TRATADO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
LEY N.º 11.851
Convenciones sobre reciprocidad para el pago de indemnizaciones por
accidentes de trabajo, entre la República Argentina y las Repúblicas de
Polonia, Checoeslovaquia y Lituania.
Buenos Aires, Julio 20 de 1934.
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Artículo 1.º - Apruébanse las convenciones por las que se establece la
reciprocidad para el pago de las indemnizaciones por accidentes del
trabajo, celebradas entre la República Argentina y las Repúblicas de
Polonia, Checoeslovaquia y Lituania, con fecha 17 y 31 de Marzo y 20 de
Octubre de 1932, respectivamente.
Art. 2.º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 17 de Julio de 1934.
JULIO A. ROCA
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MANUEL A. FRESCO
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Gustavo Figueroa
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Carlos G. Bonorino
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Registrada bajo el N.º 11.851
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial e insértese en el Registro Nacional.
JUSTO
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CARLOS SAAVEDRA LAMAS
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CONVENCION SOBRE
RECIPROCIDAD PARA EL PAGO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES DE TRABAJO,
ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE POLONIA.
Su excelencia el señor presidente de
la Nación Argentina y su excelencia el señor presidente de la República
de Polonia, animados del deseo de extender el campo de aplicación de la
legislación de sus respectivos países en materia de indemnizaciones por
accidentes del trabajo, resuelven celebrar al efecto una Convención y
nombran por sus plenipotenciarios, a saber:
Su excelencia el señor presidente de la Nación Argentina, a su
excelencia el doctor don Carlos Saavedra Lamas, ministro secretario de
Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores y Culto;
Su excelencia el señor presidente de la República de Polonia, a su
excelencia el doctor don Ladislas Mazurkiewiez, su enviado
extraordinario y ministro plenipotenciario en la República Argentina;
Quienes, después de haberse comunicado los plenos poderes de que se
hallan investidos, encontrándolos en buena y debida forma, han
convenido lo siguiente:
Artículo 1.º - Cada una de las Altas Partes contratantes conviene en
asegurar la igualdad de tratamiento de los nacionales de la otra y los
de la propia nacionalidad en materia de indemnizaciones por accidentes
del trabajo.
Art. 2.º - Por consiguiente, los herederos de un obrero nacional de una
de las Altas Partes contratantes, víctima de un accidente del trabajo
en el territorio de la otra, tendrán derecho a la indemnización legal
correspondiente, aun cuando en el momento del accidente no residieran
en el territorio del país en que éste hubiera ocurrido. Lo mismo
sucederá cuando la víctima o sus herederos, posteriormente, al
accidente llegaran a abandonar el territorio, ya sea de la República
Argentina o de Polonia.
Art. 3.º - El presente convenio se aplicará a los casos de
indemnizaciones pendientes cuyo pago no hubiese caducado para los
damnificados o sus herederos, conforme a las disposiciones legales y
reglamentarias del país en que hubiese ocurrido el accidente.
Art. 4.º - El derecho a la indemnización se resolverá de acuerdo con la
legislación del país en cuyo territorio hubiere ocurrido el accidente.
Art. 5.º - Los documentos y actas exigidos en las acciones de
indemnización por accidentes del trabajo por las autoridades nacionales
de ambas partes contratantes gozarán del beneficio de gratuidad.
Art. 6.º - Las autoridades argentinas
y polacas se prestarán mutuamente sus buenos oficios a fin de facilitar
por una y otra parte la ejecución de las leyes relativas a los
accidentes del trabajo, especialmente en lo que concierne al aviso a
los herederos.
Art. 7.º - La presente Convención será ratificada y las ratificaciones
canjeadas en Buenos Aires, a la brevedad posible, entrando en vigor,
para ambos países a los treinta días del canje de las ratificaciones.
Regirá por el término de cinco años, y pasado este período, se
considerará prorrogada de año en año, siempre que no fuera denunciada
con uno de anterioridad.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios designados al efecto firman y
sellan la presente Convención, redactada en los idiomas castellano y
francés, en Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
diecisiete días del mes de Marzo del año mil novecientos treinta y dos.
(L. S.) CARLOS SAAVEDRA LAMAS.
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(L. S.) LADISLAS MAZURKIEWICZ.
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CONVENCION SOBRE
RECIPROCIDAD PARA EL PAGO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES DE TRABAJO,
ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE CHECOESLOVAQUIA.
Su excelencia el señor presidente de
la República Argentina y el señor presidente de la República
de Checoeslovaquia, animados del deseo de extender el campo de aplicación de las
legislaciones de sus respectivos países en materia de indemnizaciones por
accidentes del trabajo, deciden concluir una Convención a este efecto y
nombran por sus plenipotenciarios, a saber:
Su excelencia el señor presidente de la República Argentina a su
ministro secretario de Estado en el Departamento de Relaciones
Exteriores y Culto, su excelencia el doctor Carlos Saavedra Lamas;
El señor presidente de la República de Checoeslovaquia, a su enviado
extraordinario y ministro plenipotenciario ante el gobierno argentino,
señor Eduard Machaty;
Quienes, después de haberse comunicado los plenos poderes de que se
hallan investidos, encontrándolos en buena y debida forma, han
convenido lo siguiente:
Artículo 1.º - En materia de
indemnizaciones por accidentes del trabajo ambas partes contratantes
convienen en asegurar la completa igualdad de tratamiento de los
nacionales de la otra y los de su propia nacionalidad.
Art. 2.º - La estipulación que
precede subsistirá cualquiera que sea la residencia de las víctimas de
accidentes del trabajo o de sus herederos en uno u otro de los países
contratantes.
El derecho a la indemnización se determinará de acuerdo con la
legislación del país en cuyo territorio hubiese ocurrido el accidente.
Art. 3.º - La presente Convención se
aplicará a los casos de indemnizaciones pendientes cuyo pago no hubiese
caducado para las víctimas o sus herederos de acuerdo con las
disposiciones legales y reglamentarias del país en que hubiese ocurrido
el accidente
Art. 4.º - Las autoridades argentinas
y checoeslovacas se prestarán mutuamente sus buenos oficios con el fin
de facilitar, de una y otra parte, la ejecución de las leyes relativas
a los accidentes del trabajo, especialmente en lo que concierne al
aviso a los herederos.
Art. 5.º - La presente Convención
será ratificada y las ratificaciones canjeadas, a la brevedad posible,
en Buenos Aires. Entrará en vigor treinta días después del canje de
dichas ratificaciones.
Permanecerá en vigor por el término de cinco años y a la expiración de
este período se considerará como prorrogada de año en año, siempre que
no fuere denunciada con uno de anticipación.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios designados al efecto han
firmado y sellado la presente Convención en Buenos Aires, Capital de la
República Argentina, a los treinta y un días del mes de Marzo del año
1932.
(L. S.) CARLOS SAAVEDRA LAMAS.
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(L. S.) EDUARD MACHATY.
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CONVENCION SOBRE
RECIPROCIDAD PARA EL PAGO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES DE TRABAJO,
ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE LITUANIA.
Su excelencia el señor presidente de
la Nación Argentina y su excelencia el señor presidente de la República
de
Lituania, animados del deseo de extender el campo de aplicación de la
legislación de sus respectivos países en materia de indemnización por
accidentes del trabajo, resuelven celebrar al efecto una Convención y
nombran por sus plenipotenciarios, a saber:
Su excelencia el señor presidente de la Nación Argentina, a su
excelencia el doctor don Carlos Saavedra Lamas, ministro secretario de
Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores y Culto;
Su excelencia el señor presidente de la República de Lituania a su
señoría el general don Teodoras Daukantas, su encargado de negocios en
la República Argentina;
Quienes después de haberse comunicado
sus plenos poderes, de que se hallan investidos, encontrándolos en
buena y debida forma, han convenido lo siguiente:
Artículo 1.º - En materia de indemnizaciones por accidentes del trabajo
ambas Partes Contratantes convienen en asegurar la completa igualdad de
tratamiento entre los nacionales de la otra y los de la propia
nacionalidad.
Los ciudadanos de Lituania en la Argentina y los ciudadanos argentinos
en Lituania gozarán, en cuanto atañe al derecho de trabajar, del
tratamiento de la Nación más favorecida.
Art. 2.º - Los herederos o
derechohabientes de un obrero, nacional de una de las Partes
Contratantes, víctima de un accidente del trabajo en el territorio de
la otra, tendrán derecho a la indemnización legal correspondiente, aun
cuando en el momento del accidente no residieren en el territorio del
país en que éste hubiera ocurrido. Lo mismo sucederá cuando la víctima
o sus herederos o derechohabientes, posteriormente al accidente
llegaren a abandonar el territorio, ya sea de la República de Lituania
o de la República Argentina.
Art. 3.º - El presente Convenio se
aplicará a los casos de indemnizaciones pendientes, cuyo pago no
hubiere caducado para los damnificados o sus herederos o
derechohabientes conforme a las disposiciones legales o reglamentarias
del país en que hubiese ocurrido el accidente.
Art. 4.º - El derecho a la
indemnización se resolverá de acuerdo con la legislación del país, en
cuyo territorio hubiere ocurrido el accidente.
Art. 5.º - Los documentos y actas exigidos en las acciones de
indemnización por accidentes del trabajo, por las autoridades de ambas
Partes Contratantes, gozarán del beneficio de gratuidad.
Art. 6.º - Las autoridades de Lituania y de la Argentina se prestarán
mutuamente sus buenos oficios a fin de facilitar por una y otra parte
la ejecución de las leyes relativas a los accidentes del trabajo,
especialmente en lo que concierne al aviso a los herederos o
derechohabientes.
Art. 7.º - La presente Convención será ratificada y las ratificaciones
canjeadas en Buenos Aires, a la brevedad posible, entrando en vigor
para ambos países, a los treinta días del canje de las ratificaciones.
Regirá por el término de cinco años y, pasado este período, se
considerará prorrogada de año en año, siempre que no fuera denunciada
con un año de anticipación.
En caso de divergencia en su interpretación, prevalecerá el texto francés como texto oficial.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios designados al efecto firman y
sellan la presente Convención, en dos ejemplares del mismo tenor,
redactada en los idiomas castellano, francés y lituano, en Buenos
Aires, Capital de la República Argentina, a los veinte días del mes de
Octubre del año mil novecientos treinta y dos.
(L. S.) CARLOS SAAVEDRA LAMAS.
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(L. S.) T. DAUKANTAS.
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