fin de
permitirles formular objeciones o sugerir agregados;
c) Los organismos nacionales de los Gobiernos miembros que ya hayan
tenido o pudieran tener ocasión de colaborar con la Oficina, en las
condiciones prescritas en el parágrafo precedente.
ARTICULO 7
Los idiomas de trabajo de la Conferencia serán el inglés, el francés y el español.
ARTICULO 8
a) La Conferencia examinará los informes de la Oficina relativos al
trabajo de ésta desde la Conferencia anterior. Dichos informes serán
sometidos a los Gobiernos miembros por intermedio de la Oficina, por lo
menos con dos meses de antelación a la Conferencia.
b) Se establecerán comisiones para estudiar los informes. Las
conclusiones de las Comisiones serán sometidas a la sesión plenaria
apropiada de la Conferencia.
ARTICULO 9
a) Doce meses antes de la apertura de la Conferencia, la Oficina
invitará a los representantes de los Gobiernos miembros a someter las
propuestas que ellos desean tratar en la Conferencia, dichas propuestas
así como las que someta la Oficina deberán ser transmitidas a todos los
Gobiernos miembros por lo menos ocho meses antes de la Conferencia.
b) Las propuestas sometidas después de esa fecha serán recibidas
únicamente si están firmadas por los representantes de por lo menos
tres Gobiernos miembros.
c) También podrán someterse propuestas durante el transcurso de la
Conferencia. Estas deberán ser firmadas por tres delegados y sometidas
al Presidente de la Conferencia; no podrán ser consideradas hasta
veinticuatro horas por lo menos después de su anuncio oficial.
ARTICULO 10
a) Salvo decisión expresa en contrario de la Conferencia Hidrográfica
Internacional, se aplicará el reglamento precedente a las sesiones
extraordinarias.
b) Los delegados de los Gobiernos a las sesiones extraordinarias serán
elegidos en lo posible en función de los temas que serán considerados
en la Conferencia.
COMISION DE FINANZAS
ARTICULO 11
a) En el intervalo entre dos sesiones de la Conferencia, la Comisión de
Finanzas podrá reunirse en sesión extraordinaria a solicitud de tres
Gobiernos o de la Comisión Directiva. La Comisión Directiva podrá
igualmente consultar a la Comisión de Finanzas por correspondencia.
b) Las fechas de reunión de la Comisión de Finanzas serán fijadas por su Presidente de acuerdo con la Comisión Directiva.
c) El Presidente de la Comisión de Finanzas será elegido por la Conferencia por un período de cinco años.
ARTICULO 12
Durante su sesión ordinaria, la Comisión:
- examinará y aprobará las cuentas correspondientes a su gestión durante el ejercicio anterior;
- examinará el presupuesto del ejercicio siguiente y lo someterá a la Conferencia;
ARTICULO 13
Las decisiones de la Comisión serán tomadas por mayoría de dos tercios de los miembros presentes. Cada delegado tendrá un voto.
ARTICULO 14
La contabilidad será verificada anualmente por un interventor de cuentas nombrado por la Comisión.
OFICINA HIDROGRAFICA INTERNACIONAL
ARTICULO 15
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo VIII de la Convención,
la Oficina ejercerá las actividades científicas y técnicas necesarias
para el cumplimiento de los objetivos de la Organización.
ARTICULO 16
Para sus relaciones con la Oficina, cada Gobierno Miembro designará un
representante oficial, de preferencia el jefe de su servicio
hidrográfico.
ARTICULO 17
La Oficina se mantendrá en estrecha relación con los servicios
hidrográficos de los Gobiernos miembros. También podrá mantener
correspondencia con las organizaciones científicas afines de los
Gobiernos miembros siempre que informe al representante oficial del
Gobierno interesado (Artículo 16 supra). Asimismo podrá mantener
correspondencia con organismos similares de otros Gobiernos y con
organismos internacionales.
ARTICULO 18
La Oficina señalará a la atención de los servicios hidrográficos y
otros servicios competentes de los Gobiernos miembros todo trabajo
hidrográfico de carácter internacional y todo asunto de interés general
que pudiera ser útil emprender o estudiar. Procurará lograr la solución
de los problemas o la ejecución de los trabajos buscando la
colaboración necesaria entre los Gobiernos miembros.
ARTICULO 19
A fin de que la Oficina pueda cumplir su misión, los servicios
hidrográficos de los Gobiernos miembros le harán llegar ejemplares de
sus nuevas publicaciones y de las nuevas ediciones de sus cartas, así
como los trabajos o documentos publicados por ellos o por otros
servicios de sus países que pudieran ser de interés.
ARTICULO 20
La Oficina satisfará, en la medida de lo posible todos los pedidos de
información o de asesoramiento relativos a sus trabajos que emanen de
un Gobierno miembro. Los asuntos que puedan ser tratados directamente
entre los servicios hidrográficos nacionales por regla general no
deberán ser sometidos a la Oficina.
ARTICULO 21
La Oficina publicará y distribuirá las publicaciones mencionadas en el
artículo 32 a 35 así como todos los otros documentos solicitados por la
Conferencia.
ARTICULO 22
En sus relaciones con la Oficina, los representantes de los Gobiernos
miembros podrán emplear un idioma distinto de los idiomas oficiales de
la Organización, pero la Oficina no podrá responsabilizarse por
las demoras o errores que pudieran resultar.
ARTICULO 23
a) La Comisión Directiva administrará la Oficina conforme a las
disposiciones de la Convención y los Reglamentos y a las directivas de
la Conferencia.
b) Asegurará la ejecución por la Oficina de las misiones científicas y técnicas que les sean conferidas.
ARTICULO 24
Durante el intervalo entre las Conferencias, y en ausencia de
disposiciones apropiadas en la Convención o los Reglamentos, la
Comisión adoptará las decisiones administrativas o técnicas que fuesen
necesarias ad referéndum de la próxima Conferencia.
ARTICULO 25
a) Si la Comisión considerase que un asunto deberá ser sometido a los
Gobiernos miembros para su solución, enviará una carta circular a los
representantes de éstos, conforme al artículo VI (6) de la Convención,
solicitándoles se sirvan hacer conocer a la Oficina la opinión de sus
respectivos Gobiernos.
b) En caso de empate de una votación, el asunto será diferido hasta la Conferencia siguíente.
ARTICULO 26
Si las circunstancias no permitieran observar el procedimiento
establecido en los Reglamentos, la Comisión adoptará las decisiones
necesarias e informará inmediatamente en tal sentido a los Gobiernos
miembros.
ARTICULO 27
a) Los Directores serán elegidos por un período de cinco años en las condiciones previstas en los artículos 36 a 47.
b) Los Directores podrán ser reelegidos por un segundo período de cinco años.
c) Los candidatos deberán tener menos de sesenta años en el año de su elección o reelección.
d) Cuando un Director ha sido elegido para ocupar una vacante ocurrida
durante el período entre dos Conferencias, su mandato terminará en la
fecha en que se hubiese terminado el mandato de su predecesor si éste
hubiese permanecido en funciones.
ARTICULO 28
Las funciones de la Comisión terminarán el último día del tercer mes
siguiente a aquel en que fue elegida la nueva Comisión Directiva.
ARTICULO 29
Si un Director, durante el período que dura su mandato, se viera en la
imposibilidad de desempeñar sus funciones durante seis meses
consecutivos, o durante un período total de doce meses no consecutivos
cesará automáticamente en sus funciones de Director.
ARTICULO 30
Cada Director tendrá especialmente a su cargo una o más ramas de la
labor de la Oficina, pero la Comisión deliberará sobre todos los
asuntos importantes. Si hubiere únicamente dos Directores presentes en
una reunión de la Comisión y no pudiese postergarse una división hasta
una reunión posterior en pleno prevalecerá la opinión del Presidente o
del Presidente Interino.
ARTICULO 31
El personal de la Oficina estará bajo la autoridad de la Comisión
Directiva. El personal consistirá de asistentes y de empleados técnicos
y administrativos. El personal será nombrado por la Comisión según las
necesidades.
PUBLICACIONES
ARTICULO 32
Al comienzo de cada año, la Oficina publicará un Informe de sus actividades.
ARTICULO 33
a) La Oficina publicará un anuario en el que consignará toda la
información útil sobre los servicios hidrográficos de los Gobiernos
miembros y, en la medida de lo posible sobre los servicios de otros
Gobiernos.
b) El Anuario incluirá especialmente las direcciones de los
representantes oficiales designados en virtud del Artículo 16 y la
información siguiente:
1) Una lista de los Gobiernos que han participado en la labor de la
Oficina entre la fecha de su creación y la fecha que entró en vigor la
Convención.
2) Una lista de los Gobiernos miembros.
3) Una lista de los Gobiernos que hayan denunciado la Convención en virtud del Artículo XXII.
4) Un cuadro de los tonelajes de las flotas de los Gobiernos miembros.
5) Un cuadro indicando las participaciones contribuciones y número de votos de los Gobierno miembros.
ARTICULO 34
a) La Oficina editará dos publicaciones periódicas: La Revista
Hidrográfica Internacional y el Boletín Hidrográfico Internacional.
b) La Revista Hidrográfica Internacional publicará artículos relativos a la hidrografía, las ciencias y técnicas conexas, así
como cualquier otro tema de interés general para la Organización y para los diversos servicios hidrográficos.
c) El Boletín Hidrográfico Internacional aparecerá con más frecuencia
que la Revista, y tratará asuntos de actualidad y dará información de
carácter transitorio o urgente. Dicha publicación incluirá así mismo
información sobre los trabajos ejecutados o proyectados por los
miembros.
ARTICULO 35
La Oficina hará publicaciones especiales sobre temas técnicos susceptibles de interesar a los servicios hidrógraficos.
ELECCIONES
ARTICULO 36
Los directores serán elegidos por la Conferencia conforme a lo
dispuesto en los artículos V b), VI 4) y X 2) de la Convención. La
elección se efectuará por voto secreto al final de la Conferencia.
ARTICULO 37
Para la elección de los directores cada Gobierno miembro tendrá dos
votos; los Gobiernos que posean un tonelaje igual o superior a cien mil
toneladas tendrán derecho a votos suplementarios de acuerdo con la
escala siguiente:
Tonelaje bruto
Votos suplementarios
100.000 _
499.999
1
500.000 _
1.999.999
2
2.000.000 _
7.999.999
3
8.000.000 _ en
adelante
4
b) Los cálculos de tonelaje se harán de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento Financiero.
ARTICULO 38
Cada Gobierno miembro podrá presentar uno o más candidatos de la
nacionalidad de cualquier Parte Contratante, de ser posible, las
candidaturas deberán ser recibidas en la Oficina tres meses antes de la
apertura de la Conferencia. La lista de candidatos se cerrará diez días
antes de la apertura de la Conferencia.
ARTICULO 39
Los candidatos deberán poseer una larga experiencia marítima y
extensos conocimientos y práctica en materia de hidrografía y
navegación.
Para la elección, la capacidad administrativa y técnica deberá
primar sobre toda otra consideración incluido el rango y la situación
de los interesados.
ARTICULO 40
Toda candidatura presentada deberá ir acompañada de una nota en la que
se indicará la idoneidad del interesado para el cargo. Para facilitar
la comparación de la capacidad de los distintos candidatos se informará
la presentación de sus antecedentes de acuerdo con el siguiente modelo:
Generalidades
1. Nombre.
2. Nacionalidad.
3. Fecha de nacimiento.
4. Título y condecoraciones.
Estudios y promociones
5. Estudios (duración, inclusive las aptitudes especiales o
especializadas.
6. Idiomas (hablados y escritos).
7. Promociones.
Servicios
8. Servicios hidrográficos:
a) Embarcado (duración y cargos);
b) En tierra (duración y cargos)
9. Otros servicios distintos de los hidrográficos:
a) Embarcado (duración y cargos);
b) En tierra (duración y cargos).
Actividades científicas
10. Publicaciones.
11. Trabajos de investigación y premios obtenidos.
12. Sociedades científicas (de las cuales ha sido o es miembro).
Información complementaria
(Firma del candidato y de la autoridad que lo presenta).
ARTICULO 41
a) Los nombres de los candidatos, con sus antecedentes de servicio se
publicarán tan pronto como sean recibidos por la Comisión Directiva.
b) La Oficina cotejará las listas de nombres propuestos y las enviará a
cada delegación, acompañadas de los antecedentes de servicio en
cada ocasión de la apertura de la Conferencia.
ARTICULO 42
a) Para expresar sus votos en la elección de los miembros de la
Comisión Directiva, cada delegación inscribirá los nombres de los tres
candidatos que desee proponer en una cantidad de papeletas igual al
número de votos al que tiene derecho.
b) Los tres candidatos inscritos sobre cada papeleta deberán ser de distintas nacionalidades.
c) Toda boleta que no hubiese sido llenada estrictamente de acuerdo con los parágrafos a) y b) será anulada.
ARTICULO 43
a) Se considerarán elegidos los tres candidatos de distinta nacionalidad que recibieran el mayor número de votos.
b) En caso que dos o más candidatos obtuvieran el mismo número de
votos, haciendo imposible llenar los tres cargos en las condiciones
establecidas en el parágrafo precedente, se procederá a una nueva
votación para determinar únicamente las posiciones relativas de los
candidatos que obtuvieron el mismo número de votos.
ARTICULO 44
a) Una vez elegidos los tres directores, se efectuará otra votación
para elegir entre ellos al Presidente de la Comisión Directiva. A tal
efecto las delegaciones inscribirán en la cantidad asignada de
papeletas el nombre del director a quien desean nombrar Presidente.
b) El número de votos efectivamente obtenidos por cada director
determinará el orden en el cual podrán ser llamados a reemplazar al
Presidente elegido.
c) En caso de empate se efectuará una segunda votación para determinar
las relativas posiciones de los directores que obtuvieron el mismo
número de votos.
ARTICULO 45
Terminado el escrutinio, el Presidente de la Conferencia invitará a los
directores recién elegidos a asumir sus funciones el primer día del
cuarto mes siguiente al mes de su elección.
ARTICULO 46
a) Si ocurriera una vacante, para el cargo de director durante el
intervalo entre dos Conferencias y más de dos años antes que se reúna
la próxima Conferencia, la Comisión Directiva procederá a una elección
parcial por correspondencia a fin de llenar la vacante.
b) En tal caso, la Oficina invitará a los Gobiernos miembros a enviar
listas de candidatos en las condiciones establecidas en los artículos
38 a 40. Al recibo de dichas listas se efectuará la elección observando
un procedimiento igual al que se describe en los artículos 41 a 43.
c) Una vez terminado dicho procedimiento, la Comisión notificará
inmediatamente a los Gobiernos miembros el resultado del escrutinio e
invitará al director elegido a asumir sus funciones.
ARTICULO 47
Un director elegido para llenar una vacante ocupará el tercer lugar después de los otros dos.
REGLAMENTO FINANCIERO
ARTICULO 1
La gestión financiera de la Oficina se ajustará a lo dispuesto en los
artículos V, VII, XIV y XVI de la Convención y los artículos 11 a 14
del Reglamento General.
ARTICULO 2
a) El presupuesto se establecerá por 5 años sobre la base del franco
oro adoptado por la Convención Monetaria Internacional de 1885, a
saber: Un franco oro - 0,290 322 58 gr. ó 0.009334 086 5 onzas troy de
oro fino.
b) El ejercicio financiero de la Oficina coincidirá con el Año Gregoriano.
ARTICULO 3
Toda compensación entre los ingresos y los egresos estará prohibida en la presentación del presupuesto.
ARTICULO 4
Las contribuciones anuales de los Gobiernos Partes en la Convención se
basarán sobre el patrón del franco oro tal como se define en el
artículo 2 y se depositarán en las cuentas bancarias de la Oficina.
Dichas contribuciones se fijarán de acuerdo con las reglas siguientes:
a) Cada Gobierno suscribirá dos cuotas de 2.000 francos oro cada una.
b) Los Gobiernos que posean un tonelaje igual o superior a 100.000
toneladas brutas contribuirán cuotas suplementarias del mismo valor de
acuerdo con la siguiente escala:
Tonelaje
bruto
Cuotas
suplementarias
(de 2.000
francos oro c/u)
100.000 -
249.999
1
250.000 -
454.999
2
455.000 -
719.999
3
720.000 -
1.049.999
4
1.050.000 -
1.449.999
5
1.450.000 -
1.924.999
6
1.925.000 -
2.479.999
7
2.480.000 -
3.119.999
8
3.120.000 -
3.849.999
9
3.850.000 -
4.674.999
10
4.675.000 -
5.599.999
11
5.600.000 -
6.629.999
12
6.630.000 - 7.769.999
13
7.770.000 -
9.024.999
14
9.025.000 -
10.399.999
15
10.400.000 -
11.899.999
16
11.900.000 -
13.529.999
17
13.530.000 - 15.294.999
18
15.295.000 -
17.199.999
19
17.200.000 -
19.249.999
20
19.250.000 -
21.449.999
21
21.450.000 -
23.804.999
22
23.805.000 - 26.310.999
23
26.320.000 -
28.999.999
24
29.000.000 - en
adelante
25 (máximo)
ARTICULO 5
Para la aplicación de la Convención y sus Reglamentos, las cifras de
tonelaje de las flotas de los Gobiernos miembros se obtendrán sumando
los 6/7 avos del desplazamiento de los buques de guerra y el tonelaje
bruto de todos los demás buques de más de 100 toneladas.
ARTICULO 6
a) El cuadro de los tonelajes que determinan las contribuciones de los
Gobiernos será actualizado por la Comisión Directiva antes de cada
Conferencia ordinaria. Doce meses antes de la Conferencia, la Comisión
pedirá a los Gobiernos que informen las cifras de sus tonelajes al 1 de
enero del año anterior al de la Conferencia. Seis meses antes de la
Conferencia la Oficina distribuirá a los Gobiernos un cuadro revisado
de los tonelajes.
b) El cuadro de los tonelajes y el de las cuotas, contribuciones y
votos será sometida a la Conferencia para su aprobación y entrará en
vigor el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se celebre la
Conferencia.
c) Cuando un Gobierno desee adherir a la Convención declarará el monto
del tonelaje de sus flotas. La Comisión Directiva hará figurar esta
cifra en el cuadro de tonelajes una vez que entre en vigor la adhesión.
d) Si un Gobierno deseara modificar la cifra de su tonelaje que figura
en el cuadro de tonelaje deberá notificar el nuevo tonelaje por lo
menos seis meses antes del comienzo del siguiente Ejercicio Financiero.
ARTICULO 7
El Principado de Mónaco gozará de tratamiento especial. En
consideración del hecho de haber cedido gratuitamente la sede de la
Oficina no pagará contribución alguna para conservar su derecho a voto.
ARTICULO 8
La Comisión Directiva preparará el proyecto de presupuesto y lo
transmitirá a los Gobiernos miembros a fin de que sea estudiado por la
Comisión de Finanzas por lo menos tres meses antes de la sesión de
dicha Comisión.
ARTICULO 9
La Comisión Directiva se encargará de la ejecución del presupuesto.
Sujeto a lo dispuesto en el Artículo 11, la Comisión Directiva
asegurará que los gastos y compromisos se ajusten a las disposiciones
presupuestarias.
ARTICULO 10
Las transferencias de crédito de un capítulo al otro deberán ser autorizadas por la Comisión de Finanzas.
ARTICULO 11
Después del cierre de un ejercicio no podrán contraerse otras
obligaciones financieras imputables al Presupuesto correspondiente. Las
obligaciones pendientes podrán ser satisfechas durante un período
complementario de tres meses.
TESORERIA-FONDO CIRCULANTE
ARTICULO 12
Todos los recursos de la Oficina estarán bajo el control de la Comisión
Directiva. No podrá efectuarse gasto alguno superior a 1000 francos oro
sin la aprobación de uno de los miembros de la Comisión. Los pagos de
más de 10.000.000 de francos oro deberán ser previamente aprobados por
la Comisión en pleno.
ARTICULO 13
a) Las contribuciones anuales de los Gobiernos al presupuesto ordinario
tal como se especifican en el Artículo 4 vencerán el 1 de enero del
Ejercicio Financiero correspondiente. El pago deberá efectuarse
puntualmente.
b) El tipo de cambio aplicable será el que rija en la fecha en que se
envía la contribución debiendo notificarse dicha fecha a la
Oficina sin demora.
ARTICULO 14
Un Gobierno que adhiera a la Convención sólo tendrá que abonar la
contribución correspondiente a ese año si la adhesión entrara en vigor
antes del 1° de julio. Si la adhesión entrara en vigor a partir de
dicha fecha sólo abonará la mitad de su contribución.
ARTICULO 15
Las contribuciones impagas se considerarán en un cuadro anexo al
informe sobre la gestión financiera presentada a la Comisión de
Finanzas por la Comisión Directiva.
ARTICULO 16
La suspensión de los derechos de un Gobierno miembro en virtud de lo
dispuesto en el artículo XV de la Convención será notificada por la
Comisión Directiva al Gobierno interesado el 1 de julio del año en que
vencerá la tercera contribución anual o lo más pronto posible después
de esa fecha. Todo Gobierno miembro así privado de sus derechos seguirá
adeudando las dos contribuciones anuales en mora en el momento de la
suspensión.
ARTICULO 17
a) A todo Gobierno miembro que pagara sólo una parte de su contribución
se le concederá una prórroga de dos años para abonar el saldo a partir
del primer aviso de la Oficina. Vencido dicho plazo se suspenderán sus
derechos y prerrogativas como miembro de la Organización hasta tanto
hay pagado el saldo adeudado.
b) La suspensión de los derechos prevista en el inciso a) precedente
entrará en vigor a partir del 1 de julio del año que venciere la
prórroga de dos años.
ARTICULO 18
Para asegurar la estabilidad financiera de la Oficina y evitarle
dificultades de tesorería la Oficina dispondrá de un fondo circulante
cuyo monto al comienzo de cada año corresponderá por lo menos a la
mitad de las contribuciones anuales de los Gobiernos miembros.
FONDO DE RESERVA
ARTICULO 19
La Oficina dispondrá de un Fondo de Reserva cuyo monto será fijado por
la Conferencia. Este Fondo estará destinado exclusivamente para que la
Organización pueda hacer frente a gastos extraordinarios. Sólo deberá
ser usado en circunstancias excepcionales.
CONTRALOR
ARTICULO 20
Cada año la Comisión someterá a los Gobiernos miembros un informe sobre
su gestión financiera, el que incluirá la información de conjunto sobre
la gestión del ejercicio terminado. Al mismo tiempo, la Comisión
indicará el valor de los bienes muebles o inmuebles pertenecientes a la
Organización.
ARTICULO 21
El interventor de cuentas designado conforme a lo dispuesto en el
artículo 14 del Reglamento General se asegurará que los gastos sean
apropiados y que se ajusten a las directivas de la Conferencia,
que serán correctamente contabilizadas. Esta verificación podrá hacerse
en cualquier momento.
DISOLUCION
ARTICULO 22
En caso de disolución el saldo de las cuentas de la Organización será
distribuido entre los Gobiernos que aún sean parte en la Convención en
la fecha en que ésta quede sin efecto.
Si hubiere un saldo acreedor, se distribuirá entre estos Gobiernos en
proporción al monto total de sus contribuciones desde 1921. Si hubiere
un saldo deudor, éste se dividirá entre dichos Gobiernos en proporción
a su última contribución anual.
RESOLUCIONES PREPARADAS POR EL SUBCOMITE DE LA CONVENCION
a) La IX Conferencia Hidrográfica Internacional.
Habiendo examinado los textos de la Convención relativa a la Organización Hidrográfica Internacional y los reglamentos general y
financiero anexos a la misma,
Habiendo comprobado que estos
textos reproducen las principales disposiciones y reglamentos en virtud
de los cuales la Oficina Hidrográfica Internacional funciona
actualmente, junto con las disposiciones y reglas suplementarias que
permiten a la Oficina continuar funcionando dentro del marco de una
organización consultiva gubernamental,
Decide considerar que los
Estatutos actuales de la Oficina Hidrográfica Internacional perderán
vigencia en la fecha en que la Convención sobre la Organización
Hidrográfica Internacional entrará en vigor,
Decide, en consecuencia, que
todos los activos de la Oficina, en esa fecha seguirán siendo
administrados por la Oficina, como propiedad de la Organización
Hidrográfica Internacional de acuerdo con las disposiciones de la
Convención sobre dicha Organización y los reglamentos anexos a la misma.
b) La IX Conferencia Hidrográfica Internacional.
Considerando que la Convención
sobre la Organización Hidrográfica Internacional, en virtud de los
términos del artículo XIX 1, podrá entrar en vigor cuando un número
limitado de Gobiernos cuyos servicios hidrográficos participan
actualmente en los trabajos de
la Oficina Hidrográfica Internacional sean Partes de la misma.
Convencida que todos los
Gobiernos interesados tienen la intención de ser partes en esta
Convención en el plazo más corto compatible con el cumplimiento de las
formalidades constitucionales y otros en vigor en sus respectivos
países.
Expresa el deseo de que todo
Gobierno cuyo servicio hidrográfico participe actualmente en los
trabajos de la Oficina y que aún no sea parte en la Convención a la
fecha de su entrada en vigencia, siga siendo considerado por los
miembros de la Organización Hidrográfica Internacional como miembro en
el ejercicio de todos los derechos inherentes a la calidad de miembro
de la Organización durante un período de dos años a contar de esta
fecha a condición de que dicho Gobierno se comprometa a cumplir todas
las obligaciones correspondientes.
c) La IX Conferencia Hidrográfica Internacional.
Considerando que los países que
actualmente participan en los trabajos de la Oficina Hidrográfica
Internacional no están todos representados en esta Conferencia.
Encarga a la Comisión Directiva
de informar a la brevedad posible a los países que no están
representados, en la presente Conferencia de los trabajos que han
culminado en la elaboración de la Convención sobre la
Organización Hidrográfica Internacional y, en particular, de las fechas
y lugares en que esta Convención quedará abierta a la firma.