TRATADO

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

LEY N.º 11.929

Convencion entre la República Argentina y Dinamarca sobre reciprocidad en el pago de las indemnizaciones por accidentes del trabajo.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1.º -  Apruébase la Convención por la que se establece la reciprocidad en el pago de las indemnizaciones por accidentes del trabajo subscripta en esta Capital, entre la República Argentina y Dinamarca, con fecha 16 de Noviembre de 1927.

Art. 2.º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, a veintinueve días del mes de Septiembre de mil novecientos treinta y cuatro.


JULIO A. ROCA
MANUEL A. FRESCO
Gustavo Figueroa
Carlos G. Bonorino


Registrada bajo el N.º 11.929

Buenos Aires, Octubre 11 de 1934.

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial e insértese en el Registro Nacional.


JUSTO
CARLOS SAAVEDRA LAMAS


CONVENCION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y DINAMARCA SOBRE RECIPROCIDAD EN EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES DEL TRABAJO.

Su excelencia el señor presidente de la Nación Argentina y su majestad el rey de Dinamarca y de Islandia en el deseo de dejar establecido en un convenio las condiciones de los obreros de los dos países, víctimas de accidentes del trabajo en sus territorios respectivos y asegurarles los beneficios de la reciprocidad en lo que concierne a las indemnizaciones a que tuvieran derecho, han nombrado sus plenipotenciarios:

Su excelencia el presidente de la Nación Argentina: a su excelencia el señor ministro de Justicia e Instrucción Pública doctor Antonio Sagarna, a cargo interinamente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto;

Su majestad el rey de Dinamarca y de Islandia: a su excelencia el señor Knud Monrad-Hansen, ministro de Dinamarca ante el gobierno argentino;

Los cuales después de haber canjeados los Plenos Poderes, de que se hallan investidos y haberlos encontrado en buena y debida forma, han convenido en lo que sigue:

ARTÍCULO I

Los nacionales argentinos, víctimas de accidentes del trabajo en Dinamarca, lo mismo que sus herederos, serán admitidos al beneficio de las indemnizaciones y de las garantías atribuídas a los nacionales dinamarqueses por la legislación en vigor sobre la reparación de los daños resultantes por accidentes del trabajo.

Por reciprocidad, los nacionales dinamarqueses víctimas de accidentes del trabajo sobre el territorio de la República Argentina, lo mismo que sus herederos, serán admitidos al beneficio de las indemnizaciones  y de las garantías acordadas a los nacionales argentinos por la legislación en vigor sobre la responsabilidad por accidentes del trabajo.

ARTÍCULO II

La susodicha estipulación de reciprocidad surtirá sus efectos, aún cuando la víctima o sus herederos, posteriormente al accidente, llegasen a abandonar el territorio sea de Dinamarca, sea de la República Argentina. Ocurrirá lo mismo en el caso en que los herederos residieran en un país distinto de aquél en que hubiese ocurrido el accidente.

ARTÍCULO III

Las autoridades argentinas y dinamarquesas se prestarán mutuamente sus buenos oficios con mira de facilitar, de una y otra parte, la ejecución de las leyes relativas a los accidentes del trabajo, especialmente en lo que concierne a la advertencia a los herederos.

ARTÍCULO IV

La presente convención será ratificada y las ratificaciones serán canjeadas a la brevedad posible.

Ella entrará en vigor en la Argentina y en Dinamarca un mes después de haber sido publicada en los dos países, según las formas prescriptas por su legislación respectiva.

Quedará obligatoria hasta la expiración de un año, a partir del día que una u otra de las partes contratantes la hubieran denunciado.

En fe de lo cual los plenipotenciarios designados a ese efecto firman y sellan la presente convención redactada en el idioma francés, en dos ejemplares, en Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días de Noviembre del año 1927.


L. S. (Fdo.) : ANTONIO SAGARNA.
L. S. (Fdo.) : KNUD MONRAD HANSEN.