TRATADO

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

LEY N.º 12.188

Tratado de amistad entre la República Argentina y la República Turca

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1.º - Aprúebase el Tratado de Amistad y Paz firmado entre la República Argentina y la República Turca, en la Ciudad de Roma el 29 de Junio de 1926, por los plenipotenciarios de una y otra parte, debidamente autorizados al efecto.

Art. 2.º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a catorce días del mes de Agosto del año mil novecientos treinta y cinco.

JULIO A. ROCA
MANUEL A. FRESCO
Gustavo Figueroa
L. Zavalla Carbó

Registrada bajo el N.º 12.188

Buenos Aires, Agosto 21 de 1935.

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial e insértese en el Registro Nacional.

JUSTO
CARLOS SAAVEDRA LAMAS

Tratado de Amistad entre la República Argentina y la República Turca

La República Argentina, por una parte, y la República Turca, por la otra, animadas del deseo de establecer entre ellas y de consolidar lazos de sincera amistad e igualmente compenetradas de la convicción de que estas relaciones, una vez establecidas, contribuirán a aumentar la prosperidad y el bienestar de sus naciones respectivas,

Han resuelto concluir un tratado de amistad y han nombrado, a este efecto, sus plenipotenciarios, a saber:

El presidente de la República Argentina: a S. E. el señor doctor Fernando Pérez, enviado extraordinario y ministro plenipotenciario de la República Argentina ante S. M. el rey de Italia;

El presidente de la República Turca: a S. E. Suad Bey, embajador extraordinario y plenipotenciario de la República Turca ante S. M. el rey de Italia,

Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en las disposiciones siguientes:

Artículo I

Habrá paz inalterable y amistad sincera y perpetua entre la República Argentina y la República Turca, así como entre los ciudadanos de ambas partes.

Artículo II

Las Altas Partes Contratantes acuerdan establecer las relaciones diplomáticas y consulares entre los dos Estados, de conformidad con los principios del derecho de gentes. Convienen en que los representantes diplomáticos y consulares de cada una de ellas recibirán, a título de reciprocidad, en el territorio de la otra, el tratamiento consagrado por los principios generales del derecho Internacional Público

Artículo III

El presente tratado será ratificado y las ratificaciones serán canjeadas en Roma a la brevedad posible. Entrará en vigor el décimoquinto día después del canje de las ratificaciones.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos han firmado el presente tratado y le han aplicado sus sellos.

Hecho en Roma, el 29 de Junio de 1926, en dos ejemplares, de los que uno será remitido a cada uno de los Estados signatarios.

(Fdo.) : FERNANDO PÉREZ.
(Fdo.) : SUAD.
L.S
L. S.