TRATADO

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

LEY N.º 11.851

Convenciones sobre reciprocidad para el pago de indemnizaciones por accidentes de trabajo, entre la República Argentina y las Repúblicas de Polonia, Checoeslovaquia y Lituania.


Buenos Aires, Julio 20 de 1934.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1.º - Apruébanse las convenciones por las que se establece la reciprocidad para el pago de las indemnizaciones por accidentes del trabajo, celebradas entre la República Argentina y las Repúblicas de Polonia, Checoeslovaquia y Lituania, con fecha 17 y 31 de Marzo y 20 de Octubre de 1932, respectivamente.

Art. 2.º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 17 de Julio de 1934.


JULIO A. ROCA
MANUEL A. FRESCO
Gustavo Figueroa
Carlos G. Bonorino

Registrada bajo el N.º 11.851

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial e insértese en el Registro Nacional.


JUSTO
CARLOS SAAVEDRA LAMAS



CONVENCION SOBRE RECIPROCIDAD PARA EL PAGO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES DE TRABAJO, ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE POLONIA.

Su excelencia el señor presidente de la Nación Argentina y su excelencia el señor presidente de la República de Polonia, animados del deseo de extender el campo de aplicación de la legislación de sus respectivos países en materia de indemnizaciones por accidentes del trabajo, resuelven celebrar al efecto una Convención y nombran por sus plenipotenciarios, a saber:

Su excelencia el señor presidente de la Nación Argentina, a su excelencia el doctor don Carlos Saavedra Lamas, ministro secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores y Culto;

Su excelencia el señor presidente de la República de Polonia, a su excelencia el doctor don Ladislas Mazurkiewiez, su enviado extraordinario y ministro plenipotenciario en la República Argentina;

Quienes, después de haberse comunicado los plenos poderes de que se hallan investidos, encontrándolos en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

Artículo 1.º - Cada una de las Altas Partes contratantes conviene en asegurar la igualdad de tratamiento de los nacionales de la otra y los de la propia nacionalidad en materia de indemnizaciones por accidentes del trabajo.

Art. 2.º - Por consiguiente, los herederos de un obrero nacional de una de las Altas Partes contratantes, víctima de un accidente del trabajo en el territorio de la otra, tendrán derecho a la indemnización legal correspondiente, aun cuando en el momento del accidente no residieran en el territorio del país en que éste hubiera ocurrido. Lo mismo sucederá cuando la víctima o sus herederos, posteriormente, al accidente llegaran a abandonar el territorio, ya sea de la República Argentina o de Polonia.

Art. 3.º - El presente convenio se aplicará a los casos de indemnizaciones pendientes cuyo pago no hubiese caducado para los damnificados o sus herederos, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias del país en que hubiese ocurrido el accidente.

Art. 4.º - El derecho a la indemnización se resolverá de acuerdo con la legislación del país en cuyo territorio hubiere ocurrido el accidente.

Art. 5.º - Los documentos y actas exigidos en las acciones de indemnización por accidentes del trabajo por las autoridades nacionales de ambas partes contratantes gozarán del beneficio de gratuidad.

Art. 6.º - Las autoridades argentinas y polacas se prestarán mutuamente sus buenos oficios a fin de facilitar por una y otra parte la ejecución de las leyes relativas a los accidentes del trabajo, especialmente en lo que concierne al aviso a los herederos.

Art. 7.º - La presente Convención será ratificada y las ratificaciones canjeadas en Buenos Aires, a la brevedad posible, entrando en vigor, para ambos países a los treinta días del canje de las ratificaciones.

Regirá por el término de cinco años, y pasado este período, se considerará prorrogada de año en año, siempre que no fuera denunciada con uno de anterioridad.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios designados al efecto firman y sellan la presente Convención, redactada en los idiomas castellano y francés, en Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diecisiete días del mes de Marzo del año mil novecientos treinta y dos.

(L. S.) CARLOS SAAVEDRA LAMAS.
(L. S.) LADISLAS MAZURKIEWICZ.


 
CONVENCION SOBRE RECIPROCIDAD PARA EL PAGO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES DE TRABAJO, ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE CHECOESLOVAQUIA.

Su excelencia el señor presidente de la República Argentina y el señor presidente de la República de Checoeslovaquia, animados del deseo de extender el campo de aplicación de las legislaciones de sus respectivos países en materia de indemnizaciones por accidentes del trabajo, deciden concluir una Convención a este efecto y nombran por sus plenipotenciarios, a saber:

Su excelencia el señor presidente de la República Argentina a su ministro secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores y Culto, su excelencia el doctor Carlos Saavedra Lamas;

El señor presidente de la República de Checoeslovaquia, a su enviado extraordinario y ministro plenipotenciario ante el gobierno argentino, señor Eduard Machaty;

Quienes, después de haberse comunicado los plenos poderes de que se hallan investidos, encontrándolos en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

Artículo 1.º - En materia de indemnizaciones por accidentes del trabajo ambas partes contratantes convienen en asegurar la completa igualdad de tratamiento de los nacionales de la otra y los de su propia nacionalidad.

Art. 2.º - La estipulación que precede subsistirá cualquiera que sea la residencia de las víctimas de accidentes del trabajo o de sus herederos en uno u otro de los países contratantes.

El derecho a la indemnización se determinará de acuerdo con la legislación del país en cuyo territorio hubiese ocurrido el accidente.

Art. 3.º - La presente Convención se aplicará a los casos de indemnizaciones pendientes cuyo pago no hubiese caducado para las víctimas o sus herederos de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias del país en que hubiese ocurrido el accidente

Art. 4.º - Las autoridades argentinas y checoeslovacas se prestarán mutuamente sus buenos oficios con el fin de facilitar, de una y otra parte, la ejecución de las leyes relativas a los accidentes del trabajo, especialmente en lo que concierne al aviso a los herederos.

Art. 5.º - La presente Convención será ratificada y las ratificaciones canjeadas, a la brevedad posible, en Buenos Aires. Entrará en vigor treinta días después del canje de dichas ratificaciones.

Permanecerá en vigor por el término de cinco años y a la expiración de este período se considerará como prorrogada de año en año, siempre que no fuere denunciada con uno de anticipación.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios designados al efecto han firmado y sellado la presente Convención en Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los treinta y un días del mes de Marzo del año 1932.


(L. S.) CARLOS SAAVEDRA LAMAS. 
(L. S.) EDUARD MACHATY.


CONVENCION SOBRE RECIPROCIDAD PARA EL PAGO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES DE TRABAJO, ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE LITUANIA.

Su excelencia el señor presidente de la Nación Argentina y su excelencia el señor presidente de la República de Lituania, animados del deseo de extender el campo de aplicación de la legislación de sus respectivos países en materia de indemnización por accidentes del trabajo, resuelven celebrar al efecto una Convención y nombran por sus plenipotenciarios, a saber:

Su excelencia el señor presidente de la Nación Argentina, a su excelencia el doctor don Carlos Saavedra Lamas, ministro secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores y Culto;

Su excelencia el señor presidente de la República de Lituania a su señoría el general don Teodoras Daukantas, su encargado de negocios en la República Argentina;

Quienes después de haberse comunicado sus plenos poderes, de que se hallan investidos, encontrándolos en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

Artículo 1.º - En materia de indemnizaciones por accidentes del trabajo ambas Partes Contratantes convienen en asegurar la completa igualdad de tratamiento entre los nacionales de la otra y los de la propia nacionalidad.

Los ciudadanos de Lituania en la Argentina y los ciudadanos argentinos en Lituania gozarán, en cuanto atañe al derecho de trabajar, del tratamiento de la Nación más favorecida.

Art. 2.º - Los herederos o derechohabientes de un obrero, nacional de una de las Partes Contratantes, víctima de un accidente del trabajo en el territorio de la otra, tendrán derecho a la indemnización legal correspondiente, aun cuando en el momento del accidente no residieren en el territorio del país en que éste hubiera ocurrido. Lo mismo sucederá cuando la víctima o sus herederos o derechohabientes, posteriormente al accidente llegaren a abandonar el territorio, ya sea de la República de Lituania o de la República Argentina.

Art. 3.º - El presente Convenio se aplicará a los casos de indemnizaciones pendientes, cuyo pago no hubiere caducado para los damnificados o sus herederos o derechohabientes conforme a las disposiciones legales o reglamentarias del país en que hubiese ocurrido el accidente.

Art. 4.º - El derecho a la indemnización se resolverá de acuerdo con la legislación del país, en cuyo territorio hubiere ocurrido el accidente.

Art. 5.º - Los documentos y actas exigidos en las acciones de indemnización por accidentes del trabajo, por las autoridades de ambas Partes Contratantes, gozarán del beneficio de gratuidad.

Art. 6.º - Las autoridades de Lituania y de la Argentina se prestarán mutuamente sus buenos oficios a fin de facilitar por una y otra parte la ejecución de las leyes relativas a los accidentes del trabajo, especialmente en lo que concierne al aviso a los herederos o derechohabientes.

Art. 7.º - La presente Convención será ratificada y las ratificaciones canjeadas en Buenos Aires, a la brevedad posible, entrando en vigor para ambos países, a los treinta días del canje de las ratificaciones.

Regirá por el término de cinco años y, pasado este período, se considerará prorrogada de año en año, siempre que no fuera denunciada con un año de anticipación.

En caso de divergencia en su interpretación, prevalecerá el texto francés como texto oficial.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios designados al efecto firman y sellan la presente Convención, en dos ejemplares del mismo tenor, redactada en los idiomas castellano, francés y lituano, en Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinte días del mes de Octubre del año mil novecientos treinta y dos.


(L. S.) CARLOS SAAVEDRA LAMAS.
(L. S.) T. DAUKANTAS.