TRATADO

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

LEY N.º 12.186

Convención referente a la prohibición del uso del fósforo blanco.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1.º - Autorízase al Poder Ejecutivo, para adherir a la Convención concluída en Berna el 26 de Septiembre de 1906, referente a la prohibición del uso del fósforo blanco (amarillo) en la industria de las cerillas, y a la ratificación de la misma.

Art. 2.º - Comuníquese, al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 8 de Agosto de 1935.

JULIO A. ROCA
MANUEL A. FRESCO
Gustavo Figueroa
L. Zavalla Carbó

Registrada bajo el N.º 12.186

Buenos Aires, Agosto 12 de 1935.

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial e insértese en el Registro Nacional.

JUSTO
CARLOS SAAVEDRA LAMAS


Convención internacional sobre interdicción del empleo del fósforo blanco (amarillo) en la industria de cerillas, concluída en Berna el 26 de Septiembre de 1906.

Su majestad el emperador de Alemania, rey de Prusia, su majestad el rey de Dinamarca, el presidente de la República Francesa, su majestad el rey de Italia, su alteza real el gran duke de Luxemburgo, duque de Nassau, su majestad la reina de los Países Bajos, el Consejo Federal Suizo, en el deseo de facilitar el desarrollo de la protección obrera por medio de la adopción de disposiciones comunes han resuelto concluir, a este efecto, una convención referente al empleo del fósforo blanco (amarillo) en la industria de cerillas, y han nombrado sus plenipotenciarios, a saber:
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los cuales después de haberse comunicado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en las disposiciones siguientes:

Artículo 1.º - Las altas partes contratantes se comprometen a prohibir en su territorio la fabricación, introducción y venta de cerillas que contienen fósforo blanco (amarillo).

Art. 2.º - A cada uno de los Estados contratantes incumbe el cuidado de adoptar las medidas administrativas necesarias para asegurar en su territorio la estricta ejecución de las disposiciones de la presente convención.

Los gobiernos se comunicarán por la vía diplomática las leyes y reglamentos sobre la materia de la presente convención que están o estarán en vigor en su país, así como los informes relativos a la aplicación de estas leyes y reglamentos.

Art. 3.º - Las disposiciones de la presente convención tan sólo serán aplicables a una colonia, posesión o protectorado, en el caso de que se hubiese hecho por el gobierno metropolitano, en su nombre, una notificación, a este efecto, al Consejo Federal Suizo.

Art. 4.º - La presente convención será ratificada y sus ratificaciones serán depositadas el 31 de Diciembre de 1908 a más tardar, ante el Consejo Federal Suizo.

De este depósito se levantará un proceso verbal, del que una copia, certificada conforme, será remitida por la vía diplomática a cada uno de los Estados contratantes.

La presente convención entrará en vigor tres años después de la clausura del proceso verbal de depósito.

Art. 5.º - Los Estados no signatarios de la presente convención son admitidos a declarar su adhesión por medio de un acta dirigida al Consejo Federal Suizo, que la comunicará a cada uno de los demás Estados contratantes.

El plazo previsto por el artículo 4.º para la puesta en vigencia de la presente convención queda fijado en cinco años para los Estados no signatarios, así como para las colonias, posesiones o protectorados, a contar desde la notificación de su adhesión.

Art. 6.º - La presente convención no podrá ser denunciada, ya sea por los Estados signatarios o por los Estados, colonias, posesiones o protectorados que hubieran adherido ulteriormente, antes de la expiración de un plazo de cinco años, a contar de la clausura del proceso verbal de depósito de las ratificaciones.

Luego podrá ser denunciado de año en año.

La denuncia tan sólo producirá efecto un año después de haber sido dirigida por escrito al Consejo Federal Suizo por el gobierno interesado, o, si se tratara de una colonia, posesión o protectorado por el gobierno metropolitano; el Consejo Federal la comunicará inmediatamente al gobierno de cada uno de los demás Estados contratantes.

La denuncia no producirá efecto sino con respecto al Estado, colonia, posesión o protectorado en cuyo nombre hubiese sido dirigida.

En fe de lo cual los plenipotenciarios han firmado la presente convención.

Hecha en Berna, el 26 de Septiembre de 1906, en un solo ejemplar, que permanecerá depositado en los archivos de la Confederación Suiza y del que una copia, certificada conforme, será remitida por la vía diplomática a cada uno de los Estados contratantes.