El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Artículo 1.º - Apruébase la
Convención por la que se establece la reciprocidad en el pago de las
indemnizaciones por accidentes del trabajo subscripta en esta Capital,
entre la República Argentina y Dinamarca, con fecha 16 de Noviembre de
1927.
Art. 2.º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, a veintinueve días
del mes de Septiembre de mil novecientos treinta y cuatro.
Buenos Aires, Octubre 11 de 1934.
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial e insértese en el Registro Nacional.
Su excelencia el señor presidente de
la Nación Argentina y su majestad el rey de Dinamarca y de Islandia en
el deseo de dejar establecido en un convenio las condiciones de los
obreros de los dos países, víctimas de accidentes del trabajo en sus
territorios respectivos y asegurarles los beneficios de la reciprocidad
en lo que concierne a las indemnizaciones a que tuvieran derecho, han
nombrado sus plenipotenciarios:
Su excelencia el presidente de la Nación Argentina: a su excelencia el
señor ministro de Justicia e Instrucción Pública doctor Antonio
Sagarna, a cargo interinamente del Ministerio de Relaciones Exteriores
y Culto;
Su majestad el rey de Dinamarca y de Islandia: a su excelencia el señor
Knud Monrad-Hansen, ministro de Dinamarca ante el gobierno argentino;
Los cuales después de haber canjeados los Plenos Poderes, de que se
hallan investidos y haberlos encontrado en buena y debida forma, han
convenido en lo que sigue:
ARTÍCULO I
Los nacionales argentinos, víctimas de accidentes del trabajo en
Dinamarca, lo mismo que sus herederos, serán admitidos al beneficio de
las indemnizaciones y de las garantías atribuídas a los nacionales
dinamarqueses por la legislación en vigor sobre la reparación de los
daños resultantes por accidentes del trabajo.
Por reciprocidad, los nacionales dinamarqueses víctimas de accidentes
del trabajo sobre el territorio de la República Argentina, lo mismo que
sus herederos, serán admitidos al beneficio de las
indemnizaciones y de las garantías acordadas a los nacionales
argentinos por la legislación en vigor sobre la responsabilidad por
accidentes del trabajo.
ARTÍCULO II
La susodicha estipulación de reciprocidad surtirá sus efectos, aún
cuando la víctima o sus herederos, posteriormente al accidente,
llegasen a abandonar el territorio sea de Dinamarca, sea de la
República Argentina. Ocurrirá lo mismo en el caso en que los herederos
residieran en un país distinto de aquél en que hubiese ocurrido el
accidente.
ARTÍCULO III
Las autoridades argentinas y dinamarquesas se prestarán mutuamente sus
buenos oficios con mira de facilitar, de una y otra parte, la ejecución
de las leyes relativas a los accidentes del trabajo, especialmente en
lo que concierne a la advertencia a los herederos.
ARTÍCULO IV
La presente convención será ratificada y las ratificaciones serán canjeadas a la brevedad posible.
Ella entrará en vigor en la Argentina y en Dinamarca un mes después de
haber sido publicada en los dos países, según las formas prescriptas
por su legislación respectiva.
Quedará obligatoria hasta la expiración de un año, a partir del día que
una u otra de las partes contratantes la hubieran denunciado.
En fe de lo cual los plenipotenciarios designados a ese efecto firman y
sellan la presente convención redactada en el idioma francés, en dos
ejemplares, en Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
16 días de Noviembre del año 1927.