LEY DE CIUDADANIA ARGENTINA
Ley 26.774
Modifícanse Leyes N° 346, 17.671, 19.945, 23.298, 25.432, 26.215 y 26.571.
Sancionada: Octubre 31 de 2012.
Promulgada: Noviembre 1 de 2012.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — Modifícase el artículo 7° de la ley 346, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 7°: Los argentinos que hubiesen cumplido la edad de dieciséis
(16) años, gozan de todos los derechos políticos conforme a la
Constitución y a las leyes de la República.
ARTICULO 2° — Modifícanse el
inciso b) del artículo 10 y el artículo 10 bis de la ley 17.671, que
quedarán redactados de la siguiente manera:
b) Al cumplir la persona los catorce (14) años de edad, oportunidad en
que se completarán todos los datos y antecedentes, incluyendo una nueva
fotografía. En esta etapa de actualización, que suple al anterior
enrolamiento y empadronamiento, se entregará el documento nacional de
identidad que corresponde;
Artículo 10 bis: En oportunidad de la primera actualización de los
datos de identificación, se requerirá la presentación del certificado
que acredite escolaridad actual, extendido por autoridad competente.
Al tramitar la persona la actualización prevista a los catorce (14)
años de edad, se solicitará el certificado de aprobación de la
Educación General Básica, o la acreditación de escolaridad actual.
ARTICULO 3° — Modifícanse los
artículos 1°, 6°, 12, 15, 18, 25, 26, 28, 29, 33, 35, 41, 43, 61, 68,
72, 73, 75, 75 bis, 86, 87, 88, 89, 92, 94, 95, 112, 125, 127 y 137 de
la ley 19.945, que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 1º: Son electores los argentinos nativos y por opción, desde
los dieciséis (16) años de edad, y los argentinos naturalizados, desde
los dieciocho (18) años de edad, que no tengan ninguna de las
inhabilitaciones previstas en esta ley.
Artículo 6°:
Inmunidad del Elector. Ninguna autoridad estará facultada
para reducir a prisión al elector desde veinticuatro (24) horas antes
de la elección hasta la clausura del comicio, salvo el caso de
flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente.
Fuera de estos supuestos no se le estorbará en el tránsito desde su
domicilio hasta el lugar donde aquél se halle instalado, ni podrá ser
molestado en el desempeño de sus funciones.
Artículo 12:
Deber de votar. Todo elector tiene el deber de votar en la elección nacional que se realice en su distrito.
Quedan exentos de esa obligación:
a) Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta ley deban
asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto
comicial;
b) Los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos
(500) kilómetros del lugar donde deban votar y justifiquen que el
alejamiento obedece a motivos razonables.
Tales electores se presentarán el día de la elección a la autoridad
policial más próxima, la que extenderá certificación escrita que
acredite la comparecencia;
c) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente
comprobada, que les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser
justificadas en primer término por médicos del servicio de sanidad
nacional; en su defecto por médicos oficiales, provinciales o
municipales, y en ausencia de éstos por médicos particulares.
Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a
responder, el día del comicio, al requerimiento del elector enfermo o
imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar esas
circunstancias y hacerle entrega del certificado correspondiente;
d) El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por
razones atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le
impidan asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso el
empleador o su representante legal comunicarán al Ministerio del
Interior y Transporte la nómina respectiva con diez (10) días de
anticipación a la fecha de la elección, expidiendo, por separado, la
pertinente certificación.
La falsedad en las certificaciones aquí previstas hará pasible a los
que la hubiesen otorgado de las penas establecidas en el artículo 292
del Código Penal. Las exenciones que consagra este artículo son de
carácter optativo para el elector.
Artículo 15:
Registro Nacional de Electores. El Registro Nacional de Electores es único y contiene los siguientes subregistros:
1. De electores por distrito;
2. De electores inhabilitados y excluidos;
3. De electores residentes en el exterior;
4. De electores privados de la libertad.
El Registro Nacional de Electores consta de registros informatizados y
de soporte documental impreso. El registro informatizado debe contener,
por cada elector los siguientes datos: apellidos y nombres, sexo, lugar
y fecha de nacimiento, domicilio, profesión, tipo y número de documento
cívico, especificando de qué ejemplar se trata, fecha de identificación
y datos filiatorios. Se consignará la condición de ausente por
desaparición forzada en los casos que correspondiere. La autoridad de
aplicación determina en qué forma se incorporan las huellas dactilares,
fotografía y firma de los electores. El soporte documental impreso
deberá contener además de los datos establecidos para el registro
informatizado, las huellas dactilares y la firma original del elector,
y la fotografía.
Corresponde a la justicia nacional electoral actualizar la profesión de los electores.
Artículo 18:
Registro de infractores al deber de votar. La Cámara
Nacional Electoral llevará un registro de infractores al deber de votar
establecido en el artículo 12. Luego de cada elección nacional,
elaborará un listado por distrito, con nombre, apellido y matrícula de
los electores mayores de dieciocho (18) años y menores de setenta (70)
años de edad de quienes no se tenga constancia de emisión del voto, el
que pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo. Los gobiernos
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar a
la Cámara el listado correspondiente a los electores de su distrito.
Artículo 25:
De los padrones provisionales. El Registro Nacional de
Electores y los subregistros de electores de todos los distritos,
tienen carácter público, con las previsiones legales de privacidad
correspondientes, para ser susceptibles de correcciones por parte de
los electores inscritos en ellos. Los padrones provisionales están
compuestos por los datos de los subregistros de electores por distrito,
incluidas las novedades registradas hasta ciento ochenta (180) días
antes de cada elección general, así como también las personas que
cumplan dieciséis (16) años de edad hasta el mismo día del comicio. Los
padrones provisionales de electores contendrán los siguientes datos:
número y clase de documento cívico, apellido, nombre y domicilio de los
inscritos. Los mismos deberán estar ordenados por distrito y sección.
Los juzgados electorales podrán requerir la colaboración de la
Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior y Transporte
para la impresión de las listas provisionales y supervisarán e
inspeccionarán todo el proceso de impresión.
Artículo 26:
Difusión de padrones provisionales. La Cámara Nacional
Electoral dispondrá la publicación de los padrones provisionales y de
residentes en el exterior diez (10) días después de la fecha de cierre
del registro para cada elección, en su sitio web y/o por otros medios
que considere convenientes, con las previsiones legales de privacidad
correspondientes, para ser susceptible de correcciones por parte de los
electores inscritos en él. Se deberá dar a publicidad la forma para
realizar eventuales denuncias y reclamos así como también las consultas
al padrón provisional.
Artículo 28:
Eliminación de electores. Procedimiento. En el mismo
período cualquier elector o partido político tendrá derecho a pedir, al
juzgado federal con competencia electoral, que se eliminen o tachen del
padrón los electores fallecidos, los inscritos más de una vez o los que
se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en esta
ley. Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la
audiencia que se concederá al elector impugnado, en caso de
corresponder, los jueces dictarán resolución. Si hicieran lugar al
reclamo comunicarán a la Cámara Nacional Electoral para que disponga la
anotación de la inhabilitación en el Registro Nacional de Electores. En
cuanto a los fallecidos o inscritos más de una vez, se eliminarán los
registros tanto informáticos como los soportes en papel.
El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y
será notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no
tendrá participación en la sustanciación de la información que
tramitará con vista al agente fiscal.
Artículo 29:
Padrón definitivo. Los padrones provisorios depurados
constituirán el padrón electoral definitivo destinado a las elecciones
primarias y a las elecciones generales, que tendrá que hallarse impreso
treinta (30) días antes de la fecha de la elección primaria de acuerdo
con las reglas fijadas en el artículo 31.
El padrón se ordenará de acuerdo a las demarcaciones territoriales, las
mesas electorales correspondientes y por orden alfabético por apellido.
Compondrán el padrón de mesa definitivo destinado al comicio, el número
de orden del elector, un código de individualización que permita la
lectura automatizada de cada uno de los electores, los datos que para
los padrones provisionales requiere la presente ley y un espacio para
la firma.
Artículo 33:
Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos. Los
electores estarán facultados para pedir, hasta veinte (20) días antes
del acto comicial, que se subsanen los errores y omisiones existentes
en el padrón. Ello podrá hacerse personalmente o por carta certificada
con aviso de recepción, en forma gratuita, y los jueces dispondrán se
tome nota de las rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en
los ejemplares del juzgado, y en los que deben remitir para la elección
al presidente del comicio.
No darán órdenes directas de inclusión de electores en los ejemplares ya enviados a los presidentes de mesa.
Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán
exclusivamente a la enmienda de erratas u omisiones. No serán
admisibles las reclamaciones e impugnaciones a que se refieren los
artículos 27 y 28 de esta ley, las cuales tendrán que ser formuladas en
las oportunidades allí señaladas.
Artículo 35:
Comunicación de autoridades civiles y militares respecto
de electores inhabilitados. Las autoridades civiles y militares deberán
formalizar, noventa (90) días antes de cada elección mediante
comunicación a los jueces electorales la referencia de los electores
inhabilitados en virtud de las prescripciones del artículo 3° y que se
hallasen bajo sus órdenes o custodia o inscriptos en los registros a su
cargo.
El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente
artículo, pasados treinta (30) días del plazo fijado en ellos y sin
necesidad de requerimiento alguno, hará incurrir a los funcionarios
responsables en falta grave administrativa. Los jueces electorales
comunicarán el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los
fines que corresponda.
Si las autoridades que se mencionan aquí no tuviesen bajo sus órdenes o
custodia a electores comprendidos en la prescripción del artículo 3°,
igualmente lo harán saber a los jueces pertinentes en el plazo a que
alude el primero de ellos.
Artículo 41:
Mesas electorales. Cada circuito se dividirá en mesas, las
que se constituirán con hasta trescientos cincuenta (350) electores
inscritos, agrupados por orden alfabético.
Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción
inferior a sesenta (60), se incorporará a la mesa que el juez
determine. Si restare una fracción de sesenta (60) o más, se formará
con la misma una mesa electoral. Los jueces electorales pueden
constituir mesas electorales, en aquellos circuitos cuyos núcleos de
población estén separados por largas distancias o accidentes
geográficos que dificulten la concurrencia de los electores al comicio,
agrupando a los electores considerando la proximidad de sus domicilios
y por orden alfabético.
Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán
alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a
agruparlos en mesas electorales, conforme a las disposiciones del
presente artículo.
Artículo 43:
Atribuciones y deberes. Tienen las siguientes atribuciones
y deberes, sin perjuicio de lo establecido en la ley 19.108 y
reglamento para la justicia nacional:
1. Proponer a las personas que deban ocupar el cargo de secretario, prosecretario y demás empleos.
2. Aplicar sanciones disciplinarias, inclusive arresto de hasta quince
(15) días, a quienes incurrieren en falta respecto a su autoridad o
investidura o a la de los demás funcionarios de la Secretaría
Electoral, u obstruyeren su normal ejercicio.
3. Imponer al secretario, prosecretario o empleados sanciones
disciplinarias con sujeción a lo previsto en el reglamento para la
justicia nacional. Además, en casos graves, podrán solicitar la
remoción de éstos a la Cámara Nacional Electoral.
4. Recibir y atender las reclamaciones interpuestas por cualquier
elector y por los apoderados de los partidos políticos, sobre los datos
consignados en los aludidos registros.
5. Designar auxiliares ad-hoc, para la realización de tareas
electorales, a funcionarios nacionales, provinciales o municipales. Las
designaciones se considerarán carga pública.
6. Cumplimentar las demás funciones que esta ley les encomienda específicamente.
Artículo 61:
Resolución judicial. Dentro de los cinco (5) días
subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta y
precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los
candidatos. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo
de tres (3) días por decisión fundada.
Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las
calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares y se
completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de
ésta; y el partido político a que pertenezca podrá registrar otro
suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y
ocho (48) horas a contar de aquella resolución. En la misma forma se
sustanciarán las nuevas sustituciones.
En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el
candidato presidencial será reemplazado por el candidato a
vicepresidente. En caso de vacancia del vicepresidente la agrupación
política que lo haya registrado, deberá proceder a su reemplazo en el
término de tres (3) días. Tal designación debe recaer en un elector que
haya participado en las elecciones primarias como precandidato de la
lista en la que se produjo la vacante.
Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado,
quedando firme después de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.
La lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juez a la
Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme
su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso.
Artículo 68:
Miembros de las fuerzas armadas. Limitaciones de su
actuación durante el acto electoral. Los jefes u oficiales de las
fuerzas armadas y autoridades policiales nacionales, provinciales,
territoriales y municipales, no podrán encabezar grupos de electores
durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus cargos para
coartar la libertad de sufragio ni realizar reuniones con el propósito
de influir en los actos comiciales.
Al personal retirado de las fuerzas armadas, cualquiera fuera su
jerarquía, le está vedado asistir al acto electoral vistiendo su
uniforme.
El personal de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad, tiene
derecho a concurrir a los comicios de uniforme y portando sus armas
reglamentarias.
Artículo 72:
Autoridades de la mesa. Para la designación de las
autoridades de mesa se dará prioridad a los electores que resulten de
una selección aleatoria por medios informáticos en la cual se debe
tener en cuenta su grado de instrucción y edad, a los electores que
hayan sido capacitados a tal efecto y a continuación a los inscriptos
en el Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa.
Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que
actuará con el título de presidente. Se designará también un suplente,
que auxiliará al presidente y lo reemplazará en los casos que esta ley
determina.
En caso de tratarse de la elección de Presidente y Vicepresidente de la
Nación, las autoridades de mesa designadas para la primera vuelta
cumplirán también esa función en caso de llevarse a cabo la segunda
vuelta.
Los electores que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa
recibirán una compensación consistente en una suma fija en concepto de
viático.
Sesenta (60) días antes de la fecha fijada para el comicio, el
Ministerio del Interior y Transporte determinará la suma que se
liquidará en concepto del viático, estableciendo el procedimiento para
su pago que se efectuará dentro de los sesenta (60) días de realizado
el comicio, informando de la resolución al juez federal con competencia
electoral de cada distrito. Si se realizara segunda vuelta se sumarán
ambas compensaciones y se cancelarán dentro de un mismo plazo.
Artículo 73:
Requisitos. Los presidentes y suplentes deberán reunir las calidades siguientes:
1. Ser elector hábil.
2. Tener entre dieciocho (18) y setenta (70) años de edad.
3. Residir en la sección electoral donde deba desempeñarse.
4. Saber leer y escribir.
A los efectos de verificar la concurrencia de estos requisitos, las
Juntas Electorales están facultadas para solicitar de las autoridades
pertinentes los datos y antecedentes que estimen necesarios.
Artículo 75:
Designación de las autoridades. El juzgado federal con
competencia electoral nombrará a los presidentes y suplentes para cada
mesa, con una antelación no menor de treinta (30) días a la fecha de
las elecciones primarias debiendo ratificar tal designación para las
elecciones generales.
Las autoridades de mesa deberán figurar en el padrón de la mesa para la cual sean designados.
Las notificaciones de designación se cursarán por el correo de la
Nación o por intermedio de los servicios especiales de comunicación que
tengan los organismos de seguridad, ya sean nacionales o provinciales.
a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro
de los tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse
razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas.
Transcurrido este plazo sólo podrán excusarse por causas
sobrevinientes, las que serán objeto de consideración especial por la
Junta;
b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización y/o
dirección de un partido político y/o ser candidato. Se acreditará
mediante certificación de las autoridades del respectivo partido;
c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de
mesa de la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral,
solamente tendrán validez los certificados extendidos por médicos de la
sanidad nacional, provincial o municipal, en ese orden. En ausencia de
los profesionales indicados, la certificación podrá ser extendida por
un médico particular, pudiendo la Junta hacer verificar la exactitud de
la misma por facultativos especiales. Si se comprobare falsedad, pasará
los antecedentes al respectivo agente fiscal a los fines previstos en
el artículo 132.
Artículo 75 bis:
Registro de autoridades de mesa. La justicia nacional
electoral creará un Registro Público de Postulantes a Autoridades de
Mesa, en todos los distritos, que funcionará en forma permanente.
Aquellos electores que quisieren registrarse y cumplan con los
requisitos del artículo 73 podrán hacerlo en los juzgados electorales
del distrito en el cual se encuentren registrados, mediante los medios
informáticos dispuestos por la justicia electoral o en las delegaciones
de correo donde habrá formularios al efecto.
La justicia electoral llevará a cabo la capacitación de autoridades de
mesa, en forma presencial o virtual, debiendo la Dirección Nacional
Electoral del Ministerio del Interior y Transporte prestar el apoyo
necesario.
Artículo 86:
Dónde y cómo pueden votar los electores. Los electores
podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista
figuren asentados y con el documento cívico habilitante. El presidente
verificará si el elector a quien pertenece el documento cívico figura
en el padrón electoral de la mesa.
Para ello cotejará si coinciden los datos personales consignados en el
padrón con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento.
Cuando por error de impresión alguna de las menciones del padrón no
coincida exactamente con la de su documento, el presidente no podrá
impedir el voto del elector si existe coincidencia en las demás
constancias. En estos casos se anotarán las diferencias en la columna
de observaciones.
1. Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no
correspondiera exactamente al de su documento cívico, el presidente
admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el número de ese
documento, año de nacimiento, domicilio, etc., fueran coincidentes con
los del padrón.
2. Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca
de alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio,
clase de documento, etc.);
b) Cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que
conteste satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule
el presidente sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia
que tienda a la debida identificación;
c) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o
libreta cívica duplicada, triplicada, etc., y se presente con el
documento nacional de identidad;
d) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos oficiales, grupo sanguíneo, etc.
3. No le será admitido el voto:
a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el padrón;
b) Al elector que se presente con libreta de enrolamiento o libreta
cívica y figurase en el registro con documento nacional de identidad.
4. El presidente dejará constancia en la columna de ‘observaciones’ del
padrón de las deficiencias a que se refieren las disposiciones
precedentes.
Artículo 87:
Inadmisibilidad del voto. Ninguna autoridad, ni aun el
juez electoral, podrá ordenar al presidente de mesa que admita el voto
de un elector que no figura inscripto en los ejemplares del padrón
electoral.
Artículo 88:
Derecho del elector a votar. Todo aquel que figure en el
padrón y exhiba su documento cívico tiene el derecho a votar y nadie
podrá cuestionarlo en el acto del sufragio. Los presidentes no
aceptarán impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del elector
para figurar en el padrón electoral.
Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el
padrón de la mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se
alegare error.
Artículo 89:
Verificación de la identidad del elector. Comprobado que
el documento cívico presentado pertenece al mismo elector que aparece
registrado como elector, el presidente procederá a verificar la
identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de dicho
documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los partidos.
Artículo 92:
Procedimiento en caso de impugnación. En caso de
impugnación el presidente lo hará constar en el sobre correspondiente.
De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de documento
cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del
elector impugnado en el formulario respectivo, que será firmado por el
presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se
negare el presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma
de alguno o algunos de los electores presentes. Luego colocará este
formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al
elector junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al
cuarto oscuro. El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si
lo hiciere constituirá prueba suficiente de verdad de la impugnación,
salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará
que uno solo firme para que subsista.
Después que el compareciente impugnado haya sufragado, si el presidente
del comicio considera fundada la impugnación está habilitado para
ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle
levantado sólo en el caso de que el impugnado diera fianza pecuniaria o
personal suficiente a juicio del presidente, que garantice su
comparecencia ante los jueces.
La fianza pecuniaria será de pesos ciento cincuenta ($ 150) de la que
el presidente dará recibo. El importe de la fianza y copia del recibo
será entregado al empleado del servicio oficial de correos juntamente
con la documentación electoral una vez terminado el comicio y será
remitido por éste a la Secretaría Electoral del distrito.
La personal será otorgada por un vecino conocido y responsable que por
escrito se comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquella
cantidad en el evento de que el impugnado no se presentare al juez
electoral cuando sea citado por éste.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que
contenga su impresión digital y demás referencias ya señaladas, así
como el importe de la fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la
fianza personal, serán colocados en el sobre al que alude inicialmente
el primer párrafo de este artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por
considerarse fundada la impugnación de su voto inmediatamente quedará a
disposición de la Junta Electoral, y el presidente, al enviar los
antecedentes, lo comunicará a ésta haciendo constar el lugar donde
permanecerá detenido.
Artículo 94:
Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y
cerrada exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su
boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado
será depositado por el elector en la urna. El presidente por propia
iniciativa o a pedido fundado de los fiscales, podrá ordenar se
verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que él entregó.
En caso de realizarse conjuntamente elecciones nacionales, provinciales
y/o municipales, se utilizará un solo sobre para depositar todas las
boletas.
Los electores ciegos o con una discapacidad o condición física
permanente o transitoria que impida, restrinja o dificulte el ejercicio
del voto podrán sufragar asistidos por el presidente de mesa o una
persona de su elección, que acredite debidamente su identidad, en los
términos de la reglamentación que se dicte. Se dejará asentada esta
circunstancia en el padrón de la mesa y en el acta de cierre de la
misma, consignando los datos del elector y de la persona que lo asista.
Ninguna persona, a excepción del presidente de mesa, podrá asistir a
más de un elector en una misma elección.
Artículo 95:
Constancia de emisión de voto. Acto continuo el presidente
procederá a señalar en el padrón de electores de la mesa de votación
que el elector emitió el sufragio, a la vista de los fiscales y del
elector mismo. Asimismo se entregará al elector una constancia de
emisión del voto que contendrá impresos los siguientes datos: fecha y
tipo de elección, nombre y apellido completos, número de D.N.I. del
elector y nomenclatura de la mesa, la que será firmada por el
presidente en el lugar destinado al efecto. El formato de dicha
constancia será establecido en la reglamentación. Dicha constancia será
suficiente a los efectos previstos en los artículos 8°, 125 y 127
segundo párrafo.
Artículo 112:
Procedimiento del escrutinio. Vencido el plazo del
artículo 110, la Junta Electoral Nacional realizará el escrutinio
definitivo, el que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible.
A tal efecto se habilitarán días y horas necesarios para que la tarea
no tenga interrupción. En el caso de la elección del Presidente y
Vicepresidente de la Nación lo realizará en un plazo no mayor de diez
(10) días corridos.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al examen del acta respectiva para verificar:
1. Si hay indicios de que haya sido adulterada.
2. Si no tiene defectos sustanciales de forma.
3. Si viene acompañado de las demás actas y documentos que el
presidente hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y
escrutinio.
4. Si admite o rechaza las protestas.
5. Si el número de electores que sufragaron según el acta coincide con
el número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa,
verificación que sólo se llevará a cabo en el caso de que medie
denuncia de un partido político actuante en la elección.
6. Si existen votos recurridos los considerará para determinar su
validez o nulidad, computándolos en conjunto por sección electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas la Junta se limitará a
efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en
el acta, salvo que mediare reclamación de algún partido político
actuante en la elección.
Artículo 125:
No emisión del voto. Se impondrá multa de pesos cincuenta
($ 50) a pesos quinientos ($ 500) al elector mayor de dieciocho (18)
años y menor de setenta (70) años de edad que dejare de emitir su voto
y no se justificare ante la justicia nacional electoral dentro de los
sesenta (60) días de la respectiva elección. Cuando se acreditare la no
emisión por alguna de las causales que prevé el artículo 12, se
entregará una constancia al efecto. El infractor incluido en el
Registro de infractores al deber de votar establecido en el artículo 18
no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos públicos
durante tres (3) años a partir de la elección. El juez electoral de
distrito, si no fuere el del domicilio del infractor a la fecha
prevista en el artículo 25, comunicará la justificación o pago de la
multa al juez electoral donde se encontraba inscripto el elector.
Será causa suficiente para la aplicación de la multa, la constatación
objetiva de la omisión no justificada. Los procesos y las resoluciones
judiciales que se originen respecto de los electores que no consientan
la aplicación de la multa, podrán comprender a un infractor o a un
grupo de infractores. Las resoluciones serán apelables ante la alzada
de la justicia nacional electoral.
Artículo 127:
Constancia de justificación administrativa. Comunicación.
Los jefes de los organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires o municipales expedirán una constancia, según
el modelo que establezca la reglamentación, que acredite el motivo de
la omisión del sufragio de los subordinados, aclarando cuando la misma
haya sido originada por actos de servicio por disposición legal, siendo
suficiente constancia para tenerlo como no infractor.
Los empleados de la administración pública nacional, provincial, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, que sean mayores de
dieciocho (18) años y menores de setenta (70) años de edad, presentarán
a sus superiores inmediatos la constancia de emisión del voto, el día
siguiente a la elección, para permitir la fiscalización del
cumplimiento de su deber de votar. Si no lo hicieren serán sancionados
con suspensión de hasta seis (6) meses y en caso de reincidencia,
podrán llegar a la cesantía.
Los jefes a su vez darán cuenta a sus superiores, por escrito y de
inmediato, de las omisiones en que sus subalternos hubieren incurrido.
La omisión o inexactitud en tales comunicaciones también se sancionará
con suspensión de hasta seis (6) meses.
De las constancias que expidan darán cuenta a la justicia nacional
electoral dentro de los diez (10) días de realizada una elección
nacional. Estas comunicaciones tendrán que establecer el nombre del
empleado, último domicilio que figure en su documento, clase, distrito
electoral, sección, circuito y número de mesa en que debía votar y
causa por la cual no lo hizo.
Artículo 137:
Inscripciones múltiples o con documentos adulterados.
Domicilio falso. Retención indebida de documentos cívicos. Se impondrá
prisión de seis (6) meses a tres (3) años, si no resultare un delito
más severamente penado, al elector que se inscribiere más de una vez, o
lo hiciere con documentos apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare
domicilio falso.
Serán pasibles de la misma pena quienes retengan indebidamente documentos cívicos de terceros.
ARTICULO 4° — Modifícanse los
artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 20, 23 y 25 quáter de la ley 23.298, que
quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 1°: Se garantiza a los electores el derecho de asociación política para agruparse en partidos políticos democráticos.
Se garantiza a las agrupaciones el derecho a su constitución,
organización, gobierno propio y libre funcionamiento como partido
político, así como también el derecho de obtener la personalidad
jurídico-política para actuar en uno, varios o todos los distritos
electorales, o como confederación de partidos, de acuerdo con las
disposiciones y requisitos que establece esta ley.
Artículo 2°: Los partidos son instrumentos necesarios para la
formulación y realización de la política nacional. Les incumbe, en
forma exclusiva, la nominación de candidatos para cargos públicos
electivos.
Las candidaturas de electores no afiliados podrán ser presentadas por
los partidos siempre que tal posibilidad esté admitida en sus cartas
orgánicas.
Artículo 3°: La existencia de los partidos requiere las siguientes condiciones sustanciales:
a) Grupo de electores, unidos por un vínculo político permanente;
b) Organización estable y funcionamiento reglados por la carta
orgánica, de conformidad con el método democrático interno, mediante
elecciones periódicas de autoridades y organismos partidarios, en la
forma que establezca cada partido, respetando el porcentaje mínimo por
sexo establecido en la ley 24.012 y sus decretos reglamentarios;
c) Reconocimiento judicial de su personería jurídico-política como
partido, la que comporta su inscripción en el registro público
correspondiente.
Artículo 6°: Corresponde a la Justicia Federal con competencia
electoral, además de la jurisdicción y competencia que le atribuye la
ley orgánica respectiva, el contralor de la vigencia efectiva de los
derechos, atributos, poderes, garantías y obligaciones, así como el de
los registros que ésta y demás disposiciones legales reglan con
respecto a los partidos sus autoridades, candidatos, afiliados y
electores en general.
Artículo 20: A los fines de esta ley, el domicilio electoral del
elector es el último anotado en la libreta de enrolamiento, libreta
cívica o documento nacional de identidad.
Artículo 23: Para afiliarse a un partido se requiere:
a) Estar inscripto en el subregistro electoral del distrito en que se solicite la afiliación;
b) Comprobar la identidad con la libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de identidad;
c) Presentar por cuadruplicado una ficha solicitud que contenga: nombre
y domicilio, matrícula, clase, estado civil, profesión u oficio y la
firma o impresión digital, cuya autenticidad deberá ser certificada en
forma fehaciente por el funcionario público competente o por la
autoridad partidaria que determinen los organismos ejecutivos, cuya
nómina deberá ser remitida a la Justicia Federal con competencia
electoral; la afiliación podrá también ser solicitada por intermedio de
la oficina de correos de la localidad del domicilio, en cuyo caso el
jefe de la misma certificará la autenticidad de la firma o impresión
digital.
Las fichas solicitud serán suministradas sin cargo por el Ministerio
del Interior y Transporte a los partidos reconocidos o en formación que
las requieran, sin perjuicio de su confección por los mismos y a su
cargo, conforme al modelo realizado por el Ministerio del Interior y
Transporte respetando medida, calidad del material y demás
características.
Artículo 25 quáter: Los electores pueden formalizar su renuncia por
telegrama gratuito o personalmente ante la secretaría electoral del
distrito que corresponda. A tal fin se establece en todo el territorio
de la República Argentina un servicio de telegrama gratuito para el
remitente, para efectivizar las renuncias a partidos políticos. El
gasto que demande este servicio será cargado, mediante el sistema sin
previo pago, a la cuenta del Ministerio del Interior y Transporte. El
juzgado federal con competencia electoral una vez notificado de la
renuncia a una afiliación, deberá darla de baja y comunicarlo al
partido al cual ha renunciado.
ARTICULO 5° — Modifícanse los artículos 3°, 4° y 6° de la ley 25.432, que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 3°: En todo proyecto sometido a consulta popular vinculante,
el voto del electorado en los términos de la ley 19.945 será
obligatorio.
Artículo 4°: Toda consulta popular vinculante será válida y eficaz
cuando haya emitido su voto no menos del treinta y cinco por ciento
(35%) de los electores inscriptos en el padrón electoral nacional.
Artículo 6°: Puede ser sometido a consulta popular no vinculante, todo
asunto de interés general para la Nación, con excepción de aquellos
proyectos de ley cuyo procedimiento de sanción se encuentre
especialmente reglado por la Constitución Nacional, mediante la
determinación de la cámara de origen o por la exigencia de una mayoría
calificada para su aprobación. En este tipo de consulta el voto del
electorado no será obligatorio.
ARTICULO 6° — Modifícanse los artículos 18 y 27 de la ley 26.215, que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 18:
Administración financiera. El partido deberá nombrar un
(1) tesorero titular y uno (1) suplente, o sus equivalentes de acuerdo
a su carta orgánica, mayores de edad, con domicilio en el distrito
correspondiente, debiendo ambos ser afiliados. Las designaciones con
los respectivos datos de identidad y profesión deberán ser comunicados
al juez federal con competencia electoral correspondiente y a la
Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior y Transporte.
Artículo 27:
Responsables. En forma previa al inicio de la campaña
electoral, las agrupaciones políticas, que presenten candidaturas a
cargos públicos electivos deben designar dos (2) responsables
económico-financieros, que cumplan los requisitos previstos en el
artículo 18 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos,
26.215, quienes serán solidariamente responsables con el tesorero, por
el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas
aplicables. Las designaciones deberán ser comunicadas al juez federal
con competencia electoral correspondiente, y al Ministerio del Interior
y Transporte.
ARTICULO 7° — Modifícase el artículo 23 de la ley 26.571, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 23: En las elecciones primarias deben votar todos los
electores, de acuerdo al registro de electores confeccionado por la
justicia nacional electoral.
Para las elecciones primarias se utilizará el mismo padrón que para la
elección general en el que constarán las personas que cumplan dieciséis
(16) años de edad hasta el día de la elección general.
El elector votará en el mismo lugar en las dos (2) elecciones, salvo
razones excepcionales o de fuerza mayor, de lo cual se informará
debidamente por los medios masivos de comunicación.
ARTICULO 8° — El Poder Ejecutivo nacional instrumentará una
campaña de difusión y documentación destinada a que los jóvenes de
catorce (14) años de edad tramiten la renovación del Documento Nacional
de Identidad en los términos del artículo 10, inciso b) de la ley
17.671, con anterioridad a la fecha de cierre de los padrones
provisionales prevista en el artículo 25 de la ley 19.945.
ARTICULO 9° — Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los términos de la presente ley.
ARTICULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.774 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.