TRATADO

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

LEY N.º 11.930

Convencion entre la Argentina y Suecia, sobre reciprocidad en el pago de las indemnizaciones por accidentes del trabajo.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1.º - Apruébase la Convención por la que se establece la reciprocidad en el pago de las indemnizaciones por accidentes del trabajo, suscripta en esta Capital, entre la República Argentina y Suecia, con fecha 14 de Mayo de 1928.

Art. 2.º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, a veintinueve días del mes de Septiembre de mil novecientos treinta y cuatro.

JULIO A. ROCA
MANUEL A. FRESCO
Gustavo Figueroa
Carlos G. Bonorino

Registrada bajo el N.º 11.930

Buenos Aires, Octubre 11 de 1934.

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial e insértese en el Registro Nacional.


JUSTO
CARLOS SAAVEDRA LAMAS


CONVENCION ENTRE LA ARGENTINA Y SUECIA, SOBRE RECIPROCIDAD EN EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES DEL TRABAJO.

Su excelencia el presidente de la Nación Argentina y su majestad el rey de Suecia, deseando fijar por un convenio concerniente a la reparación de los accidentes del trabajo el estatuto de los obreros de ambos países víctimas de accidentes del trabajo en sus territorios respectivos y asegurarles los beneficios de la reciprocidad en lo relativo a las indemnizaciones a las que tuvieran derecho, han nombrado sus plenipotenciarios, a saber:

Su excelencia el presidente de la Nación: su excelencia el señor ministro de Relaciones Exteriores y Culto, doctor Angel Gallardo.

Su majestad el rey de Suecia: su excelencia Eric Ekstrand, enviado extraordinario y ministro plenipotenciario ante el Gobierno argentino.

Los cuales, después de haber canjeado los plenos poderes de que están investidos y haberlos encontrado en buena y debida forma, han convenido  lo que sigue:


ARTÍCULO I

Los ciudadanos argentinos víctimas de accidentes del trabajo en Suecia, así como sus derechohabientes, serán admitidos al beneficio de las indemnizaciones y de las garantías atribuídas a los súbditos suecos por la legislación en vigor sobre la reparación de los daños resultantes de accidentes del trabajo.

Por reciprocidad, los nacionales suecos víctimas de accidentes del trabajo en el territorio de la República Argentina, así como sus derechohabientes, serán admitidos al beneficio de las indemnizaciones y garantías atribuídas a los ciudadanos argentinos por la legislación en vigor sobre la responsabilidad de los accidentes del trabajo.

ARTÍCULO II

La susodicha estipulación de reciprocidad surtirá sus efectos aún si la víctima o sus derechohabientes posteriormente al accidente llegasen a abandonar el territorio sea de Suecia, sea de la República Argentina. Ocurrirá lo mismo en el caso en que los derechohabientes residieran en otro país que en el que ha acontecido el accidente.

ARTÍCULO III

La presente Convención será ratificada y las ratificaciones serán canjeadas a la brevedad posible, en Buenos Aires.

Entrará en vigor en la Argentina y en Suecia un mes después que haya sido publicada en ambos países, siguiendo las formas prescriptas por su legislación respectiva.

Quedará obligatoria hasta la expiración del término de seis meses a partir del día en que una u otra de las partes contratantes la hubieran denunciado.

En fe de lo cual los plenipotenciarios designados a ese efecto firman y sellan la presente convención redactada en el idioma francés, en dos ejemplares en Buenos Aires, Capital de la República Argentina, el 14 de Mayo de 1928.


(Fdo.) : ANGEL GALLARDO.
(Fdo.) : ERIC EINAR EKSTRAND.